REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 417-05
Recuperación de Créditos Fiscales

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 18 de abril de 2005, por los Abogados LUIS HOMES JIMENEZ y SORAYA VALIÑAS GARCIA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.820.657 y 11.556.528 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 74.575, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el No 1, Tomo 72A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07015203-6 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia CONTRA la Providencia signada con las siglas y números RZ-DR-CR-2005-423 de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de recuperación de créditos fiscales por exportación, provenientes de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al periodo noviembre 2004.
Recibido el Recurso Contencioso, se ordenaron las notificaciones correspondientes; cuyas resultas fueron agregadas el 10/01/2006 (Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia Contencioso Administrativa, Tributaria y Agraria y SENIAT); 17/01/2006 (Procuradora General de la República) y finalmente el 09/02/2006 (Contralor General de la República). Cumplidos los lapsos de ley, el 16 de marzo de 2006 se admitió el presente recurso.
En fecha 24 de marzo de 2006 la contribuyente presentó escrito de pruebas y el 20 de abril de 2006, se admitieron las pruebas promovidas únicamente por la accionante. El 24 de abril de 2006 la abogada Soraya Valiñas por la contribuyente diligenció con relación a las pruebas. Por su parte, en fecha 04/08/2006, la abogada Bárbara garcía por la República diligenció consignando copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la Providencia impugnada.
Luego de la evacuación de pruebas, el 04 de agosto de 2006 la representación fiscal y la contribuyente consignaron sendos escritos de Informes. El 19 de septiembre de 2006, la contribuyente presentó Observaciones. Sustanciada la causa, y luego de diversas diligencias y escritos de las partes intervinientes en el proceso, solicitando sentencia, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES
1. En fecha 13 de abril de 2005, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 013243 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición noviembre 2004, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.506.041.079,00) equivalente hoy a DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 2.506.041,08). En fecha 29 de julio de 2005, la Administración concluye de los resultados obtenidos, arrojan un crédito fiscal a recuperar superior al monto solicitado, se acordó la recuperación de créditos fiscales por un monto de Bs. 2.506.041.079,00 (valores históricos), y la cantidad resultante de la diferencia entre lo determinado en la prorrata y lo solicitado es de Bs. 84.192.918,72, que podrá ser solicitado como crédito fiscal recuperable en una solicitud complementaria del período.
2. En el anexo de la expresada Providencia, la Administración especifica los créditos fiscales rechazados, y efectúa las siguientes objeciones a valores históricos:
Providencia No. RZ-DR-CR-2005-423 (Noviembre 2004) CANTIDAD
RECHAZADA
Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos Fiscales Bs. 8.278.139,07
Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 599.936,64
Proveedor con Registro de Información Fiscal Errado Bs. 1.183.147,20
Facturas rechazadas por duplicidad Bs. 694.127,01
Importaciones Bs. 58.991.158,39
Exportaciones
 Falta de certificación Aduana Bs. 2.585.558.744,50
 Efectuadas en Bolívares Bs. 24.999.688.072,90
 Efectuadas en Dólares Bs. 4.015.452.465,36
 Notas de débito y crédito afectas a las exportaciones Bs. 25.494.548,69
TOTAL: Bs. 31.695.940.339,76

ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente fundamenta su recurso así:
1. Que la Providencia que se impugna adolece de vicios de forma y fondo que las hacen nulas, porque desconocen créditos fiscales que legítimamente ha soportado la contribuyente para la adquisición de bienes y servicios necesarios en sus actividades de exportación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial No. 5601 Extraordinario del 30-08-2002; por lo cual los actos administrativos impugnados violan el artículo 25 de la Constitución.
2. Que la Administración rechaza la recuperación de créditos fiscales soportados en que no fueron objeto de retención, cuando legalmente los mismos no estaban sujetos a retención por tratarse de compras realizadas con cargo a la caja chica de Carbones, que no excedían de 20 U.T., por lo que se encuentran en el caso de exclusiones de retenciones establecidas en el artículo 3, numeral 6 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, gaceta oficial No. 38.136 del 28/02/2005.
3. Que la Administración desconoció ventas de exportación que efectivamente realizó, por la circunstancia que tales ventas fueron realizadas en moneda nacional, aplicando de manera ilegal, las previsiones contenidas en el “Reglamento Parcial No. 1 para la Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores”, que prevé la necesaria venta de divisas al Banco Central de Venezuela por las exportaciones realizadas; disposición no aplicable a las exportaciones en bolívares, donde no se recibe ningún tipo de divisas.
La contribuyente explana estos argumentos así:
I. Que el 75% de los créditos fiscales que la Administración rechaza, ya fue enterado por la recurrente en su condición de agente de retención del IVA; por lo cual es incongruente la posición de la Administración Tributaria en no reconocer dichos créditos, cuando la Providencia No. SNAT/2002/1.455, publicada en Gaceta Oficial No. 37.585 del 05 de diciembre de 2002, derogada por la hoy vigente Providencia Administrativa No. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.136 del 28 de febrero de 2005, en la cual designa a los contribuyentes especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 5 señala expresamente que las cantidades retenidas constituyen créditos fiscales para el agente de retención.
Así pues, a Carbones del Guasare le correspondería la recuperación de pleno derecho y automática de los créditos fiscales que no solamente soportó, sino que ya los enteró al Fisco Nacional en su condición de agente de retención, como alega demostrará en el periodo probatorio con los comprobantes de retención respectivos y de las planillas respectivas.
II. Plantea la contribuyente que las Providencias son nulas porque violan el principio de justicia tributaria y el respeto a la capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, además de violar el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
III. Señalan que la razón por la cual existen operaciones que no fueron objeto de retención, radica en que la mayoría no estaba sujeta a retención por tratarse de compras con cargo a la caja chica del agente de retención, cuyos montos no superan las 20 U.T., y en consecuencia conforme lo establecido en el artículo 3, numeral 6 de la No. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.136 del 28 de febrero de 2005, por lo cual no estaba obligado a retener Impuesto al Valor Agregado.
Que a pesar de lo establecido anteriormente, la Administración rechazó créditos fiscales que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 599.936,64) a valor histórico, por concepto de compras sin comprobación para el período de 2004, porque al verificar las retenciones efectuadas al proveedor a través del sistema de información que posee la Administración de Retención por Proveedor (CONSIMP35), se obtuvo que no existe retención para ese proveedor en el período requerido.
IV. Denuncia la recurrente, que la providencia impugnada incurre en ilegalidad y arbitrariedad al desconocer las exportaciones de carbón mineral que constan en documentos de exportación y que además fueron efectivamente realizadas, ocasionando que los créditos soportados por tales exportaciones no puedan ser objeto de recuperación total de dichos créditos fiscales. Arguye, que las exportaciones para el ejercicio fiscal de noviembre de 2004, fueron realizadas en moneda nacional (bolívares), por lo tanto no es aplicable la previsión prevista en el numeral 12 del artículo 8 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado a los exportadores, por cuanto no recibió divisas en razón de lo cual, no puede demostrar venta de divisas al Banco Central de Venezuela.
Que la falta de presentación de algunos requisitos previstos en el Reglamento de la Ley del IVA a los exportadores, no puede servir de pretexto al desconocimiento de créditos fiscales, por cuanto la procedencia o no de los mismos es materia de reserva legal, desconociendo de manera ilegal, las operaciones efectivamente realizadas en las cuales se produjo la salida del carbón mineral fuera del territorio nacional.
Que es ilegal y arbitrario considerar que por la circunstancia que las exportaciones no fueran canceladas en su totalidad, el contribuyente exportador pierda su derecho a la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto tal supuesto no está contemplado en la Ley o el Reglamento como causal de rechazo a la recuperación de los créditos fiscales legítimamente soportados.
Señalan los accionantes, que las exportaciones realizadas en moneda nacional son perfectamente válidas y legítimas, y no se encuentran sujetas a la normativa cambiaria ni tributaria por carecer de un elemento fundamental: la moneda extranjera y la ausencia de intervención del Banco Central de Venezuela. De tal manera, que con las exportaciones pactadas en moneda nacional, se está en presencia del supuesto jurídico de no sujeción, es decir, las mismas no están sujetas a la normativa cambiaria.
Que se ocasiona un perjuicio grave e irreparable a Carbones del Guasare, al desconocerse las exportaciones realizadas en moneda nacional, bajo el pretexto de que no fueron vendidas al Banco Central de Venezuela, y no se acuerda la recuperación de los créditos fiscales producto de esas exportaciones, sino que quedan como excedente de créditos para el mes siguiente, retardándose de manera indefinida y prolongada la efectiva recuperación de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.600.699.282,76) expresado a valor histórico, equivalente actualmente a Bs. 31.600.699,28.
