REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : VP01-L-2012-000425
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: BETTY TRIGOS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.298.638.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELA QUIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.861.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA EL BUEN PAN DE TINAQUILLO, domiciliada en el sector Tinaquillo de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuya propietaria es la ciudadana ZULAY PALMAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LEÓN DE MONTERO Y CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.644 y 46.411, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha dos (02) de marzo de 2012, la ciudadana BETTY TRIGOS ARIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 22.298.638, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.027, interpuso demanda por Prestaciones Sociales, en contra de PANADERÍA EL BUEN PAN DE TINAQUILLO, la cual fue admitida en fecha dos (02) de marzo de 2012.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada ANGELA QUIVERA, ya identificada, consignó diligencia en un (01) folio útil, conjuntamente con la representante legal de la parte demandada, ciudadana ZULAY PALMAR, conjuntamente con sus apoderadas judicales, donde DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, en contra de la demandada, haciendo uso de las facultades conferidas por poder apud- acta otorgado por el demandante y al mismo tiempo deja constancia que recibe cheque No. 33211872 del Banco Bicentenario de fecha 27 de abril de 2012, con la mención no endosable, a favor de la demandante, por un monto de Bs. 7.000,00.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional de “tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.
Observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte actora concurrió y desiste de la acción y del procedimiento. Ahora bien, se observa que se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación del Desistimiento solicitado por la parte accionante, empero únicamente respecto del procedimiento, pues la representación de la parte actora tiene facultad expresa para desistir del procedimiento, y para hacer efectivo cheques en nombre de la demandante, por lo que SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de la demandada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la parte actora también desiste de la acción, es importante resaltar que en materia laboral se encuentra prohibida la homologación del desistimiento de la acción, por tratarse de derechos irrenunciables del trabajador, de orden público, por lo que se niega esta solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley ,declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio incoado por la ciudadana BETTY TRIGOS ARIAS, en contra de la empresa PANADERÍA EL BUEN PAN DE TINAQUILLO, dándose por terminado el procedimiento.
SEGUNDO: SE NIEGA el desistimiento de la acción manifestada por la parte demandante.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). 201° y 153°.
La Juez
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
La Secretaria
Abg. JOSELYN URDANETA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).
La Secretaria
Abg. JOSELYN URDANETA
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