LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto VP01-R-2012-000136
Asunto Principal VP01-L-2009-000606


SENTENCIA DEFINITIVA

Consta de las actas procesales, que la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN URDANETA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.186.986, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados Beatriz Montero de Rodríguez y Ana León de Montero, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 46.573 y 53.644, respectivamente, demandó a la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el Nº 66, Tomo 10-A; domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, representada judicialmente por los abogados María Gabriela Puche Amesty y Gustavo Meléndez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.838 y 83.656, en su orden.

Alegó la actora que comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS IMPROCA C.A. como obrera el 22 de abril de 2003, hasta el día 15 de agosto de 2007, en que fue despedida por la ciudadana María Eugenia Barboza en su condición de representante legal de la empresa; que devengó un salario básico mensual de bolívares 614 con 79 céntimos, trabajando en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 11:00 am, y de 12:00m a 5:00pm, y los sábados de 8:00 am a 12:00m; Que fue ascendida al cargo de control de calidad, y era rotada en los diferentes horarios de trabajo, con el mismo salario, cumpliendo los horarios nocturno, diurnos, los días sábados jornada normal si no había producción, domingos y días feriados, laboraba jornadas normales con horario de entrada sin horario de salida y sin ser remuneradas, pues le referían los ejecutivos de la empresa, que debía hacerlo pues era una empleada de confianza; devengando para el momento del despido, la cantidad de bolívares 20 con 49 céntimos diarios, esto es, la cantidad de bolívares 614 con 79 céntimos.

Que en vista del despido, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2007, formulando solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formándose el expediente Nº059-2007-01-00345, en donde en fecha 25 de febrero de 2008, se dictó Providencia Administrativa Nº00030-08, en la que se declaró con lugar la solicitud.

Señala la parte demandante que es en fecha 14 de marzo de 2008, cuando se notifica la empresa de la citada providencia, negándose ésta al reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la cual, el representante de la empresa ciudadano Gian Carlos Guevara, en su condición de jefe de seguridad, le manifestó al funcionario de la inspectoría que la empresa Inproca ya no funcionaba en esas instalaciones, señalando que allí funcionaba ahora una empresa de nombre Ártico, C.A; destacando que en el mismo local y dirección, funciona la PROCESADORA ANTARTICA, C.A., con las mismas características y funciones, ubicado en la Av.5, Carretera Principal de San Francisco, Sector el Bajo, frente a la Cruz, San Francisco del Estado Zulia, cuya Acta Constitutiva, esta registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Nº 66, Tomo 10-A, en fecha tres (03) de marzo de 2008, inserta en el expediente 72305, el cual tiene como Director Principal, al ciudadano RANNIERI VICENSO SOTO OLLARVES.

Agrega la parte demandante que en vista de la negativa de la empresa accionada, procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de Maracaibo Estado Zulia en fecha 13 de marzo de 2008, según expediente Nº 059-208-03-00577, donde no fue posible la tramitación de su reclamo, en virtud de que cuando se procedió a hacer entrega del Cartel de Notificación, el ciudadano Luís Fernández, informó al funcionario “que no podía recibir el cartel, ya que la empresa había cambiado de nombre, y en vez de llamarse Improca ahora se llama Antártica”.

Con base en esos hechos pretende el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a consecuencia de la ruptura de la Relación Laboral, con la empresa Industrias Procesadoras, C.A. INPROCA”, reclamando el pago de preaviso; antigüedad acumulada desde el 22 de abril de 2003 al 15 de agosto de 2007;diferencias de prestaciones y días adicionales; indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas y bono vacacional; cinco (5) meses y seis (6) días de salarios caídos por providencia administrativa, para un total de bolívares 11 mil 079 con 87 céntimos.

Señala la demandante que procede a demandar a Industrias Procesadoras Inproca, C.A. y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil Procesadora Antártica, C.A., alegando la existencia de la sustitución de patrono ocurrida durante el procedimiento administrativo, constituyéndose un grupo económico y/o de empresas con las características homogéneas de una sustitución de patronos, debido a que, a su decir, tiene los mismos elementos y características, sólo cambió la razón social y administrador (de la sociedad mercantil Procesadora Antártica, C.A.), pues en efecto realiza las mismas funciones que Inproca.

Además, reclama la indexación, el pago de las costas y costos del presente proceso, con sus respectivos intereses e indexación y el pago de honorarios profesionales prudencialmente calculados con su indexación.

Consta de las actas procesales que en fecha 27 de octubre de 2009, la demandante desiste de la acción respecto a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA, C.A., ello bajo el fundamento de que no ha sido posible la notificación de la primera de las nombradas, lo cual fue homologado en fecha 30 de octubre de 2009, por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En su diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, referida, la demandante insiste en la demanda frente a la Sociedad Mercantil Procesadora Antártica, C.A. en virtud de sustitución patronal, de conformidad con los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

De su parte, PROCESADORA ANTÁRTICA C.A., en su contestación alegó como puntos previos el desistimiento en cuanto a la demandada principal, y que habiendo sido demandada subsidiariamente, al desistir de INDUSTRIAS PROCESADORAS IMPROCA C.A., no podía responder subsidiariamente; en cuanto a la sustitución de patronos, negó su existencia, pues no se cumplieron con los requisitos para su configuración, pues no se materializó el traspaso de ninguna titularidad ni explotación, no se produjo ninguna venta parcial ni total y la demandante nunca laboró para Procesadora Antártica C.A., por lo cual, no hubo continuidad laboral que pudiese tipificar dicha figura jurídica, y además no existe ninguna notificación de dicho hecho; alegó la prescripción de la acción, exponiendo que de considerase la existencia de una sustitución patronal, la demandante no notificó a la demandada dentro del plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni del procedimiento de reenganche, ni con respecto a las prestaciones sociales que demanda, habiendo transcurrido 2 años y 6 meses, desde el 15 de agosto de 2007 hasta la interposición de la demanda en fecha 09 de marzo de 2009.

En relación al fondo de la controversia, la demandada negó pormenorizadamente todos y cada unos de los hechos del libelo, alegando que fue constituida en fecha 3 de marzo de 2008 con posterioridad al despido señalado por la actora.

En fecha 02 de marzo de 2012, el Juez de Juicio profirió fallo en el cual declaró sin lugar las pretensiones de la parte demandante, y apelada dicha decisión por ambas partes, la accionante fundamentó su recurso en señalar que si hubo sustitución patronal, que si se aportaron elementos probatorios suficientes para demostrarla, haciendo hincapié en el procedimiento administrativo que había finalizado en 25 de febrero de 2008 y notificado el 13 de marzo de 2008 y nuevamente el 10 de abril de 2008; Procesadora Antártica se constituyó el 3 de marzo de 2008; y se trataba que la dirección de ambas empresas era igual, funcionaban en la misma dirección; en la nómina de Procesadora Antártica C.A., se encuentra trabajando una parte significativa del personal de INPROCA, según se demuestra de la prueba testimonial, que no fue desvirtuada, y se evidenciaba de la inspección judicial evacuada en la causa; según señaló, la misma abogada celebró un convenio en nombre de IMPROCA.

La parte demandada fundamentó su recurso, exclusivamente, en el punto relacionado a su inasistencia a la audiencia de juicio, alegando que el día de la audiencia, tomando todas las previsiones del caso, tanto de tiempo como de espacio, llegó al tribunal a las 10 y 30 de la mañana, demorando en subir desde la puerta de entrada al despacho del Tribunal 3 a 4 minutos y al llegar al Circuito Judicial ya se había anunciado la audiencia de juicio, pero había transcurrido un corto espacio de tiempo y la audiencia no había comenzado, pero era el caso de que fueron infructuosas las gestiones para que le permitieran acceder a la audiencia, acudiendo a la buena fe de las partes; la audiencia de juicio se llevó a cabo y la demanda fue declarada sin lugar; que en ningún momento hubo incomparecencia voluntaria a la audiencia, si no asistió fue por caso fortuito o fuerza mayor; por lo cual solicitaba sea confirmada la sentencia, y en todo caso se escuche su apelación y se reponga la causa a la celebración de la audiencia de juicio.

En relación a lo alegado por la parte demandante, señaló que ella no es apoderada de Industrias Procesadoras Inproca C.A., y en el otro expediente el pago fue hecho por otro abogado; que la acción está evidentemente prescrita; que para la sustitución de patrono, no necesariamente se necesita probar que es la misma dirección; obviamente que la empresa mantiene una infraestructura o una maquinaria, para la cual fue diseñada y hecha, y los actuales dueños en ningún momento decidieron modificar dicha maquinaria, por el contrario decidieron más bien trabajar en lo que ellos venían trabajando en otras empresas; se puede contratar del Registro de Comercio que no se mantiene la misma administración ni el mismo capital accionario, ni la nómina es la misma. Que ella trabaja para cinco empresas de ese ramo, que el hecho de que cualquier persona hubiera trabajado en otra camaronera, ello no significaba que tuvieran relación; que no existía evidencia alguna en cuanto a que existiera sustitución patronal. Señala que los equipos son arrendados. Que la empresa ha cancelado ya algunos casos de IMPROCA pero la empresa decidió no seguir asumiendo dichas obligaciones.

