REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : VP01-L-2010-000753

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.758.355, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ENYOL TORRES, INPREABOGADO No. 140.501.

PARTES DEMANDADAS: AGUA CALIDAD C.A., QUALITY WATER DE VENEZUELA C.A., QUALITY INTERNACIONAL S.A., WATER TEACH INDUSTRIAL C.A., LAB WATER INTERNACIONAL S.A. Y FREE WATER DE VENEZUELA C.A.-

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas.


En primero termino procede este Juzgadora a abocarse del conocimiento de la presente causa, en virtud del nombramiento como nueva Juez designado para este Tribunal, recaído en mi persona, abogada LAYLA PAZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.080.772, nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según conforme a oficio signado con el No. CJ-11-0475, de fecha 09 de febrero de 2011, para ejercer el cargo de Jueza Novena de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo notificada y debidamente Juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de notificación de las partes y de suspensión de la causa, dado el estado procesal en que se encuentra la misma, es decir en espera del presente pronunciamiento relativo a la declaración de la perención de la instancia verificada en este asunto.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.758.355, debidamente asistido por el abogado ENYOL TORRES VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.501, para demandar a las Sociedades Mercantiles AGUA CALIDAD C.A., QUALITY WATER DE VENEZUELA C.A., QUALITY INTERNACIONAL S.A., WATER TEACH INDUSTRIAL C.A., LAB WATER INTERNACIONAL S.A. Y FREE WATER DE VENEZUELA C.A., siendo la misma admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 08/04/2010, librándose en esa misma fecha los respectivos carteles de notificación a las demandadas, todo a los fines de que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de la demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por la actora, la cual data de fecha uno (01) de Julio de 2010, día en el cual el apoderado judicial de la parte actora solicitase practique nuevamente la notificación a la demandada principal AGUA CALIDAD, y a las demandadas QUALITY INTERNACIONAL S.A., WATER TEACH INTERNACIONAL, FREE WATER DE VENEZUELA C.A., e igualmente se desprende de actas, que el Tribunal solicitó a la parte actora que a los fines de proveer lo solicitado suministrara la dirección de las empresas LAB WATER INTERNACIONAL S.A. Y QUALITY WATER S.A., mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

En consecuencia, vertificados como han sido los extremos procesales para la aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, y los requisitos que establece la ley, en los artículos arriba señalados, es por lo que se proceden a declarar en derecho LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, plenamente identificados en las actas procesales, en contra de las Sociedades Mercantiles AGUA CALIDAD C.A., QUALITY WATER DE VENEZUELA C.A., QUALITY INTERNACIONAL S.A., WATER TEACH INDUSTRIAL C.A., LAB WATER INTERNACIONAL S.A. Y FREE WATER DE VENEZUELA C.A.-

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
ABG. JOSELYN URDANETA