REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 02 de mayo de 2011 por el ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.670.739, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado en el presente asunto por los abogados en ejercicio NEYJO MEDINA Y DAMASO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.524 y 14.936, respectivamente; en contra de de los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA Padre y ALFREDO BUCCELLA Hijo, el primero extranjero y el segundo venezolano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. E- 600.514 y V- 11.887.843, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y representados por los abogados en ejercicio EDUARDO DAVID PIÑA CHIRINOS Y JOSE THOMAS QUINTERO ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.985 y 57.659, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; la cual fue admitida en fecha 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguiente:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, alegó en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios personales subordinado y remunerados en fecha 23 de abril de 1999 para el ciudadano ALFREDO BUCCELLA (padre), quien explota la actividad comercial bajo su propio nombre realizándolo con su transporte vehicular de carga y para el ciudadano ALFREDO BUCCELLA (hijo) que posteriormente se encargo de la misma actividad comercial, desempeñando el cargo de CHOFER, Manejando camiones volteo el primero marca Ford color Azul matriculado con la placa Nro. 751VBD y el segundo un volteo color beige marca Chevrolet matriculado con la placa 72ZS-AM, ambos propiedad del ciudadano ALFREDO BUCCELLA (padre), teniendo como funciones dentro de la empresa llevar los materiales que cargaba dentro de los camiones a las distintas empresas como Hermano Petroluga, Costa Bolívar y luego se regresaba al sitio donde debía guardar el camión ubicado en el Sector las delicias Municipio Cabimas Estado Zulia, que en fecha 21 de Enero de 2011 culminó la relaciona laboral que fue cuando hizo entrega del camión volteo por divergencias entre su persona y el ciudadano ALFREDO BUCCELLA (hijo); manifestó igualmente dentro su escrito libelar que su Salario Diario era de Bs. 66,66; cumpliendo una jornada laboral en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 3:00 p.m., acumulando un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de ONCE (11) años, OCHO (08) meses y VEINTINUEVE (29) días. Por lo antes narrado y en vista de que tanto padre como hijo no han cancelado lo que legalmente le corresponde por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades 1.- ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago correspondiente a los siguientes periodos: para el periodo del Año 1999 comprendido entre el 24/07 al 31/12. 25 días (5 x 5 meses trabajados) a razón de un Salario Integral de Bs. 77,77 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11]) resultando la cantidad total del Bs. 1.944,25; para el periodo del Año 2000 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 60 días (5 x 12 meses trabajados) a razón de un Salario Integral de Bs. 79,25 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 8 días = 533,36 /12 /30 = Bs.1,4]) resultando la cantidad total del Bs. 4.755,00; para el periodo del Año 2001 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 62 días (5 x 12 meses trabajados + 2 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 79,43 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 9 días = 599,94 /12 /30 = Bs.1,66]) resultando la cantidad total del Bs. 4.924,66; para el periodo del Año 2002 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 64 días (5 x 12 meses trabajados + 4 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 79,62 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 10 días = 666,60 /12 /30 = Bs.1,85]) resultando la cantidad total del Bs. 5.095,68; para el periodo del Año 2003 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 66 días (5 x 12 meses trabajados + 6 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 79,80 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 11 días = 733,26 /12 /30 = Bs.2,03]) resultando la cantidad total del Bs. 5.266,80; para el periodo del Año 2004 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 68 días (5 x 12 meses trabajados + 8 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 79,99 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 12 días = 799,92 /12 /30 = Bs.2,22]) resultando la cantidad total del Bs. 5.439,32; para el periodo del Año 2005 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 70 días (5 x 12 meses trabajados + 10 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 80,17 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 13 días = 866,58 /12 /30 = Bs.2,40]) resultando la cantidad total del Bs. 5.611,90; para el periodo del Año 2006 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 72 días (5 x 12 meses trabajados + 12 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 80,36 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 14 días = 933,24 /12 /30 = Bs.2,59]) resultando la cantidad total del Bs. 5.785,92; para el periodo del Año 2007 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 74 días (5 x 12 meses trabajados + 14 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 80,54 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 15 días = 999,90 /12 /30 = Bs.2,77]) resultando la cantidad total del Bs. 5.798,88; para el periodo del Año 2008 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 76 días (5 x 12 meses trabajados + 16 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 80,73 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 16 días = 1.066,56 /12 /30 = Bs.2,96]) resultando la cantidad total del Bs. 6.135,48; para el periodo del Año 2009 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 78 días (5 x 12 meses trabajados + 18 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 80,73 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 17 días = 1.133,22 /12 /30 = Bs.3,14]) resultando la cantidad total del Bs. 6.310,98; para el periodo del Año 2010 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 80 días (5 x 12 meses trabajados + 20 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 81,10 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 18 días = 1.199,88 /12 /30 = Bs.3,33]) resultando la cantidad total del Bs. 6.488,00. Correspondiéndole en total por concepto de Antigüedad la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 63.556,87); 2.- VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS y BONO VACACIONAL no disfrutados. Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el periodo comprendido entre el 23/04/99 al 23-04-2000 Son 15 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 1 día adicional por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 25 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 1.666,50; para el periodo comprendido entre el 23/04/2000 al 23-04-2001 Son 16 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 2 días adicional por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 27 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 1.799,82; para el periodo comprendido entre el 23/04/2001 al 23-04-2002 Son 17 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 3 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 29 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 1.933,14; para el periodo comprendido entre el 23/04/2002 al 23-04-2003 Son 18 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 4 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 31 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 2.066,46; para el periodo comprendido entre el 23/04/2003 al 23-04-2004 Son 19 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 5 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 33 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 2.199,78; para el periodo comprendido entre el 23/04/2004 al 23-04-2005 Son 20 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 6 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 35 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 2.333,10; para el periodo comprendido entre el 23/04/2005 al 23-04-2006 Son 21 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 7 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 37 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 2.466,42; para el periodo comprendido entre el 23/04/2006 al 23-04-2007 Son 22 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 8 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 39 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 2.599,74; para el periodo comprendido entre el 23/04/2007 al 23-04-2008 Son 23 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 9 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 41 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 2.733,06; para el periodo comprendido entre el 23/04/2008 al 23-04-2009 Son 24 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 10 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 43 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 2.866,38; para el periodo comprendido entre el 23/04/2009 al 23-04-2010 Son 25 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 11 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 45 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 2.999,10. Periodos que al ser sumados arrojan la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 25.664,10) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Anual No disfrutado; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS para el periodo comprendido entre 25/04/2010 al 25/12/2010: Según el artículo 225 le corresponden 28,64 días (15+10+11+7 = 43 días / 12 meses = 3,58 días por cada mes X 8 meses laborados = 28,64) que al ser multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66, arroja la cantidad de MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.909,14); 4.-UTILIDADES FRACCIONADAS No Canceladas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo comprendido entre el 23/04/1999 al 31/12/1999 le corresponden 8 meses de utilidades que hace un total de 40 días y multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 arroja la cantidad de Bs. 2.666,40; para el periodo comprendido entre el 23/04/1999 al 31/12/1999 le corresponden 660 días (11 años x 60 días por año) que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 arroja la cantidad de Bs. 43.995,90; 5.- DESCANSOS SEMANALES No Cancelados: El trabajador laboró los días de descanso semanales siguientes: Año 1999: 25, 04, 09 de abril; 02, 9, 16, 22 y 27 de mayo; 06, 13, 22 y 27 de junio; 04, 11, 18 y 25 de julio; 01, 08, 15, 22y 29 de agosto; 05, 12, 19y 26 de septiembre; 02, 10, 17, 24 y 31 de octubre; 07, 19, 21 y 28 de noviembre; 05, 12, 19 y 26 de diciembre, siendo en total 36 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,67 resulta la cantidad de Bs. 2.399,76; Año 2000: 02, 09, 16, 23 y 30 de enero; 06, 13, 20 y 27 de febrero; 05, 12, 19 y 26 de marzo; 02, 09, 16, 23 y30 de abril; 07, 17, 21 y 28 de mayo; 04, 11, 18 y 25 de junio; 02, 09, 16, 23 y 30 de julio; 06, 13, 20 y 27 de agosto; 03, 10, 17 y 24 de septiembre; 01, 08, 15, 22 y 29 de octubre; 05, 12, 19 y 26 de noviembre; 05, 12, 19 y 26 de diciembre, siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2001: 07, 14, 21 y 28 de enero; 06,13, 20 y 27 de febrero; 05, 12, 19 y 26 de marzo; 02, 09, 16, 23 y de abril; 04, 14, 21 y 28 de mayo; 04, 11, 18 y 25 de junio; 02, 09, 16, 23 y 30 de julio; 06, 13, 20 y 27 de agosto; 03. 10, 17 y 24 de septiembre; 01, 08, 15, 22 y 29 de octubre; 05, 12, 19 y 26 de noviembre; 03, 10, 17, 24 y 31 de diciembre; siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2002: 06, 13, 20 y 27 de enero; 03, 10, 17 y 24 de febrero; 03, 10, 17, 24 y 31 de marzo; 07, 14, 21 y 28 de abril; 05, 12, 19 y 26 de mayo; 02, 09, 16, 23 y 30 de junio; 07,14, 21 y 28 de julio; 06,13,20 y 27 de agosto; 03,10, 17 y 24 de septiembre; 06, 13, 20 y 27 de octubre; 03, 10, 17 y 24 de noviembre; 01,08, 15, 22 y 29 de diciembre, siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2003: 05, 12, 19 y 26 de enero; 02, 09, 16 y 23 de febrero; 02, 09, 16, 23 y 30 de marzo; 06, 13, 20 y 27 de abril; 05, 12, 19 y 26 de junio; 06, 13, 20 y 27 de julio; 03, 10, 17, 20 y 27 de agosto; 07, 14, 21 y 28 de septiembre; 05, 12, 19 y 26 de octubre; 02, 09, 16, 23 y 30 de noviembre; 07, 14, 21 y 28 de diciembre; siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2004: 04, 11, 18 y 25 de enero; 01, 08, 15, 22 y 29 de febrero; 04, 14, 21 y 28 de marzo; 04, 11, 15 y 25 de abril; 02, 09, 16, 23 y 30 de mayo; 06, 13, 20 y 27 de junio; 04,11, 18 y 25 de julio; 01, 08, 15, 22 y 28 de agosto; 05, 12, 19 y 26 de septiembre; 03, 10, 17 y 24 de octubre; 04, 14, 21 y 28 de noviembre; 05, 12, 19 y 26 de diciembre, siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2005: 02, 09, 16, 23 y 30 de enero; 06, 13, 20 y 27 de febrero; 06, 13, 20 y 27 de marzo; 03, 10, 17 y 24 de abril; 01, 08, 15, 22 y 29 de mayo; 05, 12, 19 y 26 junio; 03, 10, 17, 24 y 31 de julio; 07, 14, 21 y 28 de agosto; 04, 11, 18 y 25 de septiembre; 02, 09, 16, 23 y 30 de octubre; 06, 13, 20 y 27 de noviembre; 04, 11, 18 y 25 de diciembre; siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2006: 01, 08, 15, 22 y 29 de enero; 05, 12, 19 y 26 de febrero; 12, 19 y 26 de marzo; 02, 09, 16, 23 y 30 de abril; 07, 14, 21 y 28 de mayo; 04, 11, 18 y 25 de junio; 02, 09, 16, 23 y 30 de julio; 06, 13, 20, 27 de agosto; 03, 10, 17 y 24 de septiembre; 01, 08, 15, 22 y 29 de octubre; 05, 12, 19 y 26 de noviembre; 03, 10, 17, 24 y 31 de diciembre; siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2007: 07, 14, 21 y 28 de enero; 04, 11, 18 y 25 de febrero; 04, 11, 18 y 25 de marzo; 01, 08, 15, 22 y 29 de abril; 06, 13, 20 y 27 de mayo; 03, 10, 17 y 24 de junio; 01, 08, 15, 22 y 29 de julio; 05, 12, 19 y 26 de agosto; 02, 09, 16, 23 y 30 de septiembre; 04, 14, 21 y 28 de octubre; 04, 11, 18 y 25 de noviembre; 02, 09, 16, 2y 30 de diciembre; siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2008: 06,13, 20 y 27 de enero; 03, 10, 17 y 24 de febrero; 02, 09, 16, 23 y 30 de marzo, 06, 13, 20 y 27 de abril, 04, 11, 18 y 25 de mayo; 01, 07, 15, 22 y 29 de junio; 06, 13, 20 y 27 de julio; ; 03, 10, 17, 24 y 31 de agosto; 07, 14, 21 y 28 de septiembre; 05, 12, 19 y 26 de octubre; 02, 09, 16, 23 y 30 de noviembre; 04, 14, 21 y 28 de diciembre, siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2009: 04,11, 18 25 de enero; 01, 08, 15 y 22 de febrero; 01, 08, 15, 22 y 29 de marzo; 05, 12, 19 y 26 de abril, 03, 10, 17, 24 y 31 de mayo, 07, 14, 21 y 28 de junio; 05, 12, 19 y 26 de julio; 02, 09, 16, 23 y 30 de agosto; 06, 13, 20 y 27 de septiembre; 04, 11, 18 y 25 de octubre; 01, 08, 15, 22 y 29 de noviembre; 06, 13, 20 y 27 de diciembre, siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2010: 03, 10, 17, 24 y 31 de enero; 01, 14, 21 y 28 de febrero; 07, 14, 21 y 28 de marzo; 04, 11, 18 y 25 de abril; 02, 09, 16, 23 y 30 de mayo; 06, 13, 20 y 27 de junio; 04, 11, 18 y 25 de julio; 01, 08, 15, 22 y 29 de agosto; 05, 12, 19 y 26 de septiembre; 03, 10, 14, 24 y 31 de octubre; 07, 14, 21 y 28 de noviembre; 05, 12, 19 y 26 de diciembre; siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32. Todos los conceptos y especificado individualmente en sus montos correspondientes suman la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES (Bs. 172.549,73). Ahora bien, por las razones antes expuestas, es por lo que demandó y solicitó que los ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo) convenga en el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES (Bs. 172.549,73). Asimismo solicita que los intereses moratorios de prestaciones sociales y pide se condene en costas a la empresa demandada.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCELLA (hijo), fundamentaron su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, niega, rechaza y contradice en todos sus puntos lo expuesto en el libelo de demanda por ser totalmente falsos en base a las siguientes razones: no posee empresa alguna, por lo que como se explica que el ciudadano Edixon Vera manifiesta que la supuesta relación de trabajo se inicia en el año 1999 y para la presente fecha no sabe cual es el nombre de esta, sino que solo habla de la empresa, que no existe relación laboral alguna, fundamentándose en los artículos 189, 49, 39 y 66 de la Ley Orgánica de Trabajo. Aduciendo que todos los artículos antes mencionados no pueden ser aplicados al presente asunto ya que si bien es cierto que el ciudadano EDIXON VERA posee un vehículo de su propiedad este lo poseía a consignación ya que él hacía sus contrataciones, no estaba bajo sus órdenes, no cumplía horario alguno y no existía remuneración pues no había relación laboral ni tampoco ellos percibían ninguna ganancia por sus contrataciones ya que en realidad desgastaba su vehículo dándole un mal uso. Es entonces que por las razones antes expuestas solicitamos se declare sin lugar la infundada demanda, sean valoradas, su prueba testimonial, factura y copia simple de la asociación al que hicieron mención y se consigno en la audiencia preliminar.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar si el demandante manejaba un vehículo propiedad de los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCELLA (hijo), a consignación, para verificar la existencia o no de una relación jurídica laboral.
2) Establecer si le corresponden en derecho al accionante EDIXON JOSÉ VERA PEROZO el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), reconocieron tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO, mantiene una relación con los co-demandados; hecho éste que al haber resultado admitido por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo que el camión que el ciudadano manejaba, propiedad del ciudadano ALFREDO BUCCELLA (padre), se encontraba otorgado y lo poseía el demandante a consignación; y como consecuencia de ello, no existe relación laboral al no haber subordinación ni remuneración; ahora bien, en virtud de que los ciudadanos demandados ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), reconocieron tácitamente la existencia de una relación que unía al ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO, con los co-demandados, ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), aduciendo que la misma no es de carácter laboral, estos últimos tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con los trabajadores, debiendo entonces la parte demandada desvirtuar la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar que el camión otorgado era en carácter de consignación, en cuyo caso le corresponderá por su parte a los ciudadanos co-demandados demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ninguno de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración, ajenidad y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO en su escrito de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si los hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo (Sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, caso: Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2011 (folios Nros. 22 y 23), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 07 de octubre de 2011 (folio Nro. 37) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 28 de octubre de 2011 (folios Nros. 69 y 70) de la se Pieza Principal Nro. 1.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos RONNY JOSE PIRELA MALDONADO, FREDDY GARCE, ALIRIO GOMEZ, JACINTO PEROZO, GREGORIO ANTONIO YSEA, FRANCISCO JAVIER ESCOBAR RUIZ, ALEXIS JOSE GARCIA RODRIGUEZ, DANILO MAVAREZ SALAZAR, CARLOS MEDINA KIRTON, DANILO DE JESUS ALFARO, ALFREDO JOSE LOPEZ, JOSE ROJAS y JHONNY DE JESUS DIAZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.160.223, V-1.456.464, V-5.179.349, V-9.318.554, V-7.837.104, V-15.973.317 V-14.083.456, V-7.961.626, V-13.023.814, V-11.451.268, V-11.456.350, V-11.459.253 y V-7.731.633, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos DANILO MAVAREZ SALAZAR, JHONNY DE JESUS DIAZ y GREGORIO ANTONIO YSEA, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos RONNY JOSE PIRELA MALDONADO, FREDDY GARCE, ALIRIO GOMEZ, JACINTO PEROZO, FRANCISCO JAVIER ESCOBAR RUIZ, ALEXIS JOSE GARCIA RODRIGUEZ, CARLOS MEDINA KIRTON, DANILO DE JESUS ALFARO, ALFREDO JOSE LOPEZ y JOSE ROJAS por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano DANILO MAVAREZ SALAZAR declaró que conoce al ciudadano Edixon Vera desde hace 10 años, que era chofer de un transporte que trasladaba material de relleno y asfalto, que trabajaba para ALFREDO BUCCELLA padre e hijo, que el señor Edixon Vera comenzó a trabajar el 23 de abril de 1999 y culminó el 9 de abril, que trabaja de 7 a.m., a 3 p.m., de lunes a viernes, que manejaba un camión propiedad de los ciudadanos Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo, que ganaba un salario de Bs. 666.66. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, adujo que le consta fehacientemente que los ciudadanos Alfredo Buccella padre e hijo contrataron al ciudadano Edixon Vera, porque él le enseñaba los tickets que le daban cuando el estaba trabajando y él le prestaba servicios al señor Edixon Vera porque él lo buscaba en algunos casos cuando el camión presentaba fallas y le decía que le pagaba cuando hablara con los señores Alfredo Buccella padre e hijo, que lo contrataron desde el 21 de abril de 1999, que los señores Alfredo Buccella padre e hijo tienen una asociación que se dedica a la explotación de asfalto, que contrataron al Sr. Edixon Vera para transporte material de relleno y asfalto, es decir, era chofer. Al ser interrogado por este Juzgador, declara que tiene conocimiento de todo lo que ganaba de que prestaba servicios para Alfredo Buccella padre e hijo, el tiempo que trabajó en razón de que él le hacía trabajo de mecánica al camión del ciudadano Edixon Vera que era un Ford 750 azul, propiedad del Sr. Alfredo Buccella, que la asociación se llama ASOPROCOL, que el camión era de la asociación porque el Sr. Edixon Vera se lo contaba, que lo llamaba para hacerle mantenimiento tanto a ese camión marca Ford como a otro marca Chevrolet Beige 2 veces al mes desde principios del año 1999 aproximadamente, que tiene conocimiento de que inició el 23 de abril de 1999 y culminó el 21 de enero de 2011 porque el Sr. Edixon Vera le mostró el sobre donde estaba un papel que decía contrato de cuando había empezado, que él hacía transporte y le entregaban unos tickets en cada lugar que descargaba y él tenía que entregárselo a los señores Alfredo Buccella padre e hijo, que dentro de la oficina de los Señores Alfredo Buccella padre e hijo era donde recibía los pagos, que la relación laboral culminó porque el ciudadano Edixon Vera tuvo una discusión con uno de los propietarios, que en los camiones habían emblemas en los cojines que identificaban que los camiones eran de la asociación de los señores Alfredo Buccella padre e hijo, que la asociación las oficinas de la misma quedan en Ciudad Ojeda porque él fue como 2 o 3 veces.

