REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. No.416-05
Suspensión de Efectos.
En fecha 06 de octubre de 2005, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.608.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA)”, sociedad mercantil domiciliada originalmente en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de marzo de 1.973, bajo el No. 67, Tomo 8-A, actualmente domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo cambio de domicilio consta de acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de diciembre de 2.000, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00078673-9; en contra de las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2005-420, RZ-DR-CR-2005-425 Y RZ-DR-CR-2005-427, todas de fecha 01 de agosto de 2005, mediante las cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana resolvió solicitudes de recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación de la recurrente.
En dicho escrito recursivo, la expresada sociedad mercantil solicita la nulidad del acto administrativo anteriormente identificado y, además la suspensión de los efectos de dicho acto por las razones que se exponen más adelante.
Ahora bien, habiéndose sustanciado la causa principal, el Tribunal observa que está pendiente el pronunciamiento sobre la expresada suspensión de efectos, por lo cual procede a efectuar el estudio cautelar de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Argumentos de la parte recurrente.
a) La representación de la recurrente señala en relación a la solicitud cautelar, que la misma se fundamenta en la “…necesaria garantía o protección del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste consagrado expresamente con rango constitucional y de aplicación preferente ante cualquier acto administrativo que cercene la real efectividad de dicha tutela…”..
Señala que en este caso, la ejecución de los actos recurridos, y muy especialmente de las planillas de liquidación de impuesto al valor agregado emitidas a cargo de su mandante en virtud de las providencias administrativas antes identificadas, providencias y planillas que son objeto de este recurso contencioso tributario, podría causar graves perjuicios a su representada, y además de que la impugnación que se hace se fundamenta en apariencia de buen derecho.
En consecuencia señala que los graves perjuicios que la ejecución de los actos recurridos generaría para la recurrente, con el consecuente peligro de que la ejecución del fallo que necesariamente habría de producirse en este proceso quede ilusoria, evidenciado en que PRALCA se vería obligada a pagar los montos liquidados en las planillas de liquidación recurridas, para evitar así el embargo de bienes o la sustitución de éste por otras medidas o garantías, se le estaría sustrayendo de su patrimonio una cantidad considerable de dinero, la cual ella se vería imposibilitada de seguir utilizando en el giro ordinario de sus negocios mientras dure el proceso. Considera igualmente que en le caso de que fuese demandada en vía ejecutiva el procedimiento “…apareja embargo ejecutivo de bienes propiedad de la contribuyente, hasta por el doble del monto de la ejecución, mas una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso, embargo que conlleva la desposesión jurídica de los bienes embargados…”.
Arguye la solicitante que la eventual posibilidad de obtener el reintegro o compensación de la suma así pagada es de por si insuficiente para justificar una negativa de suspensión de los efectos de los actos recurridos, dada la dificultad del procedimiento que ello conlleva, vista la dinámica propia de los ingresos fiscales y los privilegios de los cuales goza el fisco Nacional, lo cual representa en sí mismo un perjuicio cuya reparación no se obtiene del dispositivo del fallo a dictarse en esta causa, al no existir certeza de cuando o como se obtendría la repetición o compensación de los montos pagados.
b) En relación a la apariencia de buen derecho, la recurrente fundamenta su recurso en lo siguiente:
a) Ausencia del sello de la oficina.
Señala la recurrente que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos todo acto administrativo debe poseer el sello de la oficina de la cual emanó, y en este sentido las providencias Nos. RZ-DR-CR-2005-425 y RZ-DR-CR-2005-427 así como sus respectivas planillas de liquidación carecen del sello de la oficina, lo cual a decir de la recurrente las hace nulas de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
En relación a las objeciones relacionadas con las compras nacionales formula las siguientes impugnaciones:
b) Diferencias entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales.
Indica sobre este particular que el funcionario que dictó las providencias administrativas impugnadas realizó una apreciación subjetiva, sin advertir ningún elemento de hecho o derecho que lo condujese a considerar las pretendidas diferencias señaladas en dichas providencias, aduciendo únicamente “…se procede a ajustar la diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales, considerando el monto menor, que en el presente caso, se tomará en cuenta el monto menor relacionado, en consecuencia se rechaza la diferencia…”, lo cual a juicio de quien recurre no es suficiente para satisfacer el requisito de motivación que deben tener los actos administrativos, lo cual imposibilita formular defensas.
Aunado a lo anterior, señala quien recurre que los montos “…señalados en las providencias administrativas correspondientes a los períodos fiscales de los meses de Agosto de 2.003 y septiembre de 2.003 bajo el concepto “monto total de créditos fiscales relacionado en el portal” son, inexplicablemente, exactamente iguales, lo cual no resulta lógico ni razonable”.
Así entonces concluye este punto denunciando la inmotivación de los actos administrativos, y el “…vicio de falso supuesto de hecho, dado que los hechos en que la actuación fiscal fundamenta su pretensión no existen ni han sido comprobados, y la actuación fiscal hace una errada interpretación de la norma legal invocada”.
c) Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación.
En relación a esta objeción fiscal, la contribuyente manifiesta que la administración fundamentó el rechazo en una consulta efectuada a través de un sistema informático de la administración a través del cual se obtuvo que no “existe retención para ese proveedor en el período requerido”. Denuncia en este sentido, que la administración al efectuar dicho reparo incurrió en inmotivación del acto administrativo, por cuanto su “motivación” resulta “…contradictoria, además de resultar vaga, inocua, ilógica y absurda, si no total y absolutamente inexistente…”.
Denuncia que la actuación fiscal, no objetó la existencia de los créditos fiscales rechazados, ni que la contribuyente no los haya soportado en su solicitud de recuperación, simplemente que su verificación en el sistema arroja que no existe retención para el proveedor durante el periodo indicado, de lo cual no puede dimanar que los créditos adolezcan de falta de comprobación, ni tampoco que sus proveedores no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.
d) Proveedor con Registro de Información Fiscal errado.
En relación a esta objeción fiscal, la contribuyente manifiesta que la actividad administrativa lo que hizo fue indicar que no se puedo validar el nombre o razón social del proveedor, por lo que no se pudo comprobar su condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado.
Señala la recurrente, que en las providencias impugnadas se detallan créditos fiscales por un número (sin indicar a que corresponde ese número), número de Registro de Información Fiscal, número de factura, fecha de la factura y monto del impuesto. En consecuencia de lo anterior, la recurrente denuncia vicios de inmotivación, lo cual constituye a juicio de la contribuyente una arbitrariedad, y aunado a lo anterior considera que adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, dado que los hechos en que la actuación fiscal fundamenta su pretensión no existen ni han sido comprobados, y la actuación fiscal hace una errada interpretación de las normas aplicables.
2. En relación a las objeciones fiscales relativas a sus exportaciones la recurrente formuló las siguientes impugnaciones:
a) Diferencias entre lo declarado y relacionado en exportaciones.
Expone la recurrente de autos, que se aprecia de las providencias impugnadas que en este particular el funcionario emisor de las mismas realiza una calificación y cuantificación subjetiva de las mismas, sin advertir motivos de hecho o derecho que condujeron a la actuación fiscal a ajustar la diferencia alegada, considerando el monto relacionado en exportaciones por ser menor al declarado, resultando imposible conocer los fundamentos en que se basó la providencia para determinar tal diferencia.
Nuevamente denuncia en este punto, que la providencia se encuentra viciada de inmotivación constituyendo una arbitrariedad, y denuncia el falso supuesto de hecho “…dado que los hechos en que la actuación fiscal fundamenta su pretensión no existen ni han sido comprobados, y la actuación fiscal hace una errada interpretación de la norma legal invocada…”.
b) Exportaciones que pertenecen a un período de imposición diferente al solicitado.
Sobre este punto arguye quien recurre, que el rechazo se debió a que la fecha de embarque de la exportación corresponde al mes siguiente al cual se solicitó, en razón de lo cual se observa que la actuación administrativa no rechaza ni desconoce la efectiva realización de las exportaciones. Simplemente las excluye de los períodos fiscales en los cuales se solicitaron.
Así entonces, alega la recurrente que la administración tributaria resolvió las solicitudes de recuperación correspondientes a los meses de agosto, septiembre, y octubre de 2003, mediante providencias prácticamente consecutivas, que a pesar de que rechazan el crédito solicitado porque la exportación tuvo lugar durante el mes de septiembre, y no de agosto, en la providencia respectiva a la recuperación de créditos fiscales del mes de septiembre no proceden a reconocer el crédito correspondiente, y de igual forma ocurrió para el mes de octubre de 2003.
La situación antes descrita, señala la recurrente denuncia que contraviene el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que la actuación administrativa debe evitar dictar resoluciones contradictorias entre si, así como que el principio de globalización de la decisión impone a la Administración la obligación de resolver todas las cuestiones que le hubieren sido planteadas tanto en el inicio del procedimiento como en la tramitación del mismo.
c) Exportaciones rechazadas por falta de comprobación.
Señala la recurrente que la presunta falta de comprobación se fundamenta en que las Aduanas por las cuales se realizaron las exportaciones “…no certificaron conforme las exportaciones…”, sin que haya en sí un rechazo o desconocimiento de la exportación realizada per se. Manifiesta que las actuaciones fiscales no señalan expresa y específicamente cuales fueron las diligencias practicadas a fin de corroborar las informaciones y documentos proporcionados por la contribuyente.
Señala nuevamente en este punto que lo anterior es una demostración del vicio de inmotivación en el que incurren las providencias impugnadas, constituyendo una arbitrariedad, y que además evidencia que adolecen del vicio de falso supuesto de hecho.
c) Ahora bien, para decidir sobre la cautelar solicitada el Tribunal observa:
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia No. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que los apoderados judiciales de la parte recurrente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. realizaron en la causa su última actuación de impulso procesal de su solicitud cautelar (17/02/2006), hasta el día de hoy (09/03/2012), ha transcurrido ostensiblemente más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se hace evidente la pérdida del interés en sostener dicha solicitud por lo cual la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha 06 de octubre de 2005 por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A..” en contra de las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2005-420, RZ-DR-CR-2005-425 Y RZ-DR-CR-2005-427, todas de fecha 01 de agosto de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, que se sustancia bajo Expediente No. 416-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2005-420, RZ-DR-CR-2005-425 Y RZ-DR-CR-2005-427, todas de fecha 01 de agosto de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA)
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los nueve días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el N° _______- 2011. La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez
RLB/dd.-
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