REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Doce
202º y 153º

ASUNTO : VP01-L-2011-002306.
Con visto a lo solicitado por el Abogado CARLOS LEON PEÑALOZA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en diligencia de fecha Doce (12) de Mayo del presente año, este Juzgador, para resolver lo peticionado lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se exponen: Solicita el diligénciante con el carácter que se acredita en el presente asunto, la NULIDA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE HOMOLOGO y DECLARO COSA JUZGADA al acuerdo transaccional entre los accionantes y las demandadas de autos, con fundamento de que dicho acuerdo fue solamente con relación a las codemandadas ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA Y LA JUNTA INTERVENTORA , y no con relación a la demandada sociedad mercantil JARDINES LA CHINITA, C.A. siguiendo el procedimiento contra esta.
Al respecto, observa este Juzgador del libelo de demanda, que los accionantes con la asistencia del solicitante, en el justa reclamación de sus derechos laborales, optaron por demandar directamente a la Sociedad Mercantil JARDINES DE LA CHINITA, C.A. (JARCHINA), y SOLIDARIAMENTE a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA adquiriendo ésta en el transcurrir del proceso la condición de codemandada, lo que las hace ser solidarias ante el cumplimento de las obligaciones a través de una eventual sentencia condenatoria o un acto que tenga fuerza como tal; en este sentido, aplicando los principios y efectos de las obligaciones solidarias, ellas puede ser obligadas a responder frente a los accionates de forma indistinta en el cumplimiento de lo condenado en la sentencia e igualmente una de ellas puede perfectamente cumplir con la totalidad de la deuda, exonerando a la otra..
Al respecto el artículo 1.212 del Código Civil Venezolano, que por aplicación analógica acoge este Juzgador como fundamento de lo aquí decidido, establece lo siguiente: “ La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno solo liberte a los otros……………” igualmente el artículo 1.241 esjudem establece que “El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios mientras no haya sido notificado de que algunos de ellos le haya reclamado judicialmente la deuda”.

En el presente caso pretende el solicitante se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria que declaro cosa juzgada el acuerdo logrado entre las partes intervinientes, en escrito de transacción, cuando su intención y voluntad según se desprende de su contenido fue la de poner fin en forma total y definitiva la reclamación presentada por los accionantes; no solamente por los conceptos demandados que se especifican en la cláusula segunda del escrito de transacción, sino también otros conceptos que no fueron señalados en el libelo de demanda, lo que significa a juicio de quien decide con fundamento a las circunstancia tanto de hecho como de derecho que justifican la transacción como un modo anormal de terminación del proceso, que las partes involucradas en el presente asunto, su intención fue la de dar por terminado el juicio pendiente y evitar uno futuro; al ofrecer la demandada en forma solidaria ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA a través de su apoderada judicial el pago, como en efecto lo hizo de las cantidades de dinero especificadas en el escrito de transacción y al aceptar dicho pago los accionantes; por lo que aplicando el principio de las obligaciones solidaria a que se hizo referencia, al pagar la demandada en forma solidaria, automáticamente libera de toda obligación a la demandada en forma principal en su caso la demandada sociedad mercantil JARDINES DE LA CHINITA, C.A. (JARCHINA).

Pues bien, habiendo logrado el acuerdo transaccional entre las partes y materializado el mismo tal y como se evidencia del pago realizado por la demandada en forma solidaria, este Juzgador con fundamento al principio de la voluntad de la partes que es ley entre ellas, y a los argumentos expuestos con base al contenido de las normas en comentos, necesariamente debe NEGAR como en efecto NIEGA la NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE HOMOLOGO Y DECLARO COZA JUZGADA EL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide.

El Juez.
Abog. Alfredo García López.
La Secretaría.

Aboga. Mayré Olivares