REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 04 de abril de 2011 por el ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-5.717.975, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, representado judicialmente por los Procuradores del Trabajo del Estado Zulia, abogado JHON ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, AURA MARIA MEDINA, JOHANNA ARIAS, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ Y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.134, 116.531, 85.304, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, respectivamente; en contra del ciudadano EPIFANIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.801.294, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de ex propietario de la FINCA SANTA LUCIA, la cual fue vendida y está ubicada en la carretera Lara-Zulia, sector Los Dulces, La Plata en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin representación judicial verificada en el presente asunto; la cual fue admitida en fecha 06 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, alegó en su escrito de demanda, que comenzó en fecha Seis (06) de marzo de 2006, a prestar servicios para el ciudadano EPIFANIO VALERA MUJICA en la FINCA SANTA LUCIA, desempeñando el cargo de CAPATAZ, realizando las siguientes labores: Cuidar a los animales, estar pendientes de si requerían un veterinario, mantenimiento de la finca, estar pendiente de lo que entraba y salía en la finca, llevaba la administración, entre otras actividades, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Domingo, en el horario de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un salario básico diario de Bs. 166.67, que en fecha Trece (13) de noviembre de 2010 fue despedido verbalmente por el ciudadano EPIFANIO VALERA quien fungía como PROPIETARIO, acumulando un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Siete (07) días, y hasta el momento no ha recibido pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral que le corresponden, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados. Asimismo en fecha Siete (07) de Diciembre de 2010 instauró reclamación administrativa ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas Estado Zulia signado bajo el Nro. 008-2010-03-01516 para reclamar los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral los cuales no han sido pagados. Demandando así al ciudadano EPIFANIO SEGUNDO VALERA MUJICA, para que le cancelen los siguientes conceptos que le corresponden de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Numeral primero: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período entre el 06/03/2006 al 06/03/2007, corresponden 45 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 79,08, que resulta la cantidad de Bs. 3.558,60. [Para obtener el salario integral referido, se adicionó al salario normal diario de Bs. 66,67 + la cuota parte de utilidades de Bs. 11,11 (66,67 x 60 = 4.000,20 /12 /30= 11,11)]; + cuota factor bono vacacional de Bs. 1,29, (66,67 x 7= 466,69 /12 /30= 1,29)]; por el periodo en el 06/03/2007 al 06/03/2008, corresponden 62 días a razón de un salario integral de Bs. 118,89 que resulta la cantidad de Bs. 7.371,18. [Para obtener el salario integral referido, se adicionó al salario normal diario de Bs. 100,00 + la cuota parte de utilidades de Bs. 16,67 (100,00 x 60 = 6.000,00 /12 /30= 16,67)]; + cuota factor bono vacacional de Bs. 2,22, (100.00 x 8= 800,00 /12 /30= 2,22)]; por el periodo en el 06/03/2008 al 06/03/2009, corresponden 64 días a razón de un salario integral de Bs. 158,88 que resulta la cantidad de Bs. 10.168,32. [Para obtener el salario integral referido, se adicionó al salario normal diario de Bs. 133,33 + la cuota parte de utilidades de Bs. 22,22 (133,33 x 60 = 7.999,80 /12 /30= 22,22)]; + cuota factor bono vacacional de Bs. 3,33, (133,33 x 9= 1.199,97 /12 /30=3,33)]; por el periodo en el 06/03/2009 al 06/03/2010, corresponden 66 días a razón de un salario integral de Bs. 199,08 que resulta la cantidad de Bs. 13.139,28. [Para obtener el salario integral referido, se adicionó al salario normal diario de Bs. 133,33 + la cuota parte de utilidades de Bs. 27,78 (166,67 x 60 = 10.000,20 /12 /30= 27,78)]; + cuota factor bono vacacional de Bs. 4,95, (166,67 x 10= 1.666,70 /12 /30=4,95)]; por el periodo en el 06/03/2010 al 13/11/2011, corresponden 68 días a razón de un salario integral de Bs. 198,61 que resulta la cantidad de Bs. 13.505,48. [Para obtener el salario integral referido, se adicionó al salario normal diario de Bs. 166,67 + la cuota parte de utilidades de Bs. 27,78 (166,67 x 40 = 6.666,80 /12 /30= 26,99)]; + cuota factor bono vacacional de Bs. 4,95, (166,67 x 7,33= 1.221,69 /247=4,95)]. Todos los conceptos antes mencionados ascienden a la suma total de Bs. 47.742,86 por concepto de Antigüedad. 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO: Para el periodo comprendido entre el 06/03/2006 al 06/03/2007 corresponden 22 días (15 días de vacaciones + 7 días de bono) a razón de un salario diario de Bs. 166,67 que resulta la cantidad de Bs. 4.000,08; periodo comprendido entre el 06/03/2007 al 06/03/2008 corresponden 24 días (16 días de vacaciones + 8 días de bono) a razón de un salario diario de Bs. 166,67 que resulta la cantidad de Bs. 4.333,42; periodo comprendido entre el 06/03/2008 al 06/03/2009 corresponden 26 días (17 días de vacaciones + 9 días de bono) a razón de un salario diario de Bs. 166,67 que resulta la cantidad de Bs. 4.666,76; periodo comprendido entre el 06/03/2009 al 06/03/2010 corresponden 28 días (18 días de vacaciones + 10 días de bono) a razón de un salario diario de Bs. 166,67 que resulta la cantidad de Bs. 5000,10; 3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRANCCIONADO: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo para el periodo comprendido entre el 06/03/2010 al 13/11/2010 corresponden 19,99 días (12,66 días de vacaciones fraccionadas + 7,33 días de bono vacacional) a razón de un salario de Bs. 166,67 que resulta la cantidad de Bs. 3.331,73. Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan la cantidad de Bs. 21.332,09 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado no disfrutado ni pagado. 4.- UTILIDADES: por el periodo comprendido entre el 01/01/2009 al 31/01/2009 corresponden 60 días a razón del salario diario de Bs. 166,67 que resulta la cantidad de Bs. 10.000,20; periodo comprendido entre el 01/01/2010 al 13/11/2010 corresponden 40 días a razón de un salario diario de Bs. 166,67, arrojando la cantidad de Bs. 6.666,80; 5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Conforme a lo previsto en el Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días de salario que multiplicados por lo que debió ser su último salario diario integral de Bs. 198,61, arroja la cantidad de Bs. 29.791,50; 6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conforme a lo previsto en el Artículo 125 segundo aparte del Literal D, le corresponde 60 días de salario que multiplicados por lo que debió ser su último salario diario integral Bs. 198,61, arroja la cantidad de Bs. 11.916,60; 7.- DÍAS FERIADOS LABORADOS PERIODO 06/03/2006 al 13/11/2010: De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador laboró los días feriados siguientes: Año 2006 13, 14 y 19 de abril; 01 de mayo; 24 de junio; 05 y 24 de julio; 12 de octubre; 18 de noviembre y 25 de diciembre. Año 2007 01 de enero; 05, 06 y 19 de abril; 01 de mayo; 24 de junio; 05 y 24 de julio; 12 de octubre; 18 de noviembre; 25 de diciembre. Año 2008 01 de enero, 19, 20 y 21 marzo; 19 de abril; 01 de mayo; 24 de junio; 05 y 24 de julio; 12 de octubre; 18 de noviembre; 25 de diciembre. Año 2009 01 de enero, 01, 10 y 19 de abril; 01 de mayo; 24 de junio; 05 y 24 de julio; 12 de octubre; 18 de noviembre y 25 de diciembre. Año 2010 01 de enero; 01,02 y 19 de abril; 01 de mayo; 24 de junio; 05 y 24 de julio; 12 de octubre. Que sumados todos da como resultado 53 días feriados que multiplicados por un salario con su respectivo recargo de Bs. 416,67 resulta la cantidad de Bs. 22.083,51. [Este salario se obtiene del pago de DOS (02) días y medio de salario, es decir, Bs. 166,67 + Bs. 166,67 + Bs. 83,33= 416,67 X 53 días = 22.083,51]. 8.- DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la prestación del servicio laboró 36 domingos que no fueron cancelados con el recargo correspondiente, por la cantidad total de Bs. 56.000,00. [Dicho monto se obtiene de la siguiente manera: 224 días X Bs. 250,00 = 56.000,00. (Bs. 61,20 + Bs. 166,67 recargo de salario minino diario = Bs. 250,00 + 166,67 + 83,33 1 ½ de recargo = 416,67 – 166,67 día que le fue cancelado = Bs. 250,00)]; 9.- SALARIOS RETENIDOS: Para el periodo de 01/05/2010 hasta el 31/12/2010 adeudando 193 días de salario a razón de un salario de Bs. 166,67 que resulta la cantidad de Bs. 32.167, 31. todos los conceptos antes descritos alcanzan la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 229.312,72) monto por el que demanda al ciudadano EPIFANIO VALERA a los fines de que convenga en pagar dicho monto por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL. Adujo que se ordene condenar en costas al demandado y se liquide a la parte demandada los honorarios profesionales estimados al 30% de la presente demanda, así como también se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria y se fijen los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, éste juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ciudadano EPIFANIO VALERA, compareció a la apertura y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar llevadas a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sin embargo, no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia de auto de fecha 19 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 70) una vez finalizada la misma, en fecha 09 de diciembre de 2011 (folios Nros. 24 y 25); así como tampoco compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 28 de febrero de 2012, a las 09:00 a.m., (folios Nros. 82 al 84), fijada según auto de fecha 24 de enero de 2012 (folio Nro. 76), por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO en su libelo de demanda, referidos en líneas anteriores; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Si la acción interpuesta por el ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra del ciudadano EPIFANIO SEGUNDO VALERA MUJICA, no es contraria a derecho, y
2. Constatar el ciudadano EPIFANIO SEGUNDO VALERA MUJICA logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada, ciudadano EPIFANIO VALERA, admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, por cuanto no obstante haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; ni al haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 28 de febrero de 2012, a las 09:00 a.m., fijada según auto de fecha 24 de enero de 2012, por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada ciudadano EPIFANIO SEGUNDO VALERA MUJICA, la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que la ciudadana ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, no comenzó a prestar servicios para la FINCA SANTA LUCIA, no desempeñó el cargo de CAPATAZ, realizando las siguientes labores: Cuidar a los animales, estar pendientes de si requerían un veterinario, mantenimiento de la finca, estar pendiente de lo que entraba y salía en la finca, llevaba la administración, entre otras actividades, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Domingo, en el horario de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un salario básico diario de Bs. 166.67, que en fecha Trece (13) de noviembre de 2010 fue despedido verbalmente por el ciudadano EPIFANIO VALERA quien fungía como PROPIETARIO, acumulando un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Siete (07) días, que no es cierto que hasta el momento no ha recibido pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral que le corresponden, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa laboral vigente, que el día 07/12/2011 no instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas – Estado Zulia, signada con el Nro. 008-2010-03-01516, para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2011 (folios Nros. 20 y 21), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de agosto de 2011 (folio Nro. 21) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 24 de enero de 2012 (folio Nro. 80).