LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro de mayo de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2008-000020

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2008 ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, el abogado Hernando BARBOZA RUSSIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.805, actuando en su condición de apoderado judicial de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 7-A Pro., en fecha 5 de enero de 1995, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en Certificación Médica, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 14 de julio de 2007, en relación a solicitud formulada por el ciudadano Víctor Manuel BELMONTE, por considerar que dicho acto administrativo, se encontraba incursos en el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.

En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para conocer de dicho recurso en este Juzgado Superior, que en fecha 18 de abril de 2008, planteó conflicto negativo de competencia, que fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2011, atribuyendo a este Juzgado Superior la competencia para conocer del referido asunto.

Recibido el expediente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de esta misma fecha, se le dio entrada, a los fines de su admisión.

I
DEL PROCEDIMIENTO

Habiendo determinado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso administrativo, pasa este Juzgado Superior, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, observando que el objeto contra el cual se dirige la pretensión está constituido por un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y que frente a esta particularidad, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que “el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo”, lo cual llevaba a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral.

Al respecto, señala la Sala de Casación Social, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, la Sala de Casación Social consideró que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo se determinó que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos, razón por la cual corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Con base en las consideraciones expuestas, aún cuando el presente recurso fue interpuesto con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el momento en que este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, dicho cuerpo normativo se encuentra vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual, considera este Tribunal que el procedimiento aplicable en el contencioso administrativo laboral debe ser el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual este Tribunal debe declarar como primera premisa para resolver el presente recurso, en conformidad con el precedente jurisprudencial citado, que en el caso de la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyo conocimiento en primera instancia está atribuido a los tribunales superiores de la jurisdicción laboral, que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Declarado lo anterior, es importante citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas.

Así las cosas, y en observancia del artículo antes trascrito, se concluye que la presente causa será tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

II
ADMISIBILIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada; quedando a salvo el estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, la cual no ha sido revisada en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razones por las cuales, se admite preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana DIRECTORA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

2. ACUERDA SOLICITAR a la ciudadana DIRECTORA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo apercibimiento de que el retardo o la omisión podrán ser sancionados por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50UT) y cien unidades tributarias (100UT).

3. ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano Víctor Manuel BELMONTE, titular de la cédula de identidad No.7.248.776, en su domicilio indicado por la parte demandante: Sector La Plata, Calle Iba nov Puente, Casa 12-A.

4. SE DEJA ESTABLECIDO que la notificación de la Procuradora General de la República, se practicará con arreglo al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por oficio que debe ser entregado personalmente a la Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación, otorgándose a la representación judicial de la República un término de distancia de 8 días. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la notificación en el expediente respectivo, comenzará a transcurrir un lapso de ocho (8) días hábiles. Una vez vencido ese lapso, se tiene por notificada la Procuradora General de la República, y se inician los lapsos.

5. SE DEJA ESTABLECIDO que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido el término de distancia otorgado a la Procuradora General de la República, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En vista del tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda de nulidad en fecha 20 de febrero de 2008, la fecha en que fue resuelto el 24 de noviembre de 2011 el conflicto negativo de competencia planteado por este Juzgado Superior, y la fecha de la presente decisión, se ordena notificar a la sociedad de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.., en su domicilio procesal, a fin de reconstituir su estadía a derecho, garantizando así a la accionante su derecho a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Así se decide

Por cuanto la parte accionante del recurso contencioso administrativo de nulidad lo ha interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, ésta última conforme lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, que establece el procedimiento regir en la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, SE ORDENA abrir cuaderno separado para el pronunciamiento que deberá formularse, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco días de despacho siguientes, a la apertura del cuaderno separado, el cual será encabezado con copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.

A los efectos de practicar la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

A los efectos de practicar la notificación del ciudadano Víctor Manuel BELMONTE, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO
Publicada en el mismo día de su fecha a las 10:28 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000081
LA SECRETARIA,
L.S. (Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de mayo de 2012
202º y 153º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marialejandra NAVEDA ROBALLO