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, observa este Tribunal que la parte accionada, no promovió ni evacuó prueba alguna tendiente a demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia de juicio, ni los hechos por ella alegados como ocurridos al momento del llamado a la audiencia, por lo cual, este Juzgado Superior, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo cual resulta improcedente reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio; condenándola al pago de las costas del recurso. Así se decide.

En cuanto a la apelación de la parte demandante, observa el Tribunal que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, sin embargo, el tribunal de la causa, luego de analizar las defensas contenidas en la contestación de la demanda y las pruebas existentes en autos, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, siendo apelada dicha decisión, debe observar el Tribunal que al no haber comparecido la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, debe tenerse en consideración que con respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

En atención a lo ya expuesto, este Juzgado Superior decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido demostrados o desvirtuados.





DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

Copias del expediente administrativo N° 059.2007-01-00345, referente a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, documentales que no fueron objeto de impugnación o desconocimiento, por lo cual, de las mismas se evidencia, que la demandante interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos frente a INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), tramitada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Estado Zulia, observando el Tribunal que de dichas copias se evidencia que la accionada fue notificada en su oportunidad, en San Francisco el Bajo frente a la Plaza Las Cruces, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo recibida por el Departamento de Seguridad de la Empresa en fecha 26 de septiembre de 2007.

Se aprecia igualmente, actuación del funcionario del trabajo, en relación a reclamo de prestaciones sociales, en fecha 10 de abril de 2008, en la cual señala que procedió a llevar notificación a la empresa INPROCA, y que habiéndose trasladado a San Francisco, Avenida Unión, frente a la Plaza La Cruz, se le informó que no se podía recibir el cartel, porque la empresa “había cambiado de nombre y en vez de llamarse INPROCA ahora se llamaba ANTARTICA”.

Providencia Administrativa N° 00030-08, de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN URDANETA PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA) que no compareció a la causa administrativa.

Informe levantado por el funcionario del trabajo Alves Briceño, en el cual al trasladarse a la sede de la empresa INPROCA, ubicada en el Sector el bajo, Municipio san francisco, y donde le fue informado que la misma dejó de funcionar en esas instalaciones, y el Jefe de Seguridad expuso que la empresa ya no funciona allí, y que las instalaciones ahora pertenecen a la empresa PROCESADORA ARTICO C.A., que para ese momento no ha arrancado actividades, pues se están efectuando labores de remodelación.

Copias del acta constitutiva de PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., de la cual se evidencia, su constitución en fecha 03 de marzo de 2008, siendo sus accionistas Rannieri Vicencio Soto Ollarves y Luis Alberto MENA Gómez, siendo su domicilio la Avenida 5, Carretera Principal de San Francisco, sector El Bajo, frente a La Cruz, con una duración de 50 años, y cuyo objeto social lo constituye todo lo relacionado con la actividad agrícola pesquera, en su sentido más amplio, tales como pesca, procesamiento, exportación, distribución, comercialización, suministro y producción de productos y especies marinas en general, entre otras actividades.

Documento constitutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS IMPROCA C.A., del cual se evidencia su constitución en fecha 16 de julio de 1996, siendo sus accionistas José Enrique Rincón Rincón, César Alfredo Ávila Guevara y Edgar Enrique Vargas Sandoval, constituida con una duración de 50 años, y cuyo objeto social es la actividad pesquera en su sentido más amplio, pesca, comercialización, compra venta, procesamiento, importación, exportación de todo tipo de especies marinas en general, entre otras actividades, sin que se evidencie que dicha empresa haya sido objeto de liquidación.

Igualmente, puede verificar este Juzgado Superior que ambos documentos constitutivos fueron redactados por la misma profesional del derecho.

La exposición del funcionario Alguacil actuante en la notificación de la demandada, para demostrar la sede de esta, actuación que tiene fe pública y aparece al folio 117 del expediente, de la cual se evidencia que el 7 de mayo de 2010, practicó la notificación de la empresa PROCESADORA ANTÁRTICA C.A., en el Sector El Bajo, avenida 5, carretera principal de San Francisco, frente a la Cruz.

Diligencia de desistimiento de la demanda frente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA), pero continuando con la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., de fecha 27 de octubre de 2009, homologado en fecha treinta 30 de octubre de 2009, por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del cual se evidencia que efectivamente la parte actora desistió el procedimiento en lo que respecta a la mencionada empresa.

Copia de Registro de la demanda, el auto de admisión y orden de notificación, del cual se evidencia que la demandante procedió a interrumpir válidamente la prescripción de la acción, en fecha 20 de abril de 2009.

El propio cartel de notificación de la demandada sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., que no representa propiamente un medio de prueba, toda vez que el mismo se elabora con los datos suministrados por la demandante, más si observa este Tribunal que la notificación de la referida empresa, se practicó en el Sector El Bajo, avenida 5, carretera Principal de San Francisco, frente a la Cruz, conforme exposición del alguacil del tribunal, que tiene fe pública. (f.117).

