LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000173
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-000504

SENTENCIA

Los ciudadanos JOSÉ ALBERTO FERMÍN RAMÍREZ, ALEXANDRA JOSEFINA VARGAS GONZÁLEZ, RUBI MARGARITA PIRELA BERMÚDEZ, WILFREDO JOSÉ GUARECUCO CARIPA y YENITZA COROMOTO REYES SÁNCHEZ, asistidos por el abogado Antonio Urdaneta Gutiérrez, demandaron ante la jurisdicción con competencia en materia laboral, el pago de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, alegando haber laborado para el ciudadano SIMPLIO FLAVIANI DI MICHELE, como para la sociedad mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, FLASHCAT, S.A., que según su decir, celebraron con la C. A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, un contrato de suministro de personal para que se encargaran del servicio de atención a los clientes y captación de pagos, adscritos a la Gerencia Comercial de Hidrolago; demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 14 de marzo de 2012 al admitir la demanda, ordenó “librar Oficio de Notificación dirigido a la Procuradora General de la Republica y exhorto de Notificación a los Juzgado del área Metropolitana de caracas a los fines de que practiquen dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordándose suspender la misma por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que constancia en autos de haberse realizado dicha notificación, por cuanto la cuantía excede de las mil (1.000) unidades tributarias” (sic).

Recurrida dicha decisión por los demandantes, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, habiendo celebrado audiencia pública donde los recurrentes expusieron sus alegatos, dictó su fallo en forma oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación señalando que la norma del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil que establece normas de interpretación de la ley, ordenando la Ley de Procuraduría la obligatoriedad de la notificación al Procurador General de la República cuando se encuentren involucrados intereses de la República, y se ordenará la suspensión de la causa, únicamente cuando la cuantía de la demanda supere las mil unidades tributarias. La Sala Constitucional ha interpretado los artículos de la derogada Ley de Procuraduría y la actual, estableciendo que para justificar la suspensión por noventa días, hay que tener en consideración la existencia de dos intereses fundamentales contrapuestos, el de las partes, que es particular y el general, que son los representados por la República, debiendo prevalecer los intereses de la República por ser expresión de los intereses generales, debiendo suspenderse el curso de la demanda, pero únicamente cuando el monto de esta exceda de las mil unidades tributarias, que debe interpretarse según la Real Academia de la Lengua como solo, solamente, y en este caso debe prevalecer el interés de las partes frente al interés de la República y la norma quiere que así sea.

Se trata en este caso de una acumulación impropia de pretensiones o demandas, que en un principio no podían admitirse según lo dictaminó la Sala Constitucional, pero la Sala Social concluyó que no se trataba de interpretación de normas constitucionales, por lo que no era de cumplimiento obligatorio, entrando en vigencia el artículo 49 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, es permitida la acumulación impropia de pretensiones, sin que los actos de unos de los demandantes afecten a los otros, tratándose de demandas separadas, y sería absurdo considerar que los actores se pudieran ver perjudicados con la suspensión de la causa, cuando se suman sus pretensiones.

Señala que la Sala de Casación Social, ha señalado en el caso de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que cada una de las demandas o pretensiones deben analizarse individualmente para ver si alguna de ellas excede de las 3 mil unidades tributarias, por lo que se pregunta si se le va a dar un trato diferente, perjudicando a los actores; o en el caso de la condena en costas.

A las preguntas del Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante, expuso que la estimación global de la cuantía demandada al final del libelo de la demanda, fue un error que él cometió, pero que no era óbice para que el juez aplique el derecho.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, y al efecto, para resolver, considera:

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en decidir el requisito de la cuantía para la procedibilidad de la suspensión de la causa por noventa días en virtud de la notificación ordenada al Procurador General de la República, en un litis consorcio activo, donde los demandantes si bien estimaron individiualmente sus pretensiones, a su vez, fijaron el interés principal de la causa en forma global por la cantidad de bolívares 195 mil 424 con 63 céntimos, equivalente, a 2.171,38 unidades tributarias, en los términos por ellos expresados en el libelo de la demanda.

En el caso concreto se trata de una demanda donde se encuentra involucrada como codemandada la sociedad mercantil C .A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) que es un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada, y por cuanto la decisión que recaiga en el presente caso pudiere afectar indirectamente los intereses patrimoniales de la República, es menester atender a lo establecido en el Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, que prevé textualmente:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
De lo transcrito se colige que las citadas normas son de estricta aplicación en los casos donde la República si bien no sea parte de un proceso judicial, la interposición de una demanda o alguna situación planteada o suscitada durante su conocimiento, pueda obrar directa o indirectamente contra los intereses de aquella.

