LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000431
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-002635

SENTENCIA

Consta de las actas procesales, que en el juicio seguido por NÉSTOR ORLANDO COLMENARES, representado judicialmente por los abogados Gregorio Gómez Gómez, Carlos Léon Peñaloza y Rosa Portillo, frente a INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., representada judicialmente por el abogado Ricardo Gordones; y PDVSA PETRÓLEO S.A., sin representación judicial acreditada en actas; y en el cual actuó como interviniente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., representada por la abogada María Carballo; en fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó fallo mediante el cual, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y su subsanación, dejando a salvo la notificación de la demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C. A., y repuso la causa al estado de la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Apelada dicha decisión, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la parte actora apelante, expuso los motivos por los cuales consideraba debía ser revocada la decisión, señalando que la notificación de la demandada había sido practicada correctamente, y en forma expresa, desistió del procedimiento interpuesto en relación a la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

El Tribunal, para decidir, considera:

El desistimiento, es una de las medios de autocomposición procesal, mediante el cual le es dado a los intervinientes en una causa poner fin al litigio o al proceso sin haberse producido la sentencia, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada; o en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el orden público, lo que es conocido doctrinalmente como modos anormales de terminación del proceso, en contraposición a los modos normales, como sería el proferimiento de la sentencia.

Así, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

De otra parte, el artículo 265 eiusdem, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Es así, como el demandante puede desistir del procedimiento sin desistir de la acción, debiendo considerase que tal desistimiento no envuelve un acto que exceda de la administración ordinaria.

En nuestra legislación existen, en consecuencia, dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes: El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente, lo cual implica que se trata de una acto de enajenación o disposición, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual, el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.

Ahora bien, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria, de allí que se observa que en el caso concreto, el desistimiento del procedimiento se ha manifestado luego de tramitada la causa en primera instancia, sin que aún se hubiere producido sentencia definitiva, por lo cual, en la misma oportunidad en que la parte actora expresó ante el Tribunal su voluntad de desistir del procedimiento respecto a la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., se ordenó la notificación de la nombrada sociedad mercantil, así como la notificación de la parte demandada y de la interviniente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a fin de que expusieran lo que creyeren conveniente en relación al desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora, actuaciones que fueron cumplidas según lo ordenado y constan en actas, sin que ninguna de las partes, dentro del lapso otorgado, manifestara su contrariedad al referido desistimiento.

Ahora bien, siendo que la parte actora, representada por el abogado CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ha desistido del procedimiento en relación a PDVSA PETRÓLEO S.A., para lo cual está debidamente facultado en forma expresa, según consta en instrumento de mandato que corre agregado al folio 36 y 37 del expediente, en el dispositivo del fallo, se homologará el desistimiento del procedimiento en relación a PDVSA PETRÓLEO S.A., y consecuencialmente, se anulará la decisión apelada y se ordenará al Tribunal de la causa, proceda a dictar sentencia en primera instancia, preservando de esta manera el principio de doble grado de jurisdicción, siendo inoficioso un pronunciamiento expreso en cuanto al fundamento de la apelación, por cuando estaba relacionado directamente con la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., y habiendo la parte actora desistido del procedimiento con respecto a ella, resulta inútil emitir pronunciamiento alguno en cuanto a su notificación. Así se decide.

Finalmente, se procede a corregir el error material en que incurrió el tribunal en el acta de fecha 15 de mayo de 2012, al transcribir el nombre del demandante, pues se colocó el nombre del apoderado judicial que encabeza el presente juicio, debiendo leerse “NÉSTOR ORLANDO COLMENRAES”

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Da por consumado, en consecuencia, homologa el desistimiento manifestado por la parte actora en cuanto al procedimiento instaurado en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 que en su oportunidad declaró nulas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y su subsanación, repuso la causa al estado de la notificación de PDVSA PETRÓLEO, S.A., para la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. TERCERO: Ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, proceda a dictar sentencia definitiva en primera instancia sobre el fondo de la controversia, en resguardo del principio de la doble instancia. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veintidós de mayo de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:00 horas, quedó registrada bajo el No. PJ015212000095.
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
Marialejandra NAVEDA ROBALLO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, mayo 22 de 2012
202º y 153º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA