REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 416-05
Sentencia Definitiva
En fecha 06 de octubre de 2005, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.608.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA)”, sociedad mercantil domiciliada originalmente en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de marzo de 1.973, bajo el No. 67, Tomo 8-A, actualmente domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo cambio de domicilio consta de acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de diciembre de 2.000, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00078673-9; en contra de las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2005-420, RZ-DR-CR-2005-425 Y RZ-DR-CR-2005-427, todas de fecha 01 de agosto de 2005, mediante las cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana resolvió solicitudes de recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación de la recurrente.
En fecha 20 de octubre de 2005 se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.
Practicadas las notificaciones, en fecha 20 de enero de 2006 se admitió el presente recurso mediante resolución No. 010-2006. Seguidamente en fecha 08 de febrero de 2006, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de pruebas (documentales, experticia, informes). El día 16 de febrero de 2006, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
Sustanciadas las pruebas, en fecha 22 de junio de 2006 las partes presentaron sus Informes en la causa; y el 10 de julio de 2006 la parte recurrente presentó escrito de observaciones a los informes de la República.
El 21 de septiembre de 2006, se recibió oficio No. APM/DT/UA/2006/04689, emanado en fecha 21 de septiembre de 2006 de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante el cual se remite en copia certificada el expediente administrativo correspondiente a la presente causa.
No habiendo mas diligencias que cumplir pasa este Tribunal a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Antecedentes
En fechas 25 de noviembre de 2004, 22 de diciembre de 2004 y 31 de enero de 2005, la recurrente presentó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tres (3) solicitudes de recuperación de créditos por Bs. 578.114.239,46, Bs. 578.114.239,46 y Bs. 381.463.665,59 (valores históricos) por concepto de impuesto al valor agregado soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondientes a los periodos fiscales de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003 respectivamente.
En fecha 29 de julio de 2005, la expresada Gerencia Regional del SENIAT, dictó tres (3) providencias administrativas resolviendo las solicitudes de recuperación de créditos fiscales formuladas, a saber: a) La Providencia Administrativa No. RZ-DR-CR-2005-420, mediante la cual se acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales correspondientes al mes de agosto de 2003 por la cantidad de Bs. 2.385.515,00; b) La Providencia Administrativa No. RZ-DR-CR-2005-425, mediante la cual se negó la recuperación de los créditos fiscales solicitados correspondientes al mes de septiembre de 2005, y determinó un impuesto a pagar de Bs. 324.156.763,31 y; c) La Providencia Administrativa No. RZ-DR-CR-2005-427, mediante la cual se negó la recuperación de los créditos fiscales solicitados correspondientes al mes de octubre de 2003, y determinó un impuesto a pagar por parte de la recurrente de Bs. 180.464.028,88. En contra de dichas providencias la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. interpone el presente Recurso Contencioso Tributario.
Planteamientos de la parte recurrente
La contribuyente inicia su escrito, señalando que las actuaciones administrativas impugnadas mediante el presente Recurso Contencioso Tributario, objetaron en relación a las compras nacionales (i) diferencias entre lo declarado y lo relacionado en créditos fiscales, (ii) créditos fiscales por falta de comprobación, y (iii) proveedores con registros de información fiscal errados.
Así mismo, en relación a las exportaciones señala que la actuación fiscal objeta igualmente diferencias entre lo declarado y lo relacionado en exportaciones, exportaciones que pertenecen a un período de imposición diferente al solicitado, y exportaciones rechazadas por falta de comprobación.
1. Como fundamento de su recurso, la sociedad contribuyente denuncia lo siguiente:
a) Ausencia del sello de la oficina.
Señala la recurrente que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos todo acto administrativo debe poseer el sello de la oficina de la cual emanó, y en este sentido las providencias Nos. RZ-DR-CR-2005-425 y RZ-DR-CR-2005-427 así como sus respectivas planillas de liquidación carecen del sello de la oficina, lo cual a decir de la recurrente las hace nulas de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
En relación a las objeciones relacionadas con las compras nacionales formula las siguientes impugnaciones:
b) Diferencias entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales.