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de expediente administrativo Nro. 008-2010-03-001516 llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; correspondiente a Reclamo interpuesto por el ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, en contra del ciudadano EPIFANIO VALERA, constante de SIETE (07) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 47 al 53; 2.- Cinco (05) fotografías, constante de DOS (02) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 54 y 55; 3.- Original de Declaración Jurada Notariada de Testigos, autenticada por el Notario Público Primero de Ciudad Ojeda, Estado Zulia; constante de OCHO (08) folios útiles, rielados a los folios Nros. 56 al 63; 4.- Copia Fotostática simple de Comunicación emitida por el Escritorio Jurídico Fermín Ramírez, dirigida al ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, constante de UN (01) folio útil; 5.- Copias fotostáticas simples de Aviso de Cobro, Póliza Dorada de Accidente, y Cláusula de Terminación Anticipada, emitidas por la empresa MAPFRE Venezuela, contratado por el contratante EPIFANIO VALERA a favor del asegurado ARLENIS PIÑERO, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 65 al 67; y 6.- Copias fotostáticas simples de Certificado Nacional de Vacunación, constante de CINCO (05) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 68 y 69; estas documentales no fueron atacadas por la parte contraria, al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaron todo su valor probatorio; no obstante del análisis efectuado al contenido e las mismas, este Tribunal no puede verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este Juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desechan y no le confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos JAIRO ANTONIO FAJARDO DELGADO Y FRANKLIN JAVIER HERNANDEZ PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.831.754 y V-18.216.330, respectivamente. De actas se desprende que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por lo que se declara el desistimiento de los mismos, y en consecuencia no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Documento de Compra-Venta entre los ciudadanos GLADYS HERNANDEZ, DANIELA RODRIGUEZ, SANDRA RODRIGUEZ Y VANESSA RODRIGUEZ y EPIFANIO SEGUNDO VALERA MUJICA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, constante de TRES (03) folios útiles; 2.- Original de Carta Agraria Socialista Nro. 0064412 expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y otorgada por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, constante de DOS (02) folios útiles; 3.- Original de Carta de Registro Nro. 0064413 expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y otorgada por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, constante de UN (01) folio útil, 4.- Original de Constancia de Residencia expedida por la Unidad de Registro Civil correspondiente al ciudadano EPIFANIO VALERA MUJICA, constante de UN (01) folio útil; 5.- Original de Constancia de Residencia expedida por Directivos de Consejo Comunal “Dios Proveerá” correspondiente al ciudadano EPIFANIO VALERA MUJICA constante de un folio útil y rielado a los folios Nros. 30 al 38, dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservaron su valor probatorio, no obstante; del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desechan y no le confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Copia fotostática simple de Guía Única para la Movilización de Animales, Productos y Subproductos Derivados Nro. 2537782 constante de UN (01) folio útil y 7.- Copia Fotostática Simple de Guía Única para la Movilización e Animales, Productos y Subproductos Derivados Nro. 26322855, conjuntamente con copia fotostática simple de Inserción de Hierro, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y copia fotostática simple de Certificado de Vacunación, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 39 al 43; se observa que la parte demandante, por intermedio de sus apoderadas judiciales las impugnaron por ser copias simple y por ser estas impertinentes al presente asunto; al respecto, este Juzgador de Instancia pudo verificar que ciertamente las instrumentales bajo análisis no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que por ser copia fotostática simple la parte promovente tenía la carga de demostrar la autenticidad y certeza de las documentales impugnadas lo cual no cumplió en el presente caso, aunado a que las mismas no aportan ningún elemento de prueba para la resolución del asunto, por lo que quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTILLO CATARI, EFRAIN RAMON BRACHO GARCIA, CIRA ZIOLI TORRES MATOS, MAGIN LUIS SALAZAR TORRES, JOS3E EVIS PEREIRA MIRANDA Y EUDI JOSÉ PEREIRA MIRANDA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.064.986, V- 10.597.127, V- 7.869.401, V- 16.121.282, V- 7.840. 445 y V- 12.861.463, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por lo que se declara el desistimiento de los mismos, en consecuencia no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al Coordinador de la Oficina de SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS de la Republica Bolivariana de Venezuela con sede en el edificio CORPOZULIA, situado en el Sector Pueblo Nuevo, Mene Grande; Municipio Baralt del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO ARLENIS PIÑERO