La Administración Tributaria desconoce las exportaciones, aplicando arbitrariamente un concepto de “ventas de exportación” no previsto en la ley, y niega la recuperación de los créditos fiscales efectivamente soportados, violando el principio de capacidad contributiva y justicia tributaria, haciendo las Providencias nulas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, porque en el derecho a la recuperación sólo deben demostrarse dos situaciones: la realización de las exportaciones y la efectiva causación de los créditos fiscales.
Manifiestan en cuanto a las exportaciones en moneda nacional, que para el ejercicio de 2004 no estaban en vigencia las providencias (2005) que estatuyen la obligatoriedad de colocar en las facturas comerciales la moneda de curso legal en el país de destino o en su defecto en dólares estadounidenses, por tal razón, todas las operaciones de exportación realizadas en bolívares son perfectamente válidas y legítimas, y en ningún caso se encontraban sujetas a la normativa referente al régimen para la administración de divisas o control de cambios, en consecuencia, la Administración Tributaria no puede rechazar la recuperación de los créditos fiscales provenientes de Impuesto al Valor Agregado solicitado por las exportaciones realizadas en noviembre de 2004.
V. Afirma la recurrente, que conforme al artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que realicen exportación de bienes y servicios tienen derecho a la recuperación de los créditos fiscales generados con ocasión de su actividad de exportación, por lo cual la actitud de la Administración causa un perjuicio al comercio exterior y al sector exportador. Solicitan se reconozca el tratamiento que se le da en la legislación a la recuperación de los créditos fiscales causados por los exportadores, y sean reconocidos los créditos que la actuación fiscal desconoce en la providencia impugnada que asciende a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 69.746.508,31) expresado a valor histórico.
VI. Afirma la representación de la recurrente, que la Administración Tributaria no puede desconocer créditos fiscales porque en el SIVIT aparezcan proveedores con razón social que no corresponden con el número del RIF, o que se encuentren errados, porque son hechos ajenos a la contribuyente; y que es deber de los fiscales actuantes agotar las diligencias de investigación a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de los créditos fiscales y no limitarse a la sola solicitud de información; y por considerar que no existe fe probatoria sobre las operaciones de los proveedores y los mismos no presentaron los documentos requeridos.
Señala además, que no existe ninguna disposición legal que indique que al suceder algunos de estos hechos (cambio de domicilio fiscal, cese de actividades económicas), se pierda el derecho a que sean reconocidos por la Administración Tributaria los créditos fiscales que efectivamente soportó. Destaca además, que el SIVIT y el CONSIMP35 no tienen fundamento legal, son mecanismos de control interno por parte de la Administración Tributaria y no puede atribuírsele al contribuyente las deficiencias, imperfecciones, incongruencias o inconsistencias de dichos sistemas de información.
VII. Solicita la recurrente la aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2005 y el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario del 17 de abril de 2002.
Dichos criterios establecen que la pérdida del crédito fiscal solo ocurre cuando la omisión del requisito le impide o dificulta a al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal correspondiente a dicho crédito fiscal que está reconociendo al solicitante del crédito. Que la omisión de los requisitos formales en las facturas emitidas por el proveedor, a pesar de elemento importante en la constatación del crédito fiscal, no es indispensable para que este crédito sea reconocido y que el contribuyente puede por los medios probatorios que estime pertinentes y con base al principio de libertad probatoria que rige el Derecho Tributario, demostrar la causación de dichos créditos.
En consecuencia, solicitan se acoja plenamente la doctrina y jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario, en lo atinente al reconocimiento de los créditos fiscales que se desconocen en la Providencia impugnada.
VIII. Concluye la recurrente solicitando que en la sentencia definitiva se establezca:
“(i) La real y efectiva realización de las operaciones de exportación que se discriminan en el cuadro que sigue, así como que se reconozcan las notas de débito y de crédito, seguidamente señaladas:

Providencia N° Operaciones de Exportación Rechazadas (Bs.) Notas de Crédito y Débito rechazadas (afectas a las exportaciones) (Bs.)
RZ-DR-CR-2005-423 – Nov. 2004 Bs. 31.600.699.282,76 Bs. 25.494.548,69

(ii) Como consecuencia del reconocimiento de la efectiva realización de las exportaciones antes mencionadas, decida la recuperación total de los créditos fiscales que ascienden a la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.506.041.079,00) (valor histórico),correspondiente al período fiscal …noviembre de 2004, en atención a los créditos que afectivamente se causaron y soportó [su] representada en dicho ejercicio”.
Así mismo, solicita la recurrente la condenatoria en costas de la Administración Tributaria y del Fisco Nacional, tomando en consideración la manifiesta ilegalidad de las decisiones administrativas que afecta la esfera jurídica y económica de Carbones del Guasare.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En el acto de Informes, la abogada BÁRBARA GARCÍA, representante fiscal, ratifica todos los fundamentos de hecho y de derecho de los actos impugnados, los cuales da por reproducidos, y hace las siguientes consideraciones:
Ante el alegato de que la Administración Tributaria viola el derecho consagrado en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia, tales actos serían expresamente violatorios de lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República, la representante de la Administración manifiesta que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Seniat al emitir la Providencia impugnada lo hizo en estricto apego a las normas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Decreto 2611 del 16 de septiembre de 2003, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores.
Señala la representación fiscal que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que consagran el régimen de devolución de créditos fiscales soportados con ocasión de la actividad de exportación, de acuerdo a los recaudos presentados por la contribuyente exportadora al momento de efectuar las solicitudes de reintegro ante la Administración y una vez efectuadas las verificaciones a las cuales estén sujetas dichas solicitudes, la Gerencia emite conforme a la ley y demás disposiciones, donde se reconocen parcialmente créditos fiscales a favor de Carbones y asimismo se efectúan las objeciones pertinentes producto de la aplicación de las referidas normas. Cuando la Administración rechaza parcialmente la devolución del crédito fiscal, tan sólo sigue un camino predeterminado que ha sido trazado con concreción a la ley, atendiendo a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido y donde los principios y derechos de índole tributario contenidos en la Constitución sirven de límite a la actuación del órgano administrativo, por lo que su actuación se encuentra plenamente justificada.
En cuanto al alegato de la recurrente de que la providencia es nula de pleno derecho porque la Administración desconoce la recuperación de créditos fiscales cuyos montos ya fueron enterados al Fisco, en su condición de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, violándose el principio de justicia tributaria y respeto a la capacidad contributiva, manifiesta la representación fiscal que cuando la Administración Tributaria objeta créditos fiscales cuyas facturas fueron emitidas por proveedores que no comprobaron los créditos fiscales ni demostraron ser contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, y créditos fiscales sin comprobación, corresponde a la recurrente la carga de probar que efectivamente las cantidades que solicitó como reintegro en ocasión de su actividad de exportación, fueron créditos fiscales debidamente satisfechas o pagadas, ya sea mediante declaración expresa del emisor de la factura, quien debe demostrar su condición de contribuyente ordinario, o mediante la presentación de las facturas originales que reúnan todos los requisitos que a los efectos ordena la Ley y su Reglamento.
Respecto a la violación del principio de legalidad, manifiesta la apoderada de la República que la Administración Tributaria al emitir las Providencias que se impugnan lo hizo en estricto apego a las normas positivas que regulan el régimen de devolución, por lo cual sería inoficioso entrar a debatir que los actos administrativos impugnados no se encuentran afectados de vicio de nulidad tal como manifiesta la recurrente, puesto que tal como esta previsto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la recuperación de los créditos solo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario.
En cuanto a la denuncia de violación del principio de capacidad contributiva, tiene diversas implicaciones como garantía defensiva de los contribuyentes, cuando se intente gravar a aquellos que estén por debajo del nivel económico mínimo, cuando se elijan hechos o bases imponibles no idóneos para reflejar capacidad de pago tributario, ya que los hechos imponibles previstos en las leyes nos dan la suficiente certeza que un contribuyente cuando obtiene cierta renta lo hace susceptible de ser gravado y pagar el respectivo impuesto, bien sea en la renta mínima o en el consumo de bienes o servicios.
