LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000274
Asunto principal VP01-L-2011-001326

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ELÍAS BARROSO, mayor de edad, titular de cédula de identidad nro. 3.262.381, representado judicialmente por los abogados Luis Hernán Fernández, Astolfo Berrueta, Zoraida Berrueta, Yoliangel Berrueta, Liliangel Berrueta e Israel Rojas, en contra de la sociedad mercantil SM INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SM INVERSIONES C.A), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 8 de marzo de 2005, anotado bajo el nro. 60, Tomo 6-A Primer Trimestre y con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados Mayda Colmenares, Yoleida Parra, Alessandro Bambini y Susana Suárez, y en forma solidaria a la entidad FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), creada por Decreto Gubernamental nro. 402, de fecha 6-11-02, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia nro.735, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales, fue autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 2002, con el número 47, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y, posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el 30 de diciembre, con el nro. 9, Protocolo 1, Tomo 15 y con el nro. 23, Protocolo 3, Tomo 2, del Cuarto Trimestre, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Zulia nro. 30 de diciembre de 2002, representada judicialmente por los abogados Sixto Covarrubia y Glenis Fuenmayor, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandante, decisión contra la cual ésta procedió a ejercer recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El día 27 de abril de 2012, fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal a-quo dejó constancia que la parte demandante, no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En virtud de ello, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, solicita la representación judicial de la parte actora recurrente sea declarada con lugar la apelación en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2012, en la demanda intentada por el ciudadano Elías Barroso en contra de la sociedad mercantil SM INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SM INVERSIONES C.A.), en virtud a que su incomparecencia se debió a un fuerte mareo con cefalea y vómito que le dio cuando se estaba alistando para venir a los Tribunales y su hijo la llevó al IZOT, siendo ese hecho lo que ocasionó que no pudiera comparecer, señalando además que el resto de los apoderados judiciales de la parte actora viven en la Villa del Rosario.

El fundamento de apelación fue rebatido por la representación judicial de la parte codemandada SM INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SM INVERSIONES C.A.), quien solicitó sea ratificada la decisión por cuanto era importante señalar que la parte apelante no asistió a la hora de la celebración de la audiencia preliminar, pero luego sí estuvo en el Tribunal, por lo que se atrevía decir que era mentira el fundamento de apelación de la parte demandante. Asimismo, señaló que la apoderada judicial de la actora dijo algo contrario al Juez de la causa, esto era que le habían dado una hora distinta para la celebración de la audiencia.

De otra parte, la apoderada judicial de la codemandada FUNDAEDUCA, impugnó la constancia médica consignada por la parte apelante, en virtud a que tenía una enmendadura o tachadura en la fecha, además manifestó que debía ser ratificado por el tercero que lo emitió. Igualmente, señaló que efectivamente la apoderada judicial de la parte demandante si se apersonó al Tribunal y dijo otra cosa que si era necesario que llamaran el Juez a quo para que ratificara lo que había dicho.

Asimismo, la representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia señaló que mantenía la posición de las demás codemandadas.

Este Tribunal le concedió la palabra nuevamente a la parte apelante quien ratificó la solicitud de que se revoque la decisión recurrida, señalando que si estuvo en la sede del Tribunal porque su hijo la trajo, pero su hermano le había dicho que la audiencia era a las 9:30 am.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de desistimiento o de admisión de hechos, según sea el caso de la incomparecencia, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ha sido criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Social, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación y que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En este sentido, la Sala de Casación Social al examinar las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso.

En ese orden de ideas, verifica esta Alzada que la representación judicial de la parte demandante recurrente, se limitó a exponer en la audiencia de apelación las razones por las cuales, a su decir, no se pudo asistir a la audiencia preliminar, por presentar un fuerte mareo con cefalea y vómito cuando se estaba alistando para venir a la audiencia y su hijo la llevó a la IZOT, consignando a tal efecto constancia médica con membrete de Servicios Integrales de Emergencia C.A. (Servidemca), I.Z.O.T CentroMédico Integral, de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por le Dra. Diana Sandrea, en su condición de médico Internista, con sello del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA – EMERGENCIA, VENEZOLANO del en la cual hace constar que el día 27 de abril de 2012, la ciudadana Zoraida Berrueta acudió a la emergencia por presentar vómito y cefalea, refiriendo que al levantarse a las 7:30 presentó esos síntomas.

Ahora bien, dicha constancia médica se refiere a una documental que emana de un tercero ajeno a la controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su contenido debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, y al no haber ocurrido así, esta Alzada no puede otorgarle valor probatorio alguno, pues por si misma carece de autenticidad, habiendo omitido la parte presentante del documento, la promoción de la prueba testimonial de la médico Diana Sandrea, para su ratificación en juicio, o en todo caso, la promoción de la prueba de informes a Servicios Integrales de Emergencia C.A. o a IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, a fin de determinar si en los registros que debe llevar ese centro médico, aparece reflejada la atención prestada a la abogada apelante, todo lo cual, conlleva a este Juzgado Superior a restarle valor probatorio a la documental consignada. Así se declara.

En cuanto a los demás apoderados judiciales que representan a la parte actora, a saber, los abogados Luis Hernán Fernández, Astolfo Berrueta, Yoliangel Berrueta, Liliangel Berrueta e Israel Rojas, se observa que conforme al documento de mandato que corre agregado a las actas, todos ellos tienen su domicilio en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, inclusive la abogada Zoraida Berruela, apelante; considerando este Tribunal que dicha circunstancia en modo alguno justifica la inasistencia de la apoderada judicial nombrada a la audiencia preliminar.

Ahora bien, no habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 27 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Notifíquese al Procurador del Estado Zulia.

Dada en Maracaibo a treinta y uno de mayo de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:37 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000100
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO
MAUH
VP01-R-2012-000274








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de mayo de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000274

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA