REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Veintidós (22) de Mayo de Dos Doce (2012) .
202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000243


Parte Actora: CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.449.491 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderadas
De la parte actora.-
AURA MEDINA , JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ Y GERLY LARREAL RIOS, Procuradores de trabajadores , Abogados en ejercicio , , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116531, 85304,115134,109569,109562107694,110055 Y 139428 respectivamente.
Parte Demandada:
PEDRO ROBERTO GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.449.491 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada Ciudadano PEDRO ROBERTO GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Quince (15) de Mayo de Dos Doce (2012) , siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 16 y 17 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ COLINA, presto servicio de trabajo para la parte demandada Ciudadano PEDRO ROBERTO GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, para quien laboro en distintos centros hípicos: Centro Hípico Nuevo Juan, Centro Hípico Santa Rita Y por ultimo Centro Hípico El Gancho, desde el día 01-12-2010 hasta el día 01-08-2011, donde presto servicios como vendedora, que sus funciones eran atender al publico , venta de Parlay entre otras; devengando un ultimo salario diario de BsF. 46,92,00 ; que en fecha 01-08-11 , el Ciudadano PEDRO ROBERTO GÓMEZ, , le manifestó que estaba despedida, sin haberle cancelado nada por su prestación de servicio , razón por la cual acudió por ante la Inspectoria de Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas , a hacer el correspondiente reclamo por pago de sus Prestaciones Sociales, sin llegar a una conciliación . Sin que hasta la fecha dicha empresa le haya cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. Por lo que reclama un tiempo de servicio de Ocho (08 ) meses exactos.

En consecuencia el Tribunal determina, conforme a lo solicitado que presto servicios desde el día 01-12-2010 hasta el día 01-08-2011, y que el tiempo de servicio reclamado del trabajador es Ocho (08 ) meses exactos. También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que: desde el dia 01-12-2010 hasta el día 01-08-2011, la trabajadora tuvo un salario integral de Bs.F. 51,74 (46,92+ 3,91 + 0,91 ) ,constituido por el salario diario de Bsf. 46,92, mas alícuota de utilidades diaria de BdF. 3,91 (46,92*20/240) y bono vacacional de BsF. 0,91 (46,92*4,66/240). Asi se Declara .


En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la letra a) , parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde al trabajadora por este concepto, 45 dias por el tiempo de servicio que va desde el 01-12-2010 hasta el día 01-08-2011 por dicho periodo , que a razón del salario integral de Bs.F. 49,77 , indicado en la, resulta la cantidad ( 45 * 51,74 ) de de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 2.328,30) , por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS del periodo 01-12-2010 hasta el día 01-08-2011,:
Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 , 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que estos conceptos se generan por la prestación efectiva e servicio por no habérselo cancelado la demandada según quedo admitido por la empresa. En consecuencia por el periodo que va desde el 01-12-2010 hasta el día 01-08-2011, donde hay Ocho (08 ) meses exactos de prestación de servicio , le corresponde por este concepto al Trabajador 14,67 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el primer año de servicio que va 2010-2011 ( por 12 meses ) al trabajador 22 (15+7) días de salario por este periodo de servicio, es decir 15 días por vacaciones mas 7 días por bono vacacional fraccionado , por una simple regla de tres se deduce que por 08 meses completos de servicio que hay del día 01-12-2010 hasta el día 01-08-2011, le corresponden 14,67 ( (22*08)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 14,67 días por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 46,92 antes indicado , resulta la cantidad (14,67 * 46,92 ) de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.F. 688,32) , por concepto de vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado . ASI SE DECIDE.

UTILIDADES vencidad periodo 01 -12-2010 hasta el día 01-08-2011:

Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo . En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por la prestación deservicio que va del 01-12-2010 hasta el día 01-08-2011,hay Ocho (08 ) meses exactos,lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 20 (30*08/12) dias , que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.F. 46,92 , le corresponde la cantidad (20 * 46,92 ) de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 938,40 ), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” , según el tiempo de servicio que va desde el día 04 -01-2011 hasta el día 12-06-2011 , fue de 08 meses completos de servicio , le corresponde por este concepto 30 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 51,74,, esto es 30 * 51,74, resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 1.552,20) , por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “b”, y según el tiempo de servicio que fue de 08 meses completos de servicio , le corresponde por este concepto 30 días En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 51,74,, esto es 30 * 51,74, resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 1.552,20) , por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 7.059,42), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (2.328,30+ 688,32+ 938,40 + 1.552,20+1.552,20 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 2.328,30) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (688,32+ 938,40 + 1.552,20+1.552,20) es de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS ( BsF. 4.731,12) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.449.491 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra la parte demandada Ciudadano PEDRO ROBERTO GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia,.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ,a la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.449.491 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia,por la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 7.059,42), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la demandada Ciudadano PEDRO ROBERTO GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 2.328,30) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS ( BsF. 4.731,12).

TERCERO: Se Condena al demandado Ciudadano PEDRO ROBERTO GÓMEZ, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 2.328,30) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 01-08-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena al demandado Ciudadano PEDRO ROBERTO GÓMEZ, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 2.328,30) , calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 01-08-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS ( BsF. 4.731,12), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 03-04-2012 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintidós (22) de Mayo de Dos Doce (2012) , Siendo la 12 :40 P.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12 :40 P.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA
JSR/jsr.