REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito consignado en fecha 06 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.365.933, V-12.408.307 y V-6.911.828, respectivamente, debidamente representados por los abogados en ejercicio JOSE PARRA BALZA, JESÚS RAMÓN OLIVAR, NISLEE DEL CARMEN PEÑA y NADIA CRISTINA EL MASRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.410, 83.377, 135.039 y 101.740, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A. inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el Nro. 72, Tomo 693-A-Qto., debidamente representada por la abogada en ejercicio MARIELYS AGUILAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.705; por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada, reservándose este Juzgador a explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto íntegro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, en la oportunidad fijada conforme a lo establecido en doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presunta agraviada que comenzaron en fecha 09 de noviembre de 2010 el ciudadano ANDRY LÓPEZ, en fecha 04 de agosto de 2010 el ciudadano JUAN ROJAS, y en fecha 31 de agosto de 2010 el ciudadano WILLIAM ARAMBULE, a prestar servicios personales y subordinados para la empresa INTERCONCRET, desempeñando los oficios de Ayudantes los dos primeros y de Plomero el último de los nombrados, realizando funciones en un horario de lunes a jueves, de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., y los días viernes de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., tal como lo establece la Cláusula 5 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, devengando un salario diario de Bs. 66,44 los dos primeros y de Bs. 83,33 el último de los nombrados, tal y como lo establece el Tabulador de oficios del referido Contrato Colectivo; que fueron contratados para realizar labores en la obra Construcción de Planta Termoeléctrica de Ciclo Combinado, ubicada en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Alegan que en fecha 04 de marzo de 2011, los dos últimos y en fecha 10 de marzo de 2011 el primero de los nombrados, cuando se dirigían a sus labores habituales a la obra, la ciudadana Lilibeth Zabala, quien funge como Gerente de Recursos Humanos, les informó que estaban despedidos, indicándoles que pasaran por la oficina de administración a fin de buscar lo que por conceptos sociales le correspondían. Afirma que fueron despedidos sin que mediara causa o justificación alguna establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a solicitar como en efecto solicitaron, reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la inamovilidad laboral de la cual están investidos, de acuerdo a lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.575, Decreto Nro. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010. Explica que acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de agotar ante ese Despacho, el procedimiento administrativo contemplado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fuese ordenado el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar. Dicha solicitud fue declarada CON LUGAR, por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa de fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nro. 043-2011, la cual se encuentra inserta en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00096, de la Sala de Fueros, el cual consigna en copias certificadas constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles, marcadas con la letra “A”, en el cual, la Inspectora del Trabajo pronunció: esta Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con Sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuestos por los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.365.933, V-12.408.307 y V-6.911.828, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A., ordenándose la reposición a su puesto habitual de trabajo, desde la fecha de su írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de hacer y de dar, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia, de restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del írrito desoído (hacer), y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir; dicha Providencia Administrativa quedó registrada bajo el Nro. 43/2011. Asimismo en fecha 28 de octubre de 2011, siendo fecha y hora fijada para dar cumplimiento voluntario al Reenganche decretado a su favor, la parte accionada no dio cumplimiento a la orden de reenganche, por lo que solicitaron el desacato de la accionada y se decretase la ejecución forzosa, motivo por el cual la funcionaria del trabajo deja constancia de ello, ordenando la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, por desacato a la orden emanada del Despacho Administrativo en fecha 02 de noviembre de 2011. Asimismo en fecha 03 de noviembre de 2011, la ciudadana Abg. Yulinet Hernández, en su condición de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, visitó la sede de la empresa INTERCONCRET, C.A., ubicada en el Sector Vaca Negra, curva El Coquito, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con el fin de efectuar la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada según Acta de Providencia Administrativa Nro. 035-2011, a favor de los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, y constatar el reenganche en los términos antes expuestos, donde fue atendida por la ciudadana Lilibeth Zabala, titular de la cédula de identidad Nro. 8.702.028, en su condición de Asistente de Recursos Humanos, de la accionada, quien manifestó que no podía dar información ni acatar la Providencia Administrativa porque los reclamantes no son sus trabajadores, de lo que se desprende que la accionada se negó a cumplir con la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que dicho despacho, en uso de sus atribuciones, apertura Procedimiento Sancionatorio por ante la Sala de Sanciones, el cual, una vez iniciado en fecha 02 de noviembre de 2011, en fecha 10 de noviembre de 2011, la accionada quedó debidamente notificada del inicio del referido procedimiento de sanciones, por haber presuntamente incurrido en la violación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corre inserta en el Expediente Nro. 075-2011-06-00369, de la Sala de Sanciones. Alega que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante INTERCONCRET, C.A., mediante el recurso de amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa patronal de cumplir con la orden administrativa de restitución en sus condiciones habituales de trabajo dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Argumenta que aunado a ello, ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento del reenganche y ya iniciado el procedimiento de multas correspondiente, sin embargo el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. Resalta que la actitud rebelde, personal, contumaz y por demás caprichosa de la patronal, en el sentido de negarse de dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación, amén de los fundamentos antes expuestos. Finalmente alega que por todos los argumentos antes expuestos, le afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO

Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 0043-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, lo que se solicita es hacer cumplir por vía de amparo constitucional, un acto administrativo de efectos particulares, por lo que se concluye de allí, que quien resulta competente en sede constitucional, es quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López (Caso Bernardo Jesús Santeliz Torres Vs. Central La Pastora, C.A.), consideró oportuno, revisar los criterios de interpretación de esa norma constitucional, que venía aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como en el caso analizado, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ese sentido, consideró necesario analizar hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa, destacando así la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarlo un derecho y un hecho social, imponiendo el Constituyente al Estado el deber de protegerlo; y la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, hizo referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido estableció el nuevo régimen competencial para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, trayendo a colación lo siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia Nro. 43, dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2011, en el que se dispuso que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sea causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dicho actos administrativos.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Asimismo, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, en contra de la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., en virtud de la conducta manifestada por la empresa presuntamente agraviante, de no acatar la Providencia Administrativa Nro. 0043-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00096, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos; violando los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante INTERCONCRET, C.A., mediante el recurso de amparo; y así recobrar el ejercicio y el goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; circunstancias estas por las cuales, quien juzga verifica que lo peticionado por vía de amparo constitucional, está referido a un acto administrativo de efectos particulares, y dados los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra trascritos; en materia competencial y que resulta vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, el cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al criterio fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, enunciado anteriormente; es por lo que en consecuencia, se declara competente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISERTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviada alegó que interpone en nombre de los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, quien ingresó a laborar a la empresa accionada en fecha 09 de septiembre de 2010, JUAN CARLOS ROJAS, quien inició el 04 de agosto de 2010 y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, quien inició su relación de trabajo el 31 de agosto de 2010, argumentando que estos ciudadanos fueron despedidos, de la empresa INTERCONCRET, C.A., en fecha 04 de marzo de 2011, en el caso del ciudadano ANDRY GREGORIO LÓPEZ; y en fecha 10 de marzo de 2011, en el caso de los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, que estos ciudadanos, en virtud de estar investidos por la Inamovilidad Laboral decretada por el Estado Venezolano, por el Ejecutivo Nacional, en muchas oportunidades, tomando el Estado la responsabilidad y viendo el trabajo como un hecho social como lo establece nuestra Constitución, buscando la estabilidad de los trabajadores y la permanencia de los mismos en su puesto de trabajo, les confiere esta súper protección especial, como lo es la inamovilidad laboral lo cual le genera una estabilidad absoluta en sus puestos de trabajo, que no pueden ser despedidos sin una causa justa, y previa calificación por ante el Inspector del Trabajo; que estos trabajadores una vez que son despedidos, acuden ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, a tenor de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la inamovilidad de la cual están investidos; que en fecha 13 de octubre de 2011, la Inspectoría, una vez iniciado todo el procedimiento, que lleva el reenganche y pago de salarios caídos, establece y ordena a la empresa INTERCONCRET, C.A., que dichos trabajadores sean reenganchados en sus puestos de trabajo, y el pago de los salarios caídos; se hacen las notificaciones, se hace el procedimiento de ejecución, y la empresa no acata dicha Providencia Administrativa, quedando en estado de contumacia ante dicha decisión administrativa; se inicia el procedimiento sancionatorio, que en fecha 10 de noviembre de 2011, queda debidamente notificada la accionada, dándole 08 días para que presente sus alegatos con respecto a dicho procedimiento de sanción por el desacato a la Providencia Administrativa; que hasta la fecha de interposición, a pesar de todas las gestiones hechas por la representación de los actores, ante dicha sede administrativa, cuando ya se había finalizado el procedimiento sancionatorio, la Inspectoría del Trabajo no había emitido la providencia administrativa de sanción pero ya todo el procedimiento se había cumplido y en el expediente consta la notificación que se le realizó del inicio del procedimiento administrativo. Visto todo esto existe la contumacia de la empresa, la negativa de querer reenganchar a los trabajadores en sus puestos de trabajo, por lo que acuden a esta instancia a solicitar este amparo por las violaciones de las normas constitucionales, consagradas en los artículos 86, 87 y siguientes, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tienen los trabajadores de su trabajo, el goce de un salario y la permanencia en su puesto de trabajo. Dicho esto solicita a este Tribunal que pronuncie el presente amparo constitucional con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.

