REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VH01-X-2012-000024
PARTE ACTORA: ENRIQUE PIRELA, JOSE LUIS RAMIREZ, JUAN RIVERO, UBER RODRIGUEZ y MARCOS SUAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado Maximiliano Soto, Inpreabogado N° 149.774.
PARTE DEMANDADA: ALIANZA COPECONTRA, TRADEQUIP. C.A. COOPERATIVA COOPNATURALEZA 456, R.S.,COOPERATIVA DE PRODUCCION Y SEVICIOS Y MANTENIMEINTO GENERALES NISSI SHALOM, R.S., COOPERTAIVA SOL DE BARALT, R.S., COOPERATIVA CANACHA 924992, R.S., COOPERATIVA COOMANTIJU, R.S., Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, CONSULTORES NAVALES Y ASOCIADOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar
Visto el anterior escrito de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, presentado por el apoderado judicial abogado Maximiliano Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.774 en representación de la codemandada ALIAZA COPECONTRA donde solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EVACUACIÓN ANTICIPADA, a los efectos de que se evacue anticipadamente la prueba de inspección judicial en la sede del Astillero Anasa, ubicado en la avenida 5 vía principal hacia el bajo, al lado de la de la Plaza Bolívar en el Municipo San Francisco del Estado Zulia, por ser esta donde se encuentra ubicada la obra “Ingeniería Procura y Construcción de 02 Gabarras para Tendido de Línea” a los fines de constatar asistido de un practico, los siguientes particulares:
• De las características del Proceso de fabricación de la Obra de “Dos gabarras de tendido de línea”, incluyendo las fases o etapas de la misma, con indicación de los materiales, equipo y personal de cada etapa.
• De las características del astillero Anasa.
• Del tipo de embarcaciones que se fabrican y/o reparan en dicho astillero.
Todo con motivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tienen incoados los ciudadanos ENRIQUE PIRELA, JOSE LUIS RAMIREZ, JUAN RIVERO, UBER RODRIGUEZ y MARCOS SUAREZ en contra de las sociedades mercantiles ALIANZA COPECONTRA, TRADEQUIP. C.A. COOPERATIVA COOPNATURALEZA 456, R.S.,COOPERATIVA DE PRODUCCION Y SEVICIOS Y MANTENIMEINTO GENERALES NISSI SHALOM, R.S., COOPERTAIVA SOL DE BARALT, R.S., COOPERATIVA CANACHA 924992, R.S., COOPERATIVA COOMANTIJU, R.S., Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, CONSULTORES NAVALES Y ASOCIADOS, C.A., asunto principal signado con el No. VP01-L-2012-000770, quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, que se resumen a continuación:
1. Que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que se podrá solicitar ante el JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCION, medidas cautelares.
2. Que cursa por ante este Tribunal formal demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos ENRIQUE PIRELA, JOSE LUIS RAMIREZ, JUAN RIVERO, UBER RODRIGUEZ y MARCOS SUAREZ en contra de las sociedades mercantiles ALIANZA COPECONTRA, TRADEQUIP. C.A. COOPERATIVA COOPNATURALEZA 456, R.S.,COOPERATIVA DE PRODUCCION Y SEVICIOS Y MANTENIMEINTO GENERALES NISSI SHALOM, R.S., COOPERTAIVA SOL DE BARALT, R.S., COOPERATIVA CANACHA 924992, R.S., COOPERATIVA COOMANTIJU, R.S., Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, CONSULTORES NAVALES Y ASOCIADOS, C.A.,, cuyo petitum es la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 511.770,61).
El Tribunal procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Establece el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. A tal fin deben ser concurrentes:
• La presunción grave del derecho que se reclama o fomus boni iuris, que consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir gravemente, que el derecho que se reclama es procedente.
• b) Que concurra con el fomus boni iuris, el periculum in mora, esto es, que exista la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si existiera el derecho, fueren tales, que harían temible la tardanza en la demora.
Según establece el más alto tribunal de la República, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con referencia al primero de los requisitos (fomus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por lo que puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, corresponde al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda ó en la oportunidad de iniciarse la audiencia preliminar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En tal sentido observa este juzgador, que en la solicitud de medida cautelar, la parte actora no acompaña pruebas que hagan presumir un peligro en la mora, y no solo eso, si no que pretende el solicitante atribuirle al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución una competencia funcional que no le ha sido conferida, como es la de evacuar pruebas en la fase de mediación, tan solo se manifiesta la preocupación por que la demora en la tramitación del presente proceso cause la desaparición de las particulares objetos de la citada inspección judicial.
Por lo antes expuesto considera este Tribunal Octavo que con los elementos señalados como fundamento de los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada por la codemandada ALIANZA COPECONTRA, no se cumplen los extremos legales previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se niega la solicitud de decretar medida cautelar.
Con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de Medida Preventiva de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte codemandada ALIANZA COPECONTRA.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
En la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.012. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
El Juez
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria
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