REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 22 de marzo de 2010 por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO GODOY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.178.040, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada por los Abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HECTOR VELÁSQUEZ CHAVEZ, ALBERIC HERNANDEZ, BETSY MARÍN EVANS, CÉLIDA RENDILES NOGUERA, JAZIR DEL VALLE CAMINO, NELSON MÁRQUEZ, RAFAEL PAZ, RAMÓN LARREAL, FRANCISCO MORALES, HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, KAROLINA VILLALOBOS, FRANCY SÁNCHEZ, KATTY URDANETA, CLAUDIA MUÑOZ, MARY CARRION, ALEXIS CHIRINOS y ORLANDO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 76.515, 68.667, 126.427, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 114.125 y 115.615, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 24 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO GODOY, alegó en su libelo de demanda que el día 01 de agosto de 1981, inició una relación laboral con la sociedad mercantil LABOVEN, S.A., la cual era en ese entonces filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y una vez dada la fusión de dichas empresas, pasó a ser únicamente PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocupando el cargo de Patrón, laborando en jornada de lunes a viernes, por guardias de 8 horas, consistiendo sus funciones en dirigir la lancha asignada para el traslado de personal, entre otras. Alega que en fecha 01 de diciembre de 2008, culminó la relación de trabajo con la referida empresa, cuando es jubilado de la misma, por cumplir con los requisitos para gozar de este tipo de beneficios. Ahora bien, afirma que una vez finalizada la relación de trabajo, la patronal cancela el monto por Prestaciones Sociales, el día 19 de mayo de 2009, más no cancela la Penalización por Retardo en el pago prevista en el Contrato Colectivo Petrolero, razón por la cual instaura reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2009-03-02344, sin embargo, los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, producidas por el tiempo de servicio, hasta la presente fecha no han sido cancelados, y por cuanto tiene la certeza de que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que cancele los conceptos calculados en base al Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009). Reclama el PAGO POR PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, conforme la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, ya que, en virtud de que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no cancela la liquidación correspondiente sino hasta el día 19 de mayo de 2009, y por cuanto fue jubilado el día 01 de diciembre de 2008, transcurrieron 169 días, a saber: Diciembre 2008: 30 días; Enero 2009: 31 días; Febrero 2009: 28 días; Marzo 2009: 31 días; Abril 2009: 30 días y Mayo 2009: 19 días; aduce que estos 169 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales, se calculan en base al último salario normal devengado de Bs. 151,84, según se desprende de los recibos de pagos del último mes laborado, el cual se multiplica por 03 días, y hace la cantidad de Bs. 455,52, que multiplicados por los 169 días de retardo, resulta en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76.982,88), monto por el que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad de dinero, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que le adeude al ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO GODOY, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76.982,88), por concepto de PAGO POR PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, conforme la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad; niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara la suma de Bs. 151,84, de salario normal y finalmente niega, rechaza y contradice que la demandada haya incurrido en la mora de 169 días, para la cancelación del pago de Prestaciones Sociales. Trae a colación lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Cláusula 4, numerales 15 y 17 de la Contratación Colectiva Petrolera, así como el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1901, de fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Antonio Testa Dominicanuela Vs. Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A.), a los fines de definir lo que es el salario, el cual estará conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor en forma regular y permanente; de modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal, no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Sustantiva Laboral considere que no tiene carácter salarial, indicando la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal, producirá efectos sobre sí mismos; razones por las cuales considera improcedente el salario normal de Bs. 151,84, aducido por el demandante en su escrito libelar, el cual no se evidencia su cálculo matemático para obtener dicha cantidad al cual hacen referencia. En cuanto al monto demandado de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76.982,88), por concepto de PAGO POR PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, conforme la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, afirma que dicho concepto no procede toda vez que el trabajador debe demostrar que por causas imputables a la empresa no le fueron canceladas al momento de la finalización de la relación de trabajo su respectiva liquidación, mas aun, cuando se trata de casos como el de marras, donde el trabajador se le otorgó su jubilación normal, es decir, por cumplir con el tiempo de servicios requerido por la empresa, y en donde el trabajador jubilado tiene que cumplir con ciertos requisitos indispensable para que se le procese su liquidación, el cual consta uno de ellos en recopilar, es decir, hacer una recorrida en todas las gerencias indicadas por el Departamento de Atención al Jubilado, a los fines de que le sea certificada la documentación relativa al tiempo prestado, al cual conforma con otros requisitos eminentemente del trabajador, ejemplo, declaración jurada de patrimonio, por ante el organismo respectivo, los requisitos para empezar a procesal el pago de sus prestaciones sociales y es verdaderamente cuando se pone en mora al patrono, no siendo demostrado con las pruebas aportadas el cumplimiento de estos requisitos lo que hace improcedente dicha cancelación. Igualmente trae a colación el criterio asentado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, asunto signado con el Nro. VP21-R-2010-000012 (Caso: Negáis Díaz y Luis Martínez Vs. Construcciones y Suministros T&P, C.A.), en el que se estableció como requisito para la procedencia de dicho concepto que sean verificados por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa. Concluye manifestando que no fueron aportadas en autos ningún tipo de pruebas relativas a demostrar que la parte actora fue diligente al proveer a la empresa de todos los requisitos necesarios para que se procesara de manera inmediata a la culminación de la relación de trabajo el pago de sus prestaciones sociales, en tal sentido, considera que es improcedente dicha solicitud y con ello, demostrar que por causas imputables a la empresa no hizo efectivo el mismo cuando se solicitó. En consecuencia, conforme a la normativa aplicable se le canceló debidamente sus prestaciones sociales, adicionándole a ello como parte de sus prestaciones sociales lo consignado y retirado por fideicomiso, tal y como aparece reflejado en el finiquito consignado por el propio actor, así como los préstamos personales que tenía el trabajador al momento de su liquidación, por lo que insiste que no se le adeuda concepto alguno al trabajador reclamante derivado de la relación de trabajo. Por lo antes expuesto es que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar el verdadero salario normal devengado por el ciudadano JOSE RAMON LUGO GODOY.
