REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000350
ASUNTO : OP01-R-2011-000164
Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXXXXXX, donde nació en fecha veintitrés (23) de noviembre de año mil novecientos noventa y cuatro (1994), 17 años de edad, domiciliado en la Calle Bello Monte del Sector Ciudad Cartón, casa s/n con fachada de color azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado CARLOS LUÍS MOYA, Defensor Público Primero Penal Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada TAMARA RÍOS, Fiscala Séptima (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012), mediante auto de mero trámite se deja constancia que se da:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2011-000164, constante de doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 2112/2011, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 Especializada en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-D-2011-000350, seguido en contra del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta al folio cincuenta y tres (53) de las respectivas actuaciones.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012), se dicta auto de mera sustanciación con el contenido siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2011-000164, interpuesto en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), por el Abogado Carlos Luís Moya Gómez, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 01 Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 608 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2011-000350, seguido en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXX, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2011-000164, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
DE LAS EXIGENCIAS DEL RECLAMANTE
En el presente asunto recursivo, la defensa técnica interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), que decretó Medida Cautelar de Detención en contra del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, amparado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Suscribe la Defensa Técnica, que: “
“…Por flagrante violación al derecho a la defensa desde la fase preparatoria, como una manifestación del Principio Universal aceptado del Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica, se solicito la NULIDAD ABSOLUTA del contenido de Acta Policial de fecha 15 de Noviembre de 2011, inserta al folio 51 al 53 del expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de este Estado, en la cual y sin presencia del abogado de confianza o defensores se deja constancia de haber tomado declaraciones a los imputados, incluyendo a kmi (sic) asistido el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, decidiendo el Tribunal a quo de la manera siguiente: “ Acto seguido tomo la palabra la ciudadana Juez y procedió n primer lugar a pronunciarse como pounto (sic) previo a lo solicitado por la defensa en la cual alega la nulidad absoluta de las actuaciones existentes en autos, específicamente a ls (sic) entrevistas que fueron rendidas por lo investigados y en este caso especial por el adolescente, considerando que todo lo cursante en autos se encuentra enmarcado dentro de las normas constitucionales y legales, por tratarse ede (sic) investigaron (sic) que delante el Cuerpo de Investigativo previo conocimiento del Ministerio Publico, este Tribunal niega lo solicitado por la defensa ya que en ese momento los mismos que estaban en calidad de investigados y no de imputados y así mismo quedara de parte de Ministerio Publico demosdtrar (sic) la culpabilidad del adolescente en este acto y la defensa coadyuvar aportando las pruebas que considere pertinentes para demostrar la inocencia del adolescente”.
De las normas legales que regulan el sistema de nulidades en nuestro orden positivo interno a saber tenemos:
“…Art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal: “Principio: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
Art.191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
“…Art. 49 de la Constitución de la Republica “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
“…Art. 124 Imputado o imputada. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…”
“…Nuestro máximo tribunal, se h (sic) a este respecto señalando lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sent 342 del 13/07/2009 Ponente Mag. Héctor Coronado Flores “El Código Orgánico Procesal Penal, en su articuo (sic) 124, define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Por su parte, el artculosculo (sic) 125 ejusdem, establece un catalogo de derechos que deben serle garantizados al imputado so pena de nulidad absoluta conforme al articulo 191 ibidem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia, y representación del indiciado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Código Orgánico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados o acuerdos internacionales suscritos por la Republica….”
