REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-000728
PARTE DEMANDANTE: MERCY DEL CARMEN VILLEGAS SANTANDER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.298.882, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, NELLY TREJO ALVAREZ, EMELINA CARRASQUERO MONTES, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 46.489, 131.154 Y 34.567 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KAVOK AIRLINES, CA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de junio de 2005, bajo el Nº 10, Tomo78 A RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, FRANCESCA DI COLA, ROSSANA MARTINEZ, CLAUDIA MONTERO, RENE JOSE RUBIO MORAN, JAVIER HAMM Y ANDRES EDUARDO HAMM abogados en ejercicio, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.263, 22.881, 33.798, 103.069, 103.077, 108.155, 118.134 Y 121.025 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte demandante su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 01 de marzo de 2006, ingresó a prestar sus servicios para la empresa KAVOK AIRLINES, CA en el cargo de Analista Administrador Contable, devengando un salario mensual de Bs. 1.878,02.
Que en el mes de diciembre de 2009, recibió de parte de la empresa una comunicación donde se le informaba que por razones económicas, se vería imposibilitado a pagarle por unos meses los salarios correspondientes, debido a la falta de operatividad de las aeronaves y por ende, quedo suspendida de sus labores hasta tanto la empresa se recuperara económicamente y que en el caso de no recuperarse, una vez vendida se honrarían los pasivos laborales acotando que en ningún momento la empresa emitió carta de despido donde señalara la fecha efectiva de la liquidación.
Que en fecha 17 de diciembre de 2010, acudió a la sede de la empresa a petición de los ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ MOGOLLON Y JOSE ALBERTO CARDENAS YEPEZ, en su condición de presidente y Gerente GENERAL, con el propósito de entregarle la hoja de liquidación por servicios prestados y un cheque de la entidad Bancaria BANESCO, por un monto de Bs. 2.000,00; y otro por la cantidad de Bs. 6.448,91, comunicándole que estaba en estado de gravidez, ante lo cual hicieron caso omiso, dando a luz en fecha 29 de diciembre de 2010.
En consecuencia, acude antes sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 9.075,00.
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 9075,00.
• INDENIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 21.780,00.
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL; Por la cantidad de Bs. 1.573,00.
• UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 5.445,00.
• BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET: Por la cantidad de Bs. 3.462,00 correspondiente al año 2010.
• BONO TARJETA PLATA: Reclama la actora la cantidad mensual de Bs. 500, durante el año 2010, lo que arroja un total de Bs. 6.000.00.
• SALARIOS CAIDOS 2010: Por la cantidad de Bs. 22.536,000.
En total, estima la actora su pretensión en la cantidad de Bs. 60.795,55, así como los intereses, costos y costas procesales así como indexación o corrección monetaria.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega y rechaza que su representada haya citado a la actora con el propósito de entregarle la planilla de liquidación.
Niega rechaza y contradice que su representada le haya cancelado a la actora la cantidad de Bs. 6.448,91 por concepto de prestaciones sociales, siendo la realidad que se le cancelo Bs. 13.961.37, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.
Negó que su representada haya despedido a la actora, y que su representada haya manifestado que no podía despedirla en razón de su embarazo, ni que hubiera referido a la actora que si no recibía sus prestaciones sociales se quedaría sin nada, que hubiese obligado a la actora a recibir sus prestaciones sociales, que la actora sea acreedora de cantidad alguna por indemnización por despido y por diferencia de prestaciones sociales, antigüedad, bono vacacional, utilidades y cesta ticket.
Niega que su representada haya conculcado a la actora algún derecho ni que se haya dirigido la primera quincena de marzo al IVSS, a fin de eliminar las cotizaciones de la actora, igualmente niega que sea correcto calcular la antigüedad con el último salario, es decir, Bs. 60,50, y que la antigüedad de la actora haya sido de 4 años y 9 meses.