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente; que trabajaba 24 horas en la finca, que vivía en la finca, de 7 a.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., el 4 de mayo de 2010 se fue y dejó hasta la leche botada, él no la botó porque le servía para pagarle a los trabajadores, el señor Epifanio volvió el 18 de octubre, que él le pagaba a los trabajadores, que sólo tomaba para el 12 kilos de queso que enviaba a su casa, que él se encargaba de la finca era albañil, trabajador, encargado, que él vivió allí durante los 4 años, que antes de mayo el que percibía el dinero era el Señor Epifanio, que se encargó de la finca y recibía el dinero y pagaba era el desde mayo hasta a octubre que fue cuando dejó la finca botada, que él tendría una ganancia de la venta del ganado pero que nunca fue así que toda la ganancia la agarró para el demandado, que había que estar pendiente del ganado, colocar el agua, alimento del ganado, los que van a parir, que todo eso lo hacía él, que estaba pendiente de todo lo que se relacionaba a la finca pues en ese tiempo era como el dueño, que al Sr. Epifanio le robaron la camioneta y el dijo al Sr. Arlenis Piñero que iba a vender el ganado para pagar el rescate de la camioneta que le estaban quitando Bs. 12.000,00, que luego de muchos problemas que fueron a la Inspectoría para que le sacaran la cuenta y no fueron más, que no le dijo nada porque ya la finca la había vendido el 13 de noviembre del 2010, que él vivía en la finca y tenía su casa aparte con la familia.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano ARLENIS PIÑERO, este Juzgador observa que sus dichos no pueden ser adminiculados con otros medios de pruebas a los fines de darle certeza a su declaración, razones por las cuales, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada ciudadano EPIFANIO SEGUNDO VALERA MUJICA, dado que no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y a las sucesivas prolongaciones; no obstante, no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; ni compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 28 de febrero de 2012 a las 09:00 a.m., fijada según auto de fecha 24 de enero de 2012; por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO en su libelo de demanda, según lo dispuesto en los artículos 135 y 151 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la de comparecencia a la audiencia de juicio.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”.

