REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VH01-X-2012-000023
PARTE ACTORA: CARLOS BERMUDEZ, KEYLA CARRASQUEÑO, ANGEL MONCADA, YUSELI SALAS Y JUVENAL SULBARAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado Eudo Rangel, Inpreabogado N° 72.725.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS MONCADA, C.A. (DISUMONCA), MERKASOL, C.A., PANADERIA Y PASTELERIA ALTOS DEL SOL AMADA, C.A. Y SUPERMERCADO EL NUEVO SOL, C.A. (SUSOLCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar
Visto el anterior escrito de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Eudo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.725, donde solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la parte accionada sociedad mercantil MERKASOL, C.A., todo con motivo del juicio por PRESTACIONES SOCIALES tienen incoados los ciudadanos CARLOS BERMUDEZ, KEYLA CARRASQUEÑO, ANGEL MONCADA, YUSELI SALAS Y JUVENAL SULBARAN en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS MONCADA, C.A. (DISUMONCA), MERKASOL, C.A., PANADERIA Y PASTELERIA ALTOS DEL SOL AMADA, C.A. Y SUPERMERCADO EL NUEVO SOL, C.A. (SUSOLCA), asunto principal signado con el No. VP01-L-2012-001041, quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, que se resumen a continuación:
1. Que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que se podrá solicitar ante el JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCION, medidas cautelares.
2. Que cursa por ante este Tribunal formal demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos CARLOS BERMUDEZ, KEYLA CARRASQUEÑO, ANGEL MONCADA, YUSELI SALAS Y JUVENAL SULBARAN en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS MONCADA, C.A. (DISUMONCA), MERKASOL, C.A., PANADERIA Y PASTELERIA ALTOS DEL SOL AMADA, C.A. Y SUPERMERCADO EL NUEVO SOL, C.A. (SUSOLCA), cuyo petitum es la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 422.023,28).
3. Que ha sido creadas varias empresas con el mismo objeto y domicilio fiscal, donde han desarrollado sus actividades comerciales, y donde sus mandantes han ejecutado sus funciones laborales y a decir de la parte actora puede constituir un fin para evadir las responsabilidades patronales.
4. Que por lo expuesto, se evidencia que se llenan los extremos de ley en cuanto la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y peligro en la demora (periculum in mora).
El Tribunal procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Establece el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. A tal fin deben ser concurrentes:
• La presunción grave del derecho que se reclama o fomus boni iuris, que consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir gravemente, que el derecho que se reclama es procedente.
• b) Que concurra con el fomus boni iuris, el periculum in mora, esto es, que exista la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si existiera el derecho, fueren tales, que harían temible la tardanza en la demora.
Según establece el más alto tribunal de la República, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con referencia al primero de los requisitos (fomus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por lo que puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, corresponde al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda ó en la oportunidad de iniciarse la audiencia preliminar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En tal sentido observa este juzgador, que la solicitud de medida cautelar, la parte actora no acompaña pruebas que hagan presumir un peligro en la mora, tan solo se manifiesta una preocupación por la constitución de empresas y la sustitución de patrono, esta última figura contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo antes expuesto considera este Tribunal Octavo que con los elementos señalados como fundamento de los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada, no se cumplen los extremos legales previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se niega la solicitud de decretar medida cautelar en contra sociedad mercantil MERKASOL, C.A. codemandada en el presente asunto. Así se Decide.
Con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de Medida Preventiva de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora, en contra de los bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil MERKASOL, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
En la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.012. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
El Juez
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria
|