En cuando al SIVIT, la representación fiscal alega que conforme el artículo 44 de la Ley del IVA, la Administración deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma. Que en el caso de rechazo de créditos fiscales por cuanto en el procedimiento de comprobación efectuado por la Gerencia al momento de realizar el cruce de la información con los proveedores emisores de las facturas que soportan los créditos solicitados por la contribuyente exportadora, no pudieron ser ubicados los domicilios fiscales de los proveedores emisores de dichas facturas.
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
DE LA CONTRIBUYENTE
En sus Informes y en sus Observaciones, la recurrente explana nuevamente sus argumentos recursivos; destaca los resultados de la experticia contable y la inspección judicial realizadas durante el periodo probatorio, señalando que la representación fiscal se apoya en formalismos para justificar el rechazo de los créditos fiscales; y plantea que la consignación de las facturas impugnadas por el Fisco, significaría un cúmulo de documentos en el expediente judicial, innecesarias a su juicio pues fueron revisadas por el experto contable. Igualmente la recurrente invoca la necesidad de restablecer el estado social de derecho que considera violado por la Administración, al no reconocer la recuperación de los créditos fiscales. Pide la recurrente finalmente, que mediante experticia complementaria del fallo se ajusten los créditos fiscales que se reconozcan, con base al índice de precios al consumidor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal advierte que pasa a analizar los argumentos de la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.
1. De los vicios de forma y de fondo porque la Providencia desconoce créditos fiscales que legítimamente ha soportado:
Plantea la recurrente que la Providencia que se impugna desconoce créditos fiscales que legítimamente ha soportado la contribuyente para la adquisición de bienes y servicios necesarios en sus actividades de exportación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial No. 5601 Extraordinario del 30-08-2002; por lo cual los actos administrativos impugnados violan el artículo 25 de la Constitución. Que le correspondería la recuperación de pleno derecho y automática de los créditos fiscales soportados.
La ley del IVA consagra un mecanismo de compensación limitada, en donde, al débito fiscal que se genere por las ventas o servicios que efectúe o preste el contribuyente, se le restarán los créditos fiscales que por el mismo impuesto se han generado previamente, cuando el contribuyente ha comprado productos o ha recibido servicios. Sin embargo, como en la exportación la alícuota impositiva es cero por ciento (0%), no hay débito fiscal al cual restarle el crédito fiscal acumulado, no hay posibilidad de aplicar ese mecanismo de compensación sui generis; y en su lugar, el artículo 43 de la Ley del IVA establece: “Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación”.
Igualmente el mencionado artículo 43 expresa: “La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales”.
Observa este Tribunal que si bien es cierto los contribuyentes exportadores tienen derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por ellos en su actividad, no es menos cierto q debe seguirse un procedimiento (Solicitud de Recuperación de Tributos) el cual debe ser analizado por la Administración Tributaria a los fines de su verificación, luego de lo cual emitirá el correspondiente certificado especial de reintegro tributario.
En razón de lo anterior, este Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de que la providencia impugnada adolece de vicios de forma y fondo porque desconoce créditos fiscales legítimamente soportados. Así se declara.
2. Del rechazo de la recuperación de créditos fiscales soportados que no fueron objeto de retención porque los mismos no estaban sujetos a retención:
Manifiesta la recurrente que la Administración rechaza la recuperación de créditos fiscales soportados en que no fueron objeto de retención, cuando legalmente los mismos no estaban sujetos a retención por tratarse de compras realizadas con cargo a la caja chica de Carbones, que no excedían de 20 U.T., por lo que se encuentran en el caso de exclusiones de retenciones establecidas en el artículo 3, numeral 6 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, Gaceta Oficial No. 38.136 del 28/02/2005.
A este respecto observa el Tribunal, que si las retenciones estaban o no en los supuestos de exclusiones establecidas en la Providencia Administrativa No. SNAT/2005/0056, será analizado más adelante, en el punto referente al análisis de la Resolución Impugnada. Así se declara.
3. De la aplicación de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
Solicita la recurrente la aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2005 y la del Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario del 17 de abril de 2002.
La sentencia invocada por la contribuyente emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Siendo ello así, estima procedente la Sala ratificar una vez más el criterio jurisprudencial sentado por ésta en la sentencia N° 2.158 del 10/10/01, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, conforme a las cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la libertad probatoria en materia tributaria; así, en el primero de dichos fallos se indicó lo siguiente:
“La contribuyente reclama del Fisco Nacional el reconocimiento de estos créditos fiscales por impuestos pagados por ella a sus proveedores, en la adquisición de bienes y servicios efectuados en el desarrollo de sus actividades comerciales, y correspondientes al período impositivo de septiembre de 1995, conforme a facturas que en originales fueron promovidas y evacuadas por ella en el lapso probatorio de la instancia.
La Fiscalización por su parte rechaza dichas facturas por carecer de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, porque a su juicio, dichas facturas no generan créditos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley.
Ahora bien, del análisis de los autos la Sala advierte que de aquel gran total de Bs. 10.811.267,76, la suma de Bs. 8.459.177,90 corresponde a las facturas Nos.: 1554, 1557 y 1564 por compras hechas, en el mes indicado, a la sociedad mercantil Sudamtex de Venezuela, C.A.; en las cuales se puede observar que las mismas llenan todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo reglamentario, con la única excepción del número de RIF (Registro de Información Fiscal) de la contribuyente recurrente.
Así mismo observa la Sala que esta es una información que conocían perfectamente bien los mismos funcionarios que ordenaron la Fiscalización y por esa razón la mencionaron expresamente en todos los actos administrativos de trámites que emitieron con ocasión de la presente fiscalización, tales como: en las providencias administrativas (Investigación fiscal) Nos. DF-0440/95 y DF-0441/95, ambas de fecha 06 de octubre de 1995, en el Acta Inicial de Fiscalización y de Requerimiento No. GCE-DF-0376/95-01 de fecha 08 de octubre de 1995 y en el Acta de Recepción de documentos No. GCE-DF-0376/95-02, de fecha 09 de noviembre de ese mismo año, las cuales corren a los folios 124 a 130 de este expediente.
Sin embargo, la representación fiscal insiste en que la contribuyente incumplió con el requisito previsto en el literal k) del citado artículo reglamentario, al no señalar el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas que sustentan el crédito fiscal por la citada cantidad de Bs. 8.459.177,90 y, en consecuencia, a su juicio resulta forzoso aplicar el efecto previsto en el artículo 28 de la Ley que regula esta materia y considerar que no se generó por ello crédito fiscal alguno a favor de la contribuyente.
Por su parte la contribuyente pretende que sólo se debe desconocer el crédito fiscal cuando se trata de facturas no fidedignas o fraudulentas, como se señala en la parte in fine del referido artículo, que a la letra dice así:
“.....
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario” (Subrayado de la Sala).
Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.
En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.
Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.
Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales
Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala hace la siguientes consideraciones:
1.a En el caso de autos, no parece razonable admitir que no proceden los créditos fiscales a favor de la recurrente por la sola falta del número de Registro de Información Fiscal de la contribuyente fiscalizada, en las facturas Nos. 1554, 1557 y 1564, las cuales en originales corren a los folios 41 al 43 de este expediente, recibidas de su proveedor Sudamtex de Venezuela, C.A; ello porque esta es una información que la Administración Tributaria conocía perfectamente bien desde que inició el proceso de fiscalización, pues en todas las providencias y actas que emitió, hace referencia a los datos de identificación de la contribuyente, tales como número del Registro de Información Fiscal (RIF), nombre o razón social y domicilio fiscal, que es donde se practica la misma. Por ello considera esta Sala que tal omisión en las facturas no es razón suficiente para desconocerle a la contribuyente sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo reparado, por la cantidad de Bs. 8.459.177,90. Así se declara.
1.b Por lo que respecta a las facturas por la cantidad total de Bs. 1.819.937,02, las cuales en originales corren a los folios 45 al 48, 50 al 57 y 59 de este expediente, la Sala advierte que los requisitos faltantes en estas facturas tienen que ver también con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) y además con el domicilio fiscal de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., y como se sostuvo anteriormente, estas son informaciones que la Fiscalización ha manejado suficientemente, pues se trata de la contribuyente fiscalizada.
