REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
Se recibió en fecha 22 de marzo de 2012, la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.703.959, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GERARDO J. RAMÍREZ y WILLIAM GONZÁLEZ BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.672 y 60.593, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la mencionada Oficina de Registro el día 25 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo., por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 91, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2012 (folios Nros. 78 al 83), mediante la cual se declara que no es competente por el territorio para conocer la presente causa, por considerar que el hecho, acto u omisión que motivan la presente acción de Amparo Constitucional sucedieron en la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia; por lo que declina la competencia para conocer y decidir el presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiendo por distribución a este Tribunal, siendo recibida según auto de fecha 26 de marzo de 2012 (folio Nro. 87).
En este sentido, procede este Juzgador actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, así como sobre su admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presunta agraviada que, amparada en la tutela jurídica que consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como presunta agraviada, acude por vía autónoma a incoar formal recurso de Amparo Constitucional, contra la actuación realizada por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), evidenciada en Memorando de fecha 09 de diciembre de 2011, y suscrito por el Gerente de la Consultoría Jurídica de dicha empresa, Dr. Javier Socorro Alvarado, y por el cual se le informa que a partir del 01 de diciembre de 2011, cesarían o suspenderían los pagos atinentes a su salario, que se le venía efectuando con ocasión a la incapacidad temporal que padece, razón por la cual dicha empresa le ha conculcado de manera grosera y directa su derecho constitucional a la percepción del salario. Manifiesta que los hechos que a continuación se exponen, no han cesado y por lo tanto, la violación al derecho constitucional invocado está vigente y en proceso continuado, habida cuenta que aun mantiene suspendido sus beneficios laborales, tales como la percepción de su salario y el pago de la Tarjeta de Alimentación (TEA), como forma de cumplir la obligación de alimentación balanceada conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que le permite percibir dicho pago aun encontrándose en incapacidad temporal o reposo médico. Por otras parte aduce que la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por día del mandamiento de amparo que solicita; que no ha existido consentimiento expreso o tácito de la situación o de la violación que se denuncia; no se ha recurrido a vías judiciales ordinarias, ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes, que no resultan aplicables al caso de marras. Aduce que en el presente caso resulta urgente el restablecimiento de su situación jurídica infringida, toda vez que afecta un derecho humano fundamental, como es el salario y la finalidad del mismo como mecanismo de intercambio de bienes y servicios, máxime cuando se encuentra en un cuadro de incapacidad temporal y requiere la satisfacción de sus necesidades básicas, al igual que la provisión de los respectivos medicamentos, que le han sido prescritos por el médico tratante; por ello considera que en función de la tutela judicial efectiva, y en su condición de justiciable debe optar por la tutela de amparo, habida cuenta que las vías ordinarias no resultan ni idóneas, ni eficientes para restablecer con premura y prontitud la situación jurídica infringida. Por ello el amparo constitucional, entendido este como el derecho a obtener un remedio rápido y efectivo para proteger derechos fundamentales, se encuentra también consagrado en una serie de instrumentos internacionales, de los cuales la República Bolivariana de Venezuela forma parte; por lo que implica un compromiso multilateral de mantener en nuestro ordenamiento jurídico un remedio rápido y efectivo como el amparo constitucional, destinado a atender prontamente los derechos más esenciales de la persona, para lo cual trae a colación el artículo 2, fracción 3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 25 de ka Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Alega que inició su relación de trabajo, subordinada y por cuenta ajena con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., el día 12 de mayo de 2003, como Supervisor de Planificación y Gestión, adscrita a la Gerencia de Asuntos Médicos, devengando una remuneración de OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.204,10); que a partir del 06 de junio de 2011, tuvo una patología clínica que la llevó a una circunstancia de incapacidad temporal o reposo médico, por tener un diagnóstico de peritendinitis traumática en hombro izquierdo, tal y como consta en la respectiva constancia de reposo y en la inspección