REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: VP01-R-2012-000227

PARTE DEMANDANTE: VICENTE DE JESUS OJEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.392.974 con domicilio en la ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JUDITH ORTIZ, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, ODALYS CORCHO, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY KEYLA MENDEZ, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, IRAMA MONTERO, CARLOS DELPINO, abogados e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.519, 98.646, 109.506, 105.871, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202, 126.431 respectivamente, actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONCENTRADOS AGRICOLAS, C.A. (CONAGRI), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 5 de septiembre de 2008, bajo el numero 30. Tomo 84-A, con domicilio en la ciudad de San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: CELIA DAO CASTILLO, CARLOS ALFONZO MALAVE, JUAN RUBEN GOVEA, CARLOS FERNANDEZ CASILLA, y VANESSA DIAZ NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.997, 40.718, 40.729, 127.613 y 150.253 respectivamente, de este mismo domicilio.
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PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, ya identificada.-

MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBA.



-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 76 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2012, la cual declaró INADMISIBLE la prueba de testigos, solicitada por la parte demandada por considerarla imprecisa.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducirlo los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:
-Que apela contra la decisión del A-quo, que negó la prueba solicitada en el numeral cuarto del escrito de promoción de pruebas de su representada, donde promueve como testigo al ciudadano Edgar Martínez, a los efectos de la ratificación de unos documentos que están agregados al expediente, con relación a ese punto manifiesta estar conteste en que no se admita en esos términos la prueba, sin embargo, manifiesta que a través de la prueba testimonial lo que quieren lograr es que el ciudadano Edgar Martínez se llame como testigo común y corriente, y no para la ratificación de las pruebas documentales de las factura, por lo que finalmente solicita que el referido ciudadano sea llamado como un testigo normal y corriente para declarar sobre cualquier hecho relacionado con la litis.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, manifestó lo siguiente: Que solicita se niegue la misma, por no ser el modo idóneo para promover la prueba, sin embargo, solicita ante la Alzada que el ciudadano sea llamado como testigo para esclarecer hechos.


-II-
DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas promovió en el numeral cuarto del escrito lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consigno veintiocho (28) documentos contentivos de facturas que mi representada la empresa CONCENTRADOS AGRICOLAS C.A (CONAGRI), le canceló al ciudadano EDGAR O. MARTINEZ CABRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.842.726, Registro de Información Fiscal (Rif) Nº V-58427264, y de este domicilio, relacionados de trabajos de limpieza de gandolas, de tanques, cargas y descarga de gandolas, encerados, los cuales fueron promovidos como pruebas documentales en el expediente Nº VP01-L-2011-002266, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales tiene intentado el ciudadano ALBERTO SAEZ ALANIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.215.767 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de mi representada que actualmente cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Dra. Marianela Bravo, con motivo de la instauración de la audiencia preliminar primaria en dicho proceso el día 28 de octubre de 2011, por lo cual le pedimos le solicite a la referida Juez o al tribunal que se encuentre conociendo dicha causa, compulse copia certificada de tales instrumentos y se los remita, a los fines de ser incorporados a las actas procesales del presente expediente en la oportunidad legal correspondiente, con el fin de que el referido EDGAR O. MARTINEZ CABRERA, a través de la prueba testimonial ratifique en su contenido y firma las referidas facturas, y además declare sobre otros hechos relacionados con la litis.

La pertinencia de esta prueba es para demostrar en primer lugar, que todo lo relacionando a cargas y descargas de mercancías lo hacia mi representada a través de un tercero independiente que labora por cuenta propia como lo fue el ciudadano Edgar Martínez, así como otras labores como limpieza de gandolas, de tanques, encerados, entre otros. Y en segundo lugar para demostrar que el demandante jamás fue trabajador bajo relación de subordinación de mi representada”. (Subrayados de esta Alzada).


-III-
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 9 de abril de 2012 negó la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por la parte demandada recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:

“En relación a la promoción Cuarta, este Tribunal niega la admisión de la misma, por se imprecisa” (Negrillas del auto).


-IV-
MOTIVA
Vista la negativa de la prueba testimonial contenida en el auto recurrido y las objeciones realizadas por el apoderado judicial apelante, en representación de la empresa demandada, la controversia en el caso subjudice se contrae a decidir si la decisión del A-quo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte recurrente se encuentra ajustada a derecho.

Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del Órgano judicial.
En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.

Por otra parte, considera esta Alzada necesarios citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:

“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”
[…]
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007 donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la descrita sentencia establece:

“En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad de impertinencia”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, y visto los criterios jurisprudenciales anteriormente citados esta Alzada aclara que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos.
Según lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.

Ahora bien, el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen expresamente lo siguiente:

“Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.”

Nótese, que de la norma se evidencia que únicamente no podrán ser testigo en juicio: i.- quien sea menor de doce años; ii.- quienes se hallen en interdicción y iii.- quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Sin embargo, la jueza de la recurrida negó la admisión de la prueba por considerarla imprecisa; en este sentido, a fines ilustrativos esta Alzada considera conveniente definir el concepto de imprecisión.

“IMPRECISIÓN: falta de exactitud o detalle, (sinónimos) ambigüedad, indeterminación, oscuridad, confusión, equivoco, vaguedad, indeterminación, indefinición, indecisión.”

De la trascripción de la promoción de pruebas de la parte demandada, se observa, que la recurrente solicitó la testimonial del ciudadano EDGAR MARTINEZ, en primer lugar, a los fines de ratificar unas pruebas documentales, sin embargo, en la audiencia oral y publica de apelación manifestó que estaba conteste con el Tribual A-quo en que no debió admitir la relatada prueba en esos términos, en consecuencia, no esta controvertido ante esta Superioridad dicho punto, sin embargo, solicitó que fuera llamado el susodicho ciudadano como un testigo normal y corriente a los fines de declarar sobre cualquier hecho relacionado con la litis, y de la lectura del numeral cuarto del escrito de promoción de pruebas de la demandada, se evidencia como en la parte in fine el promovente solicita textualmente lo siguiente: “y además declare sobre otros hechos relacionados con la litis,” se infiere con claridad que el promovente manifestó el nombre, apellido, cedula de identidad, e indicó la mayoría de edad, del ciudadano llamado como testigo, siendo estos los únicos requisitos para considerar precisa la promoción de la prueba testimonial, ya que no es necesario en materia laboral, colocar al momento de la promoción de la prueba, las preguntas que se le van a realizar al testigo ni el objeto de la prueba, además de no constar en actas prueba alguna que evidencie que el susodicho ciudadano este incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad de un testigo establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la promoción de la prueba, a criterio de esta Alzada es legal, sumado al hecho de manifestar el promovente, que el ciudadano que esta siendo llamado a juicio, es a los fines de ser interrogado sobre algunos hechos relacionados con la litis, por lo que de manera palmaria resulta pertinente, y al ser la ilegalidad e impertinencia, las únicas causas de inadmisibilidad de las pruebas, debe declararse con lugar la apelación de la parte demandada recurrente, y en consecuencia se ordena al tribunal A-quo que admita la reseñada prueba de testigo. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 9 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que ADMITA la prueba testimonial. TERCERO: SE REVOC, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MARILU DEVIS










Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000099


LA SECRETARIA,

ABG. MARILU DEVIS





VP01-R-2012-000227