1.c En relación a la falta de indicación del requisito de las condiciones de pago, la Sala observa que de las facturas Nos. 249 y 254 de Servicios 6.666, C.A., No. 4917 de Administradora Telacor, C.A., No. 272 de Uniformes Industriales, S.R.L., No. 14773 de Transporte Virgilio, S.R.L. y No. 5316 de Distribuidora Hilaflex, C.A., se desprende que los montos de las operaciones en ellas realizadas son cantidades totales, a las cuales se le ha aplicado el porcentaje o tarifa correspondiente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para así obtener el monto del impuesto a pagar, sin dar duda alguna de fraccionamiento de los impuestos pagados, para pensar que en dicha operación haya incongruencia en las cantidades que se quieren reflejar. El rechazo que hace la Fiscalización en este caso es tanto más injustificado cuanto que el impuesto se causa en su totalidad en el momento de realizar la operación, independientemente de que ella sea de contado o a crédito.
1.d En cuanto a las facturas No. 248 emitidas por Servicios 666, C.A. y la No. 4917 emitida por Administradora Telacor, C.A., en las cuales falta el domicilio fiscal del vendedor, que sí es un requisito esencial de la factura, la Sala observa que la contribuyente consignó en el lapso probatorio como consta al folio 49 de este expediente, copias simples de cuatro planillas de Registro de Información Fiscal (RIF) de las sociedades mercantiles Administradora Hilaflex, C.A., Servicios 6666, C.A., Administradora Telacor, C.A. y de HILADOS FLEXILON, S.A., para demostrar que tienen el mismo domicilio fiscal, lo cual no fue desvirtuado por la representación fiscal en su oportunidad. Por tanto esta Sala le da igualmente el valor probatorio necesario para que surta su efecto de reconocimiento del crédito fiscal.
Por todas estas razones y por considerar que los requisitos faltantes en las facturas señaladas anteriormente, no desvirtúan la naturaleza de las mismas, ni menoscaban ni desmejoran el derecho del Fisco Nacional de perseguir los proveedores y recabar de ellos los impuestos correspondientes, se declara procedente la deducción de los créditos fiscales que la contribuyente solicitó en su recurso, en los términos de estas motivaciones hasta por la cantidad de Bs. 1.819.937,02. Así se declara.
1.e En cuanto al grupo de facturas por un total de Bs. 532.152,84, de impuesto a las ventas, discriminadas así: factura s/n emitida por Jorge H. Norgaard por Bs. 375.000,00, factura No. 248 emitida por Servicios 6666 C.A. por Bs. 67.500,00 y factura No. 000012 emitida por Asesoría 28860, C.A. por Bs. 89.652,84, las cuales corren a los folios 61, 44 y 58 de este expediente; siguiendo el mismo criterio sentado anteriormente, debe esta Sala rechazar la deducción del crédito fiscal correspondiente, ya que en estos casos faltan informaciones relativas al domicilio fiscal del proveedor y a la descripción de la operación realizada, y estas sí son omisiones que pueden impedir, el buen control fiscal de las operaciones de compra y venta, que se realizan entre contribuyentes ordinarios y, en consecuencia, la posibilidad de recuperar los respectivos débitos fiscales. Así se declara.”

Por su parte, en el segundo de los citados pronunciamientos la Sala destacó la procedencia del principio de la libertad de medios de pruebas en materia tributaria, al señalar:
“... este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones....”.
Tal principio además ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico positivo relacionado con la materia principal que nos atañe en el caso de autos, tal como lo estipula el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, al prever que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho...”, con las excepciones allí establecidas.
Así, la regla en esta materia de promoción de pruebas, es la admisión y sólo puede declararse su negativa en casos excepcionales y cuando sea evidente su ilegalidad o impertinencia.
Partiendo de este principio general probatorio, la Sala debe pasar seguidamente a examinar si las pruebas promovidas por la contribuyente en su escrito de fecha 10 de abril de 2001, son inadmisibles como lo declaró el a quo.
Al respecto la Sala observa:
En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, promovió prueba documental, integrada por instrumentos privados contentivos de originales de las facturas objetadas por la fiscalización, comprobantes de emisión de cheques de asiento y de diario, notas de crédito, estados de cuenta bancarios, órdenes de compra, notas de entrega, notas de recepción, asientos de diarios, órdenes de pago y otros.
Asimismo manifestó la contribuyente, en su escrito de promoción, que presentaba tales documentos:
“....a fin de demostrar el pago por parte de nuestra representada, del impuesto (créditos fiscales) reflejado en las facturas..., cuya deducibilidad fue rechaza por la Administración Tributaria por estar soportado en facturas que presuntamente no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su emisión, para los períodos de imposición de diciembre 1994 hasta noviembre de 1998.....”.
Advierte la Sala, que en esta materia y por la especial trascendencia que tiene en la vida económica del país, los instrumentos privados que emiten los contribuyentes en el normal desarrollo de su actividad económica, están regidos por las distintas disposiciones legales según el tributo de que se trate.
En el caso de autos, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en varios de sus artículos establece la exigencia a los contribuyentes de los instrumentos privados necesarios, entre otros requisitos, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, así:
“Artículo 33: ... omissis...
Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de las adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación,....”
“Artículo 49: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 de este Decreto están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a éstos el deber de indicar, en partida separada, el impuesto que establece este Decreto.......”
“Artículo 51: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto...”
Se evidencia de la normativa parcialmente transcrita, el derecho que tiene la contribuyente para valerse de los instrumentos privados, tales como: facturas o documentos equivalentes, libros de compras, libros de ventas, registros contables y archivos adicionales, a objeto de demostrar la veracidad de sus pretensiones; correspondiendo al juzgador de la causa, en la oportunidad del examen del fondo de la controversia, dar valor probatorio a tales instrumentos de acuerdo con los otros elementos y pruebas producidos por la Administración Tributaria.
Asimismo, se observa que los hechos contenidos en tales instrumentos guardan relación con las cuestiones debatidas en el proceso, con ocasión del recurso contencioso tributario; como sería la posible deducción de los créditos fiscales soportados por la contribuyente en sus operaciones, realizadas durante los períodos impositivos reparados, originados del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.
En consecuencia, las pruebas documentales promovidas y consignadas por las apoderadas de la contribuyente no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en razón de lo cual no han debido ser declaradas inadmisibles por el a quo, más aún si se considera como antes se explicó, que en todo caso, el referido reconocimiento no impide que el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos por la contribuyente, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.
Por esa razón, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue pretendido por la representación fiscal y declarado por el a quo, en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.” Sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre.
Conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales se ratifican mediante el presente fallo, entiende la Sala que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.
Derivado de lo anterior, resulta que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.
Derivado de lo expuesto, pasa esta alzada a examinar las probanzas de tales créditos cursantes en autos, observando así que de la experticia contable evacuada por la contribuyente en instancia, así como de los restantes elementos probatorios insertos en el expediente, surge evidente la relación comercial que existe entre la sociedad mercantil Compañía de Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA) y la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO); en donde la primera de dichas empresas realiza gastos por cuenta y orden de la contribuyente y de los cuales se generan créditos fiscales a los cuales tiene derecho la contribuyente a deducir. Así las cosas, estima la Sala que de los elementos probatorios cursantes en autos pueden comprobarse los gastos incurridos por la contribuyente en su relación comercial con CEDESA, debiendo concluirse de ello en la efectiva procedencia de los créditos fiscales opuestos en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1998. Así se declara.
En consecuencia, estima la Sala que el pronunciamiento dictado por la juzgadora de instancia sobre dicho particular no se encuentra viciado de error en la interpretación de la Ley, debiendo en consecuencia declararse improcedente la apelación fiscal sobre tal particular. Así se decide”.
Este tribunal advierte que acogerá aquellos aspectos de la decisión de la Sala Político Administrativa que se adecuen al presente caso. Así se decide.
4. Que la Administración desconoció ventas de exportación que efectivamente realizó, por la circunstancia que tales ventas fueron realizadas en moneda nacional, aplicando de manera ilegal, las previsiones contenidas en el “Reglamento Parcial No. 1 para la Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores”, que prevé la necesaria venta de divisa al Banco Central de Venezuela por las exportaciones realizadas; disposición no aplicable a las exportaciones en bolívares, donde no se recibe ningún tipo de divisas.
A este respecto observa el Tribunal, que el desconocimiento de ventas de exportación, será analizado posteriormente, en el punto referente al análisis de la Resolución Impugnada. Así se declara.
5. De las pruebas en el proceso.
Antes de entrar el Tribunal a examinar las objeciones de fondo en que se fundamentan las Providencias impugnadas, pasa a analizar las pruebas del proceso, haciendo las siguientes consideraciones:
5. a) Pruebas Documentales.
La contribuyente consignó inicialmente copia simple de la Providencia Administrativa impugnada, y comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado; y la representación fiscal posteriormente consignó copia certificada del respectivo expediente administrativo; instrumentos que aprecia el Tribunal, a reserva de las consideraciones que se hagan en la presente decisión.