ocular realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de enero de 2012, realizada en la sede del Archivo de Historias Médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la sede del Hospital Dr. Adolfo Pons; desprendiéndose de dicha Inspección Ocular que dicha patología se ha prolongado por espacio de ocho (08) meses, circunstancia esta certificada por el respectivo médico tratante y avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al artículo 9 de la Ley del Seguro Social. Aduce que durante todo el tiempo antes señalado, la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., había venido pagándole el importe correspondiente a su salario, y el resto de las compensaciones tanto remunerativas como no remunerativas, como es el concepto relativo a la alimentación a través de la denominada Cesta Ticket, sobre la base del principio de derecho laboral de la suficiencia del salario; que dichos pagos se realizaron normalmente, hasta el día 01 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual fueron suspendidos todos dichos pagos, y tal como consta en la comunicación vertida en el memorando de fecha 09 de diciembre de 2011, suscrito por el Gerente de la Consultoría Jurídica de dicha empresa, Dr. Javier Socorro Alvarado, y por el cual se le informa que los pagos relativos a su salario y demás compensaciones remunerativas y no remunerativas, incluyendo el importe correspondiente al Cesta Ticket. Alega que de manera arbitraria, sin procedimiento alguno y sin garantía del derecho a la defensa, le fueron suspendidos sus beneficios laborales, específicamente su salario y la Tarjeta de Alimentación (TEA), por parte de su empleadora, vale decir, PEQUIVEN, S.A., a pesar de que se encuentra en un supuesto de incapacidad temporal, o como comúnmente se conoce, en reposo médico, por presentar quebrantos de salud, mediante lo que la doctrina constitucional denomina Vías de Hecho, lo cual sin duda alguna no solo conculca su derecho constitucional a la percepción del salario y su suficiencia, sino también vulnera su derecho a la salud, habida cuenta que requiere de dicho salario, para adquirir medicamentos que le son prescritos por su médico tratante, y realizar los tratamientos que a bien tenga indicarle. Manifiesta que su empleadora, empresa PEQUIVEN SA., sin procedimiento alguno y sin concederle el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso administrativo, suspendió de manera unilateral su obligación principal, cual es el pago del salario por su prestación de servicio, al igual que el resto de sus beneficios remunerativos y no remunerativos, verbigracia, su cesta ticket, vía de hecho esta que se evidencia del memorando de fecha 09 de diciembre de 2011, y suscrito por el Gerente de la Consultoría Jurídica de dicha empresa, Dr. Javier Socorro Alvarado, y por el cual se le informa que a partir del 01 de diciembre de 2011, cesarían o suspenderían los pagos atinentes a su salario. Todo lo anterior hace procedente, sobre la base de la tutela judicial efectiva, la protección de sus derechos constitucionales por vía de amparo autónomo, habida cuenta que la naturaleza reestablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue, se baste por sí solo, para solventar la situación jurídica infringida; que en este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente causado. Afirma que la acción de amparo posee un carácter extraordinario, que supone la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico; como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos constitucionales, que no exista otro remedio procesal ordinario y adecuado. Manifiesta que resulta evidente en este caso, que no existe una vía judicial idónea, que permita efectivamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, habida cuenta que se trata de una vía de hecho, por parte de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., evidenciada en el memorando supra indicado, y que la legitima como quejosa de marras, para la procedencia de esta acción de amparo constitucional; por lo que resulta obvia la procedencia de la tutela por vía de amparo por consagrarse como un remedio judicial expedito, capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el texto fundamental, pueden considerarse como inherentes a la persona humana. Manifiesta que la violación de su derecho constitucional a la percepción del salario, no solamente quebranta su patrimonio familiar, sino que al mismo tiempo conlleva a la conculcación de su derecho a la salud y seguridad social, toda vez que no le es posible comprar medicamentos que requiere para el tratamiento prescrito por su médico tratante, debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; igualmente afirma que la parte presuntamente agraviante no se encuentra al día con los aportes patronales correspondientes a la Seguridad Social, tal y como consta de la planilla de deuda, obtenida en la página Web (www.ivss.gob.ve), a través del número patronal Z14188265, cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 12.388.735,31; que evidentemente demuestra la insolvencia