“…De tal manera que cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que este (sic) persona este legitimada par (sic) ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales que garaticen (sic) un juicio justo…”
“…Sala Constitucional, Sent 1381 de fecha 30/10/2009 “….esta Sala considera que imputar significa, ordinariamente atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprochable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión d un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que el imputado, obviamente, es a quien se le atribuye el hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere auto (sic) declarativo de la condición de imputado, sino cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual una persona se considere autor o participe…”
2…Se infiere la esta normativa legal que regula la cualidad de imputado y de las decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal, que la cualidad de imputado, se adquiere en el proceso penal venezolano, por cualquier acto de investigación (sic) que de manera inequívoca señale a alguien como autor o particip, (sic) que reflejen una persecución penal personalizada…”
“…Una vez, que se ha materializado un acto de investigación e individualización de una persona, como participe de un hecho punible, se generan una serie de derechos y garantías fundamentales de estricto y obligatorio cumplimiento, así tenemos que nuestro máximo Tribunal ah sostenido al respecto: Sala Constitucional Sent 1406 del 03-11-2009, ponente Mag Francisco Carrasqueño, “… ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa…”, Sent 342 del 17-07-2009, Sala de Casación Penal, ponente Mag Hector Coronado Flores “… por su parte, el articulo 125 ejusdem, establece un catalogo de derechos que deben serle garantizados al imputado so pena de nulidad absoluta, conforme al articulo 191 ibidem, al estar estrechamente relacionados, con la intervencinn (sic), asistencia y representacinn (sic) del indiciado… De tal manera que cualquier acto de investigación inicial que importe indicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguiencomo (sic) presunto autor, participe, encubridor o instigador en un delito es suficiente para que este (sic) persona este legitimada par (sic) ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales que garanticen un juicio justo…”
“…Respecto de estos hechos que nos ocupa se tiene, que en fecha 15 de los corrientes, funcionarios adscritos al C.I.C.P . (sic) Sub Delegación Porlamar, dejan constancia en acta policial o de investigación penales, inserta en l folio 62 al 65 del expediente, que funcionarios actuantes, se apersonaron en fecha 14/11/2011 hasta el Edificio Coro coro de Porlamar, sostienen entrevistas con varias personas identificadas en esta acta policial y especialmente refieren que el ciudadano ANGEL LUIS SARMIENTO SARMIENTO, a quien identifican plenamente informa tener conocimiento sobre los hechos investigados y que se encuentran involucrados las personas conocidas como XXXXXXXXXXXXXXXX, practicando la detención LUIS VICENTE MATA SARMIENTO, SAMUEL DEL JESUS JIMENES RAMIREZ, identificados plenamente, a quienes le realizan la revisión corporal amprados (sic) por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que estos libres de toda coacción y apremio rinden declaración y aportan información a estos funcionarios, posteriormente los funcionarios, ubican y practican la detención del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le practico revisión corporal conforme al articulo 205 ejusdem, y una vez aprehendido y trasladado a la sede del cuerpo policial, tal como consta en acta policial, los funcionarios proceden libre de toda coacción y apremio A TOMARLE DECLARACION Y ESTE LES INFORMA SEGÚN ACTA POLICIAL QUE GURDABA RELACION CON LOS HECHOS INVESTIGADOS…”
“…Evidentemente, al practicar los funcionarios actuantes la detención de mi defendido y d otros ciudadanos, el dia 14/11/2011, tal como consta en el contenido de esta acta, policial, se tiene que:
PRIMERO: Estamos en una flagrante violación del contenido del articulo 44 Constitucional, que establece lo siguiente: “ la libertad personal es inviolable, en c9onsecuncia,
1° Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial (sic), a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
“…Se infiere del contenido del Constituyente, que siendo la Libertad un derecho humano es inviolable, la unica autorización permitida por nuestra (sic) texto fundamental, para la limitación de este derecho civil, es la ejecución mediante una orden judicial, a menos que sea sorprendida la persona infragantoi (sic), respecto al concepto de flagrancia, el articulo 248 del código orgánico procesal penal, nos define las circunstancias de flagrancia y cuasi flagrancia, para practicar la aprehensión de un ciudadano…”
