REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Once (2012)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001583

PARTE DEMANDANTE: LIGIA MARÍA MÉNDOZA Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.162.824, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: ASISTIDA POR EL ABOGADO ORANGEL MÁRQUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.732.380 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.777, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo Estado, Zulia.

PARTES DEMANDADAS: SOCIEDA MERCANTIL CROMOCOLOR DEL ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Noviembre de1.990, anotada bajo el N° 24, Tomo 41-A. de los Libros respectivos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO EDUARDO RUIZ ESPINOZA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.648.896 e inscrito en el impreabogado bajo el N° 9.180, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

TERCERO OPOSITOR: SOCIEDAD MERCANTIL CARLOS J D” EMPAIRE, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL
En el Juicio que por PRESTACIONES SOCIALES tiene intentado la Ciudadana LIGIA MARÍA MÉNDOZA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CROMOCOLOR DEL ZULIA, C.A. en fase de EJECUCIÓN, mediante escrito de transacción, comparecieron por ante este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.012; la Ciudadana antes mencionada en su carácter de parte demandante; debidamente asistida por el Abogado ORANGEL MÁRQUEZ; por una parte, y por la otra el Abogado EDUARDO RUIZ ESPINOZA en su condición de APODERADO JUDICIAL de la demandada, condenada y ejecutada CROMOCOLOR DEL ZULIA, C.A. todos debidamente identificados en dicho escrito de TRANSACCIÓN, que suscribieron y consignaron en la fecha antes indicada, tal y como consta en actas; quienes actuando en sus propios derechos e intereses y en nombre y representación de sus defendidos, y en cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con la firme intención de transigir sobre la reclamación laboral sentenciada, condenada y en estado de ejecución forzosa de los bines embargados que se determinan en acta de embargo ejecutivo de fecha 23 de Febrero de 2.011; ambas partes, formularon una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo transaccional y los derechos en él comprendidos; donde con el objeto de seguir evitando mas gastos y costos de los que se han generado y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso en esta fase de ejecución, con el consecuente remate y publicación de los bienes embargado y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de TRANSACCIÓN; las partes,, de mutuo y común acuerdo, convinieron en TRANSARCE, otorgándose recíprocas concesiones sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia que con el pago acordado por la DEMANDADA Sociedad Mercantil CROMOCOLOR DEL ZULIA C,A.. antes identificada a través de su APODERADO JUDICIAL, en la forma y modo planteado en el escrito de transacción, y que con el mismo y por medio de ese negocio jurídico de parte de la DEMANDADA antes identificada, toda vez que cumplido como en efecto cumplió con el pago acordado, queda satisfecho el monto condenado y todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, liberando de toda obligación a la demandada de autos; acuerdo este regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo y comprometiéndose la DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CROMOCOLOR DEL ZULIA a través de su APODERADO JUDICIAL pagarle a la DEMANDANTE la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF=60.000); mas los bienes embargados que se especifican en el acta de embargo a que se hizo referencia, comprendidos en los numerales que van desde el 1 al 90 de dicha acta ; todo lo cual le fue cancelado en la forma y tiempo que acordaron en el escrito de TRANSACCION; manifestando libre de constreñimiento, apremio y coacción la DEMANDANTE estar de acuerdo con dicha cantidad de dinero acordada por vía transaccional mas lo bienes dados en pago; y que corresponden a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales que fueron declarados con lugar en la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal. Ahora bien, este Juzgador para resolver sobre la HOMOLOGACIÓN de la referida TRANSACCIÓN, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3.- Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3° consagra:

“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Igualmente el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso,, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta la posibilidad de conciliación convenimiento o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción, convenimiento o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción, convenimiento o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hechos que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
En consecuencia, este Juzgador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en ésta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologarla.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- VERIFICADA COMO HA SIDO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL QUE SE ACREDITA EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y LAS FACULTADES PARA TRANSIGIR, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LA PARTE ACTORA CIUDADANA LIGIA MARÍA MÉNDOZA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CROMOCOLOR DEL ZULIA; POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, DÁNDOSE POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO EN FASE DE EJECUCIÓN Y ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEIENTE.

2. SE ORDENA LA ENTREGA DE LOS BIENES EMBARGADOS FORZOSAMENTE A LA CIUDADANA LIGIA MARÍA MÉNDOZA QUE SE MENCIONAN EN ACTA DE EMBARGO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2.011, DESDE EL NUMERAL 1 AL 90 Y QUE SE ENCUENTRAN EN CALIDAD DE RESGURDO EN LA DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA, UBICADA EN LA AV.17 A, N° 119-30; ORDENÁNDOLES A SUS REPRESENTANTES QUE PARA EL COBRO DE LOS EMOLUMENTOS DEBERAN REGIRSE EN SU APLICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL.; PROCEDIENDOSE PARA TAL FIN MEDIANTE OFICIO A DICHA DEPOSITARIA.

3.- SE ORDENA LA ENTREGA Y POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE COMPRENDIDO EN EL NUMERAL 91 DEL ACTA DE AMBARGO ANTES MENCIONADA AL TERCER OPOSITOR SOCIEDAD MERCANTIL CARLOS J D” EMPAIRE, C.A , EN LA O LAS PERSONAS DE SUS REPRESENTANTES LEGALES O ESTATUTARIOS; CONSTIUTIDO POR UN HORNO PARA PINTAR, CON TODO SUS COMPONENTES Y ACCESORIOS NECESARIOS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO Y QUE SE ENCUNTRA DEBIDAMENTE IDENTIFICADO EN LA REFERIDA ACTA DE EMBARGO BAJO GUARDIA Y CUSTODIA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA DEMANDADA CROMOCOLOR DEL ZULIA, C.A. PROCEDIÉNDOSE OFICIAR PARA SU COMETIDO A DICHA SOCIEDAD MERCANTIL. Así se decide. Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012)
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ Aboga. MAYRA PARRA.

En la misma fecha, siendo las Tres y Díez minutos de la tarde (3:10pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Aboga. MAYRA PARRA