Por otra parte, de la declaración jurada del ciudadano JHONNY DE JESUS DIAZ declaró que conoce al ciudadano Edixon Vera Perozo desde hace 30 años, que era chofer de camiones volteo, que Edixon Vera trabajaba para Alfredo Buccella, que la relación inició el 23 de abril de 1999 hasta el 21 de enero de 2011, que el salario semanal era de Bs. 466,66; que trabajaba de Lunes a Viernes de 7 a 3 de la tarde. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada adujo que le consta fehacientemente que los ciudadanos Alfredo Buccella padre e hijo contrataron los servicios del Sr. Edixon Vera porque ellos era los dueños del camión que él manejaba, que el Sr. Edixon le trabajaba a ellos porque ellos le pagaban por los transporte que realizaba, que le consta que el Sr. Edixon Vera comenzó en el año 1999 y culminó en el 2011, que ellos son los dueños del camión volteo que manejaba el transportando materiales de relleno y asfalto, que él semanalmente ganaba Bs. 466,66, que los ciudadanos Alfredo Buccella padre e hijo le pagaban al Sr. Edixon Vera por los tickets que él entregaba. Al ser interrogado por este juzgador declaró que pudo verificar que el pago semanal era de Bs. 466,66 porque ellos le entregaban un ticket que él le entregaba a los señores Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo y ellos se lo reembolsaban a él de esa manera le pagaban, que no trabajó con Edixon Vera, que tenía conocimiento de los tickets a nombre de Alfredo Buccella ya que esa es la metodología de trabaja, que la persona que le giraba instrucciones era el ciudadano Alfredo Buccella, que era él que le asignaba los viajes, que el le daba la orden de a cuáles empresas realizaría el transporte, que las empresas controlan mediante un chequeador, que el verificó que esta situación era así con el Sr. Edixon Vera.

