LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: VP01-R-2012-000250
ASUNTO PRINCIPAL VP01-O-2010-000046
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.875, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YULET MARÍA FERRER ARCAYA, contra la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 18 de abril de 2012, dictada en el asunto VP01-O-2010-000046, correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada por la nombrada ciudadano en contra de FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), representada judicialmente por los abogados Ironú Coromoto Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 89.828, apoderada del Estado Zulia; en la cual se declaró terminado y se ordena el archivo definitivo del presente asunto, siendo la oportunidad en la cual este Juzgado Superior debe proferir su decisión, pasa a hacerlo, para lo cual considera:
PRIMERO.- La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda en la cual la quejosa solicita se restituya la situación jurídica infringida por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), ante la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, y se le reincorpore a sus labores habituales de trabajo, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir, y en la cual consta sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, en la cual se declaró la procedencia de la acción de amparo, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos de mandamiento para la referida Fundación de cumplir con la Providencia Administrativa No.222 de fecha 29 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la nombrada ciudadana en contra de la referida Fundación.
Conforme consta de las actas procesales, en fecha 19 de mayo de 2011, el a-quo constitucional procedió a la ejecución del mandamiento de amparo contenido en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, oportunidad en la cual, se ordenó darle cumplimiento a la reincorporación de la accionante a sus labores de trabajo, y la representación judicial del Estado Zulia, advirtió que la cancelación de los pagos correspondientes conforme al mandamiento judicial, deberán ser presupuestados para el ejercicio siguiente (2012), y que además, dada la situación de la Fundación, requiere de la disponibilidad del cargo, por lo que el mismo debe ser igualmente presupuestado, añadiendo además, que existía el impedimento jurídico de dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia, en virtud de la improcedencia de la reincorporación de trabajadores cuando éstos han recibido la cancelación de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo ocurrido en el acto de ejecución del mandamiento de amparo, el a-quo constitucional resolvió remitir las actuaciones al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República, a fin de que tomen las medidas pertinentes en virtud del desacato de la sentencia, lo cual fue ratificado mediante oficios números 2011-4689 de fecha 26 de septiembre de 2011 y 2012-215 de fecha 24 de enero de 2012, dirigidos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en los cuales se solicitó información acerca del Estado en que se encuentra el procedimiento por desacato; igualmente por oficio número 2012-216, se solicitó a la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), informara sobre la fecha en la cual se presupuestó el pago de salarios caídos, sin que se observe de actas respuesta alguna a dichas comunicaciones.
Consta de las actas procesales que en fecha 10 de abril de 2012, la parte actora solicitó al tribunal fijara día y hora para trasladarse a la sede de FUNDAEDUCA, “a fin de obligar a la misma a que informe 1. La oportunidad en que presupuestó los salarios caídos de la demandante y 2. La fecha en que hará efectivo el reenganche”.
A fecha 12 de abril de 2012, el a-quo constitucional dictó un auto en el cual señaló que “al momento de trasladarse este Tribunal la sentencia no había quedado definitivamente firme, y visto que en fecha diez (10) de junio de 2011, se ordeno agregar a las actas las resultas del recurso de apelación proveniente del Tribunal Superior Quinto del Trabajo, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de Apelación, y Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, provee conforme a lo solicitado, y en consecuencia, fija la practica de la Ejecución del Amparo Constitucional……..(omissis) …….el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2012 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM) para llevar a cabo la ejecución antes mencionada”(sic).