Indica sobre este particular que el funcionario que dictó las providencias administrativas impugnadas realizó una apreciación subjetiva, sin advertir ningún elemento de hecho o derecho que lo condujese a considerar las pretendidas diferencias señaladas en dichas providencias, aduciendo únicamente “…se procede a ajustar la diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales, considerando el monto menor, que en el presente caso, se tomará en cuenta el monto menor relacionado, en consecuencia se rechaza la diferencia…”, lo cual a juicio de quien recurre no es suficiente para satisfacer el requisito de motivación que deben tener los actos administrativos, lo cual imposibilita formular defensas.
Aunado a lo anterior, señala quien recurre que los montos “…señalados en las providencias administrativas correspondientes a los períodos fiscales de los meses de Agosto de 2.003 y septiembre de 2.003 bajo el concepto “monto total de créditos fiscales relacionado en el portal” son, inexplicablemente, exactamente iguales, lo cual no resulta lógico ni razonable”.
Así entonces concluye este punto denunciando la inmotivación de los actos administrativos, y el “…vicio de falso supuesto de hecho, dado que los hechos en que la actuación fiscal fundamenta su pretensión no existen ni han sido comprobados, y la actuación fiscal hace una errada interpretación de la norma legal invocada”.
c) Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación.
En relación a esta objeción fiscal, la contribuyente manifiesta que la administración fundamentó el rechazo en una consulta efectuada a través de un sistema informático de la administración a través del cual se obtuvo que no “existe retención para ese proveedor en el período requerido”. Denuncia en este sentido, que la administración al efectuar dicho reparo incurrió en inmotivación del acto administrativo, por cuanto su “motivación” resulta “…contradictoria, además de resultar vaga, inocua, ilógica y absurda, si no total y absolutamente inexistente…”.
Denuncia que la actuación fiscal, no objetó la existencia de los créditos fiscales rechazados, ni que la contribuyente no los haya soportado en su solicitud de recuperación, simplemente que su verificación en el sistema arroja que no existe retención para el proveedor durante el periodo indicado, de lo cual no puede dimanar que los créditos adolezcan de falta de comprobación, ni tampoco que sus proveedores no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.
d) Proveedor con Registro de Información Fiscal errado.
En relación a esta objeción fiscal, la contribuyente manifiesta que la actividad administrativa lo que hizo fue indicar que no se pudo validar el nombre o razón social del proveedor, por lo que no se pudo comprobar su condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado.
Señala la recurrente, que en las providencias impugnadas se detallan créditos fiscales por un número (sin indicar a que corresponde ese número), número de Registro de Información Fiscal, número de factura, fecha de la factura y monto del impuesto.
En consecuencia de lo anterior, la recurrente denuncia vicios de inmotivación, lo cual constituye a juicio de la contribuyente una arbitrariedad, y aunado a lo anterior considera que adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, dado que los hechos en que la actuación fiscal fundamenta su pretensión no existen ni han sido comprobados, y la actuación fiscal hace una errada interpretación de las normas aplicables.
2. En relación a las objeciones fiscales relativas a sus exportaciones la recurrente formuló las siguientes impugnaciones:
a) Diferencias entre lo declarado y relacionado en exportaciones.
Expone la recurrente de autos, que se aprecia de las providencias impugnadas que en este particular el funcionario emisor de las mismas realiza una calificación y cuantificación subjetiva de las mismas, sin advertir motivos de hecho o derecho que condujeron a la actuación fiscal a ajustar la diferencia alegada, considerando el monto relacionado en exportaciones por ser menor al declarado, resultando imposible conocer los fundamentos en que se basó la providencia para determinar tal diferencia.
Nuevamente denuncia en este punto, que la providencia se encuentra viciada de inmotivación constituyendo una arbitrariedad, y denuncia el falso supuesto de hecho “…dado que los hechos en que la actuación fiscal fundamenta su pretensión no existen ni han sido comprobados, y la actuación fiscal hace una errada interpretación de la norma legal invocada…”.
b) Exportaciones que pertenecen a un período de imposición diferente al solicitado.
Sobre este punto arguye quien recurre, que el rechazo se debió a que la fecha de embarque de la exportación corresponde al mes siguiente al cual se solicitó, en razón de lo cual se observa que la actuación administrativa no rechaza ni desconoce la efectiva realización de las exportaciones. Simplemente las excluye de los períodos fiscales en los cuales se solicitaron.