2.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano JOSE RAMON LUGO GODOY en base al cobro de conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano JOSE RAMON LUGO GODOY, le prestó servicios desde el día 01 de agosto de 1981, iniciando la relación laboral con la sociedad mercantil LABOVEN, S.A., la cual era en ese entonces filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y una vez dada la fusión de dichas empresas, pasó a ser únicamente PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocupando el cargo de Patrón, laborando en jornada de lunes a viernes, por guardias de 8 horas, consistiendo sus funciones en dirigir la lancha asignada para el traslado de personal, entre otras. Alega que en fecha 01 de diciembre de 2008, culminó la relación de trabajo con la referida empresa, cuando es jubilado de la misma, por cumplir con los requisitos para gozar de este tipo de beneficios; cancelando el monto por Prestaciones Sociales, el día 19 de mayo de 2009, en base a los beneficios socio económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo el salario normal aducido en el escrito libelar por el demandante, de Bs. 151,84, y que le adeude al demandante el concepto de Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, conforme la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por considerar que el demandante no cumplió con los requisitos para la procedencia de dicho concepto. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano JOSE RAMON LUGO GODOY, y al haber negado el salario normal aducido por el demandante, así como la improcedencia del concepto reclamado, fundamentos con los cuales pretendió enervar la pretensión de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el verdadero salario normal devengado por el actor, que el demandante no cumplió con los requisitos de procedencia del concepto reclamado de Penalización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, así como la improcedencia del concepto y cantidad dineraria reclamada conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de febrero de 2011 (folios Nros. 47 y 48), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 18 de julio de 2011 (folio Nro. 71) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 10 de agosto de 2011 (folios Nros. 111 y 112).-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copias Simples Recibos de Pago Detalle Sueldo / Salario, emitido por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a favor del ciudadano JOSE RAMON LUGO, marcados con la Letra “A”, constante de CINCO (05) folios útiles; 2) Copia Simple de Liquidación Final emitido por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a favor del ciudadano JOSE RAMON LUGO, marcado con la Letra “B”, constante de UN (01) folio útil; que corren insertas de los folios Nros. 74 al 79; dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido, por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, las cuales fueron reconocidas expresamente por la parte demandada en el mismo acto de la audiencia de juicio, se procederá a establecer la valoración o no de las mismas, en la oportunidad de valorar la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

3) Copias Certificadas de Expediente Administrativo del ciudadano JOSE RAMON LUGO, emanado por ante la Inspectoría del Trabajo signado bajo el Nro. Exp. 075-2009-03-02344, marcados con la Letra “C”, constante de DIECISEIS (16) folios útiles; que corren insertas de los folios Nros. 80 al 95; dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada; por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, del estudio realizado al contenido de la instrumental en referencia, no se evidencia ningún elemento que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que se le resta valor probatorio y se desecha del proceso, en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

4) Estado de Cuenta en Original a favor del ciudadano JOSE RAMON LUGO, emitido por el Banco Provincial, marcado con la Letra “D”, constante de UN (01) folio útil; que corre inserta al folio Nro. 96; con respecto a dicho medio de prueba documental, la representación judicial de la parte demandada impugnó la misma fundamentado en que la misma no emana de la parte demandada; en tal sentido, correspondía a la parte demandante demostrar su autenticidad y certeza, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, al no emanar dicha instrumental de la parte demandada, por lo que no es oponible a esta última, y al no traer algún elemento de prueba que corrobore su existencia, este Juzgador desecha las mismas y no les confiere valor probatorio alguno, todo ello conforme lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de recibos de pagos del ciudadano JOSE LUGO (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 74 al 78).