“…En este caso que nos ocupa, se tiene, en primer lugar, que conforme al contenido de esta acta policial, la detención de mi asistido el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, se practica el dia 14 de Noviembre de 2011, sin mediar orden judicial y menos aun circunstancias que acrediten la flagrancia o cuasi flagrancia, asi se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia, Sent 1265 del 07-10-2009 ponente Mag Pedro Rondon Hazz”… La sorpresa in fraganti delito tiene relevancia constitucional (sic) y legal, solo como exncion (sic) a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal; no implica por tanto, prejuzgamiento alguno sobre determinación d culpabilidad… uno de los supuestos de la fragancia-que es aplicable al presente caso_ es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el aprehendido es el autor d dicho hecho punible…” y en Sala de Casación Penal del Tribunal Asupremo (sic) de Justicia, sent 583 del 20-11-2009, ponente Mag Hector Coronado Flores, “… como es sabido la flagrancia, tal y como lo sostiene el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera: “ es un estado probatorio. Ella nace porque hay pruebas de la comisinn (sic) de un delito y de sus participes humanos…esta determinada por la informacinn (sic) no por la prueba sobre la existencia integral de un hecho punible…Al respecto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha expresado:” En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia esta definida en el articulo 248…En principio todo delito cuando se esta cometiendo en flagrante, se esta ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante-a los efectos del artculoculo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal_viene (sic) dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quien puede actuar en la aprehensión o simplemente formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza publica para que lo capture…”
“…De allí que, la condición de flagrancia venga dada por la circunstancias de que alguien (una persona) puedan captar la ejecución (sic) del delito, bien porque lo presencia, o porque acabado de cometerse, el sospechoso, se encuentrea (sic) a un en l lugar del suecso (sic), en actitud tal de quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…” , colorario de lo expuesto, las circunstancias de flagrancia-incluyendo aquellas reputadas como cuasi flagrancia-, son las indicadas en la citada norma adjetiva penal, extrapolando las misma al caso traído a consideración a este Tribunal de Alzada, no se acreditan ningunas de estas circunstancias de flagrancia, que conforme a las previsiones del articulo 44 Constitucional al no mediar una orden judicial, autorizara en fecha 14 de Noviembre de 2011, tal como consta en la citada acta policial), se practicar (sic) la aprehensión de mi defendido; y menos aun, en fecha 16 de Noviembre de 2011, en horas de la mañana autorizar conforme a la parte in fine del artculoculo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vía excepcional el Tribunal de Instancia, autorizar a los funcionarios actuantes para practicar la detencinn (sic) de mi asistido el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pretendiendo dar visos de legalidad a la flagrante violación del mandato constitucional y legal…”
“…Por tal razón tal detención de mi asistido se encuentra viciada de Nul,.idad (sic), a tenor de lo dispuesto en el artculoculo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del contenido del articulo 44 Constitución de la Republica…”
“…SEGUNDO: Al practicarse, conforme a lo señalado en acta policial, en fecha 14 de Noviembre DE 2011, la detención de mi defendido, por labores de investigaciones verificadas por el cuerpo de investigación policial patrio, ese constituye un acto de individualización, de señalamiento, como bien lo sostiene nuestro máximo Tribunal en sentencia arriba citada, de tal manera que cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales que garaticen (sic) un juicio justo, este acto inicial de de aprehensión como presunto participe en el hecho punible, asi como la revisión corporal a que se sometido por funcionarios actuantes, como una consecuencia de su deténcinn (sic), indiscutiblemente, a criterio del recurrente, son actos que implica señalamiento o consideracinn (sic) como participe del hecho y inconsecuencia (sic) imputado en el mismo…”