Así entonces, alega la recurrente que la administración tributaria resolvió las solicitudes de recuperación correspondientes a los meses de agosto, septiembre, y octubre de 2003, mediante providencias prácticamente consecutivas, que a pesar de que rechazan el crédito solicitado porque la exportación tuvo lugar durante el mes de septiembre, y no de agosto, en la providencia respectiva a la recuperación de créditos fiscales del mes de septiembre no proceden a reconocer el crédito correspondiente, y de igual forma ocurrió para el mes de octubre de 2003.
La situación antes descrita, señala la recurrente denuncia que contraviene el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que la actuación administrativa debe evitar dictar resoluciones contradictorias entre si, así como que el principio de globalización de la decisión impone a la Administración la obligación de resolver todas las cuestiones que le hubieren sido planteadas tanto en el inicio del procedimiento como en la tramitación del mismo.
c) Exportaciones rechazadas por falta de comprobación.
Señala la recurrente que la presunta falta de comprobación se fundamenta en que las Aduanas por las cuales se realizaron las exportaciones “…no certificaron conforme las exportaciones…”, sin que haya en sí un rechazo o desconocimiento de la exportación realizada per se. Manifiesta que las actuaciones fiscales no señalan expresa y específicamente cuales fueron las diligencias practicadas a fin de corroborar las informaciones y documentos proporcionados por la contribuyente.
Señala nuevamente en este punto que lo anterior es una demostración del vicio de inmotivación en el que incurren las providencias impugnadas, constituyendo una arbitrariedad, y que además evidencia que adolecen del vicio de falso supuesto de hecho.
Finalmente, la representación de la contribuyente concluye su escrito solicitando que una vez sea declarada la nulidad de las providencias impugnadas, se proceda a decretar la procedencia de las recuperaciones de créditos fiscales solicitadas por la recurrente, y que fueron parcialmente negadas mediante las providencias aquí contradichas.
Alegatos de la República
En relación a la denuncia relativa a la ausencia del sello de la oficina de donde emanaron los actos administrativos, señala que dicha situación no es una causal de nulidad absoluta de las providencias impugnadas, y que al haber sido notificadas la contribuyente, el incumplimiento por error involuntario de dicha formalidad no esencial no puede afectar la validez del acto administrativo.
En relación a las defensas de fondo, la representación fiscal en su escrito de informes manifestó que todas y cada una de las providencias impugnadas fueron dictadas con estricto apego a las normas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el Decreto No. 1 de dicha ley.
En relación a los créditos rechazados por falta de comprobación, señala que la recurrente manifiesta que “…que no existe falta de comprobación por el hecho de no haber efectuado la retención sin embargo cuando la Administración Tributaria objeta los Crédito fiscales sin comprobación, corresponde a la recurrente la carga de probar que efectivamente las cantidades que solicitó como reintegro en ocasión de su actividad de exportación fueron créditos fiscales debidamente satisfechas o pagadas, ya sea mediante declaración expresa del emisor de la factura, quien debe demostrar su condición de contribuyente ordinario, o mediante la presentación de las facturas originales que reúnan todos los requisitos que a los efectos ordena la Ley y su Reglamento.”
En relación al rechazo de los créditos fiscales por proveedores con registros de información fiscal errados, la actuación fiscal confunde la circunstancia de no poder validar el nombre del proveedor con el hecho de no ser contribuyente ordinario. Indica, entonces que la Administración Tributaria debe comprobar ciertos requisitos previstos en el artículo 44 de la ley respectiva, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia de los reintegros que le son solicitados.
Señala que en el caso de autos, cuando la Administración Tributaria pretendió realizar el cruce de la información con los proveedores emisores de las facturas que soportan los créditos solicitados por la contribuyente exportadora, no pudieron ser ubicados los domicilios fiscales de los proveedores emisores de las facturas detalladas en las providencias impugnadas. La representante fiscal señala que la Administración Tributaria puede valerse de toda la información contenida en sus distintos sistemas informáticos para validar la información que le es proporcionada por los administrados.
En relación a los alegatos de que la providencias impugnadas están inmotivadas, argumenta la representación de la República que “…mal podría hablase de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, motivo este que desvirtúa por si solo el argumento planteado. Es por cuanto se señala en las providencias impugnadas que la decisión de no otorgar la recuperación de créditos fiscales se hizo de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con lo el artículo 13 del Decreto No. 2611 de fecha 16 /09/2003, mediante el cual se dicta el Reglamento de Recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores, y tal como se demuestra en los anexos que forman parte de las providencias impugnadas donde se detallan las objeciones efectuadas en el procedimiento de verificación.”