Finalmente, de la declaración jurada del ciudadano GREGORIO ANTONIO YSEA declaró que conoce al Señor Edixon Vera Perozo desde hace 10 años aproximadamente, que trabajaba como chofer manejando camiones volteo, que eran propiedad del Señor Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo, que la relación laboral inició como en abril de 2009 hasta enero de 2011, que la jornada laboral era de 7 p.m. a 3 p.m.; que el salario semanal era de Bs. 466. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, adujo que le consta que el ciudadano Edixon Vera trabajaba para los ciudadanos Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo, porque él trabajó una vez con el Señor Alfredo Buccella y ya el ciudadano Edixon Vera trabajaba con ellos, que el Sr. Alfredo Buccella era el que le cancelaba el salario al ciudadano Edixon Vera, que el pago se lo hacían en efectivo. Al ser interrogado por este juzgador declara que él tiene conocimiento de todas estas circunstancias porque él trabajó con el Sr. Alfredo Buccella un tiempo los dos iban y él le cancelaba a los dos, que trabajó hasta el año 2000 mas o menos, que fue contratado por el Sr. Buccella, que él sabe que el Sr. Alfredo Buccella es el propietario de los camiones porque en el carnet de circulación del carro aparece su nombre, que igualmente el seguro de responsabilidad civil estaba a nombre del Sr. Alfredo Buccella, que el que giraba las indicaciones era el Sr. Alfredo Buccella, que el pago se realizaba semanal en la casa de Señor Buccella, que queda por detrás del Centro Clínico Cabimas, que los pagos fueron siempre allí, que no tiene conocimiento de que ellos posean alguna empresa o asociación, que no les entregaba ningún sobre de pago ni comprobante.

