REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes once (11) de mayo de dos mil doce (2012)
202 y 153º
ASUNTO: VP01-R-2011-000686
PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA DE NEGOCIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONECA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de mayo de 2006 bajo el Nº 15. Tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES: NORMA RIVERS ROSA, CARLOS PIRELA CASADIEGO, DEYSI BEATRIZ MADUEÑO y ALFREDO MACHADO NUÑEZ, abogados, en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 18.135, 37.912, 34.627 y 7437, respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, consistente en Providencia Administrativa N° 421, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 2010, contenida en el expediente Nº 042-2010-01-00722.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), la cual declaró Sin lugar del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE NEGOCIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONECA), en contra de la providencia administrativa N° 421 de fecha 29 de noviembre de 2010.
Habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta de actuación administrativa de distribución de fecha 8 de marzo de 2012 que cursa al folio 231 del expediente.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
-Alega que el ciudadano Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad cuando la providencia en su parte análisis de las pruebas aportadas por la parte accionada en el procedimiento administrativo, trasgredió el derecho a la defensa y del debido proceso al silenciarse o no motivarse e incluso motivarse incorrectamente las pruebas.
-Que existe un vicio de ilegalidad por errónea interpretación y aplicación de la ley, con respecto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-Que la providencia administrativa está viciada de nulidad por inmotivación porque no explicó las causas o motivos por las cuales aprecia o desecha la declaración del testigo.
-Que por otra parte el Tribunal Segundo de Juicio infringió los artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error interpretación, y se verificó los vicios de nulidad que se encuentra afectada la providencia.
-Por lo que solicita que revoque la sentencia de primera instancia.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 90), establece que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.
Respecto a la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 N° 955, estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los tribunales de primera instancia del trabajo y a los tribunales superiores del trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente. En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un tribunal de primera instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este juzgado superior es competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.-
-III-
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
-La representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE NEGOCIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONECA), interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00421 de fecha 29 de noviembre de 2010, contenida en el expediente nº 042-2010-01-00722, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano DELVIS LUGO y sin lugar con respecto al ciudadano MARIO LUGO, dado que interpusieron ante el órgano administrativo el reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedido disfrutando de inamovilidad laboral basándose que en fecha 16 de enero de 2010 y 15 de diciembre de 2009, ingresaron a prestar servicios personales y directo para la Comercializadora de Negocios CONECA, desempeñando los cargos de chóferes, devengando un último salario mensual de Bs. 1.706,00 exactos dichas labores las venían desempeñando en un horario estructurado de la siguiente manera; de lunes a domingo de 5:00 a.m. a 3:00 p.m. sin días de descanso.
-Que se intentó un procedimiento administrativo porque los ciudadanos DELVIS LUGO y MARIO LUGO, indicaron que fueron despedidos, en razón de ello, fue notificada su representada abriéndose el debate del procedimiento administrativo y en el transcurso del mismo se procedió a darle contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tal como lo asienta el referido acto, así en la etapa probatoria, fue alegado por su representada que estaban en conocimiento de la inamovilidad laboral por lo que los actores procedieron a su retiro voluntario no fueron despedidos, siéndoles canceladas sus prestaciones sociales, notificándole los mismos a su supervisor, el ciudadano Valmore Estrada, frente a otras personas que se encontraban en la sede de la empresa, que el no iba a seguir trabajando para CONECA porque había conseguido un mejor trabajo, que se retiraban y luego pasarían a buscar el cheque.
-Que trabada la litis, fue abierto un debate probatorio que duró 8 días para promover y evacuar, donde el ciudadano Devis Lugo promovió la testimonial de los ciudadanos Nerio Vera, Ronald Torres e Hidalgo Villasmil, pruebas documentales consistente en tres estados de cuenta financieros emitidos y firmado por el Banco Occidental de Descuento.
-Promoviendo su representada la prueba testimonial de los ciudadanos JOSEPH JESUS LUGO URDANETA, PIETRO DI SEBASTIANO HERNANDEZ, ALFONZO JOSE AÑES RIOS y ENRIQUE GONZALEZ ROJAS.