“…Como se ha señalado, a la par de estos actos, nacen en el mundo juridico, derechos que son reconocidos constitucional y legalmente (sic) al imputado, como lo es un proceso debido, a tenor del contenido del numeral 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica, y como una manifestación de este, el derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado de investigación y del proceso; desarrollado igualmente en el articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, y artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, el Legislador para mantener incólume este sagrado Derecho a la defensa desde la fase de investigación, regula la declaracion a rendir por el imputado, siendo que a tenor de las previsiones de los articulos 537 de la Ley Organica Juvenil, 130, 131, del Código Adjetivo Penal Venezolano, siendo que sancionado la declaracinn (sic) rendida sin presencia de su defensor nula por mandato expreso del ultimo aparte del artculoculo (sic) 130 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal…”
“…De simple lectura del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Porlamar, se deja expresa constancia que los imputados, entre ellos mi representado el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, “libre de coaccion (sic) y apremio” rinde declaración a los funcionarios actuantes, quienes la recogen en esta acta policial, en total inobservancia del contenido del articulo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la Republica y 130 y 131 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal siendo nula de nulidad absoluta esta declaraciones, señaladas en acta policial como “simple aporte de información” , pero que en sentido comun (sic), no es mas que un declaracion (sic) de imputado rendida ante el cuerpo policial, en ausencia de defensa tecnica (sic) y con tal violación de los derechos de los derechos que le son reconocidos, ya que para ese preciso momento, y tal como consta en citada acta policial, se encontrase detenido y señalado como participe del hecho punible, en consecuencia en condición de imputado y con pleno goce de los derechos que le asisten, entre ellos la defensa, razón por la cual tal declaración se rinde por ante el organismo competente y en presencia de su defensor y siendo qiue (sic) no sola solo es nula esta “información” (declaración) rendida por mi representado en fecha 14 de Noviembre del 2011, por ante el Cuerpo investigativo, sin presencia de defensa tecnica (sic), sino que todo los actos de investigación y eventuales medios de pruebas para un juicio, son nulos por provenir de este acto violatorio de derechos fundamenteles (sic), como una consecuencia de aplicación del principio doctrinario del fruto del arbol envenenado, tales como incautación y experticia a telefono (sic) movil (sic) celular desconocido a mi defendido en el acto de su aprehensión, declaracion (sic) de la ciudadana Maryaris Josefina Montoya Aguilera, incautación de un arma de fuego tipo pistola maraca feg calibre 380 modelo kbi serial 360119, experticias practicadas a las mismas, al provenir o emanar todas d un mismo tronco comun (sic) viciado d nulidad absoluta…”
“…Por estos fundamentos de hecho y de derecho, se solicito se decrete conforme a lo previsto en los articulos 190 y 191 del Codigo (sic) adjetivo Penal, y decisiones reiteradas de nuestro maximo (sic) tribunal relativas a la metería, Sent 311 del 02-07-2099 (sic) Sala de Casacion Penal (sic), Sala de Casación Penal (sic), Sent 342 del 13/07/2009 Ponente Mag. Hector (sic) Coronado Flores “ la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIENBRE DE 2011, ASI COMO DE TODOS LOS ACTOS EMANADOS ESTA, AL VIOLENTAR DERECHOS FUNDAMNTALES DEL ADOLESCENTE SOMETIDO A ESTE PROCESO PENAL, TALES COMO LAS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 44 NUMERAL 1, 49 NUMERALES 1 Y 5 TODOS DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, 125,130,131 DEL CODIGO ORGANICO PROCESALK PENAL Y 544 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y CONSECUENCIA DE ESTE SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCION ALGUNA DE MI DEFENDIDO…”
“…En su decisión el Tribunal a quo, sostiene lo siguiente: “…En relacicona (sic) la solicitud de medida cautelar actuada por la defensa publica de autos y la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio Publico. Este Tribunal acoge la detención contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niña y Adolescente, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX…”, toda vez que el delito aquí imputado e merecedor de sanción privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”
“…Se desprende de esta decisión que la ciudadana Jueza de Instancia, decreto de medida Cautelar mas gravosa a solicitud del Ministerio Publico, afines de garantizar su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, siendo que a su criterio única y exclusivamente con esta medida de carácter excepcional y mas gravosa a fin de garantizar fines procesales…”
