REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miércoles dos (2) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º




ASUNTO: VP01-R-2012-000062



PARTE DEMANDANTE: MILAGROS MICHELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-4.248.367 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH CHIRINOS VARGAS y DENISE ROSALES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.864 y 24.340 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE LIMPIEZA NACIONAL, C.A. (SERLIENCA).

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: NO CONSTA APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), la cual ordenó librar nuevamente cartel de notificación a la empresa demandada SERVICIOS DE LIMPIEZA NACIONAL, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad:
-Que su apelación se fundamenta con respecto a la exposición del alguacil de fecha 23 de febrero de 2012 y, el A-quo consideró que debía realizar nuevamente la notificación por cuanto a su decir no estaba perfeccionada, alegó que la misma se realizó en la oficina de la patronal, en la dirección que se indicó en el libelo de demanda, así, como en la información suministrada por el SENIAT, la cual coincide con el mismo domicilio del representante de la demandada, y que en esa oportunidad el alguacil fue acompañado por la fuerza pública -unos oficiales de la policía- por lo que el juez debió darle valor a esa notificación, ya que de lo contrario seria imposible realizarla en virtud de que el patrono no se deja notificar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia.
Analizando la denuncia formulada en la audiencia oral y publica de apelación por la representación judicial de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si efectivamente la exposición del alguacil de fecha 23 de enero de 2012, donde deja constancia de la notificación de la empresa demandada en fecha 20 de enero de 2012, otorga las suficientes garantías como para tenerse validamente notificada a la empresa demandada SERVICIOS DE LIMPIEZA NACIONAL C.A y garantizar de este modo su derecho constitucional a la defensa. Así se establece.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado el fundamento de la apelación de la parte recurrente, esta Alzada observa que en el caso de marras la parte demandante alega que con la exposición del alguacil de fecha 23 de enero de 2012 queda evidenciado que efectivamente fue notificada la empresa demandada SERVICIOS DE LIMPIEZA NACIONAL C.A., y aun así el juez A-quo consideró que debe notificarse nuevamente la misma, toda vez que el acto realizada en fecha 20 de enero de 2012 no otorga adentro de su convicción garantías suficientes para tenerse por notificada a la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA NACIONAL, C.A.; en este sentido, se procede a realizar un recorrido procesal de la causa, especialmente aquellas actuaciones que guardan relación con el punto controvertido, a los fines de su ilustración.

En fecha 24 de febrero de 2011, la ciudadana MILAGROS MICHELENA, debidamente asistida, introdujo formal demanda por ante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial Laboral contra la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA NACIONAL, C.A. (SERLIENCA), por motivo de cobro de antigüedad y otros conceptos laborales.

Posteriormente la demanda es admitida, por auto de fecha 28 de febrero de 2011 y, se ordena notificar a la demandada SERVICIOS DE LIMPIEZA NACIONAL, C.A., en la persona del ciudadano OTTO SOLIS en su carácter de Presidente, y en esta misma fecha se libra el referido cartel de notificación en los siguientes términos:

“ASUNTO: VP01-L-2011-000518

CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE LIMPIEZA NACIONAL, C.A., en la persona del ciudadano OTTO SOLIS, en su carácter de PRESIDENTE, de la demandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada la ciudadana MILAGRO MICHELENA, por Prestaciones Sociales, ha quedado debidamente notificado y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ubicados en Avenida 2 (El Milagro), con Calle 84, Edificio Sede Judicial de Maracaibo, Planta Alta, Maracaibo Estado Zulia, a las________________, del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a la certificación que realice la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

EL JUEZ

Abg. Frank Guanipa


Dirección: Urb. Irama calle G casa 9-46; en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-” (Subrayado y negrillas del cartel).

Posteriormente, corre inserta una primera exposición del alguacil, de fecha 31 de marzo de 2011 (Folio 19), dejando constancia de que no pudo cumplir con la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se trascriben:

“…fui atendido por el ciudadano: OSCAR SOLIS, portador de la cedula de Identidad Nº V-14.356.481, quien es el hijo del solicitado, me informo que la empresa antes mencionada, no funciona en dicho inmueble tampoco se pudo observar algún aviso que identificara a la empresa. Por lo antes expuesto y en atribuciones a las facultades que la Ley me confiere procedo en este acto a devolver en original los respectivos CARTELES DE NOTIFICACIÖN, de la Empresa reclamada.”

De seguidas, corre inserto al folio (29 del cuaderno de apelación), diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte demandante solicita que se oficie al SENIAT a los fines de que informe cual es el domicilio fiscal de la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA NACIONAL C.A., y en fecha 26 de octubre de 2011 el Tribunal de la causa, provee lo solicitado y ordena librar cartel.

En fecha 25 de noviembre de 2011 fue recibido oficio N° 558 de fecha 14 de noviembre de 2011 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, respondió lo siguiente: “La Sociedad Mercantil SERVICIOS DE LIMPIEZA NACIONAL, C.A. RIF J-30677437-8, se encuentra domiciliada en la Calle G, Casa Nº 9-46, Urbanización Irama, Punto de Referencia Defensoria del Pueblo, Maracaibo, Estado Zulia.”