En relación a la impugnación de la contribuyente relativa a que las providencias recurridas adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, indica la sustituta de la Procuradora General de la República que de la revisión de autos se aprecia que la recurrente no consignó, promovió, ni evacuó en el curso de este procedimiento alguna prueba que demuestre su afirmación acerca de la existencia del vicio del falso supuesto, lo cual se traduce en una impugnación genérica y carente de fundamentos.
De las Pruebas
La contribuyente inicia su escrito resumiendo que las providencias impugnadas en esta sede jurisdiccional, señalando que la actuación administrativa objeto en relación a las compras nacionales diferencias entre lo declarado y lo relacionado en créditos fiscales, rechazó créditos fiscales por falta de comprobación, y proveedores con registros de información fiscal errados.
Así mismo, en relación a las exportaciones señala que la actuación fiscal objeta igualmente diferencias entre lo declarado y lo relacionado en exportaciones, exportaciones que pertenecen a un período de imposición diferente al solicitado, y exportaciones rechazadas por falta de comprobación.
1.- Documental o por Escrito.
La contribuyente promovió documentales consistentes en facturas emitidas a nombre de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), para fundamentar los créditos fiscales rechazados por las providencias administrativas impugnadas, instrumentos estos que aprecia el Tribunal a reserva de las consideraciones que se hacen en la presente decisión.
Igualmente el Tribunal aprecia las documentales consignadas por la recurrente conjuntamente con su libelo recurso recursivo, y el contenido del expediente administrativo consignado en actas. Así se decide.-
2.- Prueba de Experticia.
La recurrente en su escrito de promoción de pruebas solicitó la realización de prueba de experticia la cual fue evacuada por los ciudadanos FRANCISCO BOSCÁN, EMIL COLINA Y CÉSAR DEL CARMEN APONTE, contadores públicos de profesión, y cuyas resultas fueron consignadas en autos en fecha 23 de mayo de 2006. En consecuencia se aprecia la prueba de experticia, a reserva de las consideraciones realizadas en el presente fallo. Así se decide.-
3.- Informes.
La contribuyente promovió prueba de informes a los siguientes organismos administrativos: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Gerencia de la Aduana Subalterna de Paraguachón. El Tribunal en este sentido observa que las resultas de las primera dos pruebas de informes mencionadas fueron evacuadas y sus resultas fueron consignadas en actas en fechas 12 de junio de 2006 y 25 de abril de 2006 respectivamente, en razón de lo cual este Tribunal las aprecia salvo las consideraciones que se efectúen en el cuerpo de la sentencia.
Ahora bien, en relación a la prueba de informe promovida y dirigida a la Gerencia de la Aduana Subalterna de Paraguachón, que fue contestada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, el Tribunal observa que sus resultas fueron agregadas en actas en fecha 25 de septiembre de 2006, es decir con posterioridad a la presentación de Informes de las partes en la causa, es decir que el proceso se encontraba en estado de sentencia, en razón de lo cual resulta imposible para este sentenciador apreciar su contenido. Así se decide.-
Consideraciones para decidir
Delimitada como ha quedado la controversia y los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
a) Ausencia del sello de la oficina.
Establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo. 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- Nombre del órgano que emite el acto;
3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6.- La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8.- El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.” (Destacado del Tribunal).
Observa el Tribunal que si bien, la omisión del sello alegada como vicio en las providencias administrativas Nos. RZ-DR-CR-2005-425 y RZ-DR-CR-2005-427 así como sus respectivas planillas de liquidación, resulta evidente de la revisión del acto; en el presente caso, la sola ausencia del sello, requisito contemplado en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configura un vicio totalmente inocuo, de los llamados vicios intrascendentes, ya que ésta omisión no causó indefensión grave a la recurrente, quien, haciendo uso de los recursos legalmente establecidos, ejerció oportunamente su derecho a la defensa. Se reitera que actos como el presente sólo se anulan cuando han incumplido formas sustanciales que inciden en la decisión final o producen indefensión, afectando de manera real y cierta algún derecho del administrado.
En razón de lo anterior, este Tribunal desestima la solicitud de anulación formulada por la recurrente por ausencia del sello de la oficina que dictó dos de las resoluciones impugnadas en este procedimiento. Así se declara.-
b) Diferencias entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales.
La Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por sostener que existen diferencia entre lo declarado por la contribuyente y lo relacionado en el portal electrónico del SENIAT, en donde se relacionan los créditos fiscales de los exportadores.
Las resoluciones impugnadas fundamentan el rechazo de esas cantidades en el artículo 43, parágrafo único de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, añadiendo que se tomaría en consideración el monto menor entre lo declarado y lo relacionado en el portal generando diferencias que resultaron en los rechazos impugnados en este particular,
El Tribunal observa que la objeción fiscal se debe a que el total de los créditos fiscales declarados por la contribuyente en sus solicitudes de recuperación de créditos fiscales por la contribuyente es menor al monto de los créditos fiscales que conforme a los datos almacenados en el portal electrónico del SENIAT podía recuperar la contribuyente en los periodos solicitados.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el expediente administrativo, la Administración acompaña reproducción del portal electrónico en donde se observa la relación de los diversos proveedores de la contribuyente en cada mes solicitado (agosto, septiembre y octubre de 2003), con el número de RIF y NIT, si se trata de un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado o no, el total del impuesto y la base imponible.
La recurrente por su parte, no presentó una prueba específica contra esa información del portal electrónico del SENIAT, sino que en su Informe Pericial los expertos a solicitud de la recurrente procedieron a verificar cuatro aspectos, a saber que los créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado (IVA) rechazados por las actuaciones fiscales (i) estén registrados en el libro de compras para los meses en que las providencias los mencionan a los efectos de su rechazo, (ii) que están reportados en las declaraciones de impuesto al valor agregado respectivas, (iii) que se practicaron las respectivas retenciones y, (iv) que las retenciones correspondientes fueron enteradas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
No obstante lo anterior, aprecia este jurisdicente que el punto debatido no versa sobre objeciones fiscales relativas al cumplimiento de las obligaciones de la recurrente como agente de retención, ni la veracidad de los montos registrados en sus libros contables y sus declaraciones fiscales, sino que refiere a objeciones fiscales relativas a que el monto declarado por la contribuyente es menor a lo reportado por el portal electrónico del SENIAT, como máxima cantidad a recuperar para los periodos solicitados.
En este sentido, observa el Tribunal que visto que del peritaje no se desprende una explicación de la diferencia entre una y otra cifra, y que la contribuyente no dirigió su actividad probatoria a justificar las diferencias entre lo declarado y relacionado, estuvo ajustado a derecho el proceder de la administración tributaria de no acordar la recuperación de créditos fiscales no declarados por la contribuyente, pese que a que se reflejasen en el sistema informático contenido en el portal del SENIAT, en razón de lo cual este Tribunal desestima la impugnación formulada por la recurrente en este particular. Así se decide.-
c) Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación.
La administración tributaria, rechazó créditos fiscales solicitados por la recurrente bajo la objeción de falta de comprobación, ya que al verificar las retenciones efectuadas a los proveedores a través del sistema informático que posee la Administración Tributaria de Retención por Proveedor (CONSIMP35), se obtuvo que no existe retención para los proveedores requeridos, contraviniendo el numeral 20 del capitulo 2 del Manual de Normas y Procedimientos para la Recuperación de Créditos Fiscales del Impuesto al Valor Agregado, de fecha Mayo 2003; el artículo 44, numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el artículo 204 del Código Orgánico Tributario vigente, y lo establecido en el articulo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la referida Ley, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores.
En este sentido, establece el artículo 204 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:
“Artículo 204: La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.”
Por su parte, el artículos 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002 (Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario del 26 de agosto de 2002), aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, resultaba del siguiente tenor:
Artículo 44: A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
…(omissis)…
5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.”
Asimismo, el artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores (Gaceta Oficial N° 37.577 del 25 de noviembre de 2002), establece:
“Artículo 13: A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.
La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de la recuperación”.
Con respecto al alcance de las normas precedentemente citadas, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal ha considerado en forma reiterada lo siguiente:
“De las normas precedentemente transcritas, se evidencia el derecho a la recuperación del crédito fiscal consagrado por el legislador tributario en favor de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que realicen actividades de exportación, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos descritos en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en el Reglamento Parcial N° 1, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en concordancia con las previsiones generales sobre la materia dispuestas en el Código Orgánico Tributario.