-Que en fecha 24 de agosto de 2010, se procedió a admitir los escritos de pruebas de ambas partes y en fecha 26 de agosto de 2010, impugnó la prueba documental presentada por el ciudadano DELVIS LUGO por emanar de un tercero, como es el Banco Occidental de Descuento. Posteriormente los testigos promovidos por la parte accionante, no acudieron a rendir su declaración, declarándose desierto los mismos. Los promovidos por su representada acudieron a rendir declaración JOSEPH LUGO y ENRIQUE GONZALEZ y de su declaración se demostró que el ciudadano DEVIS LUGO voluntariamente se retiro de su sitio de trabajo.
-En fecha 29 de noviembre de 2010 el Inspector de Trabajo de Maracaibo del estado Zulia dicta la providencia administrativa dejando asentado que: Con relación al ciudadano MARIO LUGO se observa que el mismo al recibir el pago de sus prestaciones sociales esta expresando claramente su intención de dar por terminada la relación laboral por lo que fue declarada sin lugar, con relación al ciudadano DELVIS LUGO: Analizando las pruebas testimoniales y siendo que la patronal no pudo enervar por cuanto no presento ningún tipo de prueba que desvirtuara lo alegado por el accionante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ese Despacho tiene como cierto lo alegado por la misma en especial el despido injustificado por lo que lo declaro injustificado.
-Alega la recurrente que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de inconstitucionalidad y de ilegalidad, por cuanto al pronunciarse sobre la valoración de las pruebas testimoniales expreso ”la declaración de los testigos promovidos no le merecen confianza a este despacho Administrativo Laboral por lo que se abstiene valorar dichas documentales de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil”, la misma contraría el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existiendo un silencio de prueba o no motivarse, incluso al motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica.
-Alega que la providencia administrativa está viciada de ilegalidad por errónea interpretación y aplicación de la Ley, alegando lo relativo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que según su decir, se interpreto erróneamente.
-Que la providencia administrativa está viciada de inmotivación por silencio de prueba, con infracción del articulo 243 ordinal 4, articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que el operador de justicia debía de explicar las causas o motivos por los cuales aprecia que debe desecharse la declaración del testigo, no se encuentra obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas, solo dictaminó que no le merecen confianza y se abstiene de valorar las mismas.
-Por lo que solicitó del Tribunal fuera admitido el recurso de nulidad interpuesto, y declarado el mismo con lugar.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
-Refirió que el recurso de nulidad incoado fue apoyado por la empresa recurrente en base a que la autoridad administrativa ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Delvis Lugo, cayendo en el vicio de la inconstitucionalidad e ilegalidad de dicho acto al contrariar lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela referida al derecho de la defensa y al debido proceso, así como lo previsto en el articulo 26 eiusdem con ocasión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la autoridad administrativa del trabajo en su decisión del análisis de las pruebas aportadas por la recurrente se abstuvo de valorar las testimoniales aportadas por esta, por cuanto no le merecían confianza, sin que la mismas fueran fundamentadas por lo que en ese sentido al silenciarse o no motivarse o motivarse incorrectamente las pruebas se produciría un errado establecimiento de los hechos y consecuencialmente una falsa aplicación o una errónea interpretación del derecho a la defensa.
-Que en la oportunidad procesal para la audiencia de juicio la recurrente a través de su apoderada judicial ratificó todas y cada una de las documentales hechos sobre los cuales soporto las denuncias planteadas y por las que estimo que la providencia administrativa se encontraba viciada de nulidad. En el lapso de promoción de pruebas la recurrente expuso que no se promovía ninguna otra en razón de que estas fueron acompañadas en la oportunidad de la interposición del recurso de nulidad y contentivo del expediente administrativo debidamente certificado por la autoridad competente.