Artículo 151: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no contestar el demandado la demanda interpuesta en su contra y de o comparecer a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

Por ende, en el escenario específico de que la demandada no diere contestación a la demanda, o bien ante la contumacia del demandado a la comparecencia a la Audiencia de Juicio, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la audiencia preliminar; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de las circunstancias antes mencionadas revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios y en la celebración de la audiencia de juicio sin la comparecencia de la demandada), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). …
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

“Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.
En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.
Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.
Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: Gustavo Enrique Durán contra Licorería El llanero, C.A.).
…(omissis)…
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
…(omissis)…
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente el ciudadano EPIFANIO VALERA, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2012, lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por el ciudadano ARLENIS PIÑERO en su escrito libelar; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas tanto por la demandante como por la parte demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, indemnización por despido y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada, ciudadano EPIFANIO SEGUNDO VALERA MUJICA, se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada ciudadano EPIFANIO SEGUNDO VALERA MUJICA, no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y a las sucesivas prolongaciones; el mismo no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que el ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, no comenzó a prestar servicios para el ciudadano EPIFANIO SEGUNDO VALERA MUJICA, desempeñando el cargo de CAPATAZ, realizando las siguientes labores: Cuidar a los animales, estar pendientes de si requerían un veterinario, mantenimiento de la finca, estar pendiente de lo que entraba y salía en la finca, llevaba la administración, entre otras actividades, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Domingo, en el horario de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un salario básico diario de Bs. 166.67, que en fecha Trece (13) de noviembre de 2010 fue despedido verbalmente por el ciudadano EPIFANIO VALERA quien fungía como PROPIETARIO, acumulando un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Siete (07) días, que no es cierto que hasta el momento no ha recibido pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral que le corresponden, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa laboral vigente, que el día 07/01/2011 no instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas – Estado Zulia, signada con el Nro. 008-2011-03, para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados.

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada ciudadano EPIFANIO SEGUNDO VALERA MUJICA, haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano ARLENIS ORLANDO VALERA MUJICA, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada ciudadano EPIFANIO SEGUNDO VALERA MUJICA), nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber: que el ciudadano ARLENIS ORLANDO VALERA MUJICA, desempeño el cargo de CAPATAZ, realizando las siguientes labores: Cuidar a los animales, estar pendientes de si requerían un veterinario, mantenimiento de la finca, estar pendiente de lo que entraba y salía en la finca, llevaba la administración, entre otras actividades, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Domingo, en el horario de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un salario básico diario de Bs. 166.67, que en fecha Trece (13) de noviembre de 2010 fue despedido verbalmente por el ciudadano EPIFANIO VALERA quien fungía como PROPIETARIO, acumulando un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Siete (07) días, que no es cierto que hasta el momento no ha recibido pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral que le corresponden, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa laboral vigente, que el día 07/12/2011 instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas – Estado Zulia, signada con el Nro. 008-2010-03-01516, para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la ciudadana ARLENIS ORLANDO VALERA MUJICA, argumentó en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó un último Salario Normal Diario de Bs. 166,67; siendo reconocido tácitamente dichos salarios básico, normal e integral aducidos por el demandante; que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la ciudadana ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 06 de marzo de 2006
Fecha de Egreso: 13 de noviembre de 2010
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y SIETE (07) días
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
PRIMER CORTE:
De marzo de 2006 a marzo de 2007:
Salario Integral devengado desde 06/07/2006 hasta 06/03/2007: Salario Integral diario de Bs. 79,07 (Salario diario de Bs. 66,67 alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,29 [Bs. 66,67 x 7 días / 12 meses / 30 días = Bs. 1,29] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,67 x 60 días de utilidades alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado / 12 meses / 30 días = Bs. 4,09] = Bs. 79,07) X 45 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.558,15.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 3.558,15