Acta de Mediación efectuada en fecha en fecha 28 de mayo de 2010, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, referida a reclamo de ‘Prestaciones Sociales’ en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A.

La misma no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido, toda vez que en ella no se hace referencia a sustitución de patronos, simulación, grupo de empresas u otra figura que vincule a la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A. con la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA), además de ello se trató de una conciliación, en la que se indica que se logró un acuerdo en fase de Mediación “para ponerle fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal por intermedio del acuerdo de voluntades y con la facilitación del Juez Mediador” (F.152), de modo que no se hacen reconocimientos expresos, sino un acuerdo para poner fin a la controversia. Se reitera entonces la ausencia de valor probatorio de la Acta de Conciliación in comento. Así establece.-

2. Prueba de Informes de terceros:

Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de informe sobre el domicilio fiscal actual de la PROCESADORA INPROCA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informando que PROCESADORA INPROCA no se encuentra registrada en la base de datos del ente tributario, por lo cual nada aporta a la controversia.

3. Inspección Judicial:

Se llevó a cabo inspección judicial en la sede de la demandada, la cual fue peticionada tanto por la parte accionante como por la demandada, y se evidencia lo siguiente:

“En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de enero de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial, promovida por la parte demandante y demandada, en sus escritos de promociones de pruebas, en tal sentido se trasladó y constituyó este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las Instalaciones donde funciona la Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA, C.A., ubicada en el Municipio San Francisco Estado Zulia, Avenida 5, vía de San Francisco, Sector El Bajo, frente a la Plaza la Cruz, una vez traslado y constituido el ciudadano Juez NEUDO FERRER GONZALEZ, en compañía de la Secretaria BERTHA LY VICUÑA, y del ciudadano JESUS SALAZAR, Alguacil adscrito a este Circuito, se dejó constancia que se encuentran presente en el acto, la parte actora, ciudadana YOLEIDA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 16.186.986, con la asistencia de sus apoderadas judiciales, las ciudadanas ANA ROSA LEON y BEATRIZ MONTERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.644 y 46.573, y la profesional del Derecho MARIA GABRIELA PUCHE, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.838, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Una vez constituido se procedió a notificar de la misión del Tribunal, a la ciudadana MARIA GABRIELA PUCHE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.052.601, quien manifestó tener la cualidad de Apoderada Judicial de PROCESADORA ANTARTICA, C.A. Con relación la Inspección Judicial peticionada por la parte demandada, se deja constancia de lo siguiente: En primer lugar, y con relación a la verificación en el Sistema “SAMI”, se trata de un sistema automatizado, o programas computarizados, llevados mediantes documentos digitalizados que el ciudadano Juez tuvo a su vista, y luego de ser apreciado en un computador dispuesto en una de las oficinas de la sede administrativa, del cual se ordenó su impresión para ser agregada a la presente inspección; y segundo lugar, con relación a la verificación del funcionamiento de la empresa, se observó que se trata de un Galpón Industrial y de oficinas administrativas, donde se procesa en un área el cangrejo y en la otra camarón, en cuanto a su producción para el consumo humano, para su distribución y comercialización; observándose igualmente, que está en plena producción, y que ocupan trabajadores tanto en las áreas administrativas y de producción, observándose avisos que hacen alusión a la empresa PROCESADORA ANTARTICA, C.A. Con relación la Inspección Judicial peticionada por la parte actora, se deja constancia de lo siguiente: Con relación al punto referido al objeto y/o actividad económica de la sociedad de comercio PROCESADORA ANTARTICA, C.A., ambas partes están contestes que el mismo es el referido en el Registro de Comercio que riela en los auto de este expediente; con relación a que si en estas instalaciones funcionó en el pasado la sociedad de comercio INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA), en ello ambas partes igualmente estuvieron de acuerdo; y finalmente, y con relación a si algunos de los actuales jefes son alguno de los patronos de INPROCA, la notificada exhibió como fue indicado en el punto de la Inspección de la parte demandada, el sistema SAMI, que según indica se corresponde con el único personal que allí labora, así la actora indicó que los ciudadanos que aparecen en el listado que se ordenó imprimir aparecer cinco (05) ciudadanos que laboraron para INPROCA y que en la actualidad laboran para PROCESADORA ANTARTICA, C.A., estos según indica son: MARY EUGENIA BARBOZA, RAMÓN CHAVEZ, WILLIAN GUILLEN, MELY PÉREZ y GUILLERMO RINCÓN, así se deja constancia que los indicados aparecen en la lista de la impresión del sistema SAMI exhibido para impresión por PROCESADORA ANTARTICA, C.A.”