Por lo que no es cierto que le corresponda a la actora por conceptos de ANTIGÜEDAD; la cantidad de Bs. 9.075,00; ni por intereses de prestaciones sociales. Alegando que la actora el tiempo de suspensión de la relación laboral en el cálculo de la antigüedad, así como que incluye un salario de Bs. 60,50, cuando debería ser de 47,21; siendo su ultimo salario mensual de Bs. 1.815,00 y no como lo indica la actora en su libelo, solicitando en consecuencia un monto de Bs. 9.075,00 monto inferior al que le cancelo la empresa por ese concepto, el cual se puede comprobar el monto y las deducciones hechas por concepto de anticipo de prestaciones.
Así mismo niega que corresponda a la actora por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs. 9.075,00. Por cuanto la misma no fue despedida, pues la relación laboral culminó por voluntad de las partes y estuvo suspendida por un año aun en el supuesto que haya sido despedida injustificadamente, mal podría ser acreedora de tales indemnizaciones, ya que; ejercía cargo de Analista Administrador Contable, subsumida en la condición de trabajadora de dirección, debido a que su representada le confirió un poder en fecha 2 de noviembre de 2007, por ante la notaria Publica Décima de Maracaibo, donde se evidencia que la actora no solo representaba a KAVOK AIRLANES, CA sino que incluso; podía en general hacer todo aquello que considerase conveniente para la mejor defensa de estos intereses y derechos lo que significaba que podía tomar decisiones, por lo que del mismo modo, niega que por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO le corresponda a la actora la cantidad de Bs. 21.780,00.
Niega, que por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL le corresponda a la actora la cantidad de Bs. 1.573,00, correspondientes a un lapso de tiempo que la actora no laboro, que por concepto de UTILIDADES le corresponda a la actora la cantidad de Bs. 5.445,00; que por concepto de BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET le corresponda a la actora la cantidad de Bs. 3.462,00 correspondiente años 2010. debido a que es un lapso de tiempo donde la misma no laboro y luego en la reforma a al demanda, reclama año 2009 y atribuye a cada mes un monto diferente, cuando en principio solicito por cada mes Bs. 500,00, que por concepto de BONO TARJETA PLATA le corresponda la cantidad de Bs. 6000.00, menos aun del 2010 y que por concepto de SALARIOS CAIDOS 2010: se le adeude a al actora la cantidad de Bs. 22.536,000, ya que el mismo corresponde a un periodo de tiempo donde la actora no laboro.
Niega le corresponda a la actora la cantidad total de Bs. 60.795,55, así como los intereses, costos y costas procesales así como indexación o corrección monetaria.
Manifiesta la representación de la demandada que es cierto, que entre su representada y la actora, por causa de fuerza mayor, se suspendió en fecha 15 de noviembre de 2009 la relación laboral, por cuanto su representada es una línea aérea y los motivos de suspensión no fueron caprichosos, obedecieron a la falta de operatividad de las aeronaves, por cuanto solo tenia activa 02 aeronaves de las cuales una estaba distinguida con las siglas YV-1200, la cual sufrió un accidente en el Aeropuerto Metropolitano en Ocumare del Tuy , Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2009, dejando la aeronave inservible, adicionalmente en septiembre del año 2009, la Empresa INSEL AIR con la cual había contratado servicios, rescindió del mismo por que la nave YV-2532 piloteada por el ciudadano RODOLFO GARCIA, tuvo un incidente en Bonaire al sobrevolar a baja altura un reservorio de aves, lo que ocasiono que su representada dejara de funcionar quedando solo 2 vías: 1.- Dar por terminado la relación laboral por motivos económicos 2.- Acordar la suspensión de los trabajadores la relación laboral. Invoca la actora que se encontraba embarazada, lo que quiere decir; que gozaba de inamovilidad absoluta por lo que no debía haber consentido esa suspensión y solicitar ante la Inspectoria del Trabajo su reenganche o reposición y no lo hizo, en consecuencia; su acción caducó. (384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el artículo 33 del Reglamento de la Ley del Trabajo) Por lo que la relación laboral se suspendió por 1 año debiendo valorarse la buena fe del patrono de cancelarle sus prestaciones sociales.