IV
CONTRADICCIÓN O CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Asimismo, en el tracto de la Audiencia Constitucional, la representación judicial del presunto agraviante en amparo considera que a los trabajadores no se le han violentado los derechos constitucionales, que gozaban de inamovilidad laboral durante la relación de trabajo y que esta fue a través de un contrato por obra determinada; que si bien es cierto hubo un procedimiento, no se tomó en cuenta las pruebas promovidas por la accionada, y se declaró con lugar dicha providencia; narra que los trabajadores tenían conocimiento de hasta donde era el alcance e la relación de trabajo y a pesar de ello intentaron dicho procedimiento por ante la Inspectoría.

V
OPINION Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, expresó: En seguimiento y tal como ha quedado establecido conforme a la ratificación efectuada por parte de la representación judicial de los actores, conforme a la acción de amparo constitucional propuesta, y a través de la cual señala la presunta infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental, a través de los cuales se prevé el derecho al trabajo y los derechos que devienen de la relación laboral que mantenían con la empresa INTERCONCRET, C.A., el Ministerio Público verifica, tal y como manifiestan los actores, los mismos se ven lesionados toda vez que la patronal no acata dicha orden administrativa, verificándose de autos la existencia de dicha providencia administrativa, así como todas las diligencias orientadas a la consecución de lo declarado en tal decisión administrativa, sin que hasta la presente, la patronal accionada haya querido dar cumplimiento a esta decisión, manteniendo su contumacia de acatar la misma, y que no obstante a esto, sostiene y fundamenta tal desacato en virtud de que los trabajadores accionantes mantenían una relación contractual, a tiempo determinado y por una obra determinada, situación que no este el foro en el cual se ha de debatir la condición del trabajador toda vez que correspondía determinarse tal situación, con la valoración de las pruebas aportadas en sede administrativa, a través de la Inspectoría del Trabajo y que aun cuando la misma puede haberse recurrido a través del recurso de nulidad correspondiente y en seguimiento a la sentencia Nro. 07, caso Amado Mejía Betancourt, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, y que es esta la oportunidad a los fines de que la patronal accionada ofrezca como medio probatorio, de todos los elementos de convicción a los fines de ofrecer al jurisdicente sobre la recurribilidad de dicha providencia administrativa, o que en todo caso se haya suspendido los efectos contenidos en la misma, situación que no se verifica en esta oportunidad y por lo cual, sin lugar a dudas, se están violando los derechos constitucionales, que reclaman los actores y así se solicita en nombre de la Institución que representa, sea restablecido el derecho constitucional infringido a través de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional propuesta.

VI
REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En este estado, la representación judicial del presunto agraviado en amparo manifestó en esta estado que la réplica y las consideraciones correspondientes las expondrá en las conclusiones.

VII
CONTRARRÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En esta oportunidad la apoderada judicial de la empresa INTERCONCRET, C.A., manifestó en este estado, no tener nada que exponer como contrarréplica y nada que agregar.

VIII
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público con respecto a este tipo de Acciones de Amparo Constitucional en virtud de lo contenido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, manifestó no tener nada que exponer en esta oportunidad.

IX
CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión del fiscal consignado, que ante los argumentos esgrimidos por los accionantes y conforme a los cuales denunciaron la presunta transgresión de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como hecho social y gozará de la protección del Estado, el derecho al salario y a la estabilidad laboral respectivamente, quien opina considera oportuno efectuar una serie de consideraciones previas con el objeto de determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional incoada, señalando al efecto, que ciertamente con la emisión por parte de la Inspectoría del Trabajo Jefe (E) del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, de la Providencia Administrativa Nro. 043/2011 de fecha 13-10-2011, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir a los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, la cual una vez que fue notificada la empleadora accionada, ésta se negó en acatarla. Afirmación que se efectúa, toda vez que de las actas procesales que discurren del expediente se verifica la existencia del informe de fecha 20-09-2011, suscrito por el funcionario del trabajo para tal fin, quien dejó constancia que la ejecución voluntaria resultó infructuosa, motivo por el cual, el 02-11-2011, suscribió Informe de Propuesta de Sanción y el día 10-11-2011, se efectuó la ejecución forzosa de la decisión administrativa del Trabajo, por lo que la Patronal accionada no dio cumplimiento a ésta. De lo anteriormente descrito se comprueba la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quienes accionan, situación que configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por los accionantes y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues y tomando en consideración lo acordado por el Máximo Administrador de Justicia de la República, conforme a lo cual se ha dispuesto la pertinencia y procedencia de la acción de amparo constitucional, frente a la rebeldía de acatar lo declarado en una Providencia Administrativa emanada de la autoridad administrativa del Trabajo en la que se estableció el reenganche y pago de salarios caídos a favor de un determinado trabajador o trabajadora. Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado la procedencia de la vía de amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente y ante la desobediencia de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo. En sintonía con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en fecha 30-10-2007, en el que se dejó senado que el Alto Tribunal también ha establecido que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión. Así las cosas y en concurrencia con los criterios jurisprudenciales que anteceden se destaca, que igualmente en fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito se estableció, que el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 2308, de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), trata de dar solución a este tipo de situaciones que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden de inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. Señala que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho y que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31-03-2005 con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, en el que se explanó que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo podría constituir una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional. Argumenta que igualmente se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 del Texto Constitucional, el cual se interpreta como el derecho de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva, la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación. En este sentido, invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-06-2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que se estableció que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de este derecho social, por la seguridad que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono. En conclusión se resalta que la protección del Estado al trabajo, como un hecho social, garantía constitucional establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hoy en día es considerado como un derecho fundamental, además de humano y constitucional, y todo lo que se desprenda y desarrolle del mismo, debe ser respetado y garantizado por los administradores de justicia. Finalmente solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, contra de la empresa INTERCONCRET, C.A.

