REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
ASUNTO: VP21-L-2009-000788
Parte Actora: MARITZA DEL CARMEN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.839.811 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.
Apoderado Judicial de
La Parte Actora: LISBETH BRACHO, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.134.
Parte Demandada: S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: GIUSEPPE BOVE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.277.
Llamada en Tercería: PDVSA PETRÓLEOS, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CAMPOS, demandó por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2009.
Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de tercería solicitando el llamamiento de la sociedad mercantil PDVSA; PETRÖLEOS, SA, el cual fue admitido en fecha 11 de marzo de 2011.
Posteriormente, comparecieron ambas partes en fecha 28 de mayo de 2012 por ante este Juzgado, para poner fin al presente procedimiento mediante la utilización de los medios de autocomposición procesal consignado convenimiento suscrito por la parte demandante debidamente asistida por la abogada LISBETH BRACHO, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, así como el abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ambas partes han acordado con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, cancelar a la TRABAJADORA la cantidad CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00), la cual la recibe a su entera satisfacción, por ello nada mas tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Finalmente las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento por parte de este Tribunal para que produzca efectos de Cosa Juzgada, y se ordene el cierre y archivo del expediente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento judicial.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.
Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento en materia procesal en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. De tal manera que con la simple voluntad de la parte demandada de llegar a un convenimiento el Juez una vez analizadas las actas procesales deberá dar por consumado el acto si se encuentra dentro del marco de la legalidad.
Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 9, literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación, transacción o convenimiento siempre que se realice al finalizar la relación laboral y que no menoscabe los derechos laborales de los trabajadores. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el abogado GIUSEPPE BOVE en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir, convenir y disponer del derecho de litigio en el presente juicio, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CAMPOS, asistida por su apoderada judicial, abogada LISBETH BRACHO Procuradora de Trabajadores del estado Zulia.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 28 de mayo de 2012, impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento. Se ordena el archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CAMPOS en contra de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se le otorga carácter de Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2.012). Siendo las 11:10 a.m. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM
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