SEGUNDO CORTE:
De marzo de 2007 a marzo de 2008:
Salario Integral devengado desde 06/03/2007 hasta 06/03/2008: Salario Integral diario de Bs. 118,88 (Salario diario de Bs. 100,00 alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,22 [Bs. 100,00 x 8 días / 12 meses / 30 días = Bs. 2,22] + Alícuota de Utilidades Bs. 16,66 [Bs. 100,00 x 60 días de utilidades alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado /12 meses/30 días = Bs. 16,66] = Bs. 118,88) X 62 días (5 días x 12 meses + 2 días adicionales = 62 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 7.370,56

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 7.370,56

TERCER CORTE:
De marzo de 2008 a marzo de 2009:
Salario Integral devengado desde 06/03/2008 hasta 06/03/2009: Salario Integral diario de Bs. 158,88 (Salario diario de Bs. 133,33 alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,33 [Bs. 133,33 x 9 días / 12 meses / 30 días = Bs. 3,33] + Alícuota de Utilidades Bs. 22,22 [Bs. 133,33 x 60 días de utilidades alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado / 12 meses / 30 días = Bs. 22,22] = Bs. 158,88) X 64 días (5 días x 12 meses + 4 días adicionales = 64 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 10.168,32.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 10.168,32

CUARTO CORTE:
De marzo de 2009 a marzo de 2010:
Salario Integral devengado desde 06/06/2009 hasta 06/03/2008: Salario Integral diario de Bs. 199,06 (Salario diario de Bs. 166,67 alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,62 [Bs. 166,67 x 10 días / 12 meses / 30 días = Bs. 4,62] + Alícuota de Utilidades Bs. 27,77 [Bs. 166,67 x 60 días de utilidades alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado / 12 meses / 30 días = Bs. 27,77] = Bs. 199,06) X 66 días (5 días x 12 meses + 6 días adicionales = 66 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 13.137,96

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 13.137.96

QUINTO CORTE:
De marzo de 2010 a noviembre de 2010:
Salario Integral devengado desde 06/03/2010 hasta 13/11/2010: correspondientes a Ocho (08) meses efectivamente laborados, a razón de Salario Integral diario de Bs. 199,53 (Salario diario de Bs. 166,67 alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,09 [Bs. 166,67 x 11 días / 12 meses / 30 días = Bs. 5,09] + Alícuota de Utilidades Bs. 27,77 [Bs. 166,67 x 60 días de utilidades por ser costumbre de la empresa / 12 meses / 30 días = Bs. 27,77] X 68 días (5 días x 12 meses + 8 días adicionales = 68 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 13.568,04

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 13.568,04

Todos los periodos anteriormente descritos arrojan la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 47.803,03) por concepto de Prestación de Antigüedad, y al verificarse de autos que el ciudadano EPIFANIO SEGUNDO VALERA MUJICA, no canceló ninguna cantidad por estos conceptos al demandante, ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, es por lo que se ordena cancelar a favor del demandante la cantidad determinada por ser procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO: Se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, dado que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada admitió tácitamente adeudar diferencia por vacaciones y bono vacacional vencidos; es por lo que resulta procedente el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido periodo marzo 2006 a marzo de 2007: 24 días (15 días de Vacaciones + 7 días de Bono Vacacional + 2 días adicionales de descanso) X Bs. 166,67 (último Salario Normal devengado, alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 4.000,08
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido periodo marzo de 2007 a marzo de 2008: 26 días (16 días de Vacaciones + 8 días de Bono Vacacional + 2 días adicionales de descanso) X Bs. 166,67 (último Salario Normal devengado, alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 4.333,42
- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido periodo marzo 2008 a marzo de 2009: 28 días (17 días de Vacaciones + 9 días de Bono Vacacional + 2 días adicionales de descanso) X Bs. 166,67 (último Salario Normal devengado, alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 4.666,76.
- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido periodo marzo 2009 a marzo de 2010: 30 días (18 días de Vacaciones + 10 días de Bono Vacacional + 2 días adicionales de descanso) X Bs. 166,67 (último Salario Normal devengado, alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 5.000,10