de su patrono, con relación a los aportes patronales correspondientes, lo cual sin duda afecta en definitiva su incapacidad temporal, y crea a su empleador la obligación de pagar su salario. Trae a colación la sentencia Nro. 3, de fecha 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que el principio de la Seguridad Social es de orden público y no puede ser modificado, por lo cual considera que la actuación material de su empleadora, conculcó derechos subjetivos constitucionales que le asisten y pueden ser objeto de amparo, entendidos estos derechos subjetivos como el poder a favor de un sujeto concreto que puede hacer valer frente a otros sujetos, imponiéndoles obligaciones o deberes inmediatos, en su interés propio. Denuncia que la actuación arbitraria de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., tantas veces aludida, conculca de la manera más flagrante el legítimo y constitucional derecho a la percepción del salario protegido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que la sedicente vía de hecho por parte de la empresa presuntamente agraviante, a través de su consultor jurídico, no sólo interrumpe y conculca normas de rango constitucional, sino que también quebranta normas de carácter internacional, como lo son los artículos 1°, 12 y siguientes del Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificado por la República en fecha 27 de agosto de 1981, el cual asume de igual forma rango constitucional por efecto del artículo 23 de nuestra Carta Magna. Manifiesta que el derecho quebrantado no es otro que el de la percepción y protección al salario, derecho este que posee la característica de ser un derecho humano fundamental. Expone que los derechos humanos laborales significan la posibilidad de elegir libremente un trabajo que garantice condiciones satisfactorias y decorosas, con igualdad de oportunidades y con una remuneración en proporción igual al trabajo realizado, remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, tal como lo desarrolla el artículo 7.a.i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En consecuencia, por la vía de hecho arbitraria por parte de PEQUIVEN, se le vulnera el derecho humano fundamental y constitucional a la percepción de salario como remuneración suficiente para cubrir sus cargas familiares, amén de su suficiencia para cubrir las contingencias sociales derivadas de la salud, como es el caso de marras, que se encuentra en un supuesto de incapacidad conforme a las previsiones de los artículos 9 y siguientes de la Ley del Seguro Social, que resulta igualmente conculcado habida cuenta que, si bien es cierto que existen prestaciones dinerarias a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es menos cierto que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., se encuentra en mora con el respectivo aporte patronal, el cual se encuentra obligado a aportar al fondo respectivo, justamente para cubrir el sistema provisional de la seguridad social, vale decir, el sistema de pensiones; en consecuencia solicita que se le restituya su derecho constitucional a la percepción del salario, conculcado por la vía de hecho arbitraria por parte de la patronal, empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. Asimismo, como consecuencia de la vulneración de su derecho a percibir el pago del salario, denuncia también como conculcado, su derecho humano fundamental y constitucional a la salud y a la seguridad social, establecidos en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido alega que como consecuencia de la suspensión de su salario y subsiguiente vulneración de su derecho a recibir el pago de su salario, se conculca su derecho a la salud, habida cuenta que al no recibir su remuneración, ni tampoco los beneficios socio económicos por parte de su empleadora, verbigracia, el pago de la Tarjeta de Alimentación (TEA), se vulnera su derecho a la salud, toda vez que no le es posible adquirir medicamentos y el tratamiento que le ha sido prescrito por parte de su médico tratante, al tiempo que tampoco recibe las prestaciones dinerarias de la seguridad social, por cuanto su patrono se encuentra en franca mora con el pago de su respectivo aporte patronal, al cual se encuentra obligado, precisamente para nutrir el fondo obligatorio que permite cubrir el sistema de pensiones que caracteriza nuestro régimen provisional. Manifiesta que conforme se desprende de la Inspección Ocular realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de enero de 2012, realizada en la Unidad de Historias Médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la sede del Hospital Dr. Adolfo Pons, se encuentra en un cuadro de incapacidad temporal, conforme el artículo 9 de la Ley del Seguro Social; que desprende de la misma que consta su historia médica, informe médico suscrito por la Directora de dicho hospital, informe médico suscrito por la Directora de dicho Hospital, Dra. Tania Mesa y dirigido al Dr. José Guerra, gerente de Asuntos Médicos de PEQUIVEN, por el cual se le informa a la patronal, en respuesta a la solicitud realizada por