Con relación a la declaración jurada de los ciudadanos DANILO MAVAREZ SALAZAR, JHONNY DE JESUS DIAZ y GREGORIO ANTONIO YSEA, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO, por cuanto no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante, exponiendo hechos que tienen relación con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar y en su reforma, sin exponer hechos vinculantes respecto a la supuesta relación de trabajo, manifestando el primero de los nombrados tener conocimientos de sus dichos por realizarle trabajos de mantenimiento mecánicos a los vehículos manejados por el demandante, sin aportar mayores fundamentos ni razones con respecto a sus dichos; con respecto al segundo de los nombrados que no laboró con el demandante por lo que en modo alguno le puede constar las circunstancias que rodearon la prestación de servicio; y con respecto al tercero de los nombrados adujo que laboró en el año 2000, sin manifestar mayores circunstancias que rodearon la prestación de servicio, y sin tener conocimiento de tales hechos con posterioridad a dicho periodo laborado, resaltando que la relación de trabajo alegada por el actor se extendió –a su decir-, hasta enero de 2011; aunado a ello, no observa este Juzgador que sus dichos puedan adminicularse con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos GUSTAVO CONTRERA, ALBERTO QUINTERO, GERMAN CASTILLO y TIBERIO PIRELA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.849.666, V-12.468.392, V-11.451.377 y V-11.451.265, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos GUSTAVO CONTRERA y ALBERTO QUINTERO a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos GERMAN CASTILLO y TIBERIO PIRELA por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano GUSTAVO JOSE CONTRERA ISEA declaró que conoce a los ciudadano Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo, así como también al ciudadano Edixon Vera, que desconoce que el Sr. Edixon Vera prestara servicios para los ciudadanos Alfredo Buccella padre e hijo, que desconoce que los ciudadano Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo sean propietarios de una asociación que se encarga de transportar materiales de relleno y asfalto, que los Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo no son propietarios de una línea de camiones de transporte y volteo. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, adujo que conoce al ciudadano Edixon Vera Perozo como desde hace 10 años aproximadamente, manejaba un camión volteo, que no conoce quien era el patrono, que manejó un camión en el año 1996 de su papa. Al ser interrogado por este juzgador declara que conoce a todas las partes en el presente asunto, que sabe donde viven por relación laboral, que él trabaja con camiones volteo, que él es presidente de la asociación de volteo, que el ciudadano Alfredo Buccella hijo es propietario de un camión volteo Ford Azul, pero que desconoce que el ciudadano Alfredo Buccella padre posea algún camión, que conoce al ciudadano Alfredo Buccella hijo desde hace unos 5 años aproximadamente, que en el año de 1996 el ciudadano Edixon Vera era chofer de un camión propiedad de su padre, pero que desconoce a quien le prestó servicios posteriormente, que esta asociación está conformada por distintas personas o socios que tiene bajo su propiedad camiones volteo, que el ciudadano Alfredo Buccella hijo es afiliado de esa asociación, que el Sr. Alfredo Buccella hijo maneja sus propios camiones, que no conoce que el Sr. Alfredo Buccella hijo haya contratado a alguien para que manejara su camión, que ese servicio de transporte lo maneja la asociación, que ellos se encargan de enviar el camión para el servicio que se requiera, que la recibe lo pagos es la asociación, que la asociación recibe el pago y esta se lo da al propietario del camión, que solo conoce al Ciudadano Edixon Vera solo de la relación con su padre, que posteriormente lo vio manejando un camión cisterna y un taxi, de resto no lo ha visto manejando ningún otro camión volteo.

Por otra parte, de la declaración jurada del ciudadano ALBERTO JOSE QUINTERO declaró que conoce a los ciudadanos Alfredo Buccella padre, Alfredo Buccella hijo y al ciudadano Edixon Vera, que desconoce que este último haya prestado servicio para los dos primeros, que desconoce que los ciudadanos Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo sean propietarios de una asociación de explotación de materiales de relleno y asfalto, que los ciudadanos Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo no son propietarios de una línea de volteo usados para el transporte de materiales, que es vicepresidente de la asociación para camiones de volteo, que los ciudadanos no son miembros, que no tienen ningún camión adscrito a dicha asociación, que la asociación se encarga de recolectar los montos que los camiones cobran por transporte y luego entregárselo a los propietarios de los mismos, que el ciudadano Edixon Vera no prestaba servicios para la asociación. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante adujo que desconoce quien es el propietario del camión que manejaba el Señor Edixon Vera, ya que él solo llevaba los tickets a la asociación los cuales salían a su nombre, que conoce al señor Edixon Vera del área de trabajo desde hace como 15 años aproximadamente, que el señor Edixon Vera manejaba un camión volteo, que no conoce quién era el patrón para el cual laboraba el Sr. Edixon Vera, que para poder trabajar debe tener una carta de referencia de que habita en el Municipio, que no es necesario que los camiones que están dentro de la asociación no tienen que tener el Seguro de Responsabilidad Civil que normalmente eso lo exige en las empresas, que no tenía un horario de trabajo determinado, que era en base a una lista, que los camiones volteos cargaban todo tipo de materiales construcción, asfalto, asfalto frió. Al ser interrogado por este juzgador declaró que el ciudadano Edixon Vera manejó varios camiones pero el último de ellos fue un Chevrolet Beige, que no conoce quién es el propietario del camión, porque él siempre llevaba los tickets a su nombre, que en la oficina los viajes que realizaba los cancelaba en efectivo, que el metía los recibos en la asociación y la asociación se encarga de facturar, que no tenía conocimiento de quién era el propietario del camión que utilizaba el Señor Edixon Vera, que hay 5 asociaciones de camiones que hay una lista donde están todos las placas de los camiones a los cuales se les distribuye el trabajo, que el ciudadano Alfredo Buccella hijo maneja un camión, que el camión cree que es de su propiedad, que conoce al Sr. Edixon desde hace 15 años, que ha trabajado con varias personas Gustavo Contreras, el Sr. Romero, pero desconoce a quien le pertenece el camión que últimamente utilizaba.