Seguidamente, en fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 42), la representación judicial de la parte demandante, diligencio en la causa solicitando que se librara nuevamente cartel de notificación a la empresa demandada, petición que fue acordada por el Tribunal en fecha 9 de enero de 2012, y en esta misma fecha se libró cartel de notificación, tal como se evidencia al folio 44 de las actas que conforman el presente recurso de apelación.

Luego, consta en actas exposición del alguacil de fecha 23 de enero de 2012 en la cual deja constancia de los términos en que fue practicada la notificación de la demandada, de dicha exposición se puede extraer textualmente lo siguiente:

“El día veinte (20) de Enero de 2012, siendo las 2:30 p.m.; me trasladé a la dirección Urb. IRAMA, calle G, casa 9-46, punto de referencia Defensoria del Pueblo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede de la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS DE LIMPIEZA NACIONAL, C.A. en la persona del ciudadano OTTO SOLIS, en su carácter de Presidente, informo que una vez en el sitio procedí a tocar la puerta de acceso a la empresa y me pude percatar que en el interior de la misma se encontraba una persona de sexo masculino. Pelo canoso, estatura mediana y de contextura delgada, el cuál fue identificado posteriormente por la Ciudadana MILAGROS MICHELENA, parte actora en el presente procedimiento como el ciudadano OTTO SOLIS, de igual manera el ciudadano antes solicitado me indico que su nombre era HECTOR AZUAJE, pero la ciudadana me indicó de nuevo que era el ciudadano que estaba solicitando, igualmente procedí a hacerle entrega de una copia del cartel el cual me recibió y firmo con el nombre de HECTOR AZUAJE, y me informo que se desempeñaba como jardinero, así mismo se negó a colocarme su numero de cedula, fecha y otros datos que le solicite. Acto seguido procedí a dejar copia del cartel al ciudadano mencionado que estaba en la parte interna del inmueble por debajo de la puerta, debido a que en ninguna oportunidad quiso atenderme y posteriormente me dispuse a fijar copia del mismo contenido en la puerta de acceso al local, cumpliendo así con lo pautado en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo consigno en este acto copia en original del cartel sin estar firmado, por los motivos anteriormente expuestos.” (Negrillas de la exposición).

Finalmente el Tribunal A-quo, vista la exposición del alguacil, ordena librar nuevamente cartel de notificación a la empresa demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE LIMPIEZA NACIONAL, C.A., y en esta misma fecha se libró el ordenado cartel de notificación, tal como consta al (folio 48 de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación), para ser apelado dicho auto en fecha 7 de febrero de 2012 por la representación judicial de la parte demandante, conociendo de la relatada apelación esta Superioridad.

Una vez realizado el recorrido procesal de la causa pasa esta Alzada a verificar si resulta procedente la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandante.

De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de informar los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la reseñada Ley adjetiva lo siguiente:

“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita.).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la novísima Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado Venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con el relatado precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15/10/2004, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los: “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un Órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la descrita notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenado sin haber sido oído previamente.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y, el cual deberá ser fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Extrayéndose igualmente de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral, las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.
En tal sentido, infiere éste Alzada que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.-
Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y, antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.
Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta Alzada hacer noticia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un Órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos. En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español IÑAKI ESPARZA, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente entre otros como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor GÓMEZ COLOMER:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luís; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora, en el caso de marras, el juez A-quo consideró que la exposición del Alguacil de fecha 23 de enero de 2012 (Folio 45), en la cual indicó que había practicado la notificación en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le merecía fe, y ordenó librar nuevamente cartel de notificación dirigido a la empresa demandada. Ahora bien, la parte demandante recurrente indicó en su exposición oral ante esta Superioridad que al momento de practicar la notificación estaban acompañados de la fuerza pública, específicamente de unos oficiales de policías, -según sus dicho- con autorización del Tribunal, sin embargo, el Alguacil no deja constancia de ello en su exposición, en la cual, por el contrario el relatado funcionario deja constancia de que la persona que recibe el cartel se negó a firmar y a atenderlo, manifestando incluso que le entrego el cartel por debajo de la puerta, entonces surge la duda ¿Por qué si estaba con la fuerza publica, no le exigieron al ciudadano que presentara su cedula de identidad?, y con ello al menos tener certeza de los datos de identificación del ciudadano en cuestión, si bien es cierto, la notificación es un medio flexible, no por ello deben dejarse de cumplir ciertos parámetros para que efectivamente se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada. Por un lado el alguacil manifiesta que fue atendido por un ciudadano el cual describe con sus características físicas y dijo ser el jardinero e indica que recibió y firmo el cartel, y más adelante indica que en ningún momento el ciudadano quiso atenderlo; por lo que resulta ambigua la exposición del alguacil a criterio de esta Superioridad, y no concuerda con lo expuesto por la recurrente en la audiencia oral de apelación, en consecuencia, quien sentencia, considera que con la actuación del alguacil explanada en dicha exposición no se garantiza el debido proceso, y consigo el derecho fundamental y supremo a la defensa de la empresa demandada, y en aras de evitar posibles reposiciones futuras, esta Alzada confirma la decisión proferida por el A-quo. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha 26 de enero de 2012 dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. MARILU DEVIS










Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Anotada bajo el n° PJ0142012000086

LA SECRETARIA

ABG. MARILU DEVIS



ASUNTO: VP01-R-2012-000062