dicha empresa, que la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ha considerado su diagnóstico como ruptura parcial del músculo suproespinoso e infraespinoso del hombro izquierdo, indicando continuo reposo y tratamiento fisiátrico por un mes para luego proceder a intervenir quirúrgicamente, con fecha probable el día 23 de marzo de 2012. Requiere que este Juzgador valore los hechos explanados que se constituyen como uno consecuencia del otro; que la suspensión del salario y su absoluto quebrantamiento como derecho constitucional, conlleva a la vulneración de su derecho a la salud, toda vez que no le permite cubrir o satisfacer las necesidades básicas del cuadro clínico que enfrenta, pero el mismo tiempo se conlleva a un quebrantamiento de su derecho a la Seguridad, habida cuenta que, siendo obligación de su patrono las contribuciones parafiscales, vertidas en los aportes patronales, y enteradas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiene una mora en su pago desde el año 2010. Trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2022, de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que establece que es obligación del patrono no sólo realizar la debida inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme los artículos 63 y 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, sino también, realizar los respectivos aportes parafiscales, vale decir, realizar el pago de las correspondientes cotizaciones a cargo del empleador, a los efectos de contribuir al fondo obligatorio en atención al sistema provisional, que caracteriza nuestro sistema de seguridad social, es decir, el sistema de reparto simple; es por ello que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que quedan a salvo las prestaciones establecidas por la seguridad social o por la convención colectiva, toda vez que las prestaciones dinerarias que ofrece el respectivo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se nutre en su administración, precisamente de los respectivos aportes, tal como lo ha expresado la misma Sala en sentencia Nro. 1379 de fecha 26 de junio de 2007. De lo antes expuesto, resulta evidente la vulneración grosera y flagrante del derecho constitucional a recibir su salario y demás compensaciones remunerativos y no remunerativos, al derecho a la salud y a la seguridad social, lo que hace procedente sin duda alguna, el presente amparo constitucional por vía autónoma, a los efectos de que este Juzgador restituya la situación jurídica infringida y ordene la restitución de su derecho a la percepción del salario y demás conceptos remunerativos y no remunerativos. En consecuencia pide a este Tribunal se sirva decretar el amparo a su derecho a la percepción del salario, a la salud y a la seguridad social, y libre el correspondiente mandamiento de amparo en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., habida cuenta que se encuentran presentes todos los extremos de procedencia y admisibilidad en la presente acción de amparo.
En este sentido, en base a los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por los presuntos agraviados que soportan la presente acción, y en el marco del carácter tuitivo del Amparo Constitucional; este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, en el siguiente sentido:
II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO
Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 001, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció que:
“…1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:
“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por la ciudadana MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., en virtud de que mediante Memorando notificado en fecha 09 de diciembre de 2011, suscrito por el Gerente de la Consultoría Jurídica de dicha empresa, Dr. Javier Socorro Alvarado, se le informa que a partir del 01 de diciembre de 2011, cesarían o suspenderían los pagos atinentes a su salario, que se le venía efectuando con ocasión a la incapacidad temporal que padece, suspendiendo en consecuencia el pago del beneficio de alimentación y de seguridad social; violando flagrantemente sus derechos constitucionales previstos en los artículos 91, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., con el inmediato restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales violados; circunstancias estas por las cuales, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, dado que, a decir de la parte presuntamente agraviada, las actuaciones efectuadas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., estarían violentando derechos constitucionales de naturaleza eminentemente laboral, por lo cual corresponde el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, tomando en consideración que si bien en materia laboral, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; en virtud de que la presente acción, por su objeto y naturaleza, implican un proceso de juzgamiento, el mismo corresponde ineludiblemente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en razón de la función conferida a estos últimos.