Lo cierto es que la actora no laboro durante este periodo por lo que no puede cancelársele el periodo no laborado, ya que sería un enriquecimiento sin causa, debiéndose destacar que no se encuentran en un procedimiento de calificación de despido o reenganche y la actora nunca intento otro procedimiento.
Que la actora no presto sus servicios durante la suspensión de la relación laboral y en la fecha en que culminó la relación laboral, no se encontraba vigente la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada el 04 de mayo de 2011.sino se encontraba vigente la del 27 de diciembre de 2004.
Que su representada adicionalmente a su liquidación le otorgo una bonificación de Bs. 2.000,00 dentro de la cual se incluía cualquier eventual diferencia que pudiera corresponderle. Por lo que solicita al Tribunal compense hasta dicho monto cualquier cantidad de dinero que pudiera corresponderle a la actora.
DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MERCY VILLEGAS en contra de la Sociedad Mercantil KAVOK AIRLINE, C.A.; se hace conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento bajo el principio de exhaustividad de la sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Consignó en 13 folios útiles Acta Constitutiva y de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, no obstante, considera quien sentencia que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Constante de 16 folios útiles promovió balance de constitución y balance general de contrato de servicio de Transporte Aéreo no regular. Dado que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia que la empresa demandada efectivamente mantenía relaciones comerciales con la empresa INSEL AIR, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Constante de 02 folios útiles carné de identificación y planilla del Seguro Social. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, dado que los mismos nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, se desechan de proceso. Así se decide.-
Constante de 02 folios útiles copia de tarjeta y talonarios de bono de alimentación y tarjeta plata. Siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso por carecer de firma, quien sentencia conforme al artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha del proceso. Así se decide.-
Constante de 03 folios útiles planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de diciembre de 2010 con acuerdo de reverso de planilla indicando la suspensión de la relación laboral. Dado que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia que la empresa demandada efectivamente realizó a al demandante un pago por concepto de prestaciones sociales, así como los conceptos y montos cancelados, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Constante de 03 folios útiles informes médicos, reposo médico y certificado de incapacidad. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó por emanar de un tercero ajeno al proceso, y no fue ratificada en audiencia, en consecuencia, quien sentencia conforme al artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha del proceso. Así se decide.-
EXHIBICION:
Solicitó a la parte demandada la exhibición de los documentos consignados por su representada en copia simple excluyendo el particular Sexto, así como los recibos de pago de salarios que reposan en la referida empresa. Además de las comunicaciones de aumento de salario por decreto Presidencial de conformidad con el articulo 82 en su segundo aparte. Al efecto, dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada y consignadas como medio de prueba documental, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el valor y alcance probatorio que conforme al análisis particular se haga de cada una de ellas. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, la cual señala que el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba son principios de adquisición que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Consigno marcado Marcada ”A” constante de 5 folios útiles, legajo contentivo de original de planilla de liquidación de prestaciones, Voucher mediante el cual se le cancelaron las prestaciones sociales, Acta mediante la cual la empresa le cancela a la actora la cantidad de Bs. 13.961,37 por concepto de Prestaciones Sociales. Voucher mediante el cual se le cancelaron sus prestaciones sociales. Acta donde la empresa le cancela a la actora la cantidad de Bs. 2.000,00 como bonificación especial y Voucher mediante el cual se le cancelo la señalada bonificación especial de Bs. 2000,00. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia lo cancelado a la demandante a la terminación de la relación de trabajo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió marcado “B”, constante de 01 folio útil, recibo de pago correspondiente a la quincena de noviembre de 2009, donde se le cancela a la actora el 40% del salario. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, y del mismo se evidencia lo cancelado a la demandante como anticipo de salario goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado “C” constante de 01 folio útil original del recibo de Anticipo de Prestaciones sociales, otorgado en fecha 27 de noviembre de 2007. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, y del mismo se evidencia lo cancelado a la demandante como anticipo de Prestaciones Sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado “D” constante de 05 folios útiles legajo contentivo de: Original de comunicación de fecha 27 de mayo de 2009 solicita anticipo de prestaciones sociales, Autorización que emite el cónyuge de la actora de fecha 27 de mayo a fin de que sea anticipada la cantidad solicitada, Original de orden de trámite de la solicitud de anticipo, d.- Copia del cheque mediante el cual se anticipa las prestaciones sociales y Relación de la antigüedad acumulada para la fecha donde se evidencia la cantidad anticipada. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opuso, y del mismo se evidencia lo cancelado a la demandante como anticipo de Prestaciones Sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado “E” constante de 03 folios útiles, legajo contentivo de Comprobante del cheque mediante el cual se le cancela préstamo personal de fecha 20 de septiembre de 2006, Original de recibo suscrito por la actora préstamo personal de fecha 20 de septiembre de 2006 y Nota interna mediante la cual se aprueba el préstamo. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia un préstamo efectuado a la demandante el cual fue debidamente cancelado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “F”, legajo contentivo Original de comunicación efectuada por la actora en fecha 06 de febrero de 2007, solicitado un préstamo por (Bs. 2.000.000,oo), Original de recibo mediante el cual la actora recibe la cantidad de (Bs. 2.000.000,oo) de fecha 15 de febrero de 2007 y Nota interna mediante la cual se aprueba dicho préstamo de fecha 28 de febrero de 2007. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia un préstamo efectuado a la demandante el cual fue debidamente cancelado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “G”, constante de tres (3) folios útiles, legajo contentivo de Original de comunicación efectuada por la actora en fecha 06 de junio de 2006, solicitado un préstamo por (Bs. 1.000.000,oo), Original de recibo mediante el cual la actora recibe la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo) de fecha 06 de junio de 2006 y comprobante del cheque mediante el cual se le cancela dicha cantidad. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia un préstamo efectuado a la demandante el cual fue debidamente cancelado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con al letra “H”, constante de 5 folios útiles, legajo contentivo de original de comunicación efectuada por la actora en fecha 25 de febrero de 2008, solicitado un préstamo por (Bs. 1.000.oo), Comprobante del cheque mediante el cual la demandante recibe dicha cantidad, Original de recibo mediante el cual la actora recibe la cantidad de (Bs. 1.000,oo) de fecha 28 de febrero de 2008 y Nota interna mediante la cual se aprueba dicho préstamo de fecha 26 de febrero de 2008. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia un préstamo efectuado a la demandante el cual fue debidamente cancelado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con al letra “I”, constante de 5 folios útiles, legajo contentivo de original de comunicación efectuada por la actora en fecha 9 de enero de 2009, solicitado un préstamo por (Bs. 2.000,oo), Comprobante del cheque mediante el cual la demandante recibe dicha cantidad, Original de 02 recibos mediante los cuales la actora recibe la cantidad de (Bs. 2.000,oo) y Nota interna mediante la cual se aprueba dicho préstamo. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia un préstamo efectuado a la demandante el cual fue debidamente cancelado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con al letra “J”, constante de 4 folios útiles, legajo contentivo de original de comunicación efectuada por la actora en fecha 23 de julio de 2009, solicitado un préstamo por (Bs. 500,oo), Original de recibo mediante el cual la actora recibe la cantidad de (Bs. 500,oo), Ejemplar de la Transferencia bancaria mediante la cual se le depósito dicha cantidad y Nota interna mediante la cual se aprueba dicho préstamo. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia un préstamo efectuado a la demandante el cual fue debidamente cancelado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “K”, constante de 81 folios útiles, recibos de pago del 1° de septiembre de 2006 al 31 de octubre de 2009. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia el salario devengado por la demandante durante dicho periodo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “L”, certificado de matrícula N° 1759, emitido por el INAC, en fecha 24 de septiembre de 2007, a la aeronave distinguida con las siglas YV1200. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que dicha aeronave era propiedad de la demandante, goza de valor probatoria de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “M”, certificado de matrícula N° 1867, emitido por el INAC, en fecha 12 de diciembre de 2007, a la aeronave distinguida con las siglas YV 2472. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que dicha aeronave era propiedad de la demandante, goza de valor probatoria de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “N”, certificado de matrícula N° 2025, emitido por el INAC, en fecha 05 de junio de 2008, a la aeronave distinguida con las siglas YV2532. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que dicha aeronave era propiedad de la demandante, goza de valor probatoria de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “O”, copia simple de poder otorgado a la actora por la empresa, en fecha 2 de noviembre de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de dicha documental se evidencia que la actora tenía facultades de administración y dirección conferidas por el presidente de la empresa demandada, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “P”, informe del ciudadano ROBERTO SALAZAR, piloto de la aeronave distinguido con las siglas YV-1200, levantadas al momento del accidente. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “Q”, oficio Nº 008/2009, emitido por la Junta Administradora de accidentes de Aviación Civil del MINFRA, mediante el cual se autoriza la remoción/traslado de la aeronave distinguido con las siglas YV-1200, propiedad de la empresa, en fecha 20 de julio de 2009. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “R”, constante de 2 folios útiles, legajo contentivo de Originales de los oficios N° 15-F16-3061-10 y 15-F16-3062-10, de fecha 7 y 6 de octubre de 2010, respectivamente, emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Estado Miranda, dirigidos al estacionamiento del Aeropuerto Metropolitano y al CICPC. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “T”, comunicado dirigido por la empresa al INAC, en fecha 1° de abril de 2011. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “U”, comunicado dirigido por la empresa al INAC, en fecha 15 de marzo de 2011, a los fines de consignar documentación requerida en ocasión de la notificación de daños sufridos por la aeronave YV-1200. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “V” comunicación electrónica que la empresa INSEL AIR, dirigió a la empresa en fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual cancelan el contrato que ambas empresas tenían celebrado, a razón del incidente. Al efecto, se verifica que dicha documental fue promovida en un idioma no oficial, no encontrándose debidamente traducidas, y dado que la parte demandante reconoce la existencia del incidente suscitado, por lo que lo pretendido probar no forma parte de controvertido en autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “W”, Ejemplar del diario “EXTRA” de Donaire, el cual reseña la noticia sobre el incidente ocurrido en dicha localidad por un avión propiedad de la empresa, identificado con las siglas YV-2532. Al efecto, se verifica que dicha documental fue promovida en un idioma no oficial, no encontrándose debidamente traducidas, y dado que la parte demandante reconoce la existencia del incidente suscitado, por lo que lo pretendido probar no forma parte de controvertido en autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “X”, constante de 14 folios útiles, sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, a criterio de quien sentencia la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “Y”, comunicación de fecha 24 de diciembre de 2010 y de fecha 7 de abril de 2011, dirigida por la empresa demandada al SENIAT. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia la notificación al ente tributario nacional de la paralización de las actividades y ejercicio económico de la empresa demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “Z”, copia de la pagina 11 de la sección de Publicidad del Diario “EL NACIONAL” de fecha 05 de diciembre de 2011. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia la inactividad de la empresa demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
INFORMATIVA:
Solicitó que se oficiase a al entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 26 de enero de 2012 se libró oficio N° T2PJ-2011-5685, del cual se recibió resultas en fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual informa “Que en los movimientos de la Cuenta Corriente N° 1067-43115-2, figura el cheque Nº 89466536, por un monto de Bs. 3.830,22, a nombre de la ciudadana Mercy Villegas, el cual fue cobrado en fecha 28/05/2009 y que la ciudadana Mercy Villegas, figura en susu registros como titular de la Cuenta Corriente Nº 1067-43840-8, anexando listado certificado de los únicos depósitos realizados por concepto de Pago de Nómina y ordenados por la empresa Kavok Airline, C.A. desde su Cuenta Corriente N° 1067-43115-2”. Al efecto, dado que dicho medio de prueba no fue objeto de ataque, evidenciándose los pagos efectuados a favor de la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Solicitó que se oficiase a la NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA DE MARACAIBO, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 13 de MARZO de 2012 se ratificó oficio N° T2PJ-2012-834, del cual se recibió resultas en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual remite copia certificada de Documento Poder Autenticado, e inserto bajo el N° 52, Tomo 109, de fecha 02/11/2007 de los libros respectivos. Al efecto, dado que dicho medio de prueba no fue objeto de ataque, evidenciándose que dicho poder fue otorgado por el presidente de la empresa demandada a un grupo de trabajadores incluyendo la demandante, mediante el cual la faculta entre otras cosas para “ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria sin que el poderdante lo declare de una manera expresa”, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Solicitó que se oficiase a la FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DE