La inspección en referencia no cuestionada en forma alguna por las partes, posee valor probatorio, y de la misma se evidencia que las partes están contestes en que el objeto y/o actividad económica de la sociedad de comercio PROCESADORA ANTARTICA, C.A., es el mismo referido en el Registro de Comercio que riela en los autos de este expediente; igualmente se desprende que ambas partes están conformes en que PROCESADORA ANTÁRTICA C.A., funciona donde antes funcionó INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA C.A.

De la misma manera en la inspección, al ser exhibido el sistema SAMI, que según indica PROCESADORA ANTÁRTICA C.A., se corresponde con el único personal que allí labora, la actora indicó que entre los ciudadanos que aparecen en el listado que se ordenó imprimir aparecer cinco (05) ciudadanos que laboraron para INPROCA y que en la actualidad laboran para PROCESADORA ANTARTICA, C.A., estos según indica son: MARY EUGENIA BARBOZA, RAMÓN CHAVEZ, WILLIAN GUILLEN, MELY PÉREZ y GUILLERMO RINCÓN, apareciendo en la lista de la impresión del sistema SAMI exhibido para impresión por PROCESADORA ANTARTICA, C.A.

4. Testimonial:

Promovió de la Testimonial Jurada de las ciudadanas YINESCA NILSA MONTIEL CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.357.150, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Losada, MARITZA ELENA SUÁREZ MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.778.812, domiciliada en el Municipio San Francisco Estado Zulia y a la ciudadana MIGLESIS DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.444.277, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Losada.

Rindieron testimonio sólo las ciudadanas MIGLESIS PÉREZ y YINESCA MONTIEL CARROZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.444.277 y 14.357.150, respectivamente, quienes manifestaron la dirección en que funciona la demandada sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., además indicaron la actividad comercial de la misma y que en ella laboraban un grupo de personas, y estas fueron compañeros de labores de ellas para INPROCA. Agregaron que las empresas tenían idéntica abogada.

Dichas declaraciones merecen fe a este Tribunal, por lo cual les atribuye valor probatorio, concatenado o adminiculado con el análisis que efectuó este Tribunal en cuanto a que de los documentos de registro de comercio se evidencia que fueron redactados por la misma abogada, y que para Distribuidora Antártica C.A. laboran personas que antes laboraron en INDUSTRIAS PROCESADORAS IMPROCA C.A., derivado de la inspección judicial analizada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

1. Inspección Judicial:

La cual fue analizada anteriormente.

2. Prueba de Informe de Terceros:

Se solicitó prueba de informes al SENIAT y al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue oportunamente recibida y en modo alguno cuestionada, informando el primero que el domicilio fiscal de PROCESADORA ANTÁRTICA C.A., es la Avenida 5, casa frenta a la Cruz, S/N Sector El Bajo, San Francisco; remitiendo, la segunda, copia certificada del documento constitutivo de Distribuidora Antártica, C.A., el cual ya fue analizado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por las partes en su oportunidad legal, este Juzgado Superior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos alegados por el actor: 1) Que existió una relación de trabajo entre ella e INDUSTRIAS PROCESADORAS IMPROCA, C.A.; 2) La fecha de ingreso, el 22 de abril de 2003; 3) La fecha de egreso 15 de agosto de 2007; 4) Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado de la demandante; 5) El cargo desempeñado de obrera y que fue ascendida a Control de calidad; 6) Que su salario era de bolívares 614,79 mensuales, esto es, la cantidad de bolívares 20,49 diarios, para el momento de terminar la relación de trabajo; 7) Que laboraba de lunes a viernes de 8 a 11 de la mañana y de 12 meridiano a 5 de la tarde; y los sábados de 8 de la mañana a 12 meridiano.8) Que al ser despedida intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado con lugar y, que en el momento de ejecutar el reenganche, la empresa demandada ya no se encontraba funcionando en el mismo lugar cuando se produjo la notificación administrativa, funcionando en ese lugar la empresa Procesadora Antártica C.A., según se evidencia del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo; 9) Que Procesadora Antártica C.A., funciona en el mismo lugar donde funcionaba INDUSTRIAS PROCESADORAS IMPROCA C.A., según la inspección judicial evacuada; 10) Que el objeto social de ambas empresas es similar, según se desprende de sus respectivos documentos constitutivos; 11) Que los documentos constitutivos fueron redactados por la misma profesional del derecho; 12) Que parte del personal que laboraba para INDUSTRIAS PROCESADORAS IMPROCA C.A., labora para PROCESADORA ANTÁRTICA C.A., según la prueba testimonial evacuada; 13) Que Procesadora Antártica, C.A., opera con la misma infraestructura y maquinarias con la cual operaba Industrias Procesadoras IMPROCA, C.A.