La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos, se traduce en la cantidad total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.000,36), que deberán ser cancelados por el ciudadano EPIFANIO SEGUNDO VALERA MUJICA al ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO para el periodo de 06/03/2010 al 13/11/2010: Con base a lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resultan procedente a razón de 19,99 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas (12,66 días [19 días anuales de vacaciones / 12 meses = 1,58 días x 8 meses trabajados = 12,66] + 7,33 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado [11 anuales por bono vacacional / 12 meses = 0,91 días x 8 meses trabajados = 7,33] = 19,99 días) que al ser multiplicados por el último Salario Normal Diario alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada de Bs. 166,67 resulta la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.331,73), la cual se ordena cancelar al ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, al no verificarse de autos que la demandada haya cancelado cantidad alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

4.- UTILIDADES : Correspondiente al periodo 2009, dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Bs. 166,67 de Salario Diario devengado en dicho periodo, alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada, arroja la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.000,20).

Asimismo con respecto al concepto de Utilidades correspondiente al año 2010 (fraccionado), comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 13 de noviembre de 2010, dicho concepto resulta procedente a razón de 50 días (60 días de utilidades alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada / 12 meses X 10 meses completos laborados en el periodo antes señalado = 50 días) X Bs. 166,67 de Salario Diario devengado en dicho periodo, alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada, arroja la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.333,50).

La sumatoria de los montos antes determinados por los periodos anteriormente descritos, arrojan la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.333,70) y al verificarse de autos que el ciudadano EPIFANIO SEGUNDO VALERA MUJICA, no canceló ninguna cantidad por estos conceptos al ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, es por lo que se ordena cancelar a favor del demandante la cantidad determinada por ser procedente en derecho los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2°, dicho concepto resulta procedente a razón el 150 días por el último Salario Integral diario de Bs. 199,53 lo cual arroja la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 29.929,50); y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte del ciudadano demandado. ASI SE DECIDE.-

6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) dicho concepto resulta procedente a razón el 60 días por el último Salario Integral diario de Bs. 199,53 lo cual arroja la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.971,80); y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte del ciudadano demandado. ASÍ SE DECIDE.-

7.- DÍAS FERIADOS LABORADOS: Con respecto a dicho concepto, este Tribunal observa que los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen el derecho del trabajador a que se le cancele los días feriados laborados por el trabajador, conforme a los establecidos en el artículo 212 ejusdem, a razón del salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario. Ahora bien, por cuanto este Juzgador observa que la parte demandante no alega ni fundamenta el reclamo en que los días feriados que laboró no le fueron cancelados, este Juzgador concluye que el día laborado fue cancelado pero sin el recargo correspondiente por haber sido en día feriado, en consecuencia, este Juzgador declara procedente el mismo a razón de:

.- Días Feriados Laborados y no pagados para el Año 2006: 10 días (13, 14 y 19 de abril; 01 de mayo; 24 de junio; 05 y 24 de julio; 12 de octubre; 18 de noviembre y 25 de diciembre) conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada X Bs. 100,00 (Bs. 66,67 Salario Normal correspondiente a dicho periodo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada + Bs. 33,33 correspondiente al 50% de recargo = Bs. 100,00) = Bs. 1.000,00.
.- Días Feriados Laborados y no pagados para el periodo Año 2007: 11 días (01 de enero; 05, 06 y 19 de abril; 01 de mayo; 24 de junio; 05 y 24 de julio; 12 de octubre; 18 de noviembre; 25 de diciembre) conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada X Bs. 150,00 (Bs. 100,00 Salario Normal correspondiente a dicho periodo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada + Bs. 50,00 correspondiente al 50% de recargo = Bs. 150,00) = Bs. 1.650,00.
.- Días Feriados Laborados y no pagados para el periodo Año 2008: 11 días (01 de enero, 19, 20 y 21 marzo; 19 de abril; 01 de mayo; 24 de junio; 05 y 24 de julio; 12 de octubre; 18 de noviembre; 25 de diciembre) conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada X Bs. 199,99 (Bs. 133,33 Salario Normal correspondiente a dicho periodo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada + Bs. 66,66 correspondiente al 50% de recargo = Bs. 199,99) = Bs. 2.199,89.
.- Días Feriados Laborados y no pagados para el periodo Año 2009: 11 días (01 de enero, 19, 20 y 21 marzo; 19 de abril; 01 de mayo; 24 de junio; 05 y 24 de julio; 12 de octubre; 18 de noviembre; 25 de diciembre) conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada X Bs. 250,00 (Bs. 166,67 Salario Normal correspondiente a dicho periodo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada + Bs. 83,33 correspondiente al 50% de recargo = Bs. 250,00) = Bs. 2750,00.
.- Días Feriados Laborados y no pagados para el periodo Año 2010: 09 días (01 de enero; 01,02 y 19 de abril; 01 de mayo; 24 de junio; 05 y 24 de julio; 12 de octubre) conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada X Bs. 250,00 (Bs. 166,67 Salario Normal correspondiente a dicho periodo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada + Bs. 83,33 correspondiente al 50% de recargo = Bs. 250,00) = Bs. 2.250,00.