LA CONSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 24 de noviembre 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-5687, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiase al INSTITUTO NACIONMAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 24 de noviembre 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5688, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiase a la empresa INSEL AIR y al PERIODICO EXTRA, a los fines de que informasen a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para admitir los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal inadmitió estas pruebas informativas, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiase al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 24 de noviembre 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5690, del cual se recibió resultas en fecha 12 de diciembre de 2011, cursante del folio 291 al 309, sin embargo, considera esta jurisdicente que dicho medio de prueba, nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Solicitó que se oficiase a al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 24 de noviembre 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-5689, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiase a la MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 24 de noviembre 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5691, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiase al DIARIO “EL NACIONAL”, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 05 de diciembre 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-5865, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese donde exista una computadora que cuente con servicio de Internet, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para admitir los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal in admitió estas pruebas informativas, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS ROBERTO SALARZAR, WILMER GONZÁLEZ, LEANDRO URDANETA, MARIO VILLEGAS, GUSTAVO LEAL y FRANK GONZÁLEZ, todos identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, solo fue presentado el ciudadano LEANDRO URDANETA VASQUEZ, quien dio respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:
LEANDRO URDANETA VASQUEZ: El testigo manifestó que inicio en octubre de 2007, que si conoce al demandante, la conoce del área administrativa, que él trabajó con ello es una línea aérea, que laboró hasta 18/11/2009, que la empresa como no había dinero le hicieron los pagos y le dijeron que en 8 meses lo volverían a llamar, que si tuvieron conocimiento del accidente porque ellos eran de seguridad, que la nave era YAQUE 1200 aeronave, que ahora que retomó el almacén vio las partes de esa aeronave, que él mismo las recibió, que si se terminó el contrato con INSEL, que lo terminaron porque el piloto tuvo un problema en Aruba y por ello le quitaron el contrato a kavok y no pudo tener otro contrato, que la empresa quedo inoperante hasta que ya no pudieron ir mas al trabajo, que solo tenía dos aviones operando y uno que no podía salir porque no volaba, que actualmente no esta operando esa empresa, que ingresó en octubre de 2007 entre el 23 y el 27, que terminó el 18 de noviembre de 2009, que actualmente labora de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y que reingreso en febrero del año pasado (2011).
Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es valorada por quien sentencia, en virtud de haber percibido esta sentenciadora el testigo, conocen sobre lo controvertido y dio respuesta a lo interrogado de manera segura y precisa, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntado, por lo que su deposición resulta ser creíble, fidedigna, pues presenció en tiempo y lugar los hechos relativos a los incidentes que ocasionaron la inoperatividad de la empresa demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; encuentra esta juzgadora, por la forma en la cual ha quedado trabada la litis conforme a los alegado, pretendido, negado y rechazado por las partes, que conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de los criterios jurisprudenciales desarrollados ut supra, la carga probatoria en el caso sub judice, se encuentra compartida, pues si bien ha quedado admitida la existencia de una relación de trabajo, con lo cual se endosa en la demandada el parte procesal de demostrar que efectivamente honro su obligación frente a la demandante, es necesario destacar, que igualmente ha previsto la jurisprudencia patria, que todas aquellas pretensiones que en si misma resulten excedentes o distintas de las legales, serán carga probatoria de quien las alega. Quede así entendido.-
Así pues, tenemos que la actora sustenta su pretensión, en la existencia de diferencias sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, habida cuenta, que desde el mes de diciembre de 2009 la demandada paralizó sus actividades y le notificó que quedaría suspendida la relación de trabajo hasta que la empresa se recuperase económicamente, pero que en fecha 17 de diciembre de 2010, por petición del presidente de la empresa acudió a la misma, y le fue entregada una hoja de liquidación por los servicios prestados, sin tomar en cuenta que estaba embarazada, y no tomando en cuenta para el pago de sus prestaciones el periodo durante le cual estuvo suspendida la relación de trabajo.