Junto con el escrito de promoción de pruebas, la recurrente consignó: (i) Copias simples de Comprobantes de Retención (folios 102 al 105 Pieza No. 1 del expediente); (ii) copias certificadas de los Manifiestos de Exportación y anexos a los mismos (folios 106 al 127 Pieza No. 1 del expediente).
En cuanto a los Comprobantes de Retención, el Tribunal observa que estos Comprobantes emanan del propio contribuyente y van dirigidos a los proveedores de bienes y servicios a los cuales la contribuyente ha efectuado retención de impuesto al valor agregado; no constituyendo plena prueba para verificar el efectivo enteramiento de los créditos fiscales que en concreto rechazó la Administración, pues se trata de documentos privados emanados de la misma recurrente que no presentan validación bancaria ni del SENIAT y no están acompañados de otras pruebas documentales, como lo sería el original de los correspondientes formularios de pago, enterados en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia dichos Comprobantes de Retención como indicios pero no como plena prueba. Así se declara.
Cabe advertir, en todo caso, que la circunstancia de haber efectuado las retenciones no implica que la Administración pierda su facultad de verificar la procedencia de las solicitudes de recuperación de créditos; por lo cual las retenciones del IVA no conllevan por sí mismas, que el contribuyente tenga automáticamente derecho a que se le devuelva el monto retenido, sino que será a través del régimen de recuperación de créditos fiscales como se podrá verificar si esto último procede. No hay por lo tanto, violación de derechos del contribuyente, por la circunstancia de que la Administración desconozca la recuperación de créditos fiscales pese a haberse practicado las retenciones del IVA. Así se declara.
En cuanto a los Manifiestos de Exportación y sus anexos, acompañados por la recurrente, el Tribunal los valora a reserva de las consideraciones que haga en el cuerpo de este fallo. Así se declara.
5. b) Prueba de Experticia Contable.
Esta prueba fue promovida por la recurrente y realizada por la Licenciada Brusela del Carmen Puche Ferrer, experta designada de común acuerdo por las partes, quien en su informe relaciona los recaudos examinados en particular: Libros de Contabilidad, declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, Providencia Administrativa, facturas, comprobantes de pago y retención de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, declaraciones de aduana, estados de cuentas bancarios y notas de débito y crédito afectas a las exportaciones.
Como resultado de ello, la experta manifiesta que “aparecen registradas y canceladas las compras efectivamente realizadas a los proveedores identificados en los conceptos reparados en las providencias y que en consecuencia se causó el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período objetado”.
Como resultado de ello, la experta hace las siguientes conclusiones:
Que en el libro de compras correspondiente al período en el cual se practicó la experticia (noviembre 2004), se encuentran registradas las facturas de compras de bienes y servicios, fecha de emisión, número de registro de información fiscal efectivamente realizadas a los proveedores identificados en la providencia administrativa, las cuales fueron revisadas y analizadas, así como también la debida retención efectuada del 75% sobre dicho monto y enterado en las planillas de Declaración y Pago en el período fiscal correspondiente.
Con relación a la diferencia de Bs. 8.278.139,07 que se indica en la Providencia entre los créditos fiscales declarados y los relacionados en el portal, no se pudo determinar la razonabilidad del monto, debido a que no se obtuvo una relación de las operaciones que conforman el monto total de créditos fiscales relacionados en el portal, destacando que el monto total de créditos fiscales declarados, coincide con el registrado en el libro de compras y la planilla de declaración de Impuesto al Valor Agregado.
En el caso de las facturas emitidas por erogaciones correspondientes a gastos menores (caja chica), la providencia No. SNAT/2000/1419 del 15 de noviembre de 2002 y actualizada bajo la providencia No. SAAT/2005/0056-A del 27 de enero de 2005 mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, el art. 2 establece que no se practicaran las retenciones a que haya lugar, cuando se trate de compra de bienes muebles que vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de la operación no exceda de 10 unidades tributarias; y, es el caso que para el año 2004 la unidad tributaria estaba en 24.700, su equivalente es 247.000Bs. En base a esta providencia la contribuyente no practicó la retención del 75% de la alícuota impositiva, lo que merece reconocer el 100% de los créditos fiscales que por ley corresponde.
Para el caso de las importaciones, se observaron los soportes que justifican las operaciones y su respectiva autorización, así como también el pago ante la institución financiera de las planillas de liquidación de derechos de importación de derechos de Importación a favor de la Tesorería Nacional.
En cuanto a las exportaciones, la experta verificó las planillas de declaración de aduana, las cuales están debidamente firmadas y selladas, igualmente se observó la cancelación y venta de las divisas obtenidas por ella al Banco Central de Venezuela según se evidencia en la Declaración Jurada de las operaciones cambiarias, en razón de lo cual la experta manifiesta que “certifico y doy fe de cada una de las facturas recibidas por Carbones del Guasare, S.A., como parte de sus obligaciones ante sus proveedores, han sido debidamente incluidas en el libro de compras, canceladas a cada proveedor en su debida oportunidad e incluidas en su declaración mensual ante la Tesorería Nacional”.
Con respecto al dictamen pericial que antecede, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La experticia, dice Ricardo Henríquez La Roche, no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, que sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia del hecho, no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen….” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p.442). (Negrillas del Tribunal)
Igualmente debemos resaltar que conforme el artículo 1427 del Código Civil, “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
En el presente caso, el Tribunal observa que la representación fiscal no se opuso a la admisión de la prueba ni hizo objeción alguna en su desarrollo. En conclusión, tomando en cuenta el carácter asesor de la experticia practicada, este Tribunal aprecia la prueba de experticia contable realizada en la presente causa con las salvedades y consideraciones que se efectúan en el cuerpo de este fallo. Así se declara.
5. c) Prueba de Inspección Judicial
A solicitud de la recurrente, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia practicó inspección judicial en las oficinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, específicamente en el sistema informático conocido como Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
El artículo 1.428 del Código Civil señala que “el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”.
El Tribunal aprecia la presente prueba, por haber sido realizada con inmediación de un órgano judicial, a reserva de las consideraciones que se hagan sobre sus resultados en el presente fallo. Así se declara.
6. De Los Créditos Rechazados:
El Tribunal pasa a examinar los aspectos concretos en que se fundan las Providencias impugnadas. Al respecto, la Administración objeta la recuperación de los siguientes créditos:
6. a) Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales: Montos reflejados a valor histórico.
MONTO TOTAL
CREDITOS FISCALES DECLARADO MONTO TOTAL CRÉDITOS FISCALES RELACIONADOS EN EL PORTAL
DIFERENCIA
1.933.023.114,00 1.941.301.253,07 8.278.139,07
TOTAL 8.278.139,07
La Administración Tributaria procedió a ajustar la diferencia entre lo declarado por la contribuyente y lo relacionado en el portal electrónico del SENIAT, en la Providencia impugnada, fundamentándose en el artículo 43, parágrafo único de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual señala que en ningún caso, el crédito fiscal a recuperar podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del periodo.
Con respecto a esta objeción, el Tribunal observa:
En el periodo de noviembre 2004, la contribuyente declaró créditos fiscales por Bs. 1.933.023.114,00 (valor histórico), cantidad menor al crédito fiscal disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 1.941.301.253,07), por lo cual este Juzgador DECLARA IMPROCEDENTE el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia impugnada de la cantidad de Bs. 8.278.139,07, pues de una simple comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada (Bs. 1.933.023.114,00) es menor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT (Bs. 1.941.301.253,07). Así se resuelve.
EN CONCLUSIÓN: Por lo que respecta a este aparte, el Tribunal acuerda la recuperación del crédito fiscal por Bs. 8.278.139,07 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 8.278,14 señalado en la Providencia impugnada, sujeta a la corrección monetaria y al prorrateo que se establece más adelante. Así se resuelve.
6. b) Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación: Montos reflejados a valor histórico.