-Culminada la exposición de la representante legal de la sociedad mercantil Comercializadora (CONECA) y en virtud de que no se solicitó la apertura del lapso probatorio se solicito del Tribunal se procediera a iniciar el lapso correspondiente para la consignación de informes y los cuales fueron emitidos en los siguientes términos:
1.- La recurrente dentro de sus argumentos denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado en cuanto al numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que todo acto administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubiesen sido alegadas y en el caso que nos ocupa el órgano administrativo del trabajo no realizó una adecuada actividad probatoria.
-Siendo que de un análisis pormenorizado de las deposiciones de los testigos se pudo inferir que en apoyo y seguimiento a la doctrina jurisprudencial ut supra expuesto conlleva a considerar, que no resulta en este caso procedente la denuncia efectuadas en cuanto al vicio de in motivación argumentada.
En cuanto a que la emisión del acto administrativo impugnado se configuró presumiblemente el vicio de silencio de prueba por que en la providencia administrativa se omitió efectuar cualquier tipo de pronunciamiento respecto a las pruebas testimoniales dejándolas de analizar y valorar se advierte que en correspondencia a tal alegato se cree conveniente transcribir parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6-6-2002 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en el juicio Eduardo Saturnino Blanco contra Abilia Pestana Farias; decisión 5-4-2001 en el juicio Eudoxia Rojas Pacca Cumanacoa expediente Nº 99-889 con ponencia del mismo jurista donde expreso: “el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando se refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio”.
-Deduciéndose que el ente administrativo del trabajo y emisor del acto administrativo cuestionado enumero, detalló y analizó los elementos probatorios aportados al procedimiento por ambas partes así como las defensas opuestas por la representación legal de la patronal y con la que comporta para quien suscribe la improcedencia del vicio de silencio de pruebas denunciado, en virtud que el mismo se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio o bien cuando decide valorar pruebas y le otorga un valor probatorio que no le corresponde según la ley por lo que pudiera existir es un error de juzgamiento por haber infringido una regla de valoración de la prueba no un silencio de esta la cual en todo caos no se delata, pues fueron efectivamente enunciadas, valoradas y estimadas cada una de las pruebas promovidas por las partes de acuerdo a la norma procesal situación que conlleva en criterio de esta representación Fiscal, la improcedencia del vicio alegado.
-En cuanto a la supuesta infracción del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se enfatiza que la disposición contenida en el artículo especificado, se aplican en específico a la sentencia proferidas por los órganos jurisdiccionales y no a los actos administrativos en virtud que estas como se sabe establece entre otras el requisito de congruencia que debe llevar todo fallo y que se concreta en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas (principio de exclusividad) comprendidas el tiempo todas las cuestiones planteadas (principio de exhaustividad) con vista a las pruebas de autos, independientemente a los pronunciamientos sobre esas acciones y defensas al igual que la apreciación que se tenga en cuanto a las pruebas resulta correcta, igualmente se recalca el articulo 243 del Código enuncia los requisitos de toda sentencia y el articulo 244 del mismo establece que será nula toda sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el 243 resultando por ende que el fallo respectivo sea contradictorio, que no pueda ejecutarse, que no aparezca lo que sea decidido y cuanto sea condicionado o tenga ultrapetita. En similares términos lo declaró la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28-3-2001 con ponencia de la exmagistrada Ana Maria Ruggeri Cova.
-Por lo que se concluye al respecto que en relación a las denuncias planteadas por el querellante en cuanto a una presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil las mismas resultan improcedentes, insistiéndose por ello que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son actos administrativos regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente en materia administrativa las reglas procedimentales pueden ser consideradas un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto.
-Por lo que la representación del Ministerio Publico solicito del Tribunal declarar, Sin Lugar el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE NEGOCIOS (CONECA) contra la providencia administrativa Nº 421 de fecha 29-11-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia en la que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Delvis Lugo.