Conforme consta al folio 404 del expediente, el día fijado para el traslado se dejó constancia de la incomparecencia de la parte interesada, y en esa misma fecha (f.405), el a quo constitucional profirió auto, hoy objeto de apelación, en el cual se dispuso:
“De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente Acción de amparo Constitucional, se evidencia que en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, este Tribunal bajo la Rectoría del Dr. Miguel Graterol, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YULET MARIA FERRER ARCAYA en contra de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA)”, posteriormente en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, este Tribunal se trasladó a los fines de practica la Ejecución de Amparo Constitucional, dejando expresa constancia, de lo siguiente, vista la negativa de reincorporar a la parte accionante YULET MARIA FERRER ARCAYA, se ordeno oficiar al Ministerio Publico, a la Procuraduría General de la Republica y a la Contraloría General de la Republica, remitiendo copias de todas las actuaciones a fin de que tomen las medidas pertinentes en virtud del desacato a la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Superior, seguidamente, consta en actas consignación de la notificación realizada por los Alguaciles, en lo que se refiere al Ministerio Publico, en fecha treinta (30) de mayo de 2011, de la Procuraduría General de la Republica en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, y de la Contraloría General de la Republica en fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, todo ello dando cumplimiento al acta de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, en tal sentido, considera esta Operadora de Justicia, que en el caso sub iudice, que el Contenido de la Acción de Amparo Constitucional sometida al conocimiento de este Tribunal, ya fue resuelto, pues se ha sentenciado y ejecutado en base a la situación fáctica planteada inicialmente, por cuanto la labor del Juez en funciones de Tribunal Constitucional ya ha cesado, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado da por terminado el presente asunto y ordena el archivo definitivo del presente asunto tanto físicamente como sistemáticamente. Así se decide.” (Sic) (Negrillas y destacados del original”
SEGUNDO.- Contra dicha decisión, se interpuso tempestivamente recurso de apelación, según cómputo que ha efectuado este mismo Tribunal Superior en referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de que el a-quo constitucional omitió dicho cómputo; recurso de apelación el cual no fue fundamentado por el apelante, razón por la caul, este Juzgado Superior, decidirá de acuerdo a los elementos que constan en actas.
TERCERO. DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a este Juzgado Superior con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las decisiones provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
CUARTO. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que el accionante ejerció el amparo constitucional invocando la protección de la presunta lesión de su derecho al trabajo, según lo establecido en el artículo 89 de la Constitución, ante la negativa de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No.222 de fecha 29 de junio de 2010, lesión que fue declarada por el a-quo constitucional, por sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, observa el Juzgado Superior que el Tribunal de Juicio, en el auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, señaló que el contenido de la acción de amparo constitucional sometida al conocimiento de ese Tribunal, en su criterio, ya fue resuelto, pues se ha sentenciado y ejecutado en base a la situación fáctica planteada inicialmente, agregando que por cuanto la labor del Juez en funciones de Tribunal Constitucional ya ha cesado, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo definitivo del expediente, en otras palabras, luego que había ordenado su traslado para verificar el cumplimiento de la sentencia, tácitamente declaró improcedente dicha solicitud de ejecución de la sentencia, y ordenó el archivo del expediente, argumentando que el contenido de la acción de amparo constitucional fue resuelto, pues ya fue sentenciado y ejecutado en base a la situación fáctica planteada inicialmente, por lo cual había ya cesado la labor del juez constitucional.
No obstante, debe observar el Tribunal que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna entre sus valores superiores el de la justicia (artículo 2), la tutela judicial efectiva (artículo 26) y consagra asimismo, en el artículo 253 que la potestad de administrar justicia comprende, además de la actividad de sentenciar, la de ejecutar sus propias decisiones, cobra mayor énfasis lo preceptuado en su Exposición de Motivos, al destacar expresamente la doble cualidad del amparo como derecho y garantía constitucional, conforme a la cual, además de perseguir la tutela reforzada de los derechos fundamentales establece que el procedimiento no estará sujeto a formalidades con el objeto precisamente de garantizar su eficacia.
En este sentido, bajo el entendido que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho de acceder a la administración de justicia y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, derechos indispensables para la eficacia del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho de acceder a los órganos judiciales comprende además de la posibilidad de acudir ante el juez natural para que dicte una determinada decisión, fundamentalmente, comprende el derecho a que éste emita una orden de efectivo cumplimiento y de lo contrario, en caso de no acatarse su decisión, no sólo se vulneran los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien solicitó el mandamiento de amparo, sino también se estarían violando otros derechos constitucionales.
