REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; jueves diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: VP01-R-2012-000153

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EROIN ALBORNOZ GARCÍA, KRESLY GRIZEL VILLALOBOS GONZALEZ y ANDREA CAROLINA MEDINA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-17.185.562, V.-16.352.198 y V-18.428.555 domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ROBERT CELIMENE ORTEGA, AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ y ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.929, 140.441 y 20.244 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, FLASHCAT, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 12 de noviembre de 1998 bajo el n° 6. Tomo 60-A, al ciudadano SIMPLICIO FLAVIANI DI MICHELE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-1.656.513 y a la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 30 de octubre de 1990 bajo el n° 4. Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE CO-DEMANDADA: No se ha constituido apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2012, la cual admitió la demanda y ordenó suspender la causa de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Apela del auto de fecha 5 de marzo de 2012, por cuanto se admitió la demanda pero se suspendió la causa por 90 días conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-Que conforme al criterio de la Sala de Casación Social la cuantía debe tomarse en cuenta de manera individual y no la suma de todos los demandantes y de igual forma debe tomarse ese criterio para la aplicación de la suspensión de la causa.
-Por lo que no se debe suspender la causa.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL EROIN ALBORNOZ GARCÍA, KRESLY GRIZEL VILLALOBOS y ANDREA CAROLINA MEDINA ABREU, en contra del ciudadano SIMPLICIO FLAVIANI DI MICHELE, a titulo personal y en contra de las sociedades mercantiles FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, FLASHCAT, S.A., C.A., y C. A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO.

En fecha 5 de marzo de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la demanda ordenando a emplazar a cada uno de los codemandados y se ordenó librar oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República y de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acordó suspender la causa por un lapso de 90 días contados a partir de la constancia en autos de haberse realizado dicha notificación por cuanto la cuantía excede de las mil (1.000) unidades tributarias.

En fecha 12 de marzo de 2012, la parte demandante apela del auto de fecha 5 de marzo de 2012.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no lo alegado por la parte demandante en cuanto a la suspensión de la causa por 90 días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
-II-
MOTIVA
Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la denuncia realizada por la parte demandante a que no se debió suspender la causa por cuanto la demanda no excede de 1.000 unidades tributarias, tomando como criterio la pretensión de cada uno de los demandantes y no la sumatoria de todos ellos.
El artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”

En efecto, el artículo en comento, establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, así como la declaratoria de suspensión del proceso por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada, a cuyo vencimiento se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República. Pero tal suspensión esta supeditada únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

La suspensión de la causa establecida en la norma es una forma esencial para la validez del proceso, cuya omisión acarrea la reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido. (Vid. s. Sala de Casación Social, 15-02-2011 caso: Instituto Nacional de Tierras).

Ahora bien, en materia laboral la figura de acumulación de pretensiones la encontramos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.

El relatado artículo 49 eiusdem, contempla la posibilidad de conformar litisconsorcios activos, aun cuando sólo exista unicidad de patrono, lo que configura una conexión impropia o intelectual, es decir, pueden demandar en una misma causa judicial un grupo de trabajadores, aunque las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa pretendí y el mismo objeto.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Vd. entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, observa esta Alzada que tal acumulación de pretensiones contenida en una sola demanda no deja de ser un todo indivisible que afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República.

La relación procesal que origina el litisconsorcio es única para todos los litisconsortes. Una vez unida las diversas partes en la relación litisconsorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003 pág. 46).

En otras palabras, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho constitucional que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos, se impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley. Sin embargo, debe traerse a colación el derecho a la defensa y al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que significa que las partes (demandante o demandada), que acuden ante la instancia jurisdiccional deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violatoria del derecho a la defensa, derecho fundamental inherente a toda persona.

En este sentido, una de las partes codemandada es C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, es una empresa constituida en un cien por ciento (100%) de capital público, tiene su sede en el estado Zulia, y su objeto consiste en la captación, conducción, potabilización y distribución de agua potable, además de la recolección y tratamiento de aguas servidas, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Sin lugar a dudas, el litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal. Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa, el debido proceso y los privilegios procesales otorgados a la República extensible en el presente caso a la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, por ser una empresa cuyo capital accionario es del 100% del Estado Venezolano. (Vid s. Sala Constitucional n° 2.291 de 2006). Así se decide.-
Por lo que tomando en consideración que la presente demanda es un todo indivisible que directa o indirectamente se encuentran comprometidos los intereses patrimoniales de la República, cuyo monto que se reclama por todos los demandante es de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 97.215,42), supera las Un Mil Unidades de Tributarias (1.000 U.T), supuesto contenido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que proceda la suspensión de la causa por 90 días, por ende, resulta ajusta a derecho que una vez que conste en autos haberse realizado la notificación de la Procuraduría General de la República suspender la causa por un lapso de 90 días continuos. Así se decide.-
Por otra parte, pretender la parte demandante aplicar criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contemplado en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 1., la cual puede proponerse contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en caso de litisconsorcio activo para su cuantía se debe tomar cada pretensión de manera individual para acreditar si se cumple con los extremos de admisibilidad, entre otros criterios tenemos sentencia del 23 de septiembre de 2010 de la Sala de Casación Social, tal argumento no tiene asidero jurídico, por cuanto se trata de circunstancias disímiles, por las siguientes razones:
El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una insatisfacción o inseguridad jurídica tal, que hacen necesaria la intervención del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido.
Al proponerse dicho recurso extraordinario debe cumplirse ciertos requisitos contenidos en el artículo 167 LOPT, que son las cotas objetiva de procedencia del recurso. Que por ser extraordinario, rige principios de reserva legal y la regla de orden público puesto que examinan requisitos de admisibilidad porque es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso y debe existir un “interés”, que la ley desarrolla fundamentado en la cuantía para acceder al recurso de casación, y el cual indiscutiblemente debe ser tomado de manera individual cuando exista un litisconsorcio activo.
El caso anterior no tiene nada que ver con el de marras porque éste asunto sometido a conocimiento, se trata de privilegios procesales contenido en una norma distinta con finalidades distintas, basados en las premisas de articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disímil a las normas que establecen la procedencia o no del recurso de casación, siendo en este sentido IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

En atención a las consideraciones antes realizadas, se declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandante por considerar esta Alzada que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuó ajustado a derecho. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 P.M.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MARILU DEVIS








Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000089

LA SECRETARIA,

ABG. MARILU DEVIS




ASUNTO: VP01-R-2012-000153