PROVEEDOR R.I.F. FACTURA FECHA IVA
MULTISERVICIO EL LABERINTO, C.A. J-30196146-3 023936 28/10/2004 2.609,00
MULTISERVICIO EL LABERINTO, C.A. J-30196146-3 024146 03/12/2004 4.435,00
MULTISERVICIO EL LABERINTO, C.A. J-30196146-3 024322 03/12/2004 652,00
TRANSEL, C.A.- TPTE. Y SER. LUGO J-30453864-2 A0004 15/11/2004 29.907,63
RESTAURANT DAMASCO, C.A. J-30531242-7 10424 03/11/2004 4.110,00
TECNI SONIDO, C.A. J-07017659-8 151023 02/11/2004 10.304,35
TELECOMUNICACIONES DEL LAGO, S.A. J-07019751-0 020858 29/10/2004 2.608,70
SUPER SONIDO, C.A. J-07042965-8 190822 09/10/2004 2.386,96
SUPER SONIDO, C.A. J-07042965-8 192426 10/11/2004 1.252,20
PASTELERÍA CIUDAD DE GENOVA J-30169523-2 17437 17/11/2004 7.271,74
NEBABRICA, C.A. J-30402599-8 361206 22/11/2004 4.160,87
CHIP INTERNATIONAL, C.A. J-30546916-4 123 03/12/2004 326,00
CHIP INTERNATIONAL, C.A. J-30546916-4 310153 08/11/2004 3.391,00
M.B.E. NORTE, C.A. J-30600938-8 46957 09/11/2004 21.751,62
POWER CARS, C.A. J-30609292-7 1419 10/11/2004 5.250,00
MILAN PIZZA, S.A. J-30754605-0 00014961 09/11/2004 5.165,21
VENTA DE MAQUINAS Y PAPELES, C.A. J-07004663-5 51571 20/10/2004 7.350,00
FERRETERÍA LAGO MARA, C.A. J-07013104-7 55974 03/11/2004 469,57
TECNO FUEGO OCCIDENTE, C.A. J-07017908-2 32866 02/11/2004 8.220,00
DISTRIBUIDORA DIMEX, C.A. J-07027646-0 01251224 11/11/2004 3.776,09
DISTRIBUIDORA DIMEX, C.A. J-07027646-0 01251230 11/11/2004 495,65
CERRAJERÍA EL CANDADO, C.A. J-07036905-1 32662 05/11/2004 209,00
CERRAJERÍA EL CANDADO, C.A. J-07036905-1 32825 08/11/2004 417,00
CERRAJERÍA EL CANDADO, C.A. J-07036905-1 87772 02/11/2004 209,00
CERRAJERÍA EL CANDADO, C.A. J-07036905-1 88583 17/11/2004 2.478,00
CONSTRUCTORES CONSULT ROJO, C.A. J-07048057-2 T062004315 11/11/2004 5.672,88
PAPELERAS FALCON J-30580768-0 051765 15/10/2004 4.930,43
REPRESENTACIONES RIQUEZA ZULIANA J-30749643-6 0289 02/11/2004 5.385,00
REPUESTOS Y LUBRICANTES EL GUASARE J-30867887-2 0000014955 14/11/2004 2.608,69
CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN J-30232158-1 00049332 22/10/2004 7.502,40
FERRETOTAL CARACAS, C.A. J-00325717-6 926325 30/10/2004 3.511,96
GEDISA OCCIDENTE, C.A. J-07009024-3 010212006361 10/11/2004 111.758,40
GEDISA OCCIDENTE, C.A. J-07009024-3 010212006395 17/11/2004 243.250,56
RESTAURANT EL MINERO, C.A. J-30947786-2 1341 01/11/2004 8.475,00
CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-31057707-2 0090 29/10/2004 8.002,15
CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-31057707-2 0103 04/11/2004 352,18
CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-31057707-2 0109 08/11/2004 2.406,52
CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-31057707-2 0111 15/11/2004 1.258,70
CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-31057707-2 0113 24/11/2004 6.443,47
CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-31057707-2 0114 19/11/2004 6.384,76
REPUESTOS Y ACCESORIOS MARA, C.A. J-31069344-7 0977 29/10/2004 5.217,39
REPUESTOS Y ACCESORIOS MARA, C.A. J-31069344-7 1029 11/11/2004 3.469,56
AINCA INGENIERÍA, C.A. J-31084139-0 0153 06/10/2004 9.000,00
LILIA MARVELIS PUCHE V-07876164-0 0041 13/10/2004 10.500,00
LILIA MARVELIS PUCHE V-07876164-0 0042 13/10/2004 6.600,00
LILIA MARVELIS PUCHE V-07876164-0 0043 20/10/2004 7.950,00
LILIA MARVELIS PUCHE V-07876164-0 0044 20/10/2004 8.700,00
VIVERO EL GUACAMAYO, C.A. J-31205407-7 5629 19/11/2004 1.350,00
TOTAL: 599.936,64
La Administración rechazó los proveedores identificados en el cuadro que antecede, porque al verificar las retenciones efectuadas al proveedor a través del sistema informático que posee la Administración Tributaria de Retenciones por Proveedor (CONSIMP35) conforme a lo establecido en el numeral 20 del capítulo 2 del manual de normas y procedimientos para la recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, se obtuvo que no existe retención para ese proveedor en el período requerido, en consecuencia, se rechazan los créditos fiscales por falta de comprobación, en contravención a lo estipulado en el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, al artículo 44, numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 11-08-2004 y del artículo 204 del Código Orgánico Tributario.
La recurrente señala que no se efectuó la retención porque los montos a que se contrae cada factura eran menores de veinte (20) Unidades Tributarias, por lo cual no había obligación de practicar retención.
Al respecto, este Tribunal observa la Providencia Administrativa No. SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, en su artículo 3, numeral 6, establece:
“No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia cuando:
…(omissis)…
Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)…”.

Ahora bien, en vista de lo anterior, y tomando en cuenta que la unidad tributaria aplicable para noviembre 2004 era de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700) (valor histórico), de acuerdo a la Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.876 reimpresa por error bajo el No. 37.877 vigente a partir del 11/02/2004; los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación no excedían de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 494.000), es decir de veinte unidades tributarias (20 U.T), que establece la Providencia anteriormente nombrada.
En consecuencia este Tribunal CONFIRMA el rechazo de los créditos fiscales bajo el rubro “por falta de comprobación” que se detalla en la Providencia impugnada mediante facturas Nos. 010212006361 y 010212006395 correspondiente a la contribuyente Gedisa Occidente, C.A. por tratarse de montos superiores a las 20 unidades tributarias que establece la providencia administrativa No. SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005. Así se declara.
En cuanto al resto de los créditos fiscales rechazados bajo el rubro “por falta de comprobación” que se detalla en la Providencia impugnada mediante facturas Nos. 023936, 024146, 024322, A0004, 10424, 151023, 020858, 190822, 192426, 17437, 361206, 123, 310153, 46957, 1419, 00014961, 51571, 55974, 32866, 01251224, 01251230, 32662, 32825, 87772, 88583, T062004315, 051765, 0289, 0000014955, 00049332, 926325, 1341, 0090, 0103, 0109, 0111, 0113, 0114, 0977, 1029, 0153, 0041, 0042, 0043, 0044 y 5629, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE el rechazo de los mismos, y acuerda la recuperación de dichos créditos por un monto de Bs. 244.927,68 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 244,93. Así se resuelve.
6. c) Créditos fiscales rechazados por proveedor con registro de información fiscal errado: Montos reflejados a valor histórico.
La Administración Tributaria rechaza la cantidad de Bs. 1.183.147,20 en la Providencia impugnada porque no pudo validar en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el nombre o razón social del proveedor correspondiente a la Factura No. 2273 identificado con el RIF N° PJND, contraviniendo el artículo 44 numeral 5 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el crédito objeto de rechazo es la perteneciente a la empresa Modular Mining Systems, INC, con domicilio en Tucson, No. de factura 2273, y dicha factura establece que se emite en virtud del artículo 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por cancelación de servicios de importación a PJ-ND (Impuesto recaudado de terceros en calidad de responsable).
El mencionado artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del 26-08-2002 establece:
“Son responsables del pago del impuesto, las siguientes personas:
1. El adquirente de bienes muebles y el receptor de servicios, cuando el vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país”.
Así mismo, el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece:
“La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a los compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios...”.

En efecto, el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado dispone que el Fisco podrá designar como agentes de retención a los adquirentes de ciertos bienes y servicios; de modo que si al Fisco se le hace difícil que el proveedor de un servicio o bien declare y pague el Impuesto al Valor Agregado porque esté domiciliado en el exterior entonces funge como responsable del pago del impuesto.
Adicionalmente, el Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, vigente ratione temporis, en su artículo 58 señala:
“El impuesto retenido por los agentes de retención, en virtud de la norma del artículo 11 de la Ley constituirá crédito fiscal para ellos, deducible en el mismo período de imposición correspondiente a la fecha de la operación, debiendo para ello emitirse la factura correspondiente y, a su vez, declararse el débito fiscal y pagarse el impuesto retenido en el período de imposición que corresponde al de la emisión de la factura”.

