REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : VP01-L-2011-002304
PARTE ACTORA: ROXABETH SANTANIELLO, YULEXY GUEDEZ GUEDEZ, ANA MARIA LOZANO CARDOZO, Venezolanas mayores de edad, Titular de Cedula de Identidad Nº -17.834.759, 17.735.081, 13.010.014 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL SANTANIELLO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.175.
PARTE DEMANDADA:, LA Sociedad Mercantil FLASH CAT, S.A .
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintitrés (23) de Mayo del dos mil doce, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha dieciséis (16) de Mayo del 2012 , de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
La ciudadana ROXABETH SANTANIELLO, ingreso a trabajar en fecha 28 de marzo de 2008, para la Sociedad Mercantil FLASH CAT, S.A . desempeñándose como CAJERA y que devengo un último salario Mensual de UN MIL DOSCIOENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.1.224,00), es decir un salario diario de Bs. 40,80 que en fecha 31 de marzo de 2011, procedieron al despido injustificado, donde la parte actora reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Reclama, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , para el periodo 2008- 2009 – 2010 -2011., para un total de Bs.6.860,86.-
2.- ANTIGÜEDAD PARÁGRAFO PRIMERO, LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Reclama la cantidad de 1.802,54.
3.- INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;
- Indemnización por despido: Reclama 90 días a razón de (Bs. 46,07), lo que arroja un total de (Bs. 4.146,30). .
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Reclama 60 días a razón de (Bs. 46,07), lo que arroja un total de (Bs. 2.764,20). .
5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:
Reclama la cantidad de conformidad con los art 219,233,224,226, los periodos 2009 – 2010 – 2011, para total Bs 2.937,60 .
6.- PAGO DE CESTA TICKETS:
Reclama los periodos 2008 -2009 – 2010 – 2011, la cantidad de 732 días por Bs 37,50 para un total de 27.450.
TOTAL RECLAMADO :TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES ( Bs 39.051).
La ciudadana YULEXY GUEDEZ GUEDEZ , ingreso a trabajar en fecha 01 de abril de 2008, para la Sociedad Mercantil FLASH CAT, S.A . desempeñándose como CAJERA y que devengo un último salario Mensual de UN MIL DOSCIOENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.1.224,00), es decir un salario diario de Bs. 40,80 que en fecha 31 de marzo de 2011, procedieron al despido injustificado, donde la parte actora reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Reclama, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , para el periodo 2008- 2009 – 2010 -2011., para un total de Bs.6.860,86.-
2.- ANTIGÜEDAD PARÁGRAFO PRIMERO, LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Reclama la cantidad de 1.802,54.
3.- INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;
- Indemnización por despido: Reclama 90 días a razón de (Bs. 46,07), lo que arroja un total de (Bs. 4.146,30). .
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: reclama 60 días a razón de (Bs. 46,07), lo que arroja un total de (Bs. 2.764,20). .
4.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Reclama la cantidad de conformidad con los art 219,233,224,226, los periodos 2009 – 2010 – 2011, para total Bs 2.937,60 .
5.- PAGO DE CESTA TICKETS:
Reclama los periodos 2008 -2009 – 2010 – 2011, la cantidad de 732 dias por Bs 37,50 para un total de 27.450.
TOTAL RECLAMADO :TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES ( Bs 39.051).
La ciudadana ANA MARIA LOZANO , ingreso a trabajar en fecha 03 de octubre de 2007, para la Sociedad Mercantil FLASH CAT, S.A . desempeñándose como CAJERA y que devengo un último salario Mensual de UN MIL DOSCIOENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.1.224,00), es decir un salario diario de Bs. 40,80 que en fecha 31 de marzo de 2011, procedieron al despido injustificado, donde la parte actora reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Reclama, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , para el periodo 2007 - 2008- 2009 – 2010 -2011., para un total de Bs.8.256,78.-
2.- ANTIGÜEDAD PARÁGRAFO PRIMERO, LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Reclama la cantidad de 1.609,87.
3.- INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;
- Indemnización por despido: Reclama 90 días a razón de (Bs. 46,07), para un total de (Bs. 4.146,30). .
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Reclama 60 días a razón de (Bs. 46,07), para un total de (Bs. 2.764,20).
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:
Reclama la cantidad de conformidad con los art 219,233,224,226, los periodos 2009 – 2010 – 2011, para total Bs 2.937,60 .
5.- PAGO DE CESTA TICKETS:
Reclama los periodos 2007, 2008 -2009 – 2010,2011 la cantidad de 842 días por Bs 37,50 para un total de 31.575.
TOTAL RECLAMADO: CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO ( Bs42.939,25).