Por su parte, la demandada de autos, alega como fundamento de su defensa, que tal y como se desprende de la razón social de la empresa, la misma es una aerolínea y los motivos por los cuales acordó no solo con la actora sino con todo los trabajadores de la empresa la suspensión de la relación laboral atiende a causa de fuerza mayor y ajena a la voluntad de las partes, debido a que la empresa solo contaba con dos aeronaves en uso de las cuales una distinguida con las siglas YV-1200, sufrió un accidente en el aeropuerto metropolitano en Ocumare del Tuy Estrado Miranda, quedando inservible y la otra nave signada con las siglas YV-2532, la cual laboraba en cumplimiento del contrato de servicio celebrado con la empresa INSEL AIR, tuvo un incidente en Bonaire, lo que trajo como consecuencia que fuese rescindido dicho contrato, lo que dejó inoperativa la empresa.
Partiendo de lo anterior, en contraposición a lo probado en autos, observa esta jurisdicente que las situaciones que ocasionaron que la empresa demandada dejara de operar, no forman parte de lo controvertido en autos, ya que la misma actora reconoce la existencia de tales incidentes, aunado a que de la declaración ofrecida por el ciudadano Leandro Urdaneta, se extrae que efectivamente conforme lo alega la demandante, ocurrieron tales incidentes.
Por ora parte, ha quedado igualmente reconocido que la relación de trabajo se mantuvo suspendida por espacio de un año y un mes, a saber, desde el 15 de noviembre de 2009, hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual la actora recibe el pago de sus prestaciones sociales, según se evidencia de las documentales cursantes del folio 103 al 107.
Al respecto, hemos de entender como Suspensión de la Relación de Trabajo, la paralización temporal de la prestación de servicios, por causas expresamente previstas en la Ley, sin que por ello deje de existir el vínculo laboral entre las partes. Así pues, el artículo 94 de la ley Orgánica del Trabajo prevé:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”.
Ciertamente, al contraponer esta normativa a la situación de hecho bajo estudio, claramente se circunscribe en la causal prevista en el literal h). Ahora bien, el artículo 97 ejusdem, igualmente prevé:
“Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial”.
Conforme lo previsto en la citada norma, el tiempo durante el cual la relación de trabajo se mantenga en suspenso, no será computado a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, por lo que mal puede la demandante pretender que le paguen lo correspondiente a su prestación de Antigüedad, calculada hasta el 15 de noviembre de 2009, fecha de terminación de la relación de trabajo, sea adicionado lo correspondiente al año 2010, habida cuenta, que ha quedado demostrado en autos que durante dicho periodo la relación de trabajo se mantuvo suspendida durante el año 2010, y por efectos legales contemplados en las disposiciones ut supra, la Antigüedad del trabajador no comprenderá el tiempo de suspensión. Así se establece
Por otra parte, igualmente pretende la demandante el pago de los conceptos de Vacaciones, Bono vacacional, Bono de Alimentación y Tarjeta Plata, correspondientes al año 2010, así pues bajo las consideraciones que anteceden, debe quien sentencia forzosamente declarar igualmente la improcedencia de dichos conceptos, pues ha quedado reconocido por las partes que durante el año 2010, la relación laboral se mantuvo suspendida, es decir, la demandante no prestó sus servicios para la demandada, por lo que no se generó obligación al pago de dichos conceptos.