Con relación a la declaración jurada de los ciudadanos GUSTAVO CONTRERA y ALBERTO QUINTERO, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO, por cuanto no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante y por los co-demandados, sin exponer hechos vinculantes respecto a la supuesta relación de trabajo, y sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Original de Facturas Nros. 0095898, 009873, 0097,39, emitidas por la Asociación de Propietarios de Camiones Volteo de la C.O.L del Estado Zulia, correspondientes al ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, constante de Tres (03) folios útiles, rielados a los Nros. 43 al 45; dicha documental no fue negada ni rechazada por la parte demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio; por lo que conservaron todo su valor probatorio; no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de los referidos medios de prueba, se observa que nada aporta para la solución del conflicto laboral planteado, toda vez que las mismas hacen referencia a unos presuntos pagos realizados a favor del ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, por la Asociación de Propietarios de Camiones Volteos de la COL del Estado Zulia, la cual no es parte en el presente asunto, aunado a que en modo alguno están referidos a la relación existente entre las partes intervinientes en este asunto; por lo que quien decide, la desecha y no le confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia Fotostática Simple de Facturas Nros. 0095898, 009873, 0097,39, emitidas por la Asociación de Propietarios de Camiones Volteo de la C.O.L del Estado Zulia, correspondientes al ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, constante de Tres (03) folios útiles, rielados a los Nros. 46 al 48, dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por encontrarse las mismas en copias fotostáticas simples, en tal sentido, vista la impugnación efectuada por la parte demandante, correspondía a la parte demandada demostrar su autenticidad y certeza, presentando a tales fines su original o mediante otro medio de prueba, conforme los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al no insistir la parte promovente en su valor probatorio, este Juzgador las desecha y no le confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la Asociación de Propietarios de Camiones Volteos de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia (ASOPROVOCOL), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nro. 31, Tomo 4°, Protocolo 1°, de fecha 21 de mayo de 2003, constante de ONCE (11) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 49 al 59, con respecto a dicho medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante manifestó que las mismas corresponden a una persona que no forma parte en este proceso, por lo cual considera que las mismas son irrelevantes e impertinentes; al respecto este Juzgador observa que en efecto dicho medio de prueba hacen referencia a la constitución de la Asociación de Propietarios de Camiones Volteos de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia (ASOPROVOCOL), la cual no forma parte integrante en el presente asunto, sin evidenciar este Juzgador de su contenido que coadyuve a la solución de la presente controversia, en consecuencia, este Juzgador le resta valor probatorio y la desecha conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE LA PARTE DEMANDANTE EDIXON JOSÉ VERA PEROZO

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que inició en 1992 con sus primos, que en 1996 trabajó nuevamente, que en el año 1999 comenzó a trabajar con los Buccella, manifestando que ellos tienen bajo su propiedad 3 camiones, que desde el año 1999 hasta el 2011 sólo le trabaja a los ciudadanos Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo, que el señor Buccella era el que le giraba las instrucciones para realizar el transporte, que la asociación se encargaba cuando ellos cargaban el asfalto que el consignaba el ticket de la ofician de la asociación, que ellos sólo tenían el 13% el resto era para el propietario del camión, que a él sólo le pagaba el Señor Alfredo Buccella, que los Sres. Buccella eran los que contrataban con las empresas, y en la noche le avisaban a qué lugar tenía que transportar los materiales al día siguiente, que el ciudadano Alfredo Buccella hijo sólo tiene aproximadamente 4 años manejando camiones, que los pagos se los realizaba en todo momento el ciudadano Alfredo Buccella en su casa, que nunca recibió pagos por parte de la asociación, que el material que él trasladaba era por que las empresas contrataban con el Sr. Alfredo Buccella, que él sabe que los camiones son propiedad del ciudadano Alfredo Buccella porque él cargaba el carnet de circulación de los mismos, que lo que tiene que ver el traslado de asfalto y materiales de relleno eso entra por la asociación ASOPROCOL, que los tickets salen por supuesto a nombre de ellos por ser él el chofer de camión pero la placa es la del camión que es propiedad de señor Alfredo Buccella.

DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA ALFREDO BUCCELLA (hijo)

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez, que sí existe un camión un Ford 750, que él lo viene manejando desde hace 7 años hasta la fecha, que tenía otro camión marca Chevrolet blanco que lo vendió hace aproximadamente 6 años, que ellos están como avance dentro de la asociación, no pertenecen a ella pero ellos consignan los tickets de pago y la misma asociación es la que se encarga de cobrarle a las empresas y la asociación les cancela a ellos y ésta se queda con un % del monto, que en ningún momento contrataron a una persona para que manejara los camiones, que fueron manejados por ellos, que conoce al ciudadano Edixon Vera por el gremio de los volteo, pues el ha manejado camiones de distintos dueños, pero que nunca manejó algún camión de su pertenencia o propiedad de su padre.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano demandante EDIXON JOSPE VERA PEROZO y el ciudadano demandado ALFREDO BUCCELLA (hijo), este Juzgador observa que sus dichos no pueden ser adminiculados con otros medios de pruebas a los fines de darle certeza a su declaración, razones por las cuales, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), asumieron su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación existente con el ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, al no haberlo negado expresa y detalladamente en su escrito de contestación de la demanda, manifestando por lo contrario que el demandante se desempeñaba como “Chofer”, y que poseía un vehículo de su propiedad (de los co-demandados), pero que lo poseía a “consignación”, ya que él hacía sus contrataciones, no estaba bajo sus órdenes, no cumplía horario alguno, no existía remuneración, manifestando incluso que el referido vehículo descrito en su demanda, lo poseía todo el año, todos los días como si fuese suyo, hacía sus contrataciones y muchas veces no percibían nada de esas contrataciones, manifestando incluso que en realidad desgastaba su vehículo (de los co-demandados), aduciendo que le daba un mal uso; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por cuanto se reconoce la existencia de un vínculo, de una relación entre ambas partes (manejaba camiones de la propiedad de los co-demandados a consignación como si fuera del mismo demandante y que algunas veces no percibían nada de esas contrataciones, por lo que se debe concluir que en otras ocasiones sí percibían frutos de las mismas); empero no la califica de naturaleza laboral (aduciendo que no recibía órdenes, ni se encontraba subordinado, ni percibía remuneraciones), por lo que al reconocerse que el demandante manejaba camiones de los co-demandados, se pone de manifiesto la existencia de una relación, por lo que queda por verificar la naturaleza de la misma.