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio compareció a la audiencia preliminar primigenia, en la oportunidad establecida por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 131, debe tenerse por confesa una vez que se constate que los conceptos demandados por las actoras no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados, y en tal sentido se observa:
- Trabajador Demandante: ROXABETH SANTANIELLO
- Fecha de Ingreso: 28 de marzo de 2008
- Fecha de Egreso: 31 de marzo de 2011
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 3 años y 2 días
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados por la actora en su escrito libelar, devengados en cada mes durante la relación de trabajo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo, lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE UTIL. ALIC. DE B. VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO
Mar-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 0 Bs 0,00
Abr-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 0 Bs 0,00
May-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 0 Bs 0,00
Jun-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Jul-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Ago-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Sep-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Oct-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Nov-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Dic-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Ene-09 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Feb-09 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Mar-09 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 7 Bs 221,19
Abr-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
May-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Jun-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Jul-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Ago-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Sep-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Oct-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Nov-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Dic-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Ene-10 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Feb-10 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Mar-10 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 9 Bs 347,75
Abr-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
May-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Jun-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Jul-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Ago-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Sep-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Oct-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Nov-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Dic-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Ene-11 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Feb-11 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Mar-11 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 11 Bs 534,82
TOTAL Bs 7.324,90
Así pues, conforme a los artículos 146 y 108 de la Ley Sustantiva Laboral, tenemos que corresponde a la co-demandante por el periodo laborado, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.324,90), por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional, Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, se hace necesario analizar lo relativo a la reclamación planteada por la demandante, de conformidad con lo previsto en el PARÁGRAFO PRIMERO, LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, siendo que dicha pretensión resulta IMPROCEDENTE, pues la norma invocada no contempla un concepto distinto o accesorio a la Antigüedad ya condenada, sino que prevé los parámetros sobre los cuales está obligada la demandada a cancelar al trabajador dicho concepto, una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, y cumplidos los requisitos temporales contemplados en la misma norma, por lo que mal puede la co-demandante de autos, solicitarlo como un concepto particular. Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERODO VACACIONES BONO VACACIONAL DIAS SALARIO TOTAL
2008-2009 15 7 22 Bs 40,80 Bs 897,60
2009-2010 16 8 24 Bs 40,80 Bs 979,20
2010-2011 17 9 26 Bs 40,80 Bs 1.060,80
TOTAL Bs 2.937,60
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.937,60). Así se decide.-
CESTA TICKETS:
Manifiesta la cp-demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues incompareció a la instauración de la audiencia preliminar, teniéndose la misma por confesa. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde a la ciudadana actora el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial, la cual quedó establecida en un valor de noventa (90) Bolívares, es decir; la cantidad de (Bs. 22,50), resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO DIAS VALOR TOTAL
2008-2009 260 Bs 22,50 Bs 5.850,00
2009-2010 260 Bs 22,50 Bs 5.850,00
2010-2011 266 Bs 22,50 Bs 5.985,00
TOTAL Bs 17.685,00
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 17.685,oo). Así se decide.-
INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;
- Indemnización por despido: Le corresponden 90 días a razón de (Bs. 48,62), lo que arroja un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.437,80). Así se decide.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 48,68), lo que arroja un total de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.920,80). Así se decide.
En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada FLASH CAT, C.A., cancelar a la ciudadana ROXABETH SANTANIELLO, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 35.306,10). Así se decide.-
- Trabajador Demandante: YULEXY GUEDEZ
- Fecha de Ingreso: 01 de abril de 2008
- Fecha de Egreso: 31 de marzo de 2011
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 2 años y 11 meses
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados por la actora en su escrito libelar, devengados en cada mes durante la relación de trabajo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo, lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE UTIL. ALIC. DE B. VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO
Abr-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 0 Bs 0,00
May-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 0 Bs 0,00
Jun-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 0 Bs 0,00
Jul-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Ago-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Sep-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Oct-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Nov-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Dic-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Ene-09 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Feb-09 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Mar-09 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Abr-09 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 7 Bs 221,19
May-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Jun-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Jul-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Ago-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Sep-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Oct-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Nov-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Dic-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Ene-10 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Feb-10 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Mar-10 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Abr-10 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 9 Bs 347,75
May-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Jun-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Jul-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Ago-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Sep-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Oct-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Nov-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Dic-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Ene-11 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Feb-11 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Mar-11 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
TOTAL Bs 6.790,08
Así pues, conforme a los artículos 146 y 108 de la Ley Sustantiva Laboral, tenemos que corresponde a la co-demandante por el periodo laborado, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.790,08), por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional, Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, se hace necesario analizar lo relativo a la reclamación planteada por la demandante, de conformidad con lo previsto en el PARÁGRAFO PRIMERO, LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, siendo que dicha pretensión resulta IMPROCEDENTE, pues la norma invocada no contempla un concepto distinto o accesorio a la Antigüedad ya condenada, sino que prevé los parámetros sobre los cuales está obligada la demandada a cancelar al trabajador dicho concepto, una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, y cumplidos los requisitos temporales contemplados en la misma norma, por lo que mal puede la co-demandante de autos, solicitarlo como un concepto particular. Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERODO VACACIONES BONO VACACIONAL DIAS SALARIO TOTAL
2008-2009 15 7 22 Bs 0,00 Bs 0,00
2009-2010 16 8 24 Bs 40,80 Bs 979,20
2010-2011 15,58 8,25 23,83 Bs 40,80 Bs 972,40
TOTAL Bs 1.951,60
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.951,60). Así se decide.-
CESTA TICKETS:
Manifiesta la cp-demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues incompareció a la instauración de la audiencia preliminar, teniéndose la misma por confesa. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde a la ciudadana actora el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial ,la cual quedó establecida en un valor de noventa (90) Bolívares, es decir; la cantidad de (Bs. 22,50), resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO DIAS VALOR TOTAL
2008-2009 260 Bs 22,50 Bs 5.850,00
2009-2010 260 Bs 22,50 Bs 5.850,00
2010-2011 241 Bs 22,50 Bs 5.422,50
TOTAL Bs 17.122,50
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.122,50). Así se decide.-
INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;
- Indemnización por despido: Le corresponden 90 días a razón de (Bs. 48,62), lo que arroja un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.437,80). Así se decide.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 48,68), lo que arroja un total de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.920,80). Así se decide.