PRUEBAS PROMIVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el presente caso, ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante, se pasa a apreciar los documentos consignados por el recurrente adjunto al recurso, de la siguiente forma:
1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1. Expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo folio del 9 al 98. Al respecto observa esta Alzada que la misma constituye documentos administrativos, que no fueron atacados, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia el procedimiento administrativo y específicamente la providencia administrativa N° 421, su parte narrativa, motiva y dispositiva a los fines de verificar los supuestos vicios alegados por la parte demandante, la cual se realizará en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.2. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual se encuentra agregado del folio 99 al 106. Al respecto, en amplio respecto y observancia del carácter vinculante de los criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de Justicia, aclara este operador de justicia, en aplicación del principio iura novit curia, que dicha documental no puede en forma alguna ser susceptible de valoración por parte de quien sentencia, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
1.3. Copia fotostática de documento poder autenticado, la cual riela del folio 107 al 108. Observa esta Alzada que la presente documental no aporta elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, sólo es a los fines de acreditar la faculta de los apoderados judiciales de la parte accionante y establecer su legitimidad procesal en autos. Así se decide.-
-IV-
MOTIVA
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010.
La empresa accionada en sede administrativa, recurrió en nulidad de la relatada providencia administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por incursión en vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, de manera que el punto controvertido ante esta Alzada se examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada, y que según la parte accionante el tribunal A-quo no examinó.
En este sentido, la representación de la parte recurrente alega que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de inconstitucionalidad y de ilegalidad, por cuanto al pronunciarse sobre la valoración de las pruebas testimoniales expreso ”la declaración de los testigos promovidos no le merecen confianza a este despacho Administrativo Laboral por lo que se abstiene valorar dichas documentales de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil”, y que ello es contrario a derecho, a la defensa y al debido proceso contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existiendo un silencio de prueba o no motivarse, lo que consecuencialmente lleva a una falsa aplicación de la norma jurídica, (según su dicho).
El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando quien dicta una providencia administrativa o una sentencia, ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez o inspector para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Asimismo, la inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando se omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Ahora bien, con respecto a las testimoniales que a decir del accionante fueron silenciada o inmotivadas e incorrecta motivación, de los ciudadanos JOSEPH LUGO y ENRIQUE JOSÉ GONZÁLEZ, realizadas el 30 y 31 de agosto de 2010, (Folio 48 y 55), la primera testimonial señaló en la primera repregunta: “Si trabaje allí”, refiriéndose a la empresa CONECA y en la segunda repregunta: contestó: “que laboraba allí como Proveedor”; asimismo, en el caso de la segunda testimonial, indicó el ciudadano Enrique González en la segunda repregunta: que se encontraba en la empresa CONECA, ese día del 02 de junio de 2010, porque “fui a buscar trabajo”, y que fue su primera visita a referida empresa.
Se observa que el Inspector del Trabajo, al momento de valorar los testigos (Folio 72) ciudadanos JOSEPH LUGO y ENRIQUE JOSÉ GONZÁLEZ, realiza la respectiva mención de los mismos, y la valoración; e indica que no les merece confianza y no les otorga valor probatorio, fundamentado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada, considera conveniente citar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los mecanismos para la apreciación de la prueba testimonial:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En relación a este punto controvertido, esta superioridad aclara que el sistema de la sana critica obliga a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral o el Inspector del Trabajo, no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, efectivamente el Inspector analizó y le dio valor a las testimoniales evacuadas, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de las misma, de acuerdo con las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, él mismo, se actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, por lo que el vicio delatado no se configuró no acarreando nulidad de la providencia administrativa. Así se decide.-
Por otra parte, observa el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., ha señalado que existen procedimientos administrativos donde la administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasijurisdiccionales, y en este sentido cita la Sala Constitucional a la autora HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ en su obra: Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990, señalando que en tales actos, la administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, y que es precisamente el caso que nos ocupa, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.
La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.
Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.
En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la administración.
La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.
Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.
Ahora bien, es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato.
Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí, que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y la parte accionante no demostró y no quedó acreditado ningún vicio de inconstitucionalidad ni de ilegalidad contenida en la providencia administrativa, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE NEGOCIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONECA), en contra de la sentencia de fecha ocho (8) de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente, dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARILU DEVIS
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000090
LA SECRETARIA,
ABG. MARILU DEVIS
VP01-R-2011-000686
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