X
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Con miras al procedimiento a seguir en materia de acción de Amparo Constitucional, se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: José Armando Mejía), en el cual se fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, siendo para la parte presuntamente agraviada, la carga de señalarlos y promoverlos en su solicitud (de amparo constitucional), sea oral o escrita, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y para la parte presuntamente agraviante (si hay lugar a pruebas), en la misma celebración de la audiencia constitucional.

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que la parte presunta agraviada, si bien no señaló expresamente en su Solicitud de Amparo Constitucional las pruebas que quería promover, se evidencia que junto a la misma acompañó pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Juzgador cuanto a lugar a derecho se refiere, en el mismo desarrollo de la Audiencia Constitucional, por haber sido acompañadas junto con el escrito de Amparo Constitucional, a reserva de su apreciación o no en la definitiva.

Asimismo se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., no produjo ningún medio de prueba en la Audiencia Constitucional, siendo esta la oportunidad legal para su promoción; todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, razones por las cuales no existe material probatorio que haya sido promovido por esta última, sobre la cual providenciar este Juzgador, sin existir en consecuencia medio de prueba alguno que evacuar.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2011-01-00096, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, relativo a Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, en contra de la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., rielados a los pliegos Nros. 05 al 164; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme, razón por la cual este juzgador de instancia le confiere valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que ciertamente los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, interpusieron en fecha 24 de marzo de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado la restitución de su puesto de trabajo con todas las consecuencias de Ley a que hubiere lugar; que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada con lugar por dicha Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 0043-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00096, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: En consecuencia, y atendiendo la relación que antecede conforme a lo alegado y probado en autos para decidir la presente Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, observa este Despacho que los accionantes demostraron la inamovilidad y el Despido Injustificado, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, en contra de la empresa INTERCONCRET, C.A., en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a Reenganchar a los trabajadores accionados igualmente identificados a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: En caso que la accionada no cumpla de manera voluntaria las deposiciones del mandato contenido en el presente fallo administrativo, este Despacho en uso de las atribuciones legales conferidas procederá de oficio a la ejecución forzosa de la presente providencia administrativa con uso de la Fuerza Pública en caso de considerarlo necesario. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente. En caso de persistir en el desacato a la orden del reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Asimismo, de dichas instrumentales se demuestra que la funcionaria del trabajo, T.S.U. Dibisay Salazar, levantó informe en fecha 29 de octubre de 2011, en la que se deja constancia del traslado efectuado a la sede de la empresa, a fin de notificarla de dicha Providencia Administrativa, y a su llegada fue atendida por la ciudadana Julimar Barrera, en su condición de Asistente Administrativo, quien le manifestó que los trabajadores firmaron un contrato de una obra determinada y ya finalizó, manifestando la notificada que fue por orden de la Asistente de Recursos Humanos, ciudadana Lilibeth Zabala, procediéndose a levantarse en fecha 02 de noviembre de 2011, el correspondiente Informe de Propuesta de Sanción signado con el Nro. 075-2011-06-00369, fundamentado en acta levantada en fecha 10 de noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia que la Jefe de Sala adscrita a dicha Inspectoría del Trabajo, Abg. Yelimar Díaz, previamente comisionada para tales fines, se trasladó a la sede de la empresa a los fines de solicitar la restitución de los trabajadores a sus puestos de trabajo, manifestando la empresa que los trabajadores laboraron para una obra determinada la cual ya culminó, por lo que no los reengancharían, razones por las cuales, se dejó constancia del desacato de la empresa, por lo que se propone procedimiento sancionatorio en contra de la mencionada patronal. ASÍ SE DECIDE.-