De modo que encontrándose la persona jurídica adquirente domiciliada fuera del territorio nacional, mal pudiera la Administración Tributaria pretender que la misma tenga un Registro de Información Fiscal dentro del mismo, motivo por el cual la misma no se encuentra ubicada dentro de los sistemas informáticos que posee el SENIAT para el control de las operaciones comerciales en el país; sin embargo, ello no da lugar a que se le impida a CARBONES DEL GUASARE S.A., la recuperación del impuesto soportado por ésta derivado de la actividad de exportación realizada.
Igualmente el Tribunal observa que la experta en su informe de experticia contable, manifiesta que se trata de un proveedor extranjero, teniendo el derecho al crédito fiscal por el servicio recibido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Además, este Tribunal considera que la Administración no puede limitar su actividad investigativa a consultar sus sistemas informáticos sino que debe aportar al expediente administrativo otros elementos probatorios que demuestren la falsedad de la operación, cosa que no ocurrió en el presente caso.
Por lo cual, este Juzgador DECLARA IMPROCEDENTE la objeción fiscal montante a Bs. 1.183.147,20 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 1.183,15 correspondientes a la factura No. 2273 y en consecuencia acuerda la recuperación de dicho monto. Así se resuelve.
6. d) Facturas rechazadas por duplicidad: Montos reflejados a valor histórico.
La Administración Tributaria objeta la cantidad de Bs. 964.127,01 por cuanto al verificar las facturas a través de reporte del análisis de proveedores arrojada por la base de datos del TXT, resultaron repetidas, en consecuencia, se rechazan de conformidad con los artículos 30, 35 y 44, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el articulo 57 del Reglamento de la Ley.
Proveedor RIF No. No. Factura Fecha Factura Monto IVA
Cristal Pan Maracaibo, C.A. J-310577072 0093 01/11/2004 1.976,09
Cristal Pan Maracaibo, C.A. J-310577072 0094 02/11/2004 1.434,78
Cristal Pan Maracaibo, C.A. J-310577072 0095 03/11/2004 2.510,86
Cristal Pan Maracaibo, C.A. J-310577072 0104 04/11/2004 3.293,47
Cristal Pan Maracaibo, C.A. J-310577072 0112 17/11/2004 1.910,87
Técnica Maracaibo, C.A. J-070216689 003958 16/11/2004 248.091,94
Alafletes Age. de Aduanas, C.A. J-003049700 6635 12/07/2004 3.560,00
Alafletes Age. de Aduanas, C.A. J-003049700 7216 25/10/2004 33.000,00
Alafletes Age. de Aduanas, C.A. J-003049700 7217 25/10/2004 33.000,00
Alafletes Age. de Aduanas, C.A. J-003049700 7224 25/10/2004 365.349,00
TOTAL 694.127,01
El Tribunal considera que en las Providencias y sus anexos a que se refiere este aparte, no existe la expresión clara de los números y datos de las facturas repetidas, esto es, no se indica cuál es la factura repetida con respecto a la rechazada. Se observa incluso el uso de expresiones genéricas, en razón de lo cual, el Tribunal considera que dicha Providencia no es específica en este aspecto. En razón de lo anterior, el Tribunal REVOCA EL RECHAZO de los créditos fiscales objetados por la suma de Bs. 694.127,01 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 694,13; y declara PROCEDENTE LOS CRÉDITOS FISCALES antes indicados. Así se resuelve.
6.e) De las objeciones fiscales en materia de Importaciones: Montos reflejados a valor histórico.
6.e.1) Se rechazan las importaciones abajo señaladas, en virtud de que las mismas no corresponden al período solicitado, de conformidad con el artículo 29, 35 y 44, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 57 del Reglamento del 12-07-1999.
Serial de la Planilla Fecha de pago Banco Receptor Total General Monto IVA
2004 C 10649 01/12/2004 BOD 1.447.912,38 769.640,83
2004 C 10734 01/12/2004 BOD 12.168.497,49 6.432.352,93
2004 C 10872 01/12/2004 BOD 42.186.722,71 22.031.926,96
2004 C 10872 01/12/2004 BOD 42.186.722,71 22.031.926,96
2004 C 11009 01/12/2004 BOD 6.253.472,97 3.708.229,76
2004 C 11013 01/12/2004 BOD 3.865.600,82 2.041.155,30
2004 C 11277 03/12/2004 BOD 1.270.122,45 668.470,69
TOTAL 58.875.891,29

Nada manifiesta ni prueba en contrario la contribuyente en este punto, razón por la cual este Tribunal CONFIRMA el rechazo realizado por la Administración a los créditos bajo este rubro de Importaciones que no corresponden al período solicitado. Así se declara.
6.e.2) Se rechaza el monto del crédito fiscal de la importación que se cita a continuación, en virtud que al verificarse resultó repetida, de conformidad con los artículos 29, 35 y 44, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 57 del Reglamento del 12-07-1999.
Serial de la Planilla Fecha de pago Banco receptor Total General Monto IVA
2004 C 10591 22/11/2004 BOD 248.746,20 115.267,10
TOTAL 115.267,10

El Tribunal considera que en las Providencias y sus anexos a que se refiere este aparte, no existe la expresión clara de los números y datos de las planillas repetidas, esto es, no se indica cuál es la planilla repetida con respecto a la rechazada. Se observa incluso el uso de expresiones genéricas, en razón de lo cual, el Tribunal considera que dicha Providencia no es específica en este aspecto. En razón de lo anterior, el Tribunal REVOCA EL RECHAZO de los créditos fiscales objetados por la suma de Bs. 115.267,10 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 115,28; y declara PROCEDENTE LOS CRÉDITOS FISCALES antes indicados. Así se resuelve.
6.f) De las objeciones fiscales en materia de Exportaciones: Montos reflejados a valor histórico.
6.f.1) Exportaciones sin certificar.
Serial Planilla Número Reg. Aduana Valor FOB o su equivalente Tipo cambio Monto total FOB o se equivalente Fecha de embarque de la mercancía
3329092 1927 1.350.020,23 1.915,20 2.585.558.744,50 10/11/2004
TOTAL 2.585.558.744,50

Manifiesta la Administración que la Aduana Principal de Maracaibo no certificó conforme la exportación anterior.
Observa este Tribunal, que lo anterior, no comporta un rechazo o desconocimiento de la exportación realizada per se. En el caso que nos ocupa, se observa que la Administración Tributaria no objetó la insuficiencia de la documentación que soportó la existencia de las operaciones de exportación declaradas por la recurrente, sino que se limitó a anunciar que las exportaciones no habían podido ser certificadas por la Aduana correspondiente, situación esta que escapa de las obligaciones de la contribuyente dentro del procedimiento de recuperación de créditos fiscales, ya que dicha carga le corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente la impugnación formulada por la contribuyente en este particular, y en consecuencia se anula la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria en relación al rechazo de exportaciones por falta de certificación. Así se declara.
6.f.2) Exportaciones en dólares.
Serial Planilla Número Reg. Aduana Valor FOB o su equivalente Tipo de Cambio Monto Total FOB o equivalente en Bs.
3329086 0211 2.096.623,05 1.915,20 4.015.452.465,36
TOTAL 4.015.452.465,36
La anterior exportación la rechaza la Administración, ya que la contribuyente no demostró la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, contraviniendo lo establecido en el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado en materia de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, así como el artículo 44 numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.
La recurrente manifestó a este respecto, que la providencia impugnada incurre en ilegalidad y arbitrariedad al desconocer las exportaciones de carbón mineral que constan en documentos de exportación y que además fueron efectivamente realizadas, ocasionando que los créditos soportados por tales exportaciones no puedan ser objeto de recuperación. Arguye, que las exportaciones para el ejercicio fiscal de noviembre de 2004, fueron realizadas en moneda nacional (bolívares), por lo tanto no es aplicable la previsión prevista en el numeral 12 del artículo 8 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado a los exportadores, por cuanto no recibió divisas en razón de lo cual, no puede demostrar venta de divisas al Banco Central de Venezuela.
El Tribunal observa que en el curso del periodo probatorio, la recurrente no presentó prueba documental concreta de que las operaciones que anteceden hubiesen sido efectivamente pagadas en moneda nacional (depósito; notas de crédito; cheques; etc.). Las pruebas de la recurrente fundamentalmente se basan en los Manifiestos de Exportación que reflejan solamente la situación para el momento de la remisión de la mercancía. En cuanto al peritaje, la experta nada manifiesta en cuanto a las exportaciones, por lo cual su dictamen no se pronuncia sobre estos particulares y no puede ser apreciada.