Así, se observa que dicho mecanismo de recuperación es concebido para las operaciones de exportación donde el aprovechamiento del bien o servicio está destinado a un país extranjero, y respecto de las cuales se aplica la alícuota impositiva del cero por ciento (0%), consagrada con fundamento en el principio de la imposición en el país de destino, frente a la imposibilidad material para los referidos contribuyentes exportadores de seguir trasladando la cuota tributaria y evitar, de esta forma, la consiguiente acumulación de cargas fiscales (pues téngase presente que la característica fundamental del aludido tributo, además de ser real, indirecto, objetivo e instantáneo, es la de participar de la condición de tipo plurifásico, no acumulativo, donde se gravan todas las etapas de la cadena de producción y comercialización de los bienes y servicios y se admiten las deducciones financieras previstas en la ley para evitar que sea el consumidor final el único incidido por el gravamen).
Ahora bien, de la inteligencia de las precitadas normas, observa esta alzada que en el aludido procedimiento de recuperación de créditos fiscales y a los efectos de decidir sobre la procedencia de la recuperación de dichos créditos, la Administración Tributaria, ciertamente, habrá de comprobar el efectivo acaecimiento del hecho generador del tributo cuyo crédito fiscal derivado se reclama, así como la cuantificación de éste en unión de los requisitos formales relativos a la petición de recuperación. En este contexto, habrá de proceder a los precitados fines, a ejercer sus potestades de verificación con fundamento tanto en los datos aportados por los contribuyentes como los contenidos en sus registros informativos.
De manera que la actuación de la Administración Tributaria quedará circunscrita, una vez recibida la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente exportador, a verificar que de las informaciones y documentos suministrados por éste como sustento de su petición, se constate la satisfacción de los supuestos materiales y formales de procedencia de la recuperación, estos son, los señalados en el mencionado artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del IVA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, que establece los recaudos que habrán de acompañarse a la petición de recuperación; pudiendo valerse a los pretendidos efectos, como se indicó, de la información que posee en sus sistemas electrónicos o registros, de los datos aportados por terceros, o de los cruces de información con proveedores o receptores de bienes y servicios vinculados con el contribuyente exportador solicitante.
En este sentido, estima la Sala que si bien las indicadas normas le imponen al contribuyente exportador incidido con el impuesto al valor agregado por sus compras de bienes y adquisiciones de servicios nacionales, cumplir con el trámite administrativo correspondiente y consignar la documentación de soporte necesaria que compruebe los elementos estructurales del tributo y del crédito fiscal reclamado, bajo ningún concepto le imponen a éste la carga de efectuar la verificación de los supuestos de procedencia de la recuperación peticionada, pues ello resulta, por disponerlo en forma expresa las precitadas normas, obligación exclusiva de la Administración Tributaria, quien en ejercicio de sus potestades de verificación habrá de examinar la documentación consignada por el contribuyente y confrontarla con la propia información que ésta maneja, a través de sus sistemas informativos o electrónicos, tales como el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), entre otros”. (Sentencia N° 01154 publicada en fecha 5 de agosto de 2009, caso: “Carbones del Guasare, S.A”). (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia).
El Tribunal acoge el criterio según el cual no puede la Administración Tributaria cargar al contribuyente que ha soportado la carga del impuesto al valor agregado, a tener que verificar y comprobar las situaciones que dimanan de los comprobantes de las operaciones comerciales que ha consignado como soporte de su solicitud de recuperaciones de créditos fiscales. No obstante la declaratoria que antecede, debe insistirse que lo anterior no exime al contribuyente de consignar las pruebas relacionadas con su solicitud, tales como las relativas a la efectiva extracción definitiva de los bienes y servicios propios de su giro comercial, las facturas y demás documentos comerciales donde consten sus operaciones, los libros o asientos contables y demás instrumentos probatorios que demuestren la causación del tributo y del crédito fiscal reclamado en un determinado período impositivo. Así se declara.
En consecuencia, juzga este sentenciador, que en el presente caso resulta improcedente el rechazo de los créditos fiscales solicitados por la recurrente, bajo el rubro “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, detallados en las Providencias impugnadas, por lo que se ACUERDA su recuperación y así se le ordena a la Administración Tributaria a que proceda al reintegro fiscal de los montos rechazados bajo este concepto. Así se decide.
d) Proveedor con Registro de Información Fiscal errado.