XI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio actuando en sede Constitucional, dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente Acción de Amparo, constatándose de autos que los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, fundamentan su pretensión por el hecho de que en fecha 24 de marzo de 2011, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado la restitución de sus puestos de trabajo con todas las consecuencias de Ley a que hubiere lugar; que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 0043-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00096, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: En consecuencia, y atendiendo la relación que antecede conforme a lo alegado y probado en autos para decidir la presente Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, observa este Despacho que los accionantes demostraron la inamovilidad y el Despido Injustificado, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, en contra de la empresa INTERCONCRET, C.A., en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a Reenganchar a los trabajadores accionados igualmente identificados a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: En caso que la accionada no cumpla de manera voluntaria las deposiciones del mandato contenido en el presente fallo administrativo, este Despacho en uso de las atribuciones legales conferidas procederá de oficio a la ejecución forzosa de la presente providencia administrativa con uso de la Fuerza Pública en caso de considerarlo necesario. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente. En caso de persistir en el desacato a la orden del reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, la Tutela Constitucional invocada se fundamenta en que la funcionaria del trabajo, T.S.U. Dibisay Salazar, levantó informe en fecha 29 de octubre de 2011, en la que se deja constancia del traslado efectuado a la sede de la empresa, a fin de notificarla de dicha Providencia Administrativa, y a su llegada fue atendida por la ciudadana Julimar Barrera, en su condición de Asistente Administrativo, quien le manifestó que los trabajadores firmaron un contrato de una obra determinada y ya finalizó, manifestando la notificada que fue por orden de la Asistente de Recursos Humanos, ciudadana Lilibeth Zabala, procediéndose a levantarse en fecha 02 de noviembre de 2011, el correspondiente Informe de Propuesta de Sanción signado con el Nro. 075-2011-06-00369, fundamentado en acta levantada en fecha 10 de noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia que la Jefe de Sala adscrita a dicha Inspectoría del Trabajo, Abg. Yelimar Díaz, previamente comisionada para tales fines, se trasladó a la sede de la empresa a los fines de solicitar la restitución de los trabajadores a sus puestos de trabajo, manifestando la empresa que los trabajadores laboraron para una obra determinada la cual ya culminó, por lo que no los reengancharían, razones por las cuales, se dejó constancia del desacato de la empresa, por lo que se propone procedimiento sancionatorio en contra de la mencionada patronal; por lo que considera ante la actitud contumaz y rebelde por parte de esta última, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a dichos argumentos, la empresa presuntamente agraviante a través de su representante legal no negó, ni rechazó, ni contradijo, la existencia de dicha Providencia Administrativa y su incumplimiento, sino que manifestó que no se le han violado en modo alguno los derechos constitucionales de los trabajadores, porque la prestación del servicio fue a través de un contrato de obra determinada, la obra para la cual fueron contratados se ejecutó y su puesto de trabajo ya no era requerido por la empresa, por ello iniciaron dicho reclamo a través de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, y esta, a consideración de la empresa, no era procedente porque la relación de trabajo fue a través de un contrato; finalmente considera que la providencia administrativa que es inejecutable debido a que no se tomó en cuenta la existencia de un contrato de trabajo por obra determinada y tampoco se tomó en cuenta que la empresa promovió prueba para determinar el tipo de relación de trabajo que iba con los trabajadores; manifestando posteriormente que los trabajadores fueron contratados por obra determinada y esta obra se ejecutó, finalizó su trabajo en la empresa, y no había posibilidad al reenganche; que si bien gozaba de inamovilidad laboral, era por el tiempo que duró el contrato de trabajo y no después de este.

En este sentido, conviene destacar que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos humanos, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.la cual está dirigida

Al respecto, se evidencia que la parte presuntamente agraviante apoya el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 0043-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00096, en que no se le han violado en modo alguno los derechos constitucionales de los trabajadores, porque la prestación del servicio fue a través de un contrato de obra determinada, la obra para la cual fueron contratados se ejecutó y su puesto de trabajo ya no era requerido por la empresa, por ello iniciaron dicho reclamo a través de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, y esta, a consideración de la empresa, no era procedente porque la relación de trabajo fue a través de un contrato; finalmente considera que la providencia administrativa que es inejecutable debido a que no se tomó en cuenta la existencia de un contrato de trabajo por obra determinada y tampoco se tomó en cuenta que la empresa promovió prueba para determinar el tipo de relación de trabajo que iba con los trabajadores; manifestando posteriormente que los trabajadores fueron contratados por obra determinada y esta obra se ejecutó, finalizó su trabajo en la empresa, y no había posibilidad al reenganche; que si bien gozaba de inamovilidad laboral, era por el tiempo que duró el contrato de trabajo y no después de este; sin embargo, al requerirse a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante si se ejerció algún Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa, la misma manifestó que sí, sin traer a las actas procesales medio probatorio alguno que verifique tales circunstancias; manifestando igualmente que no se solicitó ni se ha decretado medida de suspensión de los efectos del acto administrativo in comento por lo que se mantiene en plena vigencia la referida Providencia Administrativa; manifestando igualmente que la empresa se encuentra en normal funcionamiento y continua realizando actividades, por lo que se verifica que la Providencia Administrativo no es de imposible cumplimiento; sin que sea procedente entrar a analizar en esta Instancia, las condiciones en que los presuntos agraviados laboraron para la empresa, conforme los argumentos antes expuestos, puesto que dichas afirmaciones fungieron como defensa en el procedimiento administrativo, cuya Providencia resultó favorable a los presuntos agraviados, por lo que corresponde a este Juzgador verificar si hubo o no el acatamiento y el cumplimiento de la orden emanada por la Autoridad Administrativa.