Igualmente se observa, que en el Libro de Ventas acompañado al expediente, aparecen asentadas las operaciones objetadas como efectuadas en bolívares. A este respecto, el Tribunal observa que el artículo 38 del Código de Comercio expresa:
“Articulo 38: Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer pruebas entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
De tal manera, que el asiento contable no es obligante para una persona que no sea comerciante, como es el caso del Fisco Nacional.
Además, en materia cambiaria, no basta el contenido de los Libros de Contabilidad sino que es necesario consignar junto con la solicitud de recuperación de créditos fiscales “…. Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.” (artículo 8 numeral 12 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores).
En este sentido, la contribuyente ha debido presentar evidencias concretas de que las exportaciones objetadas se pagaron en bolívares, mediante la presentación de los depósitos, notas de créditos bancarios, cheques u otros instrumentos de donde se desprendan tales pagos. No habiéndolo hecho así, queda como única prueba sus asientos contables, y las afirmaciones contenidas tanto en los Manifiestos de Exportación como en las facturas emitidas.
En razón de lo cual, este Tribunal CONSIDERA PROCEDENTE la objeción fiscal por lo que respecta a las exportaciones en dolares; pues le correspondía a Carbones del Guasare, S.A. la carga de probar sus afirmaciones, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
6.f.3) Exportaciones en bolívares.
La Administración rechaza las exportaciones que se mencionan a continuación, por falta de comprobación, contraviniendo lo establecido en el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado en materia de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, así como el artículo 44 numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.
Planilla Serial Tipo de Moneda Número de factura Fecha de la factura Monto transacción expresada en Bs.
EXPORTACIONES NO COBRADAS
3329080 Bolívar 2354 02/11/2004 3.507.710.441,75
3329084 Bolívar 2355 04/11/2004 3.071.947.965,03
3329090 Bolívar 2358 08/11/2004 3.192.455.341,60
3329088 Bolívar 2357 08/11/2004 343.012.320,00
3329094 Bolívar 2360 10/11/2004 1.966.209,37
3329098 Bolívar 2363 13/11/2004 2.850.421.556,65
3329099 Bolívar 2364 15/11/2004 3.935.829.340,46
3329102 Bolívar 2368 21/11/2004 3.253.806.467,45
3329104 Bolívar 2370 28/11/2004 2.878.295.497,59
TOTAL 24.999.688.072,90

Manifiesta la contribuyente que es ilegal y arbitrario considerar que por la circunstancia que las exportaciones no fueran canceladas en su totalidad, el contribuyente exportador pierda su derecho a la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto tal supuesto no esta contemplado en la Ley o el Reglamento como causal de rechazo a la recuperación de los créditos fiscales legítimamente soportados.
Nada manifiesta ni prueba en contrario la contribuyente en este punto, razón por la cual este Tribunal CONFIRMA el rechazo realizado por la Administración a los créditos bajo este rubro de Importaciones que no corresponden al período solicitado. Así se declara.
6.f.4) Notas de débito y crédito afectas a las exportaciones.
No. de Nota Nota de Débito Nota de Crédito Monto Neto Total Ajuste
M-11-2004-310 37.443.558,10 0,00 37.443.558,10
M-11-2004-311 33.198.574,75 0,00 33.198.574,75
M-11-2004-315 0,00 3.665.941,78 3.665.941,78
M-11-2004-313 53.441.894,02 0,00 53.441.894,02
M-11-2004-292 0,00 165.241.923,84 165.241.923,84
M-11-2004-299 31.491.059,04 0,00 31.491.059,04
M-11-2004-301 0,00 24.077.568,82 24.077.568,82
M-11-2004-308 69.642.321,84 0,00 69.642.321,84
M-11-2004-309 0,00 11.107.566,29 11.107.566,29
M-11-2004-300 46.618.955,71 46.618.955,71
TOTAL 225.217.407,75 250.711.956,44 25.494.548,69 (25.494.548,69)
La Administración Tributaria rechazó notas de débito y crédito en dólares y en bolívares por falta de comprobación, pues la contribuyente no presentó ningún documento de respaldo de las mismas, que demuestren fehacientemente la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, ni el cobro total de las mismas por concepto de exportación, contraviniendo lo establecido en el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado en materia de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, así como el artículo 44 numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.
Nada manifiesta ni prueba en contrario la contribuyente en este punto, razón por la cual este Tribunal CONFIRMA el rechazo realizado por la Administración a los créditos bajo este rubro de Importaciones que no corresponden al período solicitado. Así se declara.
7. Del Ajuste a los Créditos Fiscales Reconocidos:
En su escrito de Observaciones, la contribuyente solicita que: “mediante una experticia complementaria del fallo, se ordene ajustar el monto de los créditos fiscales que reconozca el tribunal en su sentencia, al índice de precios al consumidor (IPC) de la ciudad de Caracas, desde el ejercicio fiscal en que se causaron hasta la fecha de la sentencia que habrá de dictar el tribunal. Todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional que prevé las facultades de la jurisdicción contenciosa administrativa y contenciosa tributaria.”
En el caso de autos, este ajuste no fue solicitado por la recurrente al momento de interponer su recurso sino en el acto de Informes, en razón de lo cual la Administración no ha podido ejercer su derecho a la defensa con respecto a este planteamiento. Por lo que este Tribunal niega la solicitud de ajustes de los créditos fiscales reconocidos, por haber sido formulada extemporáneamente. Así se resuelve.
8. Del Prorrateo:
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la recuperación de los créditos fiscales está sujeta a la determinación de cuánto de dichos créditos corresponden a actividades de exportación y cuánto a actividades en el mercado interno. De las Providencias Administrativas se evidencia que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. realiza actos de comercio (ventas) tanto hacia el exterior como dentro de Venezuela, por lo cual a los créditos en referencia debe aplicarse el expresado factor de prorrateo.
En razón de lo expuesto, para la determinación de las cantidades exactas a recuperar por parte de CARBONES DEL GUASARE, S.A. que se han acordado en esta sentencia, se acuerda aplicar los factores de prorrateo que se determinen en experticia complementaria del fallo.
9. De la experticia complementaria del fallo:
Por cuanto en esta decisión se ha acordado efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 in fine del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal acuerda que las mismas se practicarán en conjunto por un solo experto de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 453 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el resultado el experto deberá tener en cuenta la Ley de Reconversión Monetaria. Así se resuelve.
Las recuperaciones que en definitiva resulten, una vez efectuada la experticia complementaria del fallo, se sujetarán a las limitaciones, condiciones y trámites señalados en la normativa que se ha analizado en la presente decisión. Así se resuelve.
10. De la Reconversión Monetaria:
En virtud de que el día primero (01) de enero de 2008, entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, que señala que a partir del 01 de enero de 2008 se reexpresará la unidad del sistema monetario, dividiéndola entre 1.000 y llevándola al céntimo más cercano, este Tribunal acuerda efectuar dicha reconversión en el cuerpo del dispositivo, de manera de expresar los montos que se reconocen a la contribuyente tanto en su forma original como en su nueva forma (Bolívares Fuertes). Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CARBONES DEL GUASARE, S.A. CONTRA la Providencia signada con las siglas y números RZ-DR-CR-2005-423 de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo Expediente No. 417-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado CARBONES DEL GUASARE, S.A. y en consecuencia se modifica el acto administrativo impugnado únicamente en los términos expuestos en el cuerpo de este fallo, y se ordena a la Administración Tributaria realizar las correcciones y ajustes correspondientes.
2. SE NIEGA la solicitud de la recurrente de que mediante una experticia complementaria del fallo, se ajusten los créditos fiscales que esta sentencia reconoce, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas.
3. Las experticias complementarias del fallo que se han acordado en el cuerpo de este fallo, se practicarán en conjunto, de conformidad con el artículo 249 in fine del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 453 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y las mismas tendrán como objeto los puntos que se han acordado en el presente fallo. Se advierte que las recuperaciones aquí acordadas se sujetarán a las mismas limitaciones, condiciones y trámites señalados en las respectivas Providencias. Las cantidades igualmente se ajustarán conforme la reconversión monetaria.
4. No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria Temporal,
Abog. Elainy Jiménez Godoy.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.________ -2012.-
La Secretaria Temporal,
RLB/mtdlr.-