REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2012-000039
Visto el Acta Transacción escrito presentado en fecha 24 de abril del 2012 por la apoderada judicial abogada Evelin Guerra, Inpreabogado N° 126,733 en representación de la sociedad mercantil SEGURIDAD CORPORATIVA C.A., y la abogada Maria Isabel León Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.052, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: TIRSO ANICETO TREJO, HANOVER HENRIQUEZ PIRELA, NESTOR GONZALEZ, JHON CORDERO, ROBINSON DUQUE, ARLENY GELVEZ Y RAMIRO PUENTES, mediante el cual solicitan la Homologación de la Transacción con fundamento en los artículos 3 parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento, 1.713 del Código Civil y el articulo 89 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Una vez analizado el contenido de la transacción el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito se desprende que la sociedad mercantil SEGURIDAD CORPORATIVA, C.A realiza una cesión de créditos que tiene a su favor en la empresa estatal COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a los fines de cancelarles a los trabajadores sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
Ahora bien; la institución de la cesión de los derechos litigiosos es una figura propia del derecho civil, por lo cual debe ser necesariamente analizada en el contexto del derecho laboral ya que dicha figura jurídica podría significar el resquebrajamiento de los derechos laborales; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo del año 2003 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz caso Robert Cameron vs Compañía Occidental de Hidrocarburos Inc, se deja sentado lo siguiente:
“Ahora bien, dado el interés social que informan las normas del Derecho del Trabajo, su carácter regido por el orden público y la especialidad de la materia, impiden la aplicación en algunos supuestos del derecho común, en el cual la voluntad de la partes adquiere preponderancia, tal como se evidencia de la norma transcrita.
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las disposiciones en ella contenida son de carácter público no pudiendo renunciarse ni relajarse por convenios particulares, “salvo en aquellos casos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo”.
En el derecho del trabajo a diferencia del derecho civil, existe una limitación a la autonomía de la voluntad de las partes, dado el carácter tuitivo de este, lo cual amerita la intervención del estado con el objeto de buscar un equilibrio entre el patrono y el trabajador, ya que en principio el empleador por contar con una capacidad económica no tiene perjuicios en buscar que los problemas que se sucintan con coacción de la relación de trabajo, sean resueltos en la vía jurisdiccional, buscando con ello un desgaste del trabajador que ante la necesidad apremiante por satisfacer sus necesidades, suele transarse en detrimento de sus propios intereses.
Nuestra constitución preceptúa en el articulo 82 numeral 2 “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones, materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios: 2- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimiento al término de la delación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. No existe una previsión expresa en matarían laboral tanto en la norma sustantiva como la adjetiva que permita la posibilidad de una cesión de créditos de una persona jurídica a favor de una persona natural, como ocurrió en el presente caso, al analizar el precepto constitucional debemos observar que la protección no se limita únicamente a la renuncia sino que la tutela del estado va mas allá cuando se refiere a los supuestos que menoscaben los derechos de los trabajadores, ante estas premisas es necesario verificar la cesión créditos con suma cautela para que la misma no se constituya en un resquebrajamiento del los derechos de los trabajadores razón por la cual esta debe analizarse bojo los preceptos contenidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 82 de la Constitución.
Asimismo tal como lo contempla la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su Articulo123:
“El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezcan el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o la trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.”
Al analizar el contenido del escrito de transacción donde se realiza la cesión créditos se evidencia que se involucra a una persona jurídica que no es parte en la presente causa y la cual por ser el Estado Venezolano su mayor accionista goza de Privilegios y Prerrogativas Procesales, que deben ser necesariamente respetados por este Tribunal, razón por la cual dicho contrato no puede tenerse como valido pues no resulta suficiente la diligencia presentada a tales efectos. En virtud de las consideraciones anteriores este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Por ultimo se hace saber a la partes que el presente procedimiento seguirá su tramite legal correspondiente tal como esta contemplado en la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, para lo cual se fija el día 11/06/12 a las 10:00 a.m. para celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto sin necesidad de notificación alguna ya que las partes se encuentran a derecho. Así se declara. No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
EL JUEZ
Abog. Antonio Barroso La Secretaria
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