En relación a las defensas previas planteadas en la contestación de la demanda, observa el Tribunal que en cuanto al “desistimiento de la principal”, que resulta claro que aún cuando se demandó inicialmente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA), y de manera subsidiaria a la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., y luego se desiste de la primera, la causa puede continuar sólo con la segunda empresa demandada, por cuanto la demanda está planteada en referencia a la figura de la sustitución de patronos, y bajo ese enfoque, una y otra de las empresas nombradas serían responsables, existiendo solidaridad entre la esgrimida patronal sustituida y la sustituyente.

En cuanto al punto relativo a la prescripción de la acción, la prestación de servicios culminó en fecha 15 de agosto de 2007, iniciándose un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual tuvo conocimiento la hoy demandada, en fecha 14 de marzo de 2008, interrumpiendo la prescripción de la acción, e intentándose la demanda en fecha 09 de marzo de 2009, dentro del lapso de un año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella época, y a partir de ahí la parte demandante tenía un máximo de dos meses para lograr la notificación de la demandada, es decir, hasta el 09 de mayo de 2009, conforme al artículo 64 eiusdem, en su literal “a”, siendo que la demandada fue notificada el 01 de abril de 2009, dentro del lapso legal de interrupción de la prescripción, por lo que dicha defensa es improcedente.

Ahora bien, observa el Tribunal que habiendo finalizado la relación de trabajo en fecha 15 de agosto de 2007 e iniciado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no había certeza alguna en cuanto a la finalización de la relación de trabajo, y la demandada fue constituida en fecha 03 de marzo de 2008, continuando con la actividad de Industrias Procesadoras INPROCA C.A., en el mismo lugar, y con los mismos equipos o infraestructura de dicha empresa, con parte del personal, antes de que se procediera a la notificación y posterior ejecución de la providencia administrativa, de la cual tuvo conocimiento en fecha 14 de marzo de 2008, por lo cual, de estimarse la existencia de la sustitución de patronos alegada, visto que la demanda fue interpuesta el 09 de marzo de 2009, antes del vencimiento del año contado a partir de la sustitución, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, para entonces vigente, existirá solidaridad en cuanto al patrono sustituto, por lo cual, esta sentencia, será ejecutable en su contra, por lo cual, pasa a analizarse dicho punto.

En cuanto a la alegada sustitución de patronos, encuentra este Tribunal que el legislador patrio determina la figura de la sustitución de patronos como un negocio jurídico de carácter complejo, formado por los elementos claramente diferenciados que se superponen e integran recíprocamente, esto es; 1) Transmisión de la propiedad, o la explotación de comercio. 2) Continuación de las labores de la empresa demandada en las mismas condiciones en que venía desarrollándose.

Así mismo, la norma contenida en el artículo 89, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se suscitaron los hechos, establece que en caso de continuar el ejercicio de la actividad del anterior patrono con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerara que hay sustitución.

Con fundamento a lo anterior, se procedió al análisis de las pruebas que corren a los autos, evidenciándose de ellas que la sociedad mercantil Procesadora Antártica C.A., demandada, tiene básicamente el mismo objeto social (todo lo relacionado con la actividad agrícola-pesquera, en su sentido más amplio, pesca, procesamiento, exportación, distribución, comercialización, suministro y producción de productos y especies marinas en general) que Industrias Procesadoras Improca C.A. (todo lo relacionado con la actividad pesquera en su sentido más amplio, tales como pesca, comercialización, compra-venta, procesamiento, importación, exportación de todo tipo de especies marinas en general), y que aquella (Procesadora Antártica C.A.) desarrolla su misma actividad, en la misma dirección en San Francisco, Sector El Bajo, y que continuó la explotación del mismo objeto de la sociedad de comercio Industrias Procesadoras Improca C.A., tal cual quedó reflejado de la declaración del alguacil con vista a la notificación practicada en fecha 07 de mayo de 2010, (folio 117 del expediente).

De igual manera, adminiculado al hecho de no constar en los autos la disolución legal de la empresa Industrias Procesadoras IMPROCA C.A., originalmente constituida por cincuenta (50) años, permiten a este Juzgado Superior, entrar en el trasfondo de la institución jurídica cuestionada, toda vez que el acto jurídico de ella, no envuelve necesariamente, la enajenación del derecho de propiedad sobre la empresa, de modo que haga cesar los negocios del dueño, ya que en un sentido más amplio el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, fija la existencia de la sustitución del patrono también en la transferencia de la explotación de la empresa o del fondo de comercio, de manera que permita al cesionario continuar en provecho propio y bajo su riesgo, por lo que va acoplada a una actividad productiva en ejecución que el adquirente se permite desarrollar con el mismo personal e instalaciones materiales, en éste sentido, demostrado como esta en la presente causa que la sociedad de comercio PROCESADORA ANTÁRTICA C.A., continuó el desarrollo de la actividad ejecutada por INDUSTRIAS PROCESADORAS IMPROCA C.A., en la misma sede, con la misma infraestructura, le correspondía a esta última probar que operaba con bienes y personal distinto al manejado por el anterior dueño, pues no basta demostrar que se trata de una persona jurídica distinta, por el contrario, quedó evidenciado de la inspección judicial que se trata de la explotación de un mismo objeto social y la continuidad de la explotación en la misma sede, donde parte del personal es el mismo, lo cual se tiene por cierto, toda vez que la demandada no logró desvirtuarlo.