Finalmente, destaca este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 548, expediente 08-0119, de fecha 08 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y en sentencia N° 1620, de fecha 24 de octubre de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, entre otras, se estableció que en las pretensiones de amparo incoadas con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, y fundamentadas en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la acción de Amparo Constitucional en materia laboral son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la presente acción de Amparo Constitucional proviene del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2012 (folios Nros. 78 al 83), mediante la cual se declara que no es competente por el territorio para conocer la presente causa, por considerar que el hecho, acto u omisión que motivan la presente acción de Amparo Constitucional sucedieron en la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia; por lo que declina la competencia para conocer y decidir el presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiendo por distribución a este Tribunal, ello fundamentado en que consideró que la petición de amparo está referida a una situación derivada de una relación laboral existente entre la ciudadana MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, con la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., cuya sede se encuentra en la Costa Oriental del Lago, en el Municipio Altagracia, Estado Zulia, cuya competencia por el territorio la atribuye a la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia.
Pues bien, de lo anterior se debe traer a colación que en efecto el acto, omisión o vía de hecho tildada de inconstitucional por la parte presuntamente agraviada, ciudadana MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, en efecto ocurrieron con ocasión de la relación de trabajo mantenida con la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., cuya sede está ubicada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, empero se debe apuntar que el domicilio de la parte presuntamente agraviada se encuentra ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, jurisdicción en la cual fue notificada a su vez, en fecha 09 de diciembre de 2011, en virtud de encontrarse en reposo médico por presentar quebrantos de salud, del Memorando suscrito por el Gerente de la Consultoría Jurídica de dicha empresa, Dr. Javier Socorro Alvarado, por el cual se le informa que a partir del 01 de diciembre de 2011, cesarían o suspenderían los pagos atinentes a su salario, la cual constituye el acto o vía de hecho que denuncia le ha quebrantado sus derechos constitucionales.
Desde esta perspectiva podría presumirse en primer término que, al ser notificada del acto o vía de hecho, denunciado como inconstitucional, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, corresponde la competencia por territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicados en el Municipio Maracaibo; si embargo, considera este Juzgador que el referido acto denunciado como inconstitucional materializado por el Memorando de fecha 01 de diciembre de 2011, fue suscrito por la Gerencia de la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., la cual está ubicada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por lo que, indiferentemente del lugar o circunscripción en la cual la parte presuntamente agraviada tuvo conocimiento del mismo, la misma emanó (Gerencia de la Consultoría Jurídica) y se materializó (al estar relacionada la violación constitucional con la cesación del pago de salario y demás beneficios laborales), en el mismo lugar de trabajo, es decir, en la sede de la empresa presuntamente agraviante, antes indicada.
Por lo antes expuesto, este Juzgador concluye que el acto, omisión o vía de hecho denunciada como inconstitucional se efectuaron en la sede de la empresa presuntamente agraviante, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., cuya sede está ubicada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, correspondiendo la competencia en virtud del territorio, igualmente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En consecuencia, al resultar esta Instancia Judicial afín en razón de la materia con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, se declara competente éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Asumida así la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En este sentido, es importante destacar que la acción de amparo constitucional no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.