En este sentido, por la forma en que la demandada dio contestación, y conforme al criterio sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), según el cual, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, se estableció que: “…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”, deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de los demandados la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente el demandante EDIXON JOSE VERA PEROZO, en su condición de chofer, no recibía órdenes, ni remuneraciones, que hacía sus propias contrataciones, que manejaba dicho camión propiedad de los co-demandados a consignación, como si fuese suyo y que en determinadas ocasiones recibían frutos o ganancias de esas contrataciones, ya que, admitida la prestación de un servicio personal; corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, la ajenidad, la remuneración y el salario, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Sentencias de fechas 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para solucionar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde, C.A.), que establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, y que su cumplimiento interesa al orden público.

Ahora bien, conforme a lo anterior, y establecido como ha sido que ciertamente no constituye un hecho controvertido que el ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, le prestaba servicios de chofer, el mismo resultaría beneficiario de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que dichos servicios no se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que unió a las partes es de otra índole; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, por la forma en que los co-demandados contestaron la demanda interpuesta en su contra, se puedo concluir que el ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, prestó su servicio para los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), como Chofer en camiones propiedad de los co-demandados, a consignación, manejando dichos camiones como si fuese suyo, no percibiendo en algunas ocasiones nada de esas contrataciones; ahora bien, se debe enfatizar que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.

Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil o mercantil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que exis¬tieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de tra¬bajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una califi¬ca¬ción jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de pri¬macía de la realidad; por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, a favor de los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes; el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, destacando que mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático ARTURO S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Rómulo Amado Delgado Vs. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), siendo estos los siguientes: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, incorporando además los siguientes criterios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

Las decisiones en precedencia, que este juzgador aplica por razones de orden público laboral, acoge los parámetros establecidos en el referido fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

1.- FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, quien decide, pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la forma en que fue contestada la demanda, que la labor desempeñada por el ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, era de Chofer en camiones propiedad de los co-demandados, ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), teniendo como funciones llevar los materiales de rellenos y asfalto que cargaba dentro de los camiones a distintas empresas.

2.- TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar del escrito de demanda, tenía un horario de trabajo de la siguiente manera: de Lunes a Viernes de 7 a.m. a 3 p.m., sin embargo, resulta evidente para este Tribunal que el mismo se desarrollaba en base al transporte de material que debía realizar el ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO.

3.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, no existe del material probatorio recibo que demuestre el pago realizado entre las partes intervinientes, si como contraprestación por los servicios prestados, sin embargo, tampoco se evidencia que exista algún pago efectuado por el actor a los co-demandados ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), por el manejo de los camiones a consignación, ni que estos hayan recibido ganancia alguna por las contrataciones celebradas por el demandante EDIXON JOSE VERA PEROZO con los camiones de su propiedad.-

4.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En relación a este aspecto, cabe señalar que la prestación del servicio por parte del ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, fue exclusivo para los ciudadanos demandados ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), puesto que fue en camiones de su propiedad.-

5.- INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De actas quedó plenamente evidenciado que los ciudadanos demandados ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), le proporcionaba al ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, los camiones propiedad de los co-demandados, quien los manejaba a consignación y como si fuesen suyos, todo ello con el fin de transportar material.-

6.- LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: No observa éste Juzgador de Instancia el objeto social de los co-demandados, sin embargo, al reconocer que son propietarios de camiones con los cuales realizaba la actividad el demandante, se debe concluir que dichos camiones propiedad de los co-demandados realizan y son utilizados para ejercer la misma actividad desarrollada por el actor aducido en su escrito libelar, es decir, transportar material a distintas empresas.

7.- LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la forma en que fue contestada la demanda, que el ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, prestó sus servicios por orden de los ciudadanos demandados ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), para llevar los materiales de rellenos y asfalto que cargaba dentro de los camiones propiedad de los co-demandados, a las distintas empresas.-

8.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Con respecto a este punto, se insiste que la contraprestación por los servicios prestados por el ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, era cancelado por los ciudadanos demandados ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), el cual si bien no tuvo variaciones en el tiempo que aduce el demandante que prestó servicios, no es menos cierto que dicha contraprestación se basa en la labor ejercida como chofer, sin que esta actividad ostente variaciones en cuanto a la labor desempeñada durante el transcurso de los años, razones por las que se concluye que la remuneración aducida en su escrito libelar, se equipara a dicha labor; sin verificarse remuneración alguna por contrataciones propias del actor, que desvirtúen el carácter salarial de la contraprestación aducida por el actor.

9.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA. En tal sentido, cabe señalar que el elemento ajenidad existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, que es el patrono, dueño de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno, organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro y en este sentido, este principio de la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. Conforme a lo anterior, y retomando el caso que nos ocupa, de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso de marras se verificó que el ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO durante todo el tiempo que prestó su servicio, como chofer para los ciudadanos, demandados ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), no prestó servicio para ninguna otra empresa, tampoco se verifica que haya celebrado contrataciones a su propio beneficio, ni que haya manejado camiones de su propiedad, todo lo contrario, siempre fueron camiones propiedad de los co-demandados, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; manifestando que en determinadas ocasiones no percibían una ganancia de dichas contrataciones (conllevando a que en otras ocasiones sí percibían, sin evidenciarse tales hechos de las actas procesales), desgastando incluso dichos vehículos, circunstancias que no verifican de las actas procesales, por lo que se debe concluir que las ganancias, pérdidas y la exclusividad en el trabajo corrían por cuenta, en beneficio y en perjuicio de los co-demandados ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo).-

Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue desvirtuada la presunción de laboralidad a favor del ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, quedando evidenciado que en la relación que existió entre las partes, se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, elementos que no pudieron ser desvirtuados por los co- demandados, por lo que en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación laboral, resultando los ciudadanos co-demandados ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), responsables en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación a favor del ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que el ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO comenzó a laborar para los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), C.A., desde el 23 de abril de 1999 hasta el 21 de enero de 2011, acumulando un tiempo de servicio de once (11) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 23 de abril de 1999
Fecha de Egreso: 21 de enero de 2011
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): ONCE (11) años, OCHO (08) meses y VEINTINUEVE (29) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
PRIMER CORTE:
De abril de 1999 a abril de 2000:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 1999 hasta el 23 abril de 2000: Bs. 79,06 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,29 [Bs. 66.66 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 1,29] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 45 (5 días x 9 meses = 45 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.557,70.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 3.557,70

SEGUNDO CORTE:
De abril de 2000 a abril de 2001:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2000 hasta el 23 de abril de 2001: Bs. 79,25 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,48 [Bs. 66,66 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,48] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 62 días (5 días x 12 meses + 2 días adicionales = 62 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.913,50.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 4.913,50

TERCER CORTE:
De abril de 2001 a abril de 2002:
Salario Integral devengado desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007: Bs. 79,43 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,66 [Bs. 66.66 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,66] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 64 (5 días x 12 meses + 4 días adicionales = 64 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.083,52.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 5.083,52

CUARTO CORTE:
De abril de 2002 a abril de 2003:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2002 hasta el 23 de abril de 2003: Bs. 79,62 (Salario Normal diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,85 [Bs. 66,66 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 1,85] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 66 (5 días x 12 meses + 6 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.254,92.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 5.254,92

QUINTO CORTE:
De abril de 2003 a abril de 2004:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2003 hasta 23 de abril de 2004: Bs. 79,81 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,04 [Bs. 66,66 x 11 días/12 meses/30 días = Bs. 2,03] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 68 días (5días x 12 meses + 8 días adicionales = 68 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.427,08