En relación a esta objeción fiscal, la contribuyente manifiesta que la actividad administrativa lo que hizo fue indicar que no se puedo validar el nombre o razón social del proveedor, por lo que no se pudo comprobar su condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, indicándose en las providencias impugnadas se detallan créditos fiscales por un número (sin indicar a que corresponde ese número, número de Registro de Información Fiscal, número de factura, fecha de la factura o monto del impuesto).
Observa el Tribunal que, la circunstancia de que la Administración no haya podido verificar en sus sistemas informáticos el registro de información fiscal de un contribuyente no desvirtúa la existencia de las operaciones comerciales de la recurrente de autos con dichos proveedores, reflejadas a través de las facturas que originaron los créditos fiscales cuya recuperación solicita.
En efecto, la sociedad mercantil contribuyente aportó en el curso del proceso, los soportes que respaldan la deducción por ella efectuada de los créditos fiscales contenidos en las facturas correspondientes, documentos estos que no fueron objetados por la Administración Tributaria y demuestran la veracidad de esas negociaciones efectuadas con diferentes contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.
En refuerzo de lo indicado, cabe destacar que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente, el SIVIT contiene, entre otros, los siguientes módulos: registro de Contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.
Así, es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido Sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente, sino a través de los procedimientos judiciales permitidos por la Ley.
Siendo así, dicha plataforma tecnológica apoya la función fiscalizadora del SENIAT, pero no puede considerarse un requisito para que los contribuyentes ordinarios del IVA recuperen sus créditos fiscales, que los proveedores de éstos se encuentren inscritos en la base de datos de ese Sistema automatizado (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00471 publicada el 15 de abril de 2009, Caso: Carbones de La Guajira, S.A.).
En consecuencia, trasladar la carga de la Administración Tributaria de verificar en sus sistemas la procedencia o no de la referida recuperación, o en todo caso y para el supuesto de autos en el cual, a decir de la autoridad tributaria, la información recabada de los proveedores no resulta suficiente para comprobar que éstos fueran contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado (IVA), resultaría imputarle a la contribuyente la verificación de una circunstancia extraña o ajena, propia de un tercero, que no puede derivar per se en el rechazo de los créditos fiscales solicitados en recuperación. Así se declara.
En consecuencia, juzga este sentenciador, que en el presente caso resulta procedente el la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la recurrente, y que fueron rechazados por la Administración Tributaria en las providencias impugnadas bajo el rubro “Proveedor con Registro de Información Fiscal errado”. Así se decide.
2. En relación a las objeciones fiscales relativas a sus exportaciones la recurrente formuló las siguientes impugnaciones:
e) Diferencias entre lo declarado y relacionado en exportaciones.
La Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por sostener que existen diferencias entre el valor total FOB según sus declaraciones y el valor FOB relacionado, fundamentado el rechazo de esas cantidades en el artículo 43, parágrafo único de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, añadiendo que se tomaría en consideración el monto menor entre lo declarado y lo relacionado generando diferencias que resultaron en los rechazos impugnados en este particular.
En el caso de autos, la objeción fiscal se debe a que los montos totales del valor FOB según declaración son menores a los que se encuentran relacionados, en virtud de lo cual fueron tomados a los efectos de acordar la recuperación solicitada, los montos señalados en su declaración.
Observa entonces el Tribunal, que la recurrente por su parte, no presentó una prueba específica para justificar la diferencia señalada, sino que la contribuyente promovió informes a las distintas aduanas del país con el objeto de comprobar que las exportaciones fueron efectivamente realizadas, cuando el punto debatido no versa sobre objeciones fiscales relativas a la inexistencia de dichas operaciones de exportación, sino que refiere a objeciones fiscales relativas a que el monto declarado por la contribuyente es menor al que se encuentra relacionado.
En este sentido, observa el Tribunal que de la tramitación de la causa, la contribuyente dirigió su actividad probatoria a justificar las diferencias entre lo declarado y relacionado, en razón de lo cual estuvo ajustado a derecho el proceder de la administración tributaria de no acordar la recuperación de créditos fiscales por encima de lo apreciable en las declaraciones de valor FOB, pese a que se reflejasen en la relación respectiva, por lo cual este Tribunal desestima la impugnación formulada por la recurrente en este particular. Así se decide.-
f) Exportaciones que pertenecen a un período de imposición diferente al solicitado.