Dilucidado lo anterior, este Juzgador verifica que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional intentada conforme el artículo 27 Constitucional, por los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, se encuentra dirigida en contra de la presunta agraviante INTERCONCRET, C.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, las cuales establecen textualmente lo siguiente:

”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca. la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Así las cosas, quien sentencia, observa que el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, con la negativa de la accionada sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., de acatar, en su condición de patrono, la Providencia Administrativa signada con el Nro. 0043-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00096, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, en contra de la empresa INTERCONCRET, C.A., en consecuencia, se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a Reenganchar a los trabajadores accionados igualmente identificados a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; se le conculcaron directamente a los prenombrados ciudadanos, los derechos constitucionales invocados como violados.

Cabe señalar que conforme a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada; y como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

Establecido lo anterior, y en el presente caso, este Juez de Juicio procede a pronunciarse respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando de la parte motiva de la Providencia Administrativa Nro. 0043-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00096, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, observó que la parte accionada admitió la relación laboral, y procedió a determinar en base a las pruebas aportadas y en base a los fundamentos de derecho considerados, que la obra para la cual fueron contratados los presuntos agraviados, no había culminado y por cuanto los mismos gozaban de la inamovilidad invocada por los accionantes, no podían ser despedidos, por lo que conforme a lo alegado y probado en autos, que el accionante demostró la inamovilidad y el fuero que lo ampara, y en consecuencia, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, tal como se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que los trabajadores accionantes ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, fueron despedidos en forma injustificada y sin haber agotado el procedimiento previo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la accionada INTERCONCRET, C.A., sin que pueda verificar esta Instancia Judicial en la presente Acción de Amparo Constitucional, si los argumentos de hecho y de derecho operados por la Autoridad Administrativa resultan certeros o la procedencia, en esta instancia, de los argumentos de hecho que sirvieron de defensa en el procedimiento administrativo, debiendo verificar si hubo el cumplimiento o no de la Providencia Administrativa tantas veces nombrada; concluyéndose en definitiva que la empresa accionada incumplió con la orden de reincorporar a los accionantes a sus labores habituales y con ello se generó la violación de los derechos constitucionales invocados.

En este sentido, se debe advertir que la Tutela Constitucional invocada se fundamenta en el derecho constitucional relativo a la estabilidad en el trabajo, según la cual, resulta fundamental evitar cualquier conducta que propugne la terminación de trabajo por cualquier causa, implicando en conjunto, el resguardo y protección de todos los derechos constitucionales vinculados al trabajo como hecho social. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 1185, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: Alí Rodríguez Araque y Félix Rodríguez, actuando con el carácter de Presidente y Director Principal de Petróleos de Venezuela, S.A.), que:

“…Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15).
El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. Desde la Constitución Mexicana de 1917, hasta la nuestra de 1999 –pasando por la disposición del artículo 85 de la Constitución de 1961-, ha habido una interiorización en el plano jurídico fundamental de los elementos esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo.
Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).
…Omisis…
…Así, esta Sala en consideración de ello, observa que, tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

El derecho a la estabilidad a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirve de eje fundamental para resguardar, conjuntamente con las normas y principios propios de la materia, el derecho al trabajo como hecho social tutelado por el Estado; considerando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), que:

“…La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.
En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.
Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:
“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.
Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.
Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. ASÍ SE DECIDE. -

Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció expresamente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…”. (Resaltado de este Tribunal).

Por consiguiente, considera este Juzgador, necesario recapitular que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado a través de esta sentencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse las siguientes:

1.- Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2.- Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3.- Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

4.- Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6.- Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7.- Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente), si no se encuentran cumplidos estos requisitos.

Por otro lado, se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la misma sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció en cuanto al agotamiento de los recursos ordinarios para interponer la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

“…Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública“ y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Se reitera entonces que, en virtud del carácter especialísimo del Amparo Constitucional, habiendo sido dictado el correspondiente acto que legitima el derecho constitucional; habiéndose verificado al acto inconstitucional por parte del presunto agraviante; habiéndose agotado los medios ordinarios para tales fines, e incluso, sólo excepcionalmente, cuando se vea afectado un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional; considerándose en tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial resaltado ut supra, que dicha vía ordinaria y el agotamiento de la misma, se le imputa a la misma Administración en cuyos principios de ejecutabilidad y ejecutoridad, reposa su propia competencia para hacer cumplir sus propios actos.

Ahora bien, en cuanto a dicho Procedimiento de Sanción establecido en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo implica un castigo impuesto por la misma Autoridad Administrativa por la infracción cometida por el patrono en desobediencia en el acatamiento a la orden emanada en uso de sus atribuciones. Dichas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario correspondiente (artículo 625 ejusdem), las cuales, si bien no está dirigido a hacer cumplir la Providencia Administrativa (puesto que el castigo se traduce en una multa mas no en la obligación de cumplir o hacer cumplir la providencia), sí implica una condena derivada de la conducta rebelde y contumaz manifestada por el patrono, por lo que el mismo obedece y está ligado a un procedimiento exigible en forma previa, cuyo agotamiento y continuación de la violación constitucional, harían exigible y procedente la tutela constitucional.

Sin embargo, debe resaltar este Juzgador lo que implica el agotamiento de dicho Procedimiento de Sanción, puesto que, durante su tramitación y como consecuencia de sus eventuales recursos, la violación constitucional podría mantenerse incluso habiendo terminado el mismo. Al respecto, conviene traer a colación que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-154, de fecha 15 de abril de 2009, Expediente Nro. AP42-O-2009-31, con ponencia del Magistrado Andrés Brito (Caso: Mario Botello Vs. Pdvsa Petróleo, S.A.), resaltando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional referido anteriormente, en sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, estableció:

“…De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se deprende que la procedencia de la acción de amparo constitucional –dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución. A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aún cuando las mismas hayan resultado infructuosas; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
…Omisis…
…Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 142-06 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos (folios 13 al 17); (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, lo cual condujo incluso en el presente caso a la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin (folio 21), (iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 142-06 de fecha 19 de octubre de 2006, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Véase que no se desconoce el alcance del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, sino que, en base al presupuesto que ordena el agotamiento de los medios ordinarios para resguardar la especialidad de la materia de amparo, y resaltando el agotamiento del procedimiento de sanción establecido en la Ley Sustantiva Laboral, como mecanismo de la administración con el fin de hacer cumplir sus actos, para recurrir consecuentemente al amparo constitucional, considera que se verifica el mismo desde el mismo momento en que ha sido ordenado su inicio, puesto que hasta este punto el trabajador afectado puede demostrar su interés e insistir en la ejecución de la providencia administrativa que lo beneficia, sin intervenir en el curso del procedimiento de sanción.

Lo anterior conviene ser analizado puesto que, como se expuso anteriormente, el procedimiento de sanción contiene ciertas características propias que no están dirigidas en forma efectiva al cumplimiento de la providencia administrativa, pero su agotamiento debe realizarse y por consiguiente debe estar precisado a los fines de que pueda recurrirse por los medios jurisdiccionales y para que proceda la tutela constitucional peticionada. No se discute la efectividad o no de tales mecanismos propios de la administración para hacer cumplir sus actos, reiterándose que los mismos son fundamentales en resguardo a los principios de ejecutabilidad o ejecutoriedad de dichos actos, sobre todo para no obviarlos para recurrir con posterioridad, agotados los mismos, al amparo constitucional, para así resaltar su carácter extraordinario y excepcional con el fin de restituir la situación jurídica infringida por la violación de derechos constitucionales, sino que se acota a dichas consideraciones, en este tipo de casos, cuándo se debe tener y precisar como agotado el procedimiento de sanción frente a la violación constitucional del trabajador, para poder invocar los mecanismos jurisdiccionales y requerir la tutela constitucional, todo ello en sana consonancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Destaca este Juzgador de tales señalamientos que el procedimiento de sanción, una vez iniciado por el ente administrativo, puede concluir y puede agotarse en diversos escenarios, con el cumplimiento de la orden administrativa, con la providencia administrativa, con su consecuente notificación y la entrega de la planilla de liquidación respectiva, con el pago de la multa, con el arresto en caso de no ser cancelada, o bien resueltos como hayan sido los recursos intentados en contra de la providencia administrativa que impone la multa, entre otras circunstancias derivadas del mismo, pudiendo prolongase incluso aun más, todo ello conforme lo tramite el funcionario administrativo correspondiente; sin que intervenga ni sea exigible la intervención, en ningún estado, del trabajador afectado.

Por ello, al no serle imputable al trabajador la conclusión del procedimiento de sanción, se debe considerar agotado frente a la exigencia del trabajador en ejecutar la providencia y el no acatamiento del patrono contumaz, y a los efectos de solicitar la tutela jurisdiccional, cónsono con el criterio anterior, el inicio del referido Procedimiento Administrativo, como acto propio de la administración tendiente a hacer ejecutar en forma forzosa, en esa misma oportunidad, el acto administrativo; todo ello en sana consonancia con los criterios jurisprudenciales antes esbozados, para así poder el trabajador insistir en los efectos de la providencia administrativa que lo beneficia, a través del amparo constitucional por la violación de sus derechos constitucionales, sobre todo reiterándose que ante las diligencias efectuadas por los trabajadores afectados, no tienen otro mecanismo eficaz para resarcir sus derechos trastocados, y puedan hacer valer sus derechos de índole constitucional, verificándose incluso de la propia accionada, que la conducta contumaz persiste hasta la presente fecha, por lo que se verifica la infructuosidad de las gestiones administrativas para hacer cumplir su orden, lo cual genera le posibilidad de recurrir en sede jurisdiccional, las violaciones denunciadas.

Conforme a lo anterior, en el presente caso, quedó evidenciado que declarada como fue con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la funcionaria del trabajo, T.S.U. Dibisay Salazar, levantó informe en fecha 29 de octubre de 2011, en la que se deja constancia del traslado efectuado a la sede de la empresa, a fin de notificarla de dicha Providencia Administrativa, y a su llegada fue atendida por la ciudadana Julimar Barrera, en su condición de Asistente Administrativo, quien le manifestó que los trabajadores firmaron un contrato de una obra determinada y ya finalizó, manifestando la notificada que fue por orden de la Asistente de Recursos Humanos, ciudadana Lilibeth Zabala, procediéndose a levantarse en fecha 02 de noviembre de 2011, el correspondiente Informe de Propuesta de Sanción signado con el Nro. 075-2011-06-00369, fundamentado en acta levantada en fecha 10 de noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia que la Jefe de Sala adscrita a dicha Inspectoría del Trabajo, Abg. Yelimar Díaz, previamente comisionada para tales fines, se trasladó a la sede de la empresa a los fines de solicitar la restitución de los trabajadores a sus puestos de trabajo, manifestando la empresa que los trabajadores laboraron para una obra determinada la cual ya culminó, por lo que no los reengancharían, razones por las cuales, se dejó constancia del desacato de la empresa, por lo que se propone procedimiento sancionatorio en contra de la mencionada patronal, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido la orden administrativa; por lo que puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, y agotado como fue el Procedimiento de Sanción en contra de la patronal frente a las gestiones realizadas por los agraviados para hacer valer sus derechos tutelados por la mencionada providencia administrativa, tal como se verifica de actas que fue iniciado el mismo, la gestión realizada por los trabajadores fue infructífera a los fines de lograr la restitución en sus condiciones habituales, ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo cual, la parte presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto, verificándose, conforme a lo antes expuesto, la violación por parte de la empresa INTERCONCRET, C.A., de los derechos constitucionales enunciados por los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE.

Finalmente, quien sentencia observa que no fue opuesto por el presunto agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, alguna acción que suspenda o desestime los efectos de dicho Acto Administrativo; así como tampoco del texto de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se verifican vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, en contra de la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa Nro. 0043-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00096, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, antes identificados, en contra de la mencionada empresa, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal el reenganche del trabajador ya mencionado, a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En este punto hay que destacar que la Autoridad Administrativa estableció en cuanto al cómputo de los Salarios Caídos, que el mismo se realizaría conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sin expresar en forma precisa, los parámetros para su cálculo, ni mucho menos el salario que se tomará de base para el correspondiente pago de tal concepto, sin embargo, dicha circunstancia en modo alguno puede ir en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten a los co-demandantes, a los que se ha hecho referencia; razones por las cuales, este Juzgador procede señalar, conforme a los parámetros establecidos en dicha Providencia Administrativa, la forma de calcular los salarios caídos los cuales serán a razón de Bs. 66,44 de salario diario, en el caso de los ciudadanos ANDRY LÓPEZ y JUAN ROJAS, y de Bs. 83,33 de salario diario, en el caso del ciudadano WILLIAM ARAMBULE, computados desde la fecha del despido realizado, el día 04 de marzo de 2011, en el caso de los ciudadanos JUAN ROJAS y WILLIAM ARAMBULE, y el día 10 de marzo de 2011, en el caso del ciudadano ANDRY LÓPEZ, hasta la fecha del efectivo reenganche. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente se le advierte a la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., que en el caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

XIII
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, en contra de la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 0043-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, Expediente Nro. 075-2011-01-00096, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos ANDRY GREGORIO LÓPEZ, JUAN CARLOS ROJAS y WILLIAM ANTONIO ARAMBULE, venezolanos, mayor de edades, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.365.933, V-12.408.307 y V-6.911.828, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A., ordenándose a la accionada a reenganchar a los trabajadores accionados, a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden, conforme a criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECISIÓN, REMITIÉNDOSELE COPIAS CERTIFICADAS DE LA MISMA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:29 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:29 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2012-000006
JDPB/mb.