De otra parte, y en cuanto al alegato de que la demandante nunca laboró en Distribuidora Antártica, C.A., observa el Tribunal que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, No.433, estableció que los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establecen que para que exista sustitución de patronos deban estar activos los trabajadores. Y el artículo 90 se refiere a los efectos de las sustituciones de patrono sobre las relaciones laborales existentes, señalando que las relaciones de trabajo continúan iguales; y, el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido hasta por un año, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual, las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto

En el caso de autos, la empresa demandada fue constituida (03 de marzo de 2008), con posterioridad al despido de la trabajadora (15 de agosto de 2007), quien no pudo materializar su reenganche, pues para el momento de la ejecución de la providencia administrativa (13 de marzo de 2008), ya Distribuidora Antártica C.A., se encontraba en las instalaciones donde funcionaba Industrias Procesadoras Improca C.A., que se repite no consta en actas su liquidación, cumpliendo con el mismo objeto social.

Al respecto, debe advertir este juzgador que en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad, que atiende fundamentalmente al hecho específico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones, por encima inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio, lo cual coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales, muy diferentes a las que impone el rigorismo de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia civil y mercantil, por lo que van de la mano el principio inquisitivo y la informalidad del proceso laboral con este principio del contrato realidad, siendo obligatorio, para el juez laboral, romper la cadena del formalismo jurídico para atender las derivaciones del hecho Social-Trabajo, en consecuencia para quien decide, determinada como ha sido la existencia de la sustitución de patrono y no existiendo en actas prueba alguna en relación a que los conceptos laborales reclamados hayan sido satisfechos, es evidente la procedencia de los conceptos demandados, en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho.

Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, este Tribunal pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados de la siguiente manera:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 22 de abril de 2003
Fecha de terminación de la relación de trabajo 15 de agosto de 2007
Duración de la relación de trabajo 4 años y 3 meses
Salario mensual devengado al finalizar la relación de trabajo Bs.614,79 / Bs.20,49


1. Indemnización por despido injustificado y preaviso:

Quedó demostrado en los autos mediante la copia certificada de la Inspectoría del Trabajo, que la demandante fue despedida injustificadamente, y no tratándose de una empleada de dirección, gozaba del privilegio de la estabilidad en el trabajo, en consecuencia, del derecho al pago de indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido, en consecuencia, le corresponden a la demandante:

Indemnización por despido injustificado:
30 días x 4 años de servicios: 120 días de salario.
Indemnización sustitutiva del previso:
60 días de salario.

En total, corresponde a la demandante por indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, un total de 180 días de salario integral.

Ahora bien, observa el tribunal que para el momento del despido la demandante devengaba un salario de bolívares 20 con 49 céntimos mensuales, lo cual significa en base a utilidades mínimas equivalentes a 15 días de salario, una alícuota de utilidades equivalente a 85 céntimos diarios; y bono vacacional fraccionado correspondiente a los 3 meses completos laborados el año de finalización de la relación de trabajo (2,75 días) resulta una alícuota de bono vacacional fraccionado de 63 céntimos, lo cual significa un salario integral al finalizar la relación de trabajo de bolívares 21 con 97 céntimos, que multiplicado por los 180 días que por concepto de indemnización por despido y sustitutiva del preaviso corresponden a la demandante, arroja un total de bolívares 3 mil 954 con 60 céntimos.

Total indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso: Bs.3.954,60

2. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

Con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo, el actor reclama el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionados del último año laboral, conceptos que no fueron desvirtuados por la demandada ni demostrado su pago, razón por la cual se acuerda el pago de estos conceptos y se calcularán con base en el último salario, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social.

Vacaciones fraccionadas 2004-2005:

19 días x 3 meses de servicio / 12 meses : 4,75 días x Bs.20,49 = Bs.97,33

Bono vacacional fraccionado:

11 días x 3 meses /12 meses: 2,75 días x Bs.20,49 =Bs.56,35

Total vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs.153,68

3. Salarios caídos:

Reclama la demandante 5 meses y 6 días de salarios caídos derivados de la Providencia Administrativa.