En el caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada la ciudadana MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, argumentó que inició su relación de trabajo, subordinada y por cuenta ajena con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., el día 12 de mayo de 2003, como Supervisor de Planificación y Gestión, adscrita a la Gerencia de Asuntos Médicos, devengando una remuneración de OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.204,10); que a partir del 06 de junio de 2011, tuvo una patología clínica que la llevó a una circunstancia de incapacidad temporal o reposo médico, por tener un diagnóstico de peritendinitis traumática en hombro izquierdo, tal y como consta en la respectiva constancia de reposo y en la inspección ocular realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de enero de 2012, realizada en la sede del Archivo de Historias Médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la sede del Hospital Dr. Adolfo Pons; desprendiéndose de dicha Inspección Ocular que dicha patología se ha prolongado por espacio de ocho (08) meses, circunstancia esta certificada por el respectivo médico tratante y avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al artículo 9 de la Ley del Seguro Social; que durante todo el tiempo antes señalado, la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., había venido pagándole el importe correspondiente a su salario, y el resto de las compensaciones tanto remunerativas como no remunerativas, como es el concepto relativo a la alimentación a través de la denominada Cesta Ticket, sobre la base del principio de derecho laboral de la suficiencia del salario; que dichos pagos se realizaron normalmente, hasta que mediante Memorando de fecha 01 de diciembre de 2011, notificado en fecha 09 de diciembre de 2011, suscrito por el Gerente de la Consultoría Jurídica de dicha empresa, Dr. Javier Socorro Alvarado, se le informa que a partir del 01 de diciembre de 2011, cesarían o suspenderían los pagos atinentes a su salario, que se le venía efectuando con ocasión a la incapacidad temporal que padece, suspendiendo en consecuencia el pago del beneficio de alimentación y de seguridad social; violando flagrantemente sus derechos constitucionales previstos en los artículos 91, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, este Juzgador resalta lo manifestado por la parte presuntamente agraviada en cuanto a que, a pesar de que se encuentra en un supuesto de incapacidad temporal, o como comúnmente se conoce, en reposo médico, por presentar quebrantos de salud, la parte presuntamente agraviante, empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., mediante Memorando de fecha 01 de diciembre de 2011, notificado en fecha 09 de diciembre de 2011, suscrito por el Gerente de la Consultoría Jurídica de dicha empresa, Dr. Javier Socorro Alvarado, se le informa que a partir del 01 de diciembre de 2011, cesarían o suspenderían los pagos atinentes a su salario, que se le venía efectuando con ocasión a la incapacidad temporal que padece, suspendiendo en consecuencia el pago del beneficio de alimentación y de seguridad social; por lo que considera que no solo conculca su derecho constitucional a la percepción del salario y su suficiencia, sino también vulnera su derecho a la salud, habida cuenta que requiere de dicho salario, para adquirir medicamentos que le son prescritos por su médico tratante, y realizar los tratamientos que a bien tenga indicarle.
En tal sentido, debe traer este Juzgador a colación que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como causas de suspensión de la relación de trabajo, a la cual alude la parte presuntamente agraviada, las siguientes:
“…Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores…”.
De igual forma, la misma parte presuntamente agraviada manifiesta que, conforme el artículo 95 ejusdem, durante la suspensión quedarán a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social, a los fines de fundamentar la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, tal como expone la parte presuntamente agraviada, ciudadana MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, la misma se encuentra en reposo médico en virtud de haberle diagnosticado por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ruptura parcial del músculo suproespinoso e infraespinoso del hombro izquierdo, indicando continuo reposo todo ello –a su decir-, según informe médico suscrito por la Directora de dicho hospital, informe médico suscrito por la Directora de dicho Hospital, Dra. Tania Mesa y dirigido al Dr. José Guerra, Gerente de Asuntos Médicos de PEQUIVEN, por el cual se le informa a la patronal, en respuesta a la solicitud realizada por dicha empresa; reposo médico que se ha mantenido hasta la fecha en que fue notificada en fecha 09 de diciembre de 2011, del Memorando de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrito por el Gerente de la Consultoría Jurídica de dicha empresa, Dr. Javier Socorro Alvarado, se le informa que cesarían o suspenderían los pagos atinentes a su salario, que se le venía efectuando con ocasión a la incapacidad temporal que padece.
Ahora bien, como consecuencia de la conducta por parte de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., denunciada por la ciudadana MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, de suspender el pago del salario que venía cancelando en forma permanente y habitual, se estaría en presencia de circunstancias que alteran las condiciones de trabajo existentes, en virtud de que implica la extinción del vínculo laboral o bien el desmejoramiento de su condición laboral, lo cual se constituye como una causal justificada de retiro en virtud de traducirse en un despido indirecto, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que narra:
“Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
(…)
…g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, quien suscribe el presente fallo debe señalar que el Despido Indirecto consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un incumplimiento contractual que va más allá de la potestad que tiene el patrono de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo (jus variandi), y que puede ser definido como aquella situación en la cual el patrono, afín de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirecto para que el trabajador se retire de la Empresa; en estos casos al producirse el retiro justificado del trabajador producto del Despido Indirecto sus efectos patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado, conforme Parágrafo Único del artículo 100 del mismo texto sustantivo laboral.
En tal sentido, se debe advertir que el supuesto de incapacidad temporal, o bien el reposo médico, por presentar quebrantos de salud, aducido por la parte presuntamente agraviada, acarrea la suspensión de la relación de trabajo, y por consiguiente, conforme el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, no están obligadas las partes a prestar el servicio ni a pagar el salario; sin embargo, las condiciones de trabajo bajo las cuales se ha desarrollado desde el inicio de la relación laboral, desde el inicio de las suspensiones médicas producidas por la patología clínica padecida desde el 06 de junio de 2011, las cuales se mantuvieron durante los 180 días a que se refiere la parte presuntamente agraviante, durante el tiempo de la suspensión laboral, para justificar la cesación del pago de su salario, han debido mantenerse y no se han debido modificar, trayendo como consecuencia que la suspensión del pago de salario alterare las condiciones existentes de trabajo, aunado a que la suspensión de la relación de trabajo acarrea la no obligación del trabajador de prestar el servicio y del patrono de no cancelar el salario, sin embargo, las otras obligaciones y efectos de la relación laboral no desaparecen, por lo cual, las circunstancias alegadas por la presunta agraviada en cuanto a la violación de su derecho constitucional a la Seguridad Social, pueden subsumirse en un Despido Indirecto con las consecuencias que de ello derivan.
Ahora bien, ante tales circunstancias, se debe traer a colación que el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Como se puede observar, en el presente caso la parte presuntamente agraviada señala una serie situaciones fácticas que pueden constituirse en un despido indirecto, por lo que conviene señalar que las causales relacionadas con tal actuación unilateral del patrono se fundamentan en la preservación de las condiciones favorables para los trabajadores, y que al no haberse producido el retiro por parte del quejoso tal como se desprende del libelo de la demanda, resulta indudable que cuentan el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un procedimiento eficaz para garantizar la estabilidad y el mantenimiento de la situación laboral existente, en caso de que el despido, el traslado o la desmejora no se hayan efectuado conforme a las formalidades establecidas en el artículo 453 ejusdem, al que alude el citado artículo 96, para lo cual podrá solicitar por ante la Autoridad Administrativa, el reenganche o la restitución de las condiciones de trabajo, en los siguientes términos:
“…Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono.
Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior este Juzgador concluye que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar si en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada, la ciudadana MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, estaba amparada por la causal de suspensión de la relación laboral, por enfermedad (profesional o no profesional) contenida en el artículo 94 Ley Orgánica del Trabajo, para proceder, conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a solicitar la restitución de la situación laboral que venía disfrutando, por considerarse desmejorada o despedida (en forma indirecta), por la actuación realizada por la parte presunta agraviante, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., de cesación en el pago de su salario y demás beneficios laborales; en cuyo caso el Inspector del Trabajo, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante, para ser interrogado sobre los siguientes hechos: a). Si el solicitante presta servicio en su Empresa; b). Si reconoce la Inamovilidad; y c). Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos; y cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de OCHO (08) días para las pruebas pertinentes, de los cuales, los TRES (03) primeros serán para la promoción y los CINCO (05) siguientes para su evacuación; el Inspector del Trabajo decidirá la solicitud de reenganche dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes a la articulación.
