REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Maracaibo, 27 de marzo de 2012
201° - 153°

Expediente No.1327


Vista la diligencia presentada por al abogada BARBARA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la mediante la cual solicita pronunciamiento de este Tribunal sobre el término de la distancia relativo a la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República del auto de admisión de pruebas que debe realizarse en la ciudad de Caracas; y visto igualmente la diligencia presentada por el abogado JOSE FEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, mediante la cual solicita se considere practicada la notificación de la Procuradora General de la República este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:

1. Establece el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”

En fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y en la misma fecha se libró oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República a los fines previstos en el artículo 86 citado ut supra.
Ahora bien, en relación a la solicitud formulada por la representación fiscal de que este Tribunal “…se pronuncie con relación al término de la distancia, previsto en el artículo 205 del CPC (sic), toda vez que tal notificación ha de llevarse a efecto en la ciudad de Caracas…”, este juzgador debe advertir que el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, consistiendo en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Además de estas previsiones expresas, considera el Tribunal que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
Ahora bien, centrándonos en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la notificación sobre la cual versa el requerimiento de la representación fiscal esta dirigida a poner a derecho a la Procuraduría General de la República, el cual es un organismo perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional creado por el artículo 247 de nuestra Carta Magna, con competencia en todo el territorio nacional.
Consecuencia del carácter nacional de dicho organismo, para el cumplimiento de sus atribuciones, la ley que regula su funcionamiento prevé en su artículo 35, que fungen como auxiliares de la Procuraduría General de la República a) El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los otros consultores jurídicos de los ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República pueda sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos órganos; b) Los abogados distintos a los funcionarios de la institución, contratados para prestar servicios temporales al organismo, o para atender determinados asuntos dentro del territorio nacional en defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya sustituido su representación, mediante poder otorgado con las formalidades legales correspondientes; y, c) Los funcionarios o funcionarias, o autoridades públicas en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya otorgado sustitución.
Así entonces, observa el Tribunal que la ley prevé los medios pertinentes para asegurar la debida representación de la República, permitiéndole a la Procuraduría General de la República contar con funcionarios y abogados que la representen en todos los asuntos y juicios donde la República tenga interés en todo el territorio nacional.
Específicamente en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que en fecha 21 de enero de 2012, la abogada BARBARA GARCÍA, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, se hizo parte en esta causa consignando instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuraduría General de la República.
En el caso sub júdice, el Tribunal considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, como pretende la representante fiscal, sino que la misma debe considerarse dentro del contexto; es decir, debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. (Vid Sent. No. 01445, SPA/TSJ de fecha 08/10/2009).
En consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que no existe causa justificada para el otorgamiento de término de distancia adicional a la prerrogativa procesal de suspensión prevista en el citado ut supra artículo 86, ello tiene sentido si se piensa en el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que no hay lugar al otorgamiento del término de la distancia para esta notificación. Así se decide.
2. En relación a la solicitud formulada por la representación de la recurrente sobre que se considere efectuada la notificación de la Procuraduría General de la República en la persona de cualesquiera de los apoderados judiciales, este Tribunal advierte que por regla general siempre que resulte de autos que una parte o su apoderado ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá que se encuentra a derecho en el proceso.
En este sentido, el Tribunal observa que la abogada BARBARA GARCÍA en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República presentó diligencia en fecha 22 de marzo de 2012 en la presente causa, con lo cual se considera notificada tácitamente la República del auto de Admisión de las Pruebas dictado el 16 de marzo de 2012, por lo cual al día de despacho siguiente a dicha fecha inició el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del citado decreto ley que rige el funcionamiento de la Procuraduría General de la República, luego de lo cual se abrirá de pleno derecho el lapso para la evacuación de las pruebas.
Se instruye al Alguacil de este Tribunal a que consigne a las actas el oficio No. 123-2012, en razón de que la República fue tácitamente notificada de la Admisión de las Pruebas en la causa, conforme a lo explanado previamente en esta decisión.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria Temporal,

Abg. Elainy Jiménez Godoy


RLB/dd.