En efecto, habiendo sido despedida la demandante en fecha 15 de agosto de 2007, hasta la fecha en que se dio la imposibilidad de materializar el reenganche, el día 13 de marzo de 2008, transcurrieron 208 días, que a razón de un salario de bolívares 20 con 49 céntimos, arroja la cantidad de bolívares 4 mil 261con 92 céntimos.

Total salarios caídos: Bs.4.261, 92

4. Prestación de antigüedad:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se desarrolló y finalizó la relación de trabajo, la actora reclama la prestación de antigüedad, concepto que la demandada no demostró haberlo pago; y, en consecuencia se acuerda su pago, generada después del tercer mes ininterrumpido de servicio, correspondiendo a la demandante la siguiente prestación de antigüedad:

22.04.2003 / 22.04.2004 45 días
22.04.2004 / 22.04.2005 60 días + 2 días adicionales
22.04.2005 / 22.04.2006 60 días + 4 días adicionales
22.04.2006 / 22.04.2007 60 días + 6 días adicionales
22.04.2007/ 15.08.2007 15 días

Con respecto al salario con el cual se habrá de calcular la prestación de antigüedad, se tiene que es el salario integral devengado por la demandante mes a mes, en conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella época.

Ahora bien, la demandante señaló en el libelo de demanda, haber devengado los salarios que se señalan a continuación, y que se corresponden con el salario mínimo, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada, procediendo este Tribunal a determinar el salario integral, tal como se indica a continuación, en base a una alícuota de utilidades calculadas en base a 15 días mínimo y bono vacacional calculado en base a 7 días para el primer año, 8 días para el segundo, 9 días para el tercero y 10 días para el cuarto año; y la fracción de 2,75 días para los 3 meses completos laborados después del 22 de abril de 2007.

PERÍODO SALARIO SALARIO INTEGRAL
22.07.2003/22.09.2003 Bs.6,97 Bs.7,39
22.09.2003/22.04.2004 Bs.8,23 Bs.8,73
22.04.2004/22.07.2004 Bs.9,85 Bs.10,47
22.07.2004/22.04.2005 Bs.10,71 Bs.11,39
22.04.2005/22.02.2006 Bs.13,50 Bs.14,40
22.02.2006/22.04.2006 Bs.15.53 Bs.16,57
22.04.2006/22.08.2006 Bs.15,53 Bs.16,61
22.08.2006/22.04.2007 Bs.17,08 Bs.18,26
22.04.2007/15.08.2007 Bs.20,49 Bs.21,97

En consecuencia, le corresponde a la demandante por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, lo siguiente:

Del 22.04.2003 al 22.07.2003: No genera antigüedad.
Del 22.07.2003 al 22.09.2003: 10 días x Bs.7,39: Bs.73,90
Del 22.09.2003 al 22.04.2004: 35 días x Bs.8,73: Bs.305,55

Del 22.04.2004 al 22.07.2004:15 días x Bs.10,47: Bs.157,05
Del 22.07.2004 al 22.04.2005: 45 días + 2 adicionales x Bs.11,39: Bs.535,33

Del 22.04.2005 al 22.01.2006: 45 días x Bs.14,40: Bs.648,00
Del 22.02.2006 al 22.04.2006: 15 días + 4 adicionales x Bs.16,57: Bs.314,83

Del 22.04.2006 al 22.08.2006: 20 días x Bs.16,61: Bs.332,20
Del 22.08.2006 al 22.04.2007: 40 días + 6 adicionales x Bs.18,26: Bs.839,96

Del 22.04.2007 al 15.08.2007: 15 días x Bs.21,97: Bs.329,55

Total prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Bs.3.536,37

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará el promedio entre la tasa de interés activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y, que la relación laboral comenzó el 22 de abril de 2003 y finalizó el 15 de agosto de 2007. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

5. En cuanto a la solicitud de pago de los honorarios profesionales, que se solicita sean calculados prudencialmente conforme a la Ley adjetiva, y se solicita además sean indexados, dicha pretensión debe ser desestimada, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso de que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual, el condenado en costas, tiene el derecho a la retasa.


INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1° SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2º CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la misma decisión; 3° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN URDANETA PÉREZ contra la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de bolívares 11 mil 906 con 57 7 100 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y salarios caídos, más los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, a calcular por experticia complementaria del fallo.

Queda así revocado el fallo apelado.

Se condena en costas procesales a la parte demandada en cuanto al recurso de apelación ejercido.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a treinta y uno de mayo de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
________________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
________________________________
Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:01 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000102
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_________________________________
Marialejandra NAVEDA ROBALLO

MAUH
VP01-R-2012-000136
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-00136

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA