REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas siete (7) de mayo de 2012
202° y 153°

ASUNTO: VP21-L-2010-001017.


Parte Actora: JOSÉ VICENTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 711.545, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- AURA MEDINA Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116531

Parte Demandada: CONTRATISTA BERMUDEZ, CA e INVERSIONES MARACAIBO, CA, domiciliadas en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.



NARRACIÓN DE LOS HECHOS



Comienza el presente procedimiento en fecha 7 de octubre de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(U.R.D.D) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas por el ciudadano JOSÉ VICENTE ROJAS, contra las sociedades mercantiles CONTRATISTA BERMUDEZ, CA e INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas admite la demanda y ordena notificar a la parte demandada sociedades mercantiles CONTRATISTA BERMUDEZ, CA e INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), ambas domiciliadas en la avenida 48 calle 206 vía La Cañada sector el Rodeo Villa Manantial en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar.

Realizado el sorteo público en fecha 27 de abril de 2012 para la distribución de esta causa de conformidad con la normativa y el sistema automatizado Juris 2000 en la sala de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el anuncio en la sala de este Circuito Judicial en fecha 27 de abril de 2012 para la apertura de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial y de la incomparecencia de la parte demandada, sociedades mercantiles CONTRATISTA BERMUDEZ, CA e INVERSIONES MARACAIBO, CA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose en ese instante que los hechos narrados en el escrito libelar eran ciertos, correspondiéndole al Juzgador verificar que las actas procesales y la reclamación presentada se encontraran dentro del marco legal, es decir, que no contradiga el orden público ni las buenas costumbres, ya que no le es permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun en los casos de presunción de admisión de los hechos, otorgar mecánicamente todos los conceptos demandados, sin antes cumplir con la inquebrantable tarea de verificar su conformidad con el derecho, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.






Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se observa que, tanto en el escrito de la demanda (folios No. 1 al 4), como en el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de octubre de 2010 (folios No. 7 y 8), así como también en los carteles de notificación de la parte demandada librados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folios No. 11 y 12) se indica como parte demandada, las sociedades mercantiles CONTRATISTA BERMUDEZ, CA e INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), (subrayado del Tribunal) . Ahora bien, se observa que en fecha 11 de abril de 2012 (folio No. 75) fue agregado a las actas procesales por el Tribunal Sustanciador resultas de exhorto de notificación provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo en su condición de Tribunal exhortado para practicar la notificación de la parte demandada para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo certificado dicho acto comunicacional por parte de la secretaria adscrita a este Circuito Judicial en la misma fecha, de la revisión de dichas resultas se observa claramente al folio No. 85 que el Cartel de Notificación dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA) como parte demandada, fue sellado como recibido por una sociedad mercantil denominada INVERSIONES MANANTIAL, CA (INVERMACA), con una denominación distinta a la indicada por la parte demandante, en su escrito libelar y por ende la denominación indicada por el Tribunal Sustanciador en el auto de admisión de la demanda, orden de comparecencia y carteles de notificación de la parte demandada. Por lo tanto, vista la incongruencia con el acto comunicacional, siendo el tema de la notificación un tema de orden público, por cuanto es la manera de informar a la parte demandada de que existe un procedimiento judicial incoado en su contra y de que el Estado Venezolano por medio de los órganos jurisdiccionales pueda garantizar los Principios Constitucionales del acceso a la Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables, este Juzgador, considera necesario analizar algunos aspectos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 regula el denominado Principio de Acceso a la Justicia, el cual no es otra cosa que, la obligación Constitucional del Estado de facilitar el acceso de sus ciudadanos o pobladores a los órganos de administración de justicia con la finalidad de que puedan ejercer sus derechos e intereses, la norma fundamental también contempla de igual
forma en su artículo 49, el Principio del Debido Proceso y el Principio del Derecho a la Defensa, Principios de suma importancia y de allí su rango Constitucional, los mismos están íntimamente relacionados y se refieren a que el Estado Venezolano por intermedio de los órganos jurisdiccionales deben garantizarles a los ciudadanos involucrados en una contienda judicial el cumplimiento de los actos procesales tal como los prevé el marco legal, para evitar que se lesione el derecho a la defensa que no es otra cosa que, permitirle a los justiciables estar presentes, actuar y ser escuchados en todos los actos procesales que conforman un procedimiento judicial con la finalidad de que puedan defenderse, dándole finalmente el verdadero cometido al proceso judicial como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de nuestra Carta Magna. Por otra parte, nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus articulo 123 establece los requisitos de la demanda en los numerales 2 y 5 requiere la parte demandante indique el domicilio y dirección de la parte demandada para la notificación a la que se refiere el artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de respetar los principios mencionados anteriormente, es decir, el principio del debido proceso y el principio del derecho a la defensa, de tal manera que, la notificación para la celebración de la audiencia preliminar debe ser practicada tal como lo expresa la Ley cumpliendo con todo sus requisitos y en ese sentido se debe realizar mediante un cartel dirigido al domicilio o sede de la parte demandada indicando el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar entregando una copia del cartel y fijando otra en la puerta del domicilio o dirección de la parte demandada. De la revisión de las actas, específicamente se observa claramente al folio No. 85 que el Cartel de Notificación dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA) como parte demandada, fue sellado como recibido por una sociedad mercantil denominada INVERSIONES MANANTIAL, CA (INVERMACA), con una denominación distinta a la indicada por la parte demandante, en su escrito libelar y por ende la denominación indicada por el Tribunal Sustanciador en el auto de admisión de la demanda, orden de comparecencia y carteles de notificación de la parte demandada, se observa que dicha actuación no solamente se realizó de forma errada, al recibir dicho cartel de notificación una sociedad mercantil distinta a la demandada y a la indicada por el auto de admisión de la demanda y la contenida en los carteles de notificación emanados por la autoridad judicial sustanciadora, no cumplió con los requisitos exigidos para el llamamiento de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, como lo era fijar y entregar un ejemplar del cartel en la sede de la empresa demandada para que el acto comunicacional de la notificación se pudiera realizar respetando todas la garantías del debido proceso y el
derecho a la defensa, y que el órgano jurisdiccional tuviera la certeza de que la notificación había alcanzado su finalidad como lo es, poner en conocimiento a la parte demandada de la instauración de un procedimiento judicial en su contra, brindándole la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, cosa que evidentemente no se cumplió en el caso de marras. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 11, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa de la parte demanda, así como también el principio del debido proceso, este Tribunal, repone la causa al estado de que se notifique tal como lo expresa la Ley a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA) en la dirección o domicilio sede de la empresa el cual fue indicado por la parte demandante en su escrito libelar, en ese sentido la celebración de la apertura de la audiencia preliminar será realizada una vez que sea debidamente notificada la parte demandada, sea certificada dicha notificación por la secretaria y transcurran los lapsos procesales de conformidad con el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2010 rielante al folio No. 07, consecuencialmente se deja sin efecto la certificación realizada por la secretaria en fecha 11 de abril de 2012 (folio No. 75), así como también la celebración de la audiencia preliminar y la presunción de admisión de los hechos ocurrida en fecha 27 de abril de 2012 (folios No. 93 y 94). Se deja establecido mediante la presente decisión que vencido los lapsos procesales, y llegado el día y la hora para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el presente expediente deberá ser sorteado públicamente para asignarle el Juez encargado de realizar la apertura de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: repone la causa al estado de que se notifique tal como lo expresa la Ley a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA) en la dirección o domicilio sede de la empresa el cual fue indicado por la parte demandante en su escrito libelar.



SEGUNDO: la celebración de la apertura de la audiencia preliminar será realizada una vez que sea debidamente notificada la parte demandada, sea certificada dicha notificación por la secretaria y transcurran los lapsos procesales de conformidad con el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2010 rielante al folio No. 07.

TERCERO: se deja sin efecto la certificación realizada por la secretaria en fecha 11 de abril de 2012 (folio No. 75) así como también la celebración de la audiencia preliminar y la presunción de admisión de los hechos ocurrida en fecha 27 de abril de 2012 (folios No. 93 y 94).

CUARTO: Se deja establecido mediante la presente decisión que vencido los lapsos procesales, y llegado el día y la hora para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el presente expediente deberá ser sorteado públicamente para asignarle el Juez encargado de realizar la apertura de la audiencia preliminar

QUINTO: No se condena en costa dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, siete (7) de mayo de dos mil doce (2.012). Siendo las 8:55 a.m. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO. DE SME
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:55 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.




Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM