REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Dieciocho(18 ) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)

2012º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000117

Parte Actora: MARÍA ALEJANDRA RÍOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.808.929, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte actora.-
OSWALDO BERMUDEZ y NELDALY CABRITA, Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto 56704 Y 148231 respectivamente.

Parte Demandada:
CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A. , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-


Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA RÍOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.808.929, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la parte demandada CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A. , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal, en Once (11) de Mayo de Dos Mil Doce (2012) , siendo las 9:00 a.m, (folios Nros. 20 y 21 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadana MARÍA ALEJANDRA RÍOS, presto servicio de trabajo para la parte demandada CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A., desde el día 17 -07-2008 hasta el día 21-02-2011, donde presto servicios como Recepcionista, que en el ejercicio de sus funciones cumplía fielmente con todas las obligaciones y deberes inherentes al contrato para el CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A.; devengando al inicio ultimo salario diario de BsF.40 , que la relacion fue suspendida por 4 meses en el periodo comprendido del 01-07-09 al 31-10-09 , donde en dicha fecha 21-02-11 renuncio justificadamente por incumplimiento a sus obligaciones de la patronal, ya que no se asigno actividad alguna por lo que la demandada le adeuda 4 meses, 21 dias de salario y 17 meses de cesta tickets . Que la empresa no le ha cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. Que reclama un tiempo de servicio de Dos (02 ) años, Cuatro (04) meses y Cuatro(4) dias exactos.

También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto, por lo que se evidencia de lo expuesto en el libelo de demanda y de la operación aritmética realizada que el trabajador tuvo un ultimo salario integral diario de BsF. 45,11 (40,80 +0,8+3,51) diarios; integrado por un salario normal diario igual salario diario de inicio de la relación de trabajo indicada de BsF. 40,80 diario , Por una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,80( 7/360*40,80 ) y una cuota de utilidades de BsF 3,51 ( 30/360*40,80 ) diarios
.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal y conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de Dos (02 ) años, Cuatro (04) meses y Cuatro(4) dias exactos , , la cantidad de 127 ( 45 + 62+ 20 ) días, a razón del salario integral que le correspondía a la trabajadora para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en la columna 09 de la tabla que anexo consigno junto con el libero la parte demanda, y que corre inserto al folio 05 del presente asunto, los cuales al verificarlos el Tribunal los da por reproducidos y considera a justados a derecho la cantidad a favor de la trabajadora de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.945,34 ), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.


INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal y conforme a lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por lo que según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en la columna 12 de la tabla que anexo consigno junto con el libero la parte demanda, y que corre inserto al folio 05 del presente asunto, los cuales al verificarlos el Tribunal los da por reproducidos y considera a justados a derecho la cantidad a favor de la trabajadora de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 918,85 ), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.


INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, según el tiempo de servicio reclamado de Dos (02 ) años, Cuatro (04) meses y Cuatro(4) dias exactos, En consecuencia se declara procedente por este concepto 60 dias , y multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 45,11, esto es 60 * 45,11 resulta la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 2.706,60 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “d” de derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , y según el tiempo de servicio reclamado de Dos (02 ) años, Cuatro (04) meses y Cuatro(4) dias exactos,, le corresponde por este concepto 60 60 dias , y multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 45,11, esto es 60 * 45,11 resulta la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 2.706,60 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDOS DE LOS AÑO 2008-2009 Y 2009-2010 : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por lo que le corresponde por estos (02) años de servicio por vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados lo siguiente: 1 ) Por el primera año de servicio correspondiente al periodo 2008-2009 le corresponde 22 ( (15+7) +(1 -1)*2 ) dias , que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.F. 40,80 , le corresponde la cantidad BsF. 897,60 ( 22* 40,80 ) ; 2 ) Por el año segundo de servicio del periodo 2009-2010 le corresponde 24 ( (15+7) +(2 -1)*2 ) dias , que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.F. 40,80, le corresponde la cantidad BsF. 979,20 ( 24* 40,80 ).. Todo los cuales hacen ( 897,60 + 979,20 ) la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 1.876,80), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 17-07-10 , hasta el día 21-02-11 : Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por lo que le corresponde por este concepto 15,17días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar Por el tercer año de servicio DEL PERIODO 2010-2011 ( por 12 meses ) al trabajador 26 ( (15+7) +(3 -1)*2 ) días de salario por este periodo de servicio, en consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 07 mes completos de servicio que hay del día 17-07-10 , hasta el día 21-02-11 , le corresponden 15,17 ( (26*7)/12 ) dias por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 13 días por el salario normal diario indicado en la demanda de Bs.F. 40,80 indica en la demanda , resulta (15,17* 40,80) la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 618,94) , por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES vencidad del año 2010 y fraccionadas del año 2011: Analizado como ha sido este concepto conforme al articulo 174 de la derogada Ley orgánica del trabajo de 1.997 y observando este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que el trabajador reclama por utilidades 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio. En consecuencia el tribunal considera procede este concepto , cuyo cálculos resultan de la siguiente manera :1) por utilidades vencidad del año 2010 hay 12 meses completos ,lo cual conforme al articulo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, le corresponde 30 (30*12/12) dias, que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.F. 40,80 , le corresponde la cantidad BsF. 1.224 ( 30* 40,80 ). 2 ) Por utilidades fraccionadas el ejercicio económico que va del 01 -01-2011 hasta el día 21-10-2011,hay 01 mes completo de servicio ,lo cual conforme al articulo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, le corresponde 2,5 (30*01/12) dias, que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.F. 40,80, le corresponde la cantidad BsF. 102 (2,5* 40,80 ). . Sumadas las cantidades antes determinadas hace la cantidad (1.224 + 102) de MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.326,00 ), Por concepto de utilidades vencidas del año 2010 y fraccionadas del año 2011 , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.


SALARIOS PENDIENTES: Visto lo reclamado , y por cuanto quedo admitido por la empresa demandada , que la misma adeuda este concepto reclamado, es por lo que este Tribunal considera procedente el pago de los 04 meses y 21 dias reclamados por concepto de salarios pendientes y no cancelados . En consecuencia resulta por este concepto ( 1.224,00 *4 + 40,80 *21 ) la cantidad de de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.F. 5.752,80 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos de que la empresa le adeuda a la trabajadora 17 meses de cesta tickets reclamados a razón de22 días de cesta ticket por mes ; y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,25 Unidades Tributarias (UT) conforme a lo solicitado, tenemos una remuneración diaria indicada en la demanda de: BsF. 18,5 ( 0,25 * 76) ; que multiplicados por los 374 (17*22) dias reclamados ,le corresponde (374 * 18,5) la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 6.919,00) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
18,50/0,25


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 27.770,93), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 4.945,34 + 918,85 + 2.706,60 + 2.706,60 + 1.876,80 + 618,94+1.326,00 + 5.752,80 + 6.919,00 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.945,34 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto ( 918,85 + 2.706,60 + 2.706,60 + 1.876,80 + 618,94+1.326,00 + 5.752,80 + 6.919,00 ) es de VEINTIDÓSMIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BsF. 22.825,59) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales interpuesto por de Ciudadana MARÍA ALEJANDRA RÍOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.808.929, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A. , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de de prestaciones sociales y otros concepto laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ,a la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA RÍOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro V-15.808.929, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia ,por la cantidad VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 27.770,93), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A. , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.945,34 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTIDÓSMIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BsF. 22.825,59).

TERCERO: Se Condena a la parte demandada CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A. , a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.945,34 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 21-02-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A., a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.945,34 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 21-02-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTIDÓSMIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BsF. 22.825,59), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 10-04-2012 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciocho (18 ) de Mayo de Dos Mil Doce (2012) , Siendo la 12 :10 P.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12 :10 P.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA
JSR/jsr.