En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada FLASH CAT, C.A., cancelar a la ciudadana YULEXY GUEDEZ, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.222,78). Así se decide.-
- Trabajador Demandante: ANA MARÍA LOZANO CARDOZO
- Fecha de Ingreso: 03 de octubre de 2007
- Fecha de Egreso: 31 de marzo de 2011
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 3 años, 5 meses y 28 días
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados por la actora en su escrito libelar, devengados en cada mes durante la relación de trabajo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo, lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE UTIL. ALIC. DE B. VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO
Oct-07 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 0 Bs 0,00
Nov-07 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 0 Bs 0,00
Dic-07 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 0 Bs 0,00
Ene-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Feb-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Mar-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Abr-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
May-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Jun-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Jul-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Ago-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Sep-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 5 Bs 157,99
Oct-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 4,44 Bs 0,52 Bs 31,60 7 Bs 221,19
Nov-08 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Dic-08 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Ene-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Feb-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Mar-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Abr-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
May-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Jun-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Jul-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Ago-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Sep-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 5 Bs 193,19
Oct-09 Bs 975,00 Bs 32,50 Bs 5,42 Bs 0,72 Bs 38,64 9 Bs 347,75
Nov-09 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Dic-09 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Ene-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Feb-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Mar-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Abr-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
May-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Jun-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Jul-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Ago-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Sep-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Oct-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 11 Bs 534,82
Nov-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Dic-10 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Ene-11 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Feb-11 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 5 Bs 243,10
Mar-11 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 6,80 Bs 1,02 Bs 48,62 53 Bs 2.576,86
TOTAL Bs 10.874,16
Así pues, conforme a los artículos 146 y 108 de la Ley Sustantiva Laboral, tenemos que corresponde a la co-demandante por el periodo laborado, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.874,16), por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional, Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, se hace necesario analizar lo relativo a la reclamación planteada por la demandante, de conformidad con lo previsto en el PARÁGRAFO PRIMERO, LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, siendo que dicha pretensión resulta IMPROCEDENTE, pues la norma invocada no contempla un concepto distinto o accesorio a la Antigüedad ya condenada, sino que prevé los parámetros sobre los cuales está obligada la demandada a cancelar al trabajador dicho concepto, una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, y cumplidos los requisitos temporales contemplados en la misma norma, por lo que mal puede la co-demandante de autos, solicitarlo como un concepto particular. Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERODO VACACIONES BONO VACACIONAL DIAS SALARIO TOTAL
2008-2009 15 7 22 Bs 40,80 Bs 897,60
2009-2010 16 8 24 Bs 40,80 Bs 979,20
2010-2011 17 9 26 Bs 40,80 Bs 1.060,80
TOTAL Bs 2.937,60
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.937,60). Así se decide.-
CESTA TICKETS:
Manifiesta la cp-demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues incompareció a la instauración de la audiencia preliminar, teniéndose la misma por confesa. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde a la ciudadana actora el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial , la cual quedó establecida en un valor de noventa (90) Bolívares, es decir; la cantidad de (Bs. 22,50), resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO DIAS VALOR TOTAL
2008-2009 260 Bs 22,50 Bs 5.850,00
2009-2010 260 Bs 22,50 Bs 5.850,00
2010-2011 260 Bs 22,50 Bs 5.850,00
2011 108 Bs 22,50 Bs 2.430,00
TOTAL Bs 19.980,00
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 19.980,00). Así se decide.-
INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;
- Indemnización por despido: Le corresponden 90 días a razón de (Bs. 48,62), lo que arroja un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.437,80). Así se decide.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 48,68), lo que arroja un total de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.920,80). Así se decide.
En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada FLASH CAT, C.A., cancelar a la ciudadana ANA MARIA LOZANO CARDOZO, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.150,36). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen las ciudadanas ROXABETH ANTONIETTA SANTANIELLO OLIVEROS, YULEXY NATHALY GUEDEZ GUEDEZ y NA MARÍA LOZANO CARDOZO, en contra de la Sociedad Mercantil FLASH CAT, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil FLASH CAT, S.A., a pagar a las ciudadanas ROXABETH ANTONIETTA SANTANIELLO OLIVEROS, YULEXY NATHALY GUEDEZ GUEDEZ y NA MARÍA LOZANO CARDOZO, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 109.679,24), por los conceptos y en la forma indicada en al parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, para cada una de las co-demandantes.
CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIANELA BRAVO
LA SECRETARIA
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