REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de mayo de dos mil doce (2012)
VP01-L-2011-002545
Visto el escrito presentado en fecha 27 de abril del 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial por el ciudadano RAFAEL BULA BLANCO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SEGURIDAD CORPORATIVA C.A, asistido por la abogada MAYLIN DUARTE CARRASCO inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.164.989, y el abogado LEANDRO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.96.069, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: EUDY RONALD BERMUDEZ RANGEL, JORGE ENRIQUE BARROSO MONTIEL, RUDY ENRIQUE BERMUDEZ RANGEL, FREDERICH JOSE CHIRINOS MELEAN, JESÚS ANGEL FUENMAYOR ANTUNEZ, JULIO JAVIER FLORES AÑEZ, MERVIN JOSE MEDINA ANTUNEZ, YOALDRIN DAVID MARRUGO GARCIA, ELIO JOSÉ REINALES HERRERA, NELSON EDUARDO RODRIGUEZ BRAVO, DANILO DANIEL VARGAS ATENCIO y LEANDRO JOSE VALBUENA DURAN, mediante el cual solicita la Homologación de la Transacción con fundamento en los artículos 3 parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento, 1.713 del Código Civil y el articulo 89 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Una vez analizado el contenido de la transacción el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito se desprende que la sociedad mercantil SEGURIDAD CORPORATIVA C.A realiza una cesión de créditos que tiene a su favor en la empresa estatal COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a los fines de cancelarles a los trabajadores sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
Ahora bien; la institución de la cesión de los derechos litigiosos es una figura propia del derecho civil, por lo cual debe ser necesariamente analizada en el contexto del derecho laboral ya que dicha figura jurídica podría significar el resquebrajamiento de los derechos laborales; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo del año 2003 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz caso Robert Cameron vs Compañía Occidental de Hidrocarburos Inc, se deja sentado lo siguiente “Ahora bien, dado el interés social que informan las normas del Derecho del Trabajo, su carácter regido por el orden público y la especialidad de la materia, impiden la aplicación en algunos supuestos del derecho común, en el cual la voluntad de la partes adquiere preponderancia, tal como se evidencia de la norma transcrita.
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las disposiciones en ella contenida son de carácter público no pudiendo renunciarse ni relajarse por convenios particulares, “salvo en aquellos casos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo”.
En el derecho del trabajo a diferencia del derecho civil, existe una limitación a la autonomía de la voluntad de las partes, dado el carácter tuitivo de este, lo cual amerita la intervención del estado con el objeto de buscar un equilibrio entre el patrono y el trabajador, ya que en principio el empleador por contar con una capacidad económica no tiene perjuicios en buscar que los problemas que se sucintan con coacción de la relación de trabajo, sean resueltos en la vía jurisdiccional, buscando con ello un desgaste del trabajador que ante la necesidad apremiante por satisfacer sus necesidades, suele transarse en detrimento de sus propios intereses.
Nuestra constitución preceptúa en el articulo 82 numeral 2 “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones, materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios: 2- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimiento al término de la delación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. No existe una previsión expresa en matarían laboral tanto en la norma sustantiva como la adjetiva que permita la posibilidad de una cesión de créditos de una persona jurídica a favor de una persona natural, como ocurrió en el presente caso, al analizar el precepto constitucional debemos observar que la protección no se limita únicamente a la renuncia sino que la tutela del estado va mas allá cuando se refiere a los supuestos que menoscaben los derechos de los trabajadores, ante estas premisas es necesario verificar la cesión créditos con suma cautela para que la misma no se constituya en un resquebrajamiento del los derechos de los trabajadores razón por la cual esta debe analizarse bojo los preceptos contenidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 82 de la Constitución. Al analizar el contenido del escrito de transacción donde se realiza la cesión créditos se evidencia que se involucra a una persona jurídica que no es parte en la presente causa y la cual por ser el estado su mayor accionista goza de Privilegios y Prerrogativas Procesales, que deben ser necesariamente respetados por este Tribunal, razón por la cual dicho contrato no puede tenerse como valido pues no resulta suficiente la diligencia presentada a tales efectos. En virtud de las consideraciones anteriores este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Por ultimo se hace saber a la partes que el presente procedimiento seguirá su tramite legal correspondiente, y por auto separado se fijará día y hora para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, ya que por la naturaleza de la decisión se difiere la audiencia preliminar que se en encuentra fijada para el día 08 mayo de 2012, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se declara.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
El Juez
La Secretaria
Abg. Marlene Rojas de Siu Abg. Mayre Olivares
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