Al respecto, el artículo 95 de la Ley Sustantiva Laboral prevé:
“Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario” (Sic).
Igualmente el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 34.-Efectos. Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario. (sic)
En tal sentido, mal puede la demandante pretender el pago de dichos beneficios cuando la Ley expresamente plantea que dichas situaciones, si bien el demandante queda exonerado de las prestación de sus servicios, igualmente la demandada estaba exonerada de cancelar tales beneficios, principalmente cuando la demandante no labró dicho periodo, es decir, no generó el pago de dichos beneficios. Aunado a ello, vale destacar que en los mismos términos, el artículo 174 ejusdem, establece que “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta”. (sic). Así pues ha quedado demostrado en autos,(folios 248, 248 y 250) que la empresa demandada paralizó por completo sus operaciones durante dicho periodo, por lo que no generó enriquecimiento neto gravable que se transformase en beneficios líquidos para sus trabajadores, por lo que mal puede la demandante pretender el pago del Beneficio de Utilidades del año 2010. Así se establece.-
Igualmente pretende la demandante, le sean canceladas las Indemnizaciones por Despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, Ahora bien, como se desprende del cúmulo probatorio evacuado en autos, el fenecimiento de la relación laboral atendió principalmente a causas de fuerza mayor, debido a la inoperatividad de la empresa demandada, lo que trajo consigo que al no poder reactivar sus operaciones, no quedó otra vía que cubrir los pasivos laborales de dar por terminada la relación de trabajo. No obstante, igualmente se desprende de autos que la ciudadana MERCY VILLEGAS, detentaba el cargo de ANALISTA ADMINISTRADOR CONTABLE.
Ahora bien, la controversia al respecto, estriba en determinar si efectivamente el cargo desempeñado por la demandante, dado que conforme se evidencia de autos, la actora se erguía como apoderada del ciudadano JESUS RAMON GONZÁLEZ MOGOLLON, quien actuando con el carácter de Presidente de la empresa demandada, le concedió amplias facultades dado que del contenido de dicho poder (folio 342) se lee: “todo aquello que según derecho y Ley le corresponda a mi representada acudir para el mejor desarrollo de sus actividades, y en general hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de estos intereses y derechos. Este mandato confiere a mis mandatarios la facultad de ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria sin que yo lo declare de manera expresa”. En ese sentido, se hace imprescindible para esta jurisdicente analizar lo contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
Así pues, del análisis efectuado a las documentales aportadas por la parte demandada, quedo evidenciado que la demandante efectivamente desempeñaba funciones de dirección, resultando claro para esta jurisdicente que igualmente la ciudadana actora, si bien era una trabajadora de dirección, también entraba en la categoría de empleados de confianza, lo cual se infiere del estudio de lo contemplado en el artículo 45 de la ley Sustantiva Labora.
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
Por otra parte, la Doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha dejando sentado criterio reiterado respecto a quienes pueden considerarse como trabajadores de dirección:
“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).
Por otra parte, alega la parte demandada como fundamento de su defensa que siendo que la demandante era una trabajadora de dirección, quedaba ineludiblemente excluida de la estabilidad laboral que consagra el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
En tal sentido, es clara la misma norma cuando establece, “QUE NO SEAN DE DIRECCIÓN”, por lo que partiendo de lo antes expuesto y teniendo claro que la demandante en el caso de marras la actora ineludiblemente se sumerge, dentro del supuesto legal previsto en los artículo 42 y 45 de la Ley Sustantiva Laboral,
Igualmente, prevé El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 33, que “Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas podrán retirarse justificadamente”, es decir, que conforme a la norma citada, perfectamente la demandante vencido los 60 días de suspensión, podía retirarse justificadamente, lo cual nunca se materializó. De tal manera que resulta improcedente en derecho las reclamaciones relativas a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana MERCY DEL CARMEN VILLEGAS SANTANDER, en contra de la Sociedad Mercantil KAVOK AIRLINE, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
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