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 5.427,08

SEXTO CORTE:
De abril de 2004 a abril de 2005:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2004 hasta 23 de abril de 2005: Bs. 79,99 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,22 [Bs. 66,66 x 12 días/12 meses/30 días = Bs. 2,22] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 70 días (5 días x 12 meses + 10 días adicionales = 70 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.599,30

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEXTO CORTE: Bs. 5.599,30

SEPTIMO CORTE:
De abril de 2005 a abril de 2006:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2005 hasta el 23 de abril de 2006: Bs. 80,18 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,41 [Bs. 66,66 x 13 días/12 meses/30 días = Bs. 2,40] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 72 días (5 días x 12 meses + 12 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.772,96

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEPTIMO CORTE: Bs. 5.772,96

OCTAVO CORTE:
De abril de 2006 a abril de 2007:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2006 hasta el 23 de abril de 2007: Bs. 80,36 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,59 [Bs. 66,66 x 14 días/12 meses/30 días = Bs. 2,59] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 74 días (5 días x 12 meses + 14 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.946,54

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL OCTAVO CORTE: Bs. 5.946,64

NOVENO CORTE:
De abril de 2007 a abril de 2008:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2007 hasta el 23 de abril de 2008: Bs. 80,55 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,78 [Bs. 66,66 x 15 días/12 meses/30 días = Bs. 2,77] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 76 días (5 días x 12 meses + 16 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 6.121,80

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL NOVENO CORTE: Bs. 6.121,80

DECIMO CORTE:
De abril de 2008 a abril de 2009:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2008 hasta el 23 de abril de 2009: Bs. 80,73 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,96 [Bs. 66,66 x 16 días/12 meses/30 días = Bs. 2,96] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 78 días (5 días x 12 meses + 18 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 6.296,94

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL DECIMO CORTE: Bs. 6.296,94

DECIMO PRIMER CORTE:
De abril de 2009 a abril de 2010:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2009 hasta el 23 de abril de 2010: Bs. 80,92 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,15 [Bs. 66,66 * 17 días/12 meses/30 días = Bs. 3,14] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 80 días (5 días x 12 meses + 20 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 6.473,60

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL DECIMO PRIMER CORTE: Bs. 6.473,60

DECIMO SEGUNDO CORTE:
De abril de 2010 a enero de 2011:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2009 hasta el 21 de abril de 2011: Bs. 81,10 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,33 [Bs. 66,66 * 18 días/12 meses/30 días = Bs. 3,33] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 82 días (5 días x 12 meses + 22 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 6.650,20

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL DECIMO SEGUNDO CORTE: Bs. 6.650,20

En consecuencia, corresponde pagar a los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo) a favor del ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 67.098,16), por el período comprendido entre el 23 de abril de 1999 hasta el 21 de enero de 2011, y al verificarse de actas que la parte demandada no cancelo ninguna cantidad por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena a los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos, se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, dado que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada admitió tácitamente adeudar diferencia por vacaciones y bono vacacional vencidos; es por lo que resulta procedente el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/99 al 23/04/00 24 días (15 días de Vacaciones Anuales + 2 días adicionales + 7 días de Bono Vacacional) X Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 1.599,84
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/00 al 23/04/01: 26 días (16 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 8 días [7 días de Bono Vacacional + 1 día adicional]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 1.733,16
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/01 al 23/04/02: 28 días (17 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 9 días [7 días de Bono Vacacional + 2 días adicionales]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 1.866,48
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/02 al 23/04/03: 30 días (19 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 11 días [7 días de Bono Vacacional + 4 días adicionales]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 1.999,80
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/03 al 23/04/04: 32 días (20 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 12 días [7 días de Bono Vacacional + 5 días adicionales]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 2.133,12
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/04 al 23/04/05: 34 días (21 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 13 días [7 días de Bono Vacacional + 6 días adicionales]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 2.266,44
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/05 al 23/04/06: 36 días (22 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 14 días [7 días de Bono Vacacional + 7 días adicionales]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 2.399,76
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/06 al 23/04/07: 38 días (23 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 15 días [7 días de Bono Vacacional + 8 días adicionales]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 2.533,08
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/07 al 23/04/08: 40 días (24 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 16 días [7 días de Bono Vacacional + 9 días adicionales]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 2.666,40
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/08 al 23/04/09: 42 días (24 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 17 días [7 días de Bono Vacacional + 10 días adicionales]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 2.799,72
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/09 al 23/04/10: 44 días (25 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 18 días [7 días de Bono Vacacional + 11 días adicionales]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 2.933,04

La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos, se traduce en la cantidad total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.930,84), que deberán ser cancelados por los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo) al ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado para el periodo de 2010-2011, este concepto es procedente a razón de 31,36 días [26 días de Vacaciones + 2 días Adicionales + 19 días de Bono Vacacional = 47 días anuales / 12 meses = 3,92 x 8 meses trabajados = 31,36 días] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 66,66; asciende a la cantidad de DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.090,46), y al no verificarse de autos pago alguno por parte de la demandada, se ordena el pago de la cantidad determinada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las Utilidades Fraccionadas correspondientes al 23/04/1999 al 31/12/1999 le corresponde la cantidad de 40 días (60 días de utilidades alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada / 12 meses = 5 días x 8 meses = 40 días) a razón de un salario diario en dicho año de Bs. 66,66 que suma la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.666,40) y al no verificarse de autos pago alguno por parte de la demandada, se ordena el pago de la cantidad determinada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades (correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010), se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; en consecuencia, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días anuales conforme a lo alegado por el demandante y no desvirtuado por los co-demandados, por el salario normal alegado por el demandante y no desvirtuado por los co-demandados, de Bs. 66,66, conforme a las siguientes cantidades:

.-Utilidades año 2000: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66,66, que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
.-Utilidades año 2001: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66,66, que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
.-Utilidades año 2002: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66,66, que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
.-Utilidades año 2003: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66,66, que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
.-Utilidades año 2004: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66,66, que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
.- Utilidades año 2005: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66,66, que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
.- Utilidades año 2006: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66.66 que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
.- Utilidades año 2007: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66,66 que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
.- Utilidades año 2008: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66,66 que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
.- Utilidades año 2009: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66,66 que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
.- Utilidades año 2010: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66.66 que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.

La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Utilidades Vencidas años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se traduce en la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 43.995,60), que deberán ser cancelados por los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo) al ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO por concepto de Utilidades Vencidas. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente con respecto a los Descansos semanales no cancelados de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en este sentido se verifica que el horario de trabajo era de lunes a viernes, por lo que se generaron descansos semanales, aduciendo el demandante que los mismos no fueron cancelados, por lo que, al no verificarse del material probatorio la cancelación por la parte de los co-demandados al demandante, dicho concepto resulta procedente conforme a las siguientes cantidades:

