REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 08 de julio de 2009, por el ciudadano IVAN VARGAS PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.861.015, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio JUSTINIANO RODRÍGUEZ y GERVES ALIZO FALCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.935 y 66.202, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 31 de mayo de 1982, bajo el No. 32, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente presentada por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, JORGE THOMAS TORRES, WISMAR CARRERO, ELORY INOCENCIA BOSCÁN y KENYA PAOLA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.853, 37.724, 67.710, 148.709 y 141.796 respectivamente; reclamando el cobro de Diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, VACACIONES CUMPLIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES POR BONO VACACIONAL, CASA POR VACACIONES, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs. 50.054,04, menos la cantidad de Bs. 8.444,11, que fue pagado por concepto de Cláusula 69, menos la cantidad de Bs. 3.910,29, que fue pagado por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, totalizan la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.699,64), cantidad que reclama en este acto, así como los honorarios profesionales, indexación e intereses moratorios; siendo admitida dicha demanda en fecha 09 de julio de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 25 de septiembre de 2009, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 19 de mayo de 2010, se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 05 de marzo de 2012, comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, el abogado en ejercicio JUSTINIANO RODRÍGUEZ, antes identificado, en su actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano IVAN VARGAS PAZ; así como el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes celebraron un convenimiento, en el cual expusieron, lo siguiente:

“…A fin de dar por terminado el presente juicio, ofrezco en pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por todos y cada uno de los conceptos detallados en el libelo de demanda, los cuales serán cancelado el día 30 de abril del presente año, en esta presente el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUSTINIANO RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.935, representación ésta que se encuentra acreditada en autos, quien expone: Acepto el ofrecimiento hecho en este acto por la parte demandada, por cuanto en nombre de mi representado estoy conforme con dicho ofrecimiento, y que una vez recibida dicha cantidad de dinero la parte demandada nada queda a deber ni por este ni por cualquier otro concepto de índole laboral. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal homologue el presente convenio, le otorgue el carácter de cosa juzgada. Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR CUANTO ESTA PENDIENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL PAGO…”

En este sentido, se verifica de dicha actuación que la representación judicial de la parte demandante, actuando en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, en nombre de su representado y en uso de sus facultades conferidas, con el fin de dar por terminado el presente asunto, que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente asunto, así como intereses, costos y costas procesales; aceptando igualmente la forma de pago, la cual se hará el día 30 de abril de 2012, reconociendo de esta forma el carácter de cosa juzgada del presente convenimiento a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total del acuerdo celebrado..

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano IVAN VARGAS PAZ con la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, y aún cuando la diligencia suscrita por ante este Tribunal es muy escueta, no es menos cierto que constan de las actas procesales los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora, lo que evidencia en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda; verificándose finalmente que en dicho convenimiento la parte demandante actuó mediante su apoderado judicial debidamente constituido en este asunto, conforme a las facultades conferidas según documento poder rielado a los folios Nros. 11 al 15, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas, según documento poder apud acta y que corre a los folios Nros. 44 y 45 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara terminado el proceso y finalmente se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano IVAN VARGAS PAZ, contra la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A. (EVENSECA); antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo celebrado en el presente acto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Siendo las 02:28 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:28 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2009-000602.-