REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Asunto: VP21-L-2012-000101.

Parte Actora: DANY JUNIOR LUZARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.581.954 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales de
La Parte Actora: FRANCIS DE LA MERCEDES CARRIZO CARDOZO y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 175.610 y 180.608, respectivamente.


Parte Demandada: GRUPO DE EMPRESAS FERREMAR, CA, conformado por las empresas FERREMAR, CA y FERREELECTRI PLAZAS, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: HEIDI GARCÍA RIOS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.976.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En el día hábil de hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2.012), siendo las 12:15 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano DANY JUNIOR LUZARDO RAMIREZ, actuando como parte actora, asistido por su apoderada judicial la abogada FRANCIS DE LA MERCEDES CARRIZO CARDOZO, así como la abogada en ejercicio HEIDI GARCÍA RIOS, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto
y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada con la asistencia antes dicha, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en este mismo acto mediante cheque No. 5893129042 de fecha 31 de mayo de 2012 a nombre del ciudadano DANY LUZARDO, girado contra el banco Fondo Común sucursal La Limpia, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja expresa constancia de la devolución de los medios probatorios consignados por las partes en la apertura de la audiencia preliminar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME


PARTE ACTORA Y APODERADA JUDICIAL:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


Abog. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM.