REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, Lunes Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO : VP01-L-2011-000917
Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por la APODERADA JUDICIAL de la parte actota, Ciudadana Abogada GLENNYS URDANETA identificada en dicha diligencia, y en la que solicita del tribunal deje sin efecto la intervención del TERCERO en el presente procedimiento con fundamento a la falta de interés de la parte demandada en impulsar la notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica; este Juzgador, para resolver sobre lo peticionado lo hace previo al recorrido de las actuaciones y consideraciones que de seguidas se exponen. .
Con fecha Primero de Abril de de 2.011 el Ciudadano JOSE BRACHO con la asistencia de la Abogada JACKELINE BLANCO mediante libelo de demanda, acude por ante este Circuito Judicial Laboral, e interpone formal demanda en contra de la sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, S.A. Con fecha Cinco (5) de Abril de 2.011, mediante auto se da por recibida la demanda incoada, y con esa misma fecha y auto, previo el cumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad, se procede a su admisión, librándose los respectivos carteles de notificacion. Con fecha Veintinueve (29) de abril de 2.001, mediante exposición el Ciudadano ORLANDO MONTENEGRO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, deja constan de la notificación de la demandada sociedad mercantil TOBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, S. A.
Con fecha Dos (2) de mayo de 2.011, se deja constancia de la certificación de la debida notificación para la instalación de la Audiencia Preliminar. Con fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.011 la Abogada ESTHER MORA mediante diligencia consigna documento poder otorgado por el representante legal de la demandada de autos, y que la acredita como apoderada judicial; y a su vez sustituye dicho poder en las Abogadas RINA PAOLA CHACIN Y JESSICA SANCHEZ; con esa misma fecha la Abogada RINA PAOLA CHACIN con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito acompañado de recaudos, solicitando el llamamiento de tercero interviniente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Con fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.011, este tribunal mediante sentencia admite el llamamiento de tercero ordenándose la debida notificación mediante carteles y oficio.
Con fecha Treinta (30) de Mayo de 2.011, mediante exposición, el Ciudadano EDWAR ORTEGA Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, deja constancia de la notificación del Tercero Interviniente INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Con fecha Seis (6) de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada RINA PAOLA CHACIN mediante diligencia consigna copias simples para su debida certificación. Con fecha Cuatro (4) de Octubre de 2.011 la abogada GLENNYS URDANETA mediante diligencia solicita del tribunal información de las resultas de la notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica. Con fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita del tribunal deje sin efecto el llamamiento de tercero.
Con fecha Siete (7) de Febrero de 2.012, mediante auto debidamente fundamentado el tribunal niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y ordena nuevamente se proceda a notificar a la demandada de autos y al tercero interviniente. Con fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2012, mediante exposición se deja constancia de la notificación de la demandada de autos y el tercero interviniente. Con fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita nuevamente se deja sin efecto el llamamiento de tercero por falta de impulso procesal y desinterés de la parte quien solicito el llamamiento del tercero intervinientes la cual es recibida con fecha Veintiuno (21) del mismo mes y año.
Ahora bien, del recorrido de todas las actas y actos que cursan en el presente asunto, se observa que entre una y otro ha transcurrido un periodo de tiempo que se traduce en un retraso procesal como consecuencia de la imposibilidad de practicar la notificación del Procurador General de la Republica, causándose un perjuicio a las partes intevinientes, lo que no es permitido en el nuevo proceso laboral venezolano puesto que atenta contra los mas elementales principios rectores que lo caracterizan, y que lo diferencian radicalmente con lo que fue el anterior procedimiento laboral tardío y engorroso. Entre esos principios se destaca el de brevedad, principio este en consonancia con las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo entonces el proceso laboral de carácter eminentemente breve, los jueces están en el deber ineludible antes situaciones como las que nos ocupa, de evitar esos retrasos injustificados y situaciones que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados y el debido proceso.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismo derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
Como puede observarse, la norma antes transcrita establece la institución de la tercería forzosa en los juicios laborales, pero no regula lo relativo a los lapsos aplicables en cuanto a la notificación a practicar. Por su parte, el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso”. Del análisis de la norma en comento, aplicable al presente procedimiento por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpreta este Juzgador la obligación al tercerista que le impone la ley para que sea practicada la citación del llamado como tercero, y cualquier otro acto de vital importancia que motorice el proceso, en el presente caso la notificación del Procurador General de la Republica, por otro lado, la facultad que tiene el Juzgador que ante tal incumplimiento puede dejar sin efecto la tercería y ordenar en consecuencia la continuación del juicio principal previa solicitud de parte a quien interese dicha continuación.
Resulta de auto elementos de juicio suficientes que evidencia la negligencia del tercero en dar curso a la tercería propuesta, elementos como el no haber ejecutado el tercero actos que demuestren la intención de dar curso la tercería, por otro lado considera este juzgador que si bien las partes tiene derecho a llamar a tercero o participar como tal, el lapso de los noventa (90) es para que la causa principal no se prolongue en el tiempo y permanezca paralizada en desmedro del demandante; por ello se establece que dicho lapso no puede exceder de noventa (90) días continuos, y el mismo tiene carácter perentorio.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador deja sin efecto el llamado como tercero interviniente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y ordena la continuación de la presente causa teniéndose como demandada a la Sociedad Mercantil TOBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.; y vista la perdida de la estadía a derecho se ordena nuevamente su notificación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en la dirección dónde fue notificada, librándose para ello nuevos carteles, e instando a la parte interesada a ejercer actos tendentes para lograr a la mayor brevedad posible dicha notificación para su certificación. Así se decide. Notifíquese.
Se ordena notificar al Procurador General de la República, de la presente decisión, con copia certificada de la misma, Instando a la parte interesada para que consigne las copias a los fines de la notificación. Asi se establece. Ofíciese.
El Juez
Mgs. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
La Secretaria
Aboga. Mayra Parra
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