REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (201)
201º y 152º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-001972
PARTE DEMANDANTE: DAYANA CAROLINA PUCHE FERREIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-19.179.342, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA SANCHEZ, BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 98.061, 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELSY LISXETH ABREU CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 9.745.691, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ JOSÉ LEAL DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 127.115.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana DAYANA PUCHE FEREIRA, en contra de la ciudadana ELSY ABREU, fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
Que el día 24 de abril de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales para la ciudadana ELSY ABREU, propietaria de la MULTITIENDA D´SOTO, en la cual ejerció el cargo de Cajera, laborando en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo y en fecha 20 de febrero de 2011, fue trasladada por la ciudadana ELSY ABREU, a la CHARCUTERÍA BETANIA, la cual también es de su propiedad, desempeñando allí el cargo de Atención al Cliente, Cajera, empacadora y Limpieza, percibiendo un salario básico de (Bs. 1.224,oo).
Que fue despedido injustificadamente, en fecha 11 de mayo de 2011, y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas a la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, solo ha recibido negativas, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 1.948,05).
VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de (Bs. 612,oo).
BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de (Bs. 285,60).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de (Bs. 1.948,05).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 1.298,70).
UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 204,00).
DIAS FERIADOS LABORADOS: Por la cantidad de (Bs. 3.366,00).
Por todos los conceptos antes discriminados reclama en definitiva la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.662,4).
DE LA CONFESIÓN
Admitido, Sustanciado y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 20 de enero de 2012 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día seis (06) de marzo de 2012; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha 06 de marzo de 2012, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, en consecuencia, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; en tal sentido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que la demandada en el término probatorio no probare nada que le favorezca, en ese sentido, solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.
Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Marcados con las siglas desde la “A” hasta la “A8”, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 061-2011-03-00407. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin embargo, considera quien sentencia que dichas documentales nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, sin menoscabo a la presunción de legalidad que la reviste por constituirse como documentos públicos administrativos, quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas CLARIBEL AGUIRRE, ISILIO PAZ y FARIDE MASLU VILLALOBOS. En relación a este medio de prueba, observa quien sentencia que siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente solo presentó a los ciudadanos FARIDE VILLALOBOS e ISILIO PAZ, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:
FARIDE VILLALOBOS: Manifestó conocer a la demandante y a la demandada, que vio a la demandante trabajando en la charcutería y en la tienda D´SOTO, que son de la misma dueña, que ella vive en carrasquero.
ISILIO PAZ: Manifestó conocer a la demandante y a la demandada, que la demandante trabajaba en la caja y en los estantes, que la demandante trabajó en las tiendas D´SOTO y después trabajó en la frutería que es de la misma señora, que él vive en el Barrio San Benito vía hacia Carrasquero, que conoce a la demandante del pueblo, que en la tienda D´SOTO venden víveres y cosméticos, que desde le 2010 para el 2011 el trabajaba en la construcción de un colegio, que la señora Elsy la veía en la frutería y se sabe que es la misma señora de D´SOTO
Al efecto, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta jurisdicente desechar del proceso este medio de prueba, toda vez, que las deposiciones de los testigos no fueron precisa y resultaron contradictorias entre si, de lo cual, infiere esta jurisdicente no son testigos fidedigno, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Marcado con al letra “A”, copia simple de Documento Poder otorgado en fecha 22 de julio de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
Marcado con las letras “B, C, D y E”, copia simple de Registros Mercantiles de la Firma Unipersonal MULTITIENDA D´SOTO, Fondo de Comercio ELSY LISHETH ABREU CHIRINO, del Acta Constitutiva de VIVERES BETANIA, C.A. y del Registro de Comercio INVERSIONES MARÍA Y RAMON, C.A. Al efecto; la parte contra quien se opuso los impugnó por estar presentados en copia simple, razón por la cual se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
Comprobante de Pago debidamente suscrito por la demandante. Cursa al folio 101 y dado que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso como un adelanto recibido de parte de la demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Original de factura signada con el Nº 161, emitida por la empresa INVERSIONES MARÍA Y RAMON, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto la misma no emana de la demandante y violenta el principio de alteridad de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Original de Planilla de Cálculo emitida por el Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del trabajo de San Rafael del Mojan. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia considera que esta documental resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición de la ciudadana DAYANA PUCHE, puesto que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; y se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que la ciudadana actora prestó sus servicios para la ciudadana ELSY ABREU, desde el 24 de abril de 2010 hasta el día 11 de mayo de 201, y que hasta la fecha no se le haya efectuado el pago total de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual se determinaran a continuación los conceptos que se le adeudan a la actora. Así se decide.
Por otra parte, dentro de este marco de argumentación, es necesario aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos del demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por la actora en su escrito libelar y demás elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente a la accionante, es decir, que se haya materializado al fenecimiento del vínculo laboral, el pago de las prestaciones sociales, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.
. En tal sentido, se extrae del escrito libelar, y así que ha quedado reconocido en autos y admitido por la parte demandada, que la demandante devengaba un salario mensual de (Bs. 1.224,oo), lo que equivale a un salario diario de (Bs. 40.80). Ahora bien, una vez determinado el salario devengado por la actor, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 223 y 174, efectivamente se obtiene un último Salario Integral diario de (Bs. 43.29). Quede así entendido.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de junio de 2010, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral, ya que la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, así pues determinados los salarios mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por este concepto de 45 días, que a razón de (Bs. 43,29), arroja un monto de (Bs. 1.948.05). Ahora bien; según se evidencia de la documental cursante la folio 101, la cual fue reconocida por las partes y así valorada por este Tribunal, la demandante recibió como adelanto por dicho concepto, la cantidad de (Bs. 1.836,oo), de tal manera que al sustraer esta última al monto determinado ut supra, se establece un total adeudado a la demandante por concepto de Antigüedad de CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 112,05). Así se decide.-
VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante le periodo 2010-2011. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que corresponde al ciudadano actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 22 días, que a razón de (Bs. 40,80), arroja un total adeudado de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 897,60). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓNES POR DESPIDO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el numeral 2) y el literal d), del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 75 días a razón de Bs. 43,29, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.246,75). Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS:
En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logró la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto. En consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante proporcionalmente por los meses completos laborados durante al año 2011, un total de 5 días a razón de Bs. 40,80, arroja un total adeudado por concepto de UTILIDADES de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 204,oo). Así se decide.-
DOMINGOS:
En relación a este concepto, manifiesta la demandante haber laborado todos los días domingos, durante la vigencia de la relación, por lo que reclama un total de 55 domingos laborados. Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio cursante en autos, se colige que no logró la demandada demostrar y/o traer al proceso prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de la actora. En consecuencia, dada la confesión en la cual ha incurrido la demandada, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; el recargo correspondiente a los domingos laborados, lo que equivale al salario diario por el trabajo realizado mas un 50% de recarga, es decir la cantidad 55 domingos a razón de (Bs. 61.20), lo que arroja un total adeudado de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.366,oo). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe la ciudadana ELSY LISXETH ABREU CHIRINO, cancelar a la ciudadana DAYANA CAROLINA PUCHE FEREIRA, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.826,40), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demandada por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana DAYANA CAROLINA PUCHE FEREIRA, en contra de la ciudadana ELSY LISXETH ABREU CHIRINO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana ELSY LISXETH ABREU CHIRINO, a pagar a la ciudadana DAYANA CAROLINA PUCHE FEREIRA, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.826,40); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: Se condena en costas a al parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2012, Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (09:51 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
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