REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2012-000254.


Parte Actora: JENIRETH OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 18.635.938, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- IRIS SANTIAGO DE REYES y YUDELSY QUIJADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.658 y 98.051, respectivamente.

Parte Demandada: FUNDACIÓN UNIDAD EDUCATIVA LASLO BIRÓ, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 9 de noviembre de 2011 de donde se desprende como parte actora la ciudadana JENIRETH OCANDO, en contra de la FUNDACIÓN UNIDAD EDUCATIVA LASLO BIRÓ.





Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha once (11) de mayo de 2012, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada FUNDACIÓN UNIDAD EDUCATIVA LASLO BIRÓ.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana JENIRETH OCANDO, en contra de la FUNDACIÓN UNIDAD EDUCATIVA LASLO BIRÓ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha once (11) de mayo de 2012, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la
reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia
Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la FUNDACIÓN UNIDAD EDUCATIVA LASLO BIRÓ desde el 5 de abril de 2010 realizando funciones de educadora, con una jornada laboral de Lunes a Viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 12:30 pm, finalizando la relación laboral el 19 de julio de 2011 fecha en la cual la parte actora fue despedida de sus labores habituales por el ciudadano José Luis Valles, alcanzando un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 14 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario mínimo diario de Bs, 51,60 y un salario mínimo mensual de Bs. 1548,00. Ahora bien, por cuanto la parte demandante manifiesta que sus cálculos están realizados en base al salario mínimo, de seguida pasa este Juzgador a establecer los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en el tiempo que se desarrollo la relación laboral entres las partes involucradas en esta contienda judicial. Según Decreto No. 7.237 de fecha 23 de febrero de 2010 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372, se fijó el salario mínimo a partir del 1 de marzo
de 2010 de Bs. 35,48 diarios y a partir del 1 de septiembre de 2010 la cantidad de Bs. 40,80 diarios. Posteriormente según Decreto No. 8.167 de fecha 25 de abril de 2011 gaceta Oficial de fecha 26 de abril de 2011, se fijó el salario mínimo diario en Bs. 46,91 a partir del 1 de marzo de 2011, y de Bs. 51,60 a partir del 1 de septiembre de 2011. Determinados los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en los periodos correspondientes a la relación laboral reclamada, este Tribunal en base a esos salarios mencionados anteriormente realizará los cálculos con la finalidad de determinar las cantidades que le pudieran corresponder a la parte actora, no como erradamente lo realiza la demandante en su escrito libelar al utilizar el salario mínimo de Bs. 51,60 con carácter retroactivo, lo cual violenta el Principio de Irretroactividad de la Ley, así como también violenta los artículos 108 y 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el calculo de la prestación de antigüedad deberá realizarse después del tercer mes ininterrumpido de servicios a razón de 5 días de salario por cada mes, tomando en consideración el salario devengado en el mes correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al reclamante la cantidad de 60 días de salario integral, tomando en consideración las variaciones salariales ocurridas a lo de la relación laboral. De tal manera que, para el PRIMER PERÍODO DESDE ABRIL DE 2010 HASTA AGOSTO DE 2010, le corresponde 5 días de salario tomando en cuenta un salario mínimo diario de Bs. 35,48, un salario integral de Bs. 37,63, conformado por el salario diario de Bs. 35,48, mas la alícuota de utilidades de Bs. 1,47 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 0,68, de tal manera que, al multiplicar los 5 días correspondientes a este período por el salario integral diario de Bs. 37,63, resulta la cantidad de Bs. 188,15. SEGUNDO PERÍODO DESDE SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA ABRIL DE 2011 le corresponde 40 días de salario tomando en cuenta un salario mínimo diario de Bs. 40,80, un salario integral de Bs. 43,29, conformado por el salario diario de Bs. 40,80, mas la alícuota de utilidades de Bs. 1,7 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 0,79, de tal manera que, al multiplicar los 40 días correspondientes a este período por el salario integral diario de Bs. 43,29, resulta la cantidad de Bs. 1.731,6. TERCER PERÍODO DESDE MAYO DE 2011 HASTA JULIO DE 2011 le corresponde 15 días de salario tomando en cuenta un salario mínimo diario de Bs. 46,91, un salario integral de Bs. 49,77, conformado por el salario diario de Bs. 46,91, mas la alícuota de utilidades de Bs. 1,95 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 0,91, de tal manera que, al multiplicar los 15 días
correspondientes a este período por el salario integral diario de Bs. 49,77, resulta la cantidad de Bs. 746,55, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 2.666,3, no obstante la parte demandante únicamente reclama la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.457,00), los cuales se le otorgan mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: contemplado en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan 30 días multiplicado por su salario integral diario de Bs. 49,77 resulta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR ( Bs. 1.493,1). ASÍ SE DECIDE.

3.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: tal como lo regula el artículo 125 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se le concede al reclamante 45 días multiplicado por su salario diario de Bs. 49,77 resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.239,65). ASÍ SE DECIDE.

4.-) VACACIONES VENCIDAS: Tal como lo contempla el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un año de labores se le otorgan 15 días de salario multiplicados por Bs. 46,91, resulta la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 703,65). ASÍ SE DECIDE.


5.-) BONO VACACIONAL VENCIDO: la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223 estipula como base 7 días de salario por año, razón por la cual se le otorga al demandante 7 días multiplicados por su salario diario de Bs. 46,91, resulta la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 328,37). ASÍ SE DECIDE.

6.-) UTILIDADES 2010-2011: regulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el año 2010 le corresponden 10 días (8meses X15días / 12meses) = 10 días multiplicado por su salario de Bs. 46,91, resulta la cantidad de Bs. 469,1. Para el año 2011 le corresponde 7,5 días (6meses X 15días / 12meses) = 7,5 multiplicado por su salario diario de Bs. 46,91 resulta la cantidad de Bs. 351,82, todo lo cual resulta la cifra de Bs. 820,92, no obstante la parte demandante solamente
reclama la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES ( Bs. 744,00), los cuales se le otorgan mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


7.-) BONO DE ALIMENTACIÓN: Tomando en consideración el 25% del valor de la Unidad Tributaria de Bs. 76,00, tal como lo reclama la parte demandante en su pretensión, se obtiene un valor de bono de alimentación o cesta ticket por jornada de trabajo de Bs. 19,00, ahora bien si lo multiplicamos por los 20 días trabajados al mes resulta la cantidad de Bs. 380,00 mensual, al llevarlo al año de servicio prestado resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.560,00), como resultado de la operación numérica (Bs. 380,00 X 12 meses) = Bs. 4560,00. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana JENIRETH OCANDO es por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.525,77) que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte del FUNDACIÓN UNIDAD EDUCATIVA LASLO BIRÓ como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 19 de julio de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 2.457,00.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 10.068,77 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte
demandada esta es, 17 de abril de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana JENIRETH OCANDO en contra de la FUNDACIÓN UNIDAD EDUCATIVA LASLO BIRÓ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana JENIRETH OCANDO, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.525,77) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la FUNDACIÓN UNIDAD EDUCATIVA LASLO BIRÓ.

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las
cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 18 de mayo de dos mil doce (2.012).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA.
LBA/NM.