Ahora bien, siendo una de las accionadas una empresa del Estado venezolano que opera bajo la tutela de la C. A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), casa matriz rectora del Sector de Agua Potable y Saneamiento (Sector APS) que agrupa a las diversas empresas hidrológicas regionales del país, de donde se evidencia que el Estado tiene participación decisiva, y en consecuencia se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, debe observar el Tribunal que el mencionado decreto con fuerza de ley, tiene como uno de sus objetos regular la actuación en juicio de la Procuraduría General de la República, en representación de la República, y a su vez, proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, por ende, en los juicios en que la República es originariamente un tercero respecto de la relación procesal, como es el caso de autos, la exigencia de notificar a la Procuraduría, cumpliendo con las pautas formales y sustanciales legalmente establecidas para ello, constituye una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de aquélla, que a su vez, comprenden a los del colectivo, pues la finalidad práctica que persigue la notificación del Procurador es, precisamente, la de ponerlo en conocimiento del acto o hecho de que se trate, otorgándosele a la vez un amplio lapso para que, si el Ejecutivo Nacional estima involucrados los intereses patrimoniales de la República, se incorpore al proceso, constituyéndose así en parte de la relación procesal, y no debe perder de vista este Tribunal la actividad de utilidad pública que desarrolla CA. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARAACIBO, y, por tanto, de importancia estratégica para la Nación, por lo cual, la participación de dicha empresa en un proceso judicial se equipara a la de la República, teniendo en cuenta que la totalidad de la participación accionaria de la empresa pertenece a la República, por lo que sería comprensible la extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de esa empresa (Vid. Sentencia Sala Constitucional del 19 de marzo de 2012, Exp.11-1057, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover).

Ahora bien, se observa en el caso de autos, que la demanda que encabeza las actuaciones del expediente, está conformada por un litis consorcio activo, donde, tal como lo señala el apoderado judicial de la parte demandante, cada una de las pretensiones individualmente consideradas no alcanza en su cuantía la cantidad equivalente a un mil unidades tributarias.

Sin embargo, considera este sentenciador que desde el punto de vista del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, la sumatoria de las pretensiones constituyen un todo que eventualmente, de prosperar en la definitiva, afectarán su patrimonio, y consecuentemente el patrimonio de la República, en una cuantía que supera con creces las un mil unidades tributarias, pues se observa que los demandantes fueron enfáticos en el libelo de demanda en señalar que los demandados, están a deberles por la sumatoria de todos los conceptos señalados la cantidad de bolívares 195 mil 424 con 63 céntimos, por lo cual demandan para que se les pague a cada uno de ellos las cantidades que especifican, que reiteran, totalizan la expresada cantidad que señalan como equivalente a 2.171,38 unidades tributarias, de allí que en defensa del interés que se desprende de la utilidad pública y la importancia estratégica de la C. A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, necesariamente se impone la suspensión de la causa por noventa días continuos una vez conste en actas la notificación de la Procuraduría General de la República.

Considera este Tribunal que muy distinta es la situación cuando se considera la cuantía necesaria para poder acceder a casación, lo cual opera desde el punto de vista de los sujetos activos de la relación jurídico procesal, y donde la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha determinado que a los efectos de la admisión del recurso de casación, en caso de acumulación impropia de pretensiones, la cuantía a considerar está referida a cada una de las pretensiones individualmente consideradas, bastando que una de ellas supere la cuantía necesaria para que sea procedente acceder al recurso extraordinario, razón por la cual, considera este juzgador que mal puede extenderse la interpretación de la admisibilidad del recurso de casación, que interesa al sujeto activo de la relación jurídico procesal, a la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República y suspender el curso de la causa por noventa días, que interesa al sujeto pasivo, que pudiera verse afectado en su patrimonio en una cuantía superior a las un mil unidades tributarias.

Surge en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación deducido por la parte demandante, por lo cual, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CONFIRMA el auto apelado. NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, en conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese

Dada en Maracaibo a once de mayo de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
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MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO


Publicada en el mismo día de su fecha a las 09:21 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000086
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
______________________________________
MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000173

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO
SECRETARIA