Según se desprende de los autos, evidentemente aún a la presente fecha, la situación jurídica vulnerada no ha sido restablecida, pese a que han transcurrido ya más de catorce meses desde la celebración de la audiencia oral y publica constitucional, en la que fue pronunciada la sentencia en presencia de las partes quienes quedaron notificadas en el acto, del contenido de dicha decisión y de la obligación de dar cumplimiento estricto, inmediato e incondicional a dicho mandamiento, lo que constituye evidentemente la ilusoriedad del fallo, pese a que ese órgano jurisdiccional revestido de competencia y autoridad en materia constitucional, en una oportunidad, en fecha 19 de mayo de 2011, procuró las diligencias necesarias a los efectos de que dicho mandamiento fuera plenamente acatado, no siendo ello posible debido a que la accionada hizo valer en esa oportunidad que era necesario incorporar al siguiente ejercicio presupuestario las partidas correspondientes a la disponibilidad del cargo y pago de salarios caídos, generando a la agraviada un estado permanente de vulneración de sus derechos constitucionales, por lo cual se procedió a oficiar al Ministerio Público, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República, que en fecha 01 de junio de 2011, señaló al a-quo constitucional que debía tener en consideración las disposiciones del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En este contexto, bajo la premisa conforme a la cual, el amparo constitucional es el mecanismo por excelencia para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales, la finalidad primordial perseguida por el actor al conseguir que se decrete en su favor el mandamiento de amparo, es lograr que se emita una orden de efectivo cumplimiento, por lo cual corresponde al Tribunal disponer lo que considere conveniente y oportuno a fin de hacer ejecutar dicha decisión, más aún si se está ante un mandamiento de amparo constitucional, ya que en definitiva lo que se pretende es la tutela efectiva de la carta de derechos y garantías constitucionales, de allí que, en el presente caso, al no constar en actas que se haya dado efectivo cumplimiento a la orden de reenganche, ni que se hayan pagado los salarios caídos, pues no consta en actas que efectivamente se haya dado cumplimiento a la inclusión en el respectivo presupuesto de 2012 del pago de los salarios caídos, ni que se haya incluido en el presupuesto la disponibilidad del cargo, como se señala en el acta de fecha 19 de mayo de 2011, no puede el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declarar improcedente la solicitud de ejecución interpuesta por la parte actora y ordenar el archivo del expediente, una cosa es la sanción a la que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual, por ser privativa de la libertad, corresponde a la jurisdicción penal y no puede ser impuesta directamente por el Tribunal encargado de la ejecución, debiendo ser tramitada ante la jurisdicción penal con el debido respeto al derecho a la defensa de la parte recurrida, y otra cosa es la ejecución en sí misma del mandamiento de amparo constitucional, que sin duda corresponde al Tribunal que lo dictó ya que de no procurar la ejecución del mismo estaría incumpliendo con su deber de juzgar y ejecutar lo juzgado, elemento fundamental de la tutela judicial efectiva consagrado por nuestro Constituyente y por consiguiente, como se ha indicado, el Juez constitucional estaría no sólo vulnerando los derechos que a través del mandamiento de amparo se han reconocido, sino también se estarían violando otros derechos constitucionales. Así se declara.
En consecuencia, en el dispositivo del fallo, se revocará la decisión apelada y se ordenará al a-quo, que proceda a verificar la ejecución efectiva del mandamiento de amparo constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, REVOCA el auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 18 de abril de 2012 y ordena a este haga ejecutar su decisión de fecha 28 de febrero de 2011.
NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, visto el carácter de la decisión.
Dada en Maracaibo, a quince de mayo de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO
Publica en el mismo día de su fecha, siendo las 12:02 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000090
LA SECRETARIA,
L.S. (Fdo.)
MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, mayo 15 de 2012
202º y 153º
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA
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