La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Días Feriados Laborados y no Pagados, se traduce en la cantidad total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.849,89), que deberán ser cancelados dado que no se evidencia de actas que haya sido negada su procedencia ni su pago liberatorio por parte del ciudadano EPIFANIO SEGUNDO VALERA MUJICA al ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, por concepto de Días Feriados Laborados y no Pagados. ASÍ SE DECIDE.-

8.- DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: Con respecto a dicho concepto, este Tribunal observa que los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen el derecho del trabajador a que se le cancele los días feriados laborados por el trabajador, conforme a los establecidos en el artículo 212 ejusdem, entre los que se encuentran los días domingos, a razón del salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario. Ahora bien, por cuanto este Juzgador observa que la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que los días domingos que laboró, no se lo cancelaron con el recargo correspondiente, aclarando que los días no cancelados durante el último periodo (01/05/2010 al 13/01/2010), también los reclama en el libelo de la demanda, por lo que se considera que el día laborado y no cancelado, fue reclamado como concepto aparte en el libelo de la demanda; en consecuencia, este Juzgador declara procedente el mismo a razón de 36 domingos laborados (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), los cuales, si bien no se indican a que periodo corresponden los mismos, se le imputarán al último periodo laborado por ser más beneficioso al trabajador, los cuales se calcularán conforme al último salario normal devengado por el trabajador y su correspondiente recargo, en consecuencia, se declara su procedencia en derecho a razón de 36 días X Bs. 250,00 (Bs. 166,67 Salario Normal correspondiente a dicho periodo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada + Bs. 83,33 correspondiente al 50% de recargo = Bs. 250,00), resulta la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), que deberán ser cancelados dado que no se evidencia de actas su pago por parte del ciudadano EPIFANIO SEGUNDO VALERA MUJICA al ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO por concepto de Días Domingos Laborados y no Pagados. ASÍ SE DECIDE.-

9.- SALARIOS RETENIDOS: Dicho reclamo lo fundamenta la parte demandante, correspondiente al periodo desde el 01 de mayo de 2010 hasta el día 13 de noviembre de 2010, a razón de 193 días (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X el Salario Diario de Bs. 166,67, y al no haber demostrado la parte demandada su pago liberatorio, este Juzgador declara su procedencia por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.167,31); que se ordena cancelar al demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 180.387,32), que deberán ser cancelados por el ciudadano EPIFANIO VALERA MUJICA, al ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 47.803,03), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 13 noviembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización por Despido, Indemnización por Preaviso, Días Feriados laborado y no Pagados, Domingos Laborados y Salarios Retenidos equivalentes a la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 132.584,29), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación del ciudadano EPIFANIO SEGUNDO VALERA MUJICA, ocurrida el día 08 de junio de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 16 al 18 del presente asunto) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que el ciudadano EPIFANIO VALERA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización por Despido, Indemnización por Preaviso, Días Feriados laborado y no Pagados, Domingos Laborados, equivalentes a la suma de CIEN MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 100.416,98), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 79.970,34), por concepto de Antigüedad y Salarios Retenidos; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 13 de noviembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, en contra del ciudadano EPIFANIO SEGUNDO VALERA MUJICA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 180.387,32), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, dado que, si bien resultaron procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos demandados, no se otorgó el monto que en definitiva fue reclamado, en virtud de que los cálculos efectuados por el demandante no se correspondían a las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia; todo ello en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Crispiliano Tovar Vs. Línea Duaca, C.A.), y que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO, en contra del ciudadano EPIFANIO VALERA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano EPIFANIO VALERA, pagar al ciudadano ARLENIS ORLANDO PIÑERO ROMERO las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 12:20 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000262.-
JDPB/MKBU