.- 36 días del año 1999 (25, 04, 09 de abril; 02, 9, 16, 22 y 27 de mayo; 06, 13, 22 y 27 de junio; 04, 11, 18 y 25 de julio; 01, 08, 15, 22 y 29 de agosto; 05, 12, 19y 26 de septiembre; 02, 10, 17, 24 y 31 de octubre; 07, 19, 21 y 28 de noviembre; 05, 12, 19 y 26 de diciembre) a razón de un salario diario básico de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 2.399,76.
.- 52 días del año 2000 (02, 09, 16, 23 y 30 de enero; 06, 13, 20 y 27 de febrero; 05, 12, 19 y 26 de marzo; 02, 09, 16, 23 y 30 de abril; 07, 17, 21 y 28 de mayo; 04, 11, 18 y 25 de junio; 02, 09, 16, 23 y 30 de julio; 06, 13, 20 y 27 de agosto; 03, 10, 17 y 24 de septiembre; 01, 08, 15, 22 y 29 de octubre; 05, 12, 19 y 26 de noviembre; 05, 12, 19 y 26 de diciembre) a razón de un salario diario básico de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32
.- 52 días del año 2001 (07, 14, 21 y 28 de enero; 06, 13, 20 y 27 de febrero; 05, 12, 19 y 26 de marzo; 02, 09, 16, 23 y de abril; 04, 14, 21 y 28 de mayo; 04, 11, 18 y 25 de junio; 02, 09, 16, 23 y 30 de julio; 06, 13, 20 y 27 de agosto; 03. 10, 17 y 24 de septiembre; 01, 08, 15, 22 y 29 de octubre; 05, 12, 19 y 26 de noviembre; 03, 10, 17, 24 y 31 de diciembre) a razón de un salario diario básico de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.
.- 52 días del año 2002 (06, 13, 20 y 27 de enero; 03, 10, 17 y 24 de febrero; 03, 10, 17, 24 y 31 de marzo; 07, 14, 21 y 28 de abril; 05, 12, 19 y 26 de mayo; 02, 09, 16, 23 y 30 de junio; 07,14, 21 y 28 de julio; 06,13,20 y 27 de agosto; 03, 10, 17 y 24 de septiembre; 06, 13, 20 y 27 de octubre; 03, 10, 17 y 24 de noviembre; 01,08, 15, 22 y 29 de diciembre) a razón de un salario diario básico de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.
.- 52 días del año 2003 (05, 12, 19 y 26 de enero; 02, 09, 16 y 23 de febrero; 02, 09, 16, 23 y 30 de marzo; 06, 13, 20 y 27 de abril; 05, 12, 19 y 26 de junio; 06, 13, 20 y 27 de julio; 03, 10, 17, 20 y 27 de agosto; 07, 14, 21 y 28 de septiembre; 05, 12, 19 y 26 de octubre; 02, 09, 16, 23 y 30 de noviembre; 07, 14, 21 y 28 de diciembre) a razón de un salario diario básico de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.
.- 52 días del año 2004 (04, 11, 18 y 25 de enero; 01, 08, 15, 22 y 29 de febrero; 04, 14, 21 y 28 de marzo; 04, 11, 15 y 25 de abril; 02, 09, 16, 23 y 30 de mayo; 06, 13, 20 y 27 de junio; 04,11, 18 y 25 de julio; 01, 08, 15, 22 y 28 de agosto; 05, 12, 19 y 26 de septiembre; 03, 10, 17 y 24 de octubre; 04, 14, 21 y 28 de noviembre; 05, 12, 19 y 26 de diciembre) a razón de un salario diario básico de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.
.- 52 días del año 2005 (02, 09, 16, 23 y 30 de enero; 06, 13, 20 y 27 de febrero; 06, 13, 20 y 27 de marzo; 03, 10, 17 y 24 de abril; 01, 08, 15, 22 y 29 de mayo; 05, 12, 19 y 26 junio; 03, 10, 17, 24 y 31 de julio; 07, 14, 21 y 28 de agosto; 04, 11, 18 y 25 de septiembre; 02, 09, 16, 23 y 30 de octubre; 06, 13, 20 y 27 de noviembre; 04, 11, 18 y 25 de diciembre) a razón de un salario diario básico de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.
.- 52 días del año 2006 (01, 08, 15, 22 y 29 de enero; 05, 12, 19 y 26 de febrero; 12, 19 y 26 de marzo; 02, 09, 16, 23 y 30 de abril; 07, 14, 21 y 28 de mayo; 04, 11, 18 y 25 de junio; 02, 09, 16, 23 y 30 de julio; 06, 13, 20, 27 de agosto; 03, 10, 17 y 24 de septiembre; 01, 08, 15, 22 y 29 de octubre; 05, 12, 19 y 26 de noviembre; 03, 10, 17, 24 y 31 de diciembre) a razón de un salario diario de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.
.- 52 días del año 2007 (07, 14, 21 y 28 de enero; 04, 11, 18 y 25 de febrero; 04, 11, 18 y 25 de marzo; 01, 08, 15, 22 y 29 de abril; 06, 13, 20 y 27 de mayo; 03, 10, 17 y 24 de junio; 01, 08, 15, 22 y 29 de julio; 05, 12, 19 y 26 de agosto; 02, 09, 16, 23 y 30 de septiembre; 04, 14, 21 y 28 de octubre; 04, 11, 18 y 25 de noviembre; 02, 09, 16, 2y 30 de diciembre) a razón de un salario diario de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.
.- 52 días del año 2008 (06,13, 20 y 27 de enero; 03, 10, 17 y 24 de febrero; 02, 09, 16, 23 y 30 de marzo, 06, 13, 20 y 27 de abril, 04, 11, 18 y 25 de mayo; 01, 07, 15, 22 y 29 de junio; 06, 13, 20 y 27 de julio; ; 03, 10, 17, 24 y 31 de agosto; 07, 14, 21 y 28 de septiembre; 05, 12, 19 y 26 de octubre; 02, 09, 16, 23 y 30 de noviembre; 04, 14, 21 y 28 de diciembre) a razón de un salario diario de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.
.-52 días del año 2009 (04,11, 18 25 de enero; 01, 08, 15 y 22 de febrero; 01, 08, 15, 22 y 29 de marzo; 05, 12, 19 y 26 de abril, 03, 10, 17, 24 y 31 de mayo, 07, 14, 21 y 28 de junio; 05, 12, 19 y 26 de julio; 02, 09, 16, 23 y 30 de agosto; 06, 13, 20 y 27 de septiembre; 04, 11, 18 y 25 de octubre; 01, 08, 15, 22 y 29 de noviembre; 06, 13, 20 y 27 de diciembre) a razón de un salario diario de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.
.- 52 días del año 2010 (03, 10, 17, 24 y 31 de enero; 01, 14, 21 y 28 de febrero; 07, 14, 21 y 28 de marzo; 04, 11, 18 y 25 de abril; 02, 09, 16, 23 y 30 de mayo; 06, 13, 20 y 27 de junio; 04, 11, 18 y 25 de julio; 01, 08, 15, 22 y 29 de agosto; 05, 12, 19 y 26 de septiembre; 03, 10, 14, 24 y 31 de octubre; 07, 14, 21 y 28 de noviembre; 05, 12, 19 y 26 de diciembre) a razón de un salario diario de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32

La suma de las cantidades correspondientes por concepto Descansos semanales no cancelados de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se traduce en la cantidad total de CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 40.529,28), que deberán ser cancelados por los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), al ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 181.310,74), que deberán ser cancelados por los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo) al ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 67.098,16), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 21 de enero de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Vencidas, Días de Descanso Semanales No Cancelados, equivalentes a la suma de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 114.212,58), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación del último de los co-demandados, ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), ocurrida el día 23 de junio de 2011 (según diligencia suscrita en fecha 23 de junio de 2011, rielada al folio Nro. 19 del presente asunto) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Días de Descanso Semanales No Cancelados, equivalentes a la suma de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 114.212,58), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 67.098,16), por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de enero de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, en contra de los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 181.310,74), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO en contra de los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), pagar al ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se condena en costas a las partes co-demandadas, ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El fallo íntegro será publicado dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:41 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:41 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2011-000330.-
JDPB/MKBU