En este orden de ideas, se debe observar que la específica acción de Amparo Constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, y en este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 6, numeral 5°, que no se admitirá la Acción Constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y en tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que el presunto agraviado no haya optado por recurrir o utilizar los medios ordinarios para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, es decir, dicha causal de inadmisibilidad invoca que existiendo en el ordenamiento jurídico las vías judiciales ordinarias para obtener la tutela constitucional, es decir, el reconocimiento y restablecimiento de algún derecho, el presunto agraviado puede hacer uso y obtener dicha pretensión a través de ellas, y no necesariamente mediante la acción de Amparo Constitucional, toda vez que esta se fundamenta y soporta en que dichos medios y vías ordinarias para aquellos fines son inexistentes o bien, aún existiendo, no sean idóneas, eficaces o expedita para resguardar y reestablecer el derecho constitucional que se denuncia violado o amenazado; siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 05 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, caso José Ángel Guía y otros, en contra de las omisiones del Ministerio de Infraestructura; entre otros), que el Recurso de Amparo, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: La cual apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida: El mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
En cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Caso Luis Alberto Vaca), estableció lo siguiente:
“…Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (Caso Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
En una decisión, de fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García (caso Henrique Capriles Radonski) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó su doctrina al respecto, en los términos siguientes:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Precisado lo anterior, quien suscribe el presente fallo actuando en sede Constitucional observa que las lesiones denunciadas por la parte presuntamente agraviada como jurídicamente infringidos, son sus derechos constitucionales al salario, a la salud y a la seguridad social consagrados en los artículos 91, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión en contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., se fundamenta en el inmediato restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales violados, y asimismo, se decrete el amparo a su derecho a percibir el salario, a la salud y a la seguridad social, a fin de regularizar la situación jurídica infringida, por lo que se concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta con el propósito de obtener una declaratoria de reposición a una condición laboral anterior por desmejora y alteración por la cesación del pago de su salario y demás beneficios laborales, y que pueda considerarse eventualmente un despido indirecto por parte de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., de la ciudadana MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA; circunstancias estas de las cuales se concluye que la vía idónea para obtener el restablecimiento y restitución de las condiciones laborales que mantenía con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., lo constituye el Procedimiento de Reenganche, contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de la reposición a su situación jurídica anterior, cuyo conocimiento y decisión está legalmente atribuido a los Inspectores del Trabajo, órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; observando igualmente este Tribunal Constitucional que la parte presunta agraviada no alegó ni demostró el agotamiento previo de dicha vía ordinaria y preexistente; así como tampoco argumentó la idoneidad de la vía de la acción de Amparo Constitucional de forma excepcional, conforme a los criterios jurisprudenciales antes referidos, considerando que el procedimiento administrativo antes referido posee un trámite expedito y eficaz, al tiempo que la resolución del mismo conlleva pleno efectos tendientes a satisfacer la pretensión de la parte presuntamente agraviada, disponiendo en dicho procedimiento de los medios existentes necesarios para solicitarle a la Autoridad Administrativa, la tutela de sus derechos invocados incluso antes de su resolución; pretendiendo en consecuencia, con la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, desnaturalizar el carácter tuitivo de ésta última, y desconociendo la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios preexistentes, concluyendo que la misma está incursa en la causal de inadmisibilidad anteriormente referida, establecida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales al salario, a la salud y a la seguridad social, consagrados en los artículos 91, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales al salario, a la salud y a la seguridad social, consagrados en los artículos 91, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 05:38 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:38 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-O-2012-000013
JDPB/.
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