Sobre este punto arguye quien recurre, que el rechazo se debió a que la fecha de embarque de la exportación corresponde al mes siguiente al cual se solicitó, por lo que alegó la representación judicial de la PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. que las solicitudes de recuperación correspondientes a los meses de agosto, septiembre, y octubre de 2003, fueron resueltas mediante providencias prácticamente consecutivas, que a pesar de que rechazan el crédito solicitado porque la exportación tuvo lugar durante el mes de septiembre, y no de agosto, en la providencia respectiva a la recuperación de créditos fiscales del mes de septiembre no proceden a reconocer el crédito correspondiente, y de igual forma denuncia ocurrió para el mes de octubre de 2003.
En este sentido, observa el Tribunal, que la contribuyente en su escrito recursivo, admite haber realizado solicitudes de reintegro tributario de créditos fiscales generados por operaciones de exportación acaecidas en periodos distintos a los que fueron solicitados, arguyendo que la Administración Tributaria debió haber acordado el reintegro de los montos rechazados en las providencias administrativas respectivas a los meses en que efectivamente ocurrieron tales exportaciones.
En este sentido, considera quien aquí resuelve, que la contribuyente no puede pretender que la equivocación en la que incurrió, que incidió directamente en la negativa de la recuperación de créditos fiscales para un determinado periodo, pudiese generar la anulación de las actuaciones administrativas que resolviesen las solicitudes de reintegro tributario correspondientes a los meses en los que efectivamente se verificase las operaciones de exportación cuestionadas, bajo el pretexto de que la Administración Tributaria se encontraba gravada con la carga de corregir los errores en los que haya incurrido la contribuyente al momento de realizar sus solicitudes de recuperación de créditos fiscales.
Resulta errado considerar entonces que la administración tributaria debía ordenar la recuperación de créditos fiscales que no le fueron solicitados para ese periodo, y que por consiguiente, en los expedientes sustanciados con ocasión de dichas solicitudes tampoco se evidenciarían todos los soportes de dichas operaciones.
En razón de lo anterior, este Tribunal debe desestimar la impugnación de la recurrente sobre el punto a que se contrae este particular. Así se resuelve.-
g) Exportaciones rechazadas por falta de comprobación.
Señala la recurrente que la presunta falta de comprobación se fundamenta en que las Aduanas por las cuales se realizaron las exportaciones “…no certificaron conforme las exportaciones…”, sin que haya en si un rechazo o desconocimiento de la exportación realizada per se.
Sobre este punto, el Tribunal debe ratificar lo que ha venido sosteniendo a lo largo de este fallo, en relación a que si bien las normas que rigen el procedimiento de recuperación de créditos fiscales le imponen al contribuyente exportador la obligación de sustanciar el procedimiento administrativo correspondiente, debiendo consignar la documentación de soporte necesaria que compruebe los elementos estructurales del tributo y del crédito fiscal reclamado, bajo ningún concepto puede la Administración pretender gravarle con la carga de verificar dicha documentación como un requisito para que le sea acordado el reintegro tributario peticionado, ya que tal obligación le corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que la Administración Tributaria no objetó la insuficiencia de la documentación que soportó la existencia de las operaciones de exportación declaradas por la recurrente, sino que se limitó a anunciar que las exportaciones no habían podido ser certificadas por las Aduanas correspondientes, situación esta que escapa de las obligaciones de la contribuyente dentro del procedimiento de recuperación de créditos fiscales, ya que tal y como se explanó previamente en el cuerpo de este fallo, dicha carga le corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente la impugnación formulada por la contribuyente en este particular, y en consecuencia se anula la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria en relación al rechazo de exportaciones por falta de comprobación, y en consecuencia se le ordena que realice el ajuste respectivo admitiendo las exportaciones que fueron rechazadas bajo este concepto en las actuaciones administrativas impugnadas. Así se declara.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PRIODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), en contra de las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2005-420, RZ-DR-CR-2005-425 Y RZ-DR-CR-2005-427, todas de fecha 01 de agosto de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, que se sustancia bajo Expediente No. 416-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia se modifican los actos administrativos impugnados únicamente en los términos expuestos en el cuerpo de este fallo, y se ordena a la Administración Tributaria realizar las correcciones y ajustes correspondientes.
No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, registrándose bajo el No.________-2012.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
RLB/dd.-
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