“…Tal como establece claramente los artículos 243,247 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en este procedimiento especialísimo, conforme a lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se tiene que en esta medida acordada con el Tribunal necesariamente tiene que obedecer a fines eminentemente procesales y es de interpretación restrictiva, colorario de esto, se aolica como ultima ratio, aunado a ello, el contenido del artculoculo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en su parte in fine, el Legislador ordena taxivamente al Juez que “ solo se acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparencia” , es evidente, que en este caso en concreto, el Tribunal a quo no razone los fundamentos que a su criterio hacen insuficientes otras medidas menos gravosas para asegurar la comparecencia de la adolescente, y decreta la mas gravosa, bajo la premisa que el tipo penal imputado, es merecedor de sanción privativa de libertad…”
“…Finalizadas la expociones (sic) del Ministerio Publico, asi (sic) como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en la audiencia, se evidencia que el Tribunal a quo, considera que se esta en presencia efectivamente en la presunta comisión del uno de los delitos contenidos en la Ley Sustantiva Penal, calificado como HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor l (sic) Asi mismo se considera pertinente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, consistente en detención preventiva de libertad, a los fines de asegurarlas resultas del presente proceso, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conm (sic) fundamento a que el delito imputado es merecedor de sanción privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 628de la ley especial dentro de las categorías o especificaciones de los tipos penales tipificados en el mismo, merecedores de esta medida coercitiva privativa de libertad como sanción…”
“…Al respecto debemos tener en cuenta, en primer lugar, ciertamente este tipo penal calificado por el Representante Fiscal, se encuentra dentro de las contemplados en el citado articulo 628 de la antes citada ley juvenil, sin embargo esta referido a la sanción, se decir, que se aplica al finalizar el proceso, es decir, cuando la Presunción juris tantum de Inocencia, ha sido desvirtuada por el Representante Fiscal, demostrada tanto el Cuerpo del delito asi (sic) como la Responsabilidad penal del adolescente, y no al inicio del proceso, ya que se esta vulnerando el Principio de Libertad y Presunción de Inocencia consagrados en los artcuculo (sic) 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto San José de Costa Rica), es decir, se esta aplicando anticipadamente la sanción con fundamento solamente en la calificación jurídica aportada por el Representante de Ministerio Publico…”
“…Se debe tener en consideración que en este procedimiento especial estas medidas no pueden obedecer a fines de retaliación en contra de la adolescente que en lugar de llevar a la rectificación de conducta pude (sic) conducir a efectos negativos dentro del proceso de aprendizaje y crecimiento, aplicar tal medida privativa de libertad en desmejora de la situación debil (sic) jurídico y bien puede asegurar el tribunal en una recta salvaguardar de justicia y en aras de garantizar los derechos establecido en nuestra carta magna y ley especial su comparecencia a los actos de proceso con una medida cautelar menos gravosa que sea de posible cumplimiento y hacer que esta medida obedezca a fines eminentemente procesales, tomando en consideracinn (sic) que mi defendido nativa (sic) de este estado, reside en el mismo, tal como consta en actas y no ha sido demostrado lo contrario, se demuestra el arraigo necesario, no cuenta con recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, y no presenta registros policiales, lo cual desvirtua (sic) la presuncion (sic) de peligro de fuga…”
“…Se ofrece como medios de pruebas:
1.- Copia certificada del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento.
2.- Copia certificada de la Decisión Recurrida.
3.- copia certificada del ACTA DE INVESTIGACION PENALES DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OTOO ADLER ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION PORLAMAR INSERTA DEL FOLIO 62 AL 65 DE LA CAUSA . SE ACOMPAÑA COPIA DE LA MISMA.
“…Estos medios de pruebas ofrecidos, consta agregados a la causa principal, y en se solicita en la tramitación del presente recurso, sean agregadas al Recurso por el Tribunal a quo…”
“…EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, SOLICITO SE TRAMITE EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACION AL SER INTERPUESTO CUMPLIENDO CON LAS FORMALIDADES LEGALES Y EN TIEMPO HÁBIL, Y SEA DECLARADO CON LUGAR, DECLARADA CON LUGAR LA NULIDAD ABASOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA TECNICA Y ACORDAR LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXX REVOCADA (sic) LA DECISION RECURRIDA Y SE SUSTITUYA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE…”
CONTESTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), emplaza a la Abogada ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio treinta y cuatro (34) que corre a los autos.
DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA
En resolución de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescente del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:
“….ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Robo de vehículo Automotor, previstos en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación de este imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público, tal como se evidencia de las actuaciones. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, todo ello en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado está como autor del hecho punible, aunado al hecho que existe riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso por la magnitud del daño causado, así como por la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito imputado en este acto se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que pudiera llegar a merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad efectuada por defensa pública. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2011 a las 11:00 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. De igual manera se ordena hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.- Siendo las 01:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial…” Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer termino, este Tribunal Colegiado indica, que el impugnante, basa su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez revisadas las presentes actuaciones a través del sistema “JURIS 2000”, se evidencia que en fecha siete (07) de febrero del año dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la celebración de la Audiencia Preliminar, dicto decisión mediante el cual señalo: “…:ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR previstos en los artículos 5y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa. SEGUNDO Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado XXXXXXXXXXX, se DECLARA CULPABLE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR previstos en los artículos 5y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: Se le impone la siguiente sanción: Tres (03) años y Cuatro (04) meses, tiempo este que será cumplida de la siguiente manera Dos (02) años y Cuatro (04) Meses de Privación de Libertad, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Un (01) año de Libertad Asistida, la segunda o sea la Libertad Asistida, someterse a la Vigilancia, Orientación y Supervisión de los funcionarios adscritos a los Servicios auxiliares de esta sección de adolescentes, sucesivas a la Privación de Libertad. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 17 de Noviembre del año 2011, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y se le impone la privación establecida en el artículo 628 de nuestra Ley Especial. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal publicará el texto integro de la sentencia dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, quedando las partes presentes notificadas de la decisión dictada...”
Es por ello, que una vez verificado, lo impugnado por el recurrente, contra el auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011) (audiencia de calificación de Procedimiento) y visto con posterioridad el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012) donde se desprende lo siguiente: “…SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, así mismo solicito copia simple de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es todo. Vistas y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa: se declara penalmente responsable al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR previstos en los artículos 5y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Por tratarse de delitos de los considerados graves de tal como lo prevé el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el adolescente de marras a admitidos los hechos, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Especial, procede a realizar la rebaja correspondiente al tiempo de sanción solicitada por el Ministerio Público, como el lapso de Cinco (05) años, en un tercio (1/3), por lo tanto el tiempo de cumplimiento de la sanción quedara en Tres (03) años y Cuatro (04) meses, tiempo este que será cumplida de la siguiente manera Dos (02) años y Cuatro (04) Meses de Privación de Libertad, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal “F” de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Un (01) año Libertad Asistida la cual consiste en someterse a la Vigilancia, Orientación y Supervisión de los funcionarios adscritos a los Servicios auxiliares de esta sección de adolescentes por el tiempo preestablecido, sanciones estas que deberá cumplir de manera simultanea y sucesivas a la Privación de Libertad, Se revoca en este Acto la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y se le impone la contenida en el artículo 628 Ejusdem…”
Razón por la cual esta Alzada, concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió vigencia, toda vez que la pretensión del recurrente esta referida a que se declare con lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica y que se acuerde la libertad plena del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea revocada la decisión recurrida y se sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; por lo que debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el recurso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente; al haber admitido los hechos el acusado adolescente de autos, por ser responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ser impuesto a cumplir la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS LUÍS MOYA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Penal Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-D-2011-000350; en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente; al haber admitido los hechos el acusado adolescente de autos, y ser impuesto a cumplir la sanción por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por ser responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala (Ponente)
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala
YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2011-000164
10:17 AM
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