 Original de comprobante de liquidación final del ciudadano JOSE LUGO (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 79).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., reconoció expresamente, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples; razones por las cuales, este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a favor del ciudadano JOSE RAMON LUGO, durante las semanas culminadas en fechas 02/11/2008, 09/11/2009, 16/11/2008, 23/11/2008 y 30/11/2008; así como las distintas percepciones salariales, demostrándose que en la última semana laborada, el ciudadano JOSE RAMON LUGO, devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 151,84; y que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., canceló al ciudadano JOSE RAMON LUGO, como finiquito de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 362.969,58, por un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, con fecha de empleo 23/06/1981 y como fecha de retiro el día 01/12/2008, motivo de la culminación de la relación de trabajo: Jubilación normal; con un salario básico de Bs. 49,31. ASÍ SE DECIDE.-

3.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, Ciudad Ojeda, ubicado en la Avenida Bolívar, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE NÓMINA, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 4, frente al Hospital Chiquinquirá, Sector Saladillo de la Ciudad de Maracaibo; cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 139 al 169; la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal de Juicio exhortado en fecha 26 de enero de 2012, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia de ambas partes mediante representantes judiciales, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana KARLIA VILLADIEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.609.316, quien labora en la Empresa demandada, con el cargo de Analista de Nómina; proporcionando la información requerida, quien voluntariamente accedió al sistema computarizado SINP, por lo que el Tribunal exhortado tuvo a la vista dicha información en la pantalla del computador, ordenando su impresión a los fines de agregarse a las actas procesales, constante de tres (03) folios útiles. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se observaron circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, dado que la información suministrada arrojó circunstancias de hechos no controvertidos, a saber: el finiquito de Prestaciones Sociales cancelados a favor del demandante, por la cantidad de Bs. 362.969,58, por un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, con fecha de empleo 23/06/1981 y como fecha de retiro el día 01/12/2008, motivo de la culminación de la relación de trabajo: Jubilación normal; con un salario básico de Bs. 49,31, la cuenta bancaria del demandante, sin verificarse en forma alguna el salario normal devengado que se encuentra controvertido en el presente asunto; razones por las que no se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desecha y se les resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., CENTRO DE ATENCIÓN AL JUBILADO, ubicado en el Centro Petrolero Torre Lamas, planta baja, frente al Hospital Chiquinquirá, Sector Saladillo de la Ciudad de Maracaibo; cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 139 al 169; la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal de Juicio exhortado en fecha 26 de enero de 2012, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia de ambas partes mediante representantes judiciales, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana LUISA ELENA BELLOSO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.706.556, quien labora en la Empresa demandada, con el cargo de Supervisora de Jubilaciones de Maracaibo, de la empresa demandada, proporcionando la información requerida, quien voluntariamente accedió al sistema computarizado SAP, por lo que el Tribunal exhortado tuvo a la vista dicha información en la pantalla del computador, ordenando su impresión a los fines de agregarse a las actas procesales, constante de dos (02) folios útiles. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de segundo grado, este Tribunal observa ciertos hechos que coadyuvan a la solución de la presente causa, razones por las que se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el último día de trabajo fue el 30 de noviembre de 2008, con fecha de liquidación el día 29 de noviembre de 2008, ello de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN LUGO GODOY

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO GODOY, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que ellos le dan un formato donde tienen que recoger firma por firma del departamento de ellos, del gerente, subgerente, del más grande al más bajo; que él hizo todo ese recorrido, que son distintos departamentos de la empresa, PCP, Jefe de Operaciones, del Gerente, Subgerente, Superintendente; que él a principios de enero del 2009, llevó el recorrido de todo eso, que fue a Maracaibo, en el edificio que está por La Basílica, entregó los documentos con todas las firmas ya recogidas, que le dijeron que fuera en una semana, fue a la semana y no había nadie, que estaban todas las oficinas cerradas; fue la otra semana y tampoco había nadie, que una muchacha que estaba abajo le dijo que viniera mejor para el último de enero, que fue el último de enero, más o menos el 27, 28 y tampoco había nadie; que fue el 10 de febrero de 2009, que le dijeron vente mejor el 17 de febrero, después de las votaciones; que fue el 17 de febrero y no había nadie y le dice la muchacha vente el jueves 19 de febrero de 2009, que ese fue el día que le dieron el finiquito; le dijeron que dentro de quince (15) días le estarían depositadas las prestaciones sociales, que le fueron depositadas el 18 de mayo de 2009; que todos los documentos y recaudos los consignó más o menos el 08 de enero de 2009, por cuanto era diciembre habían varias oficinas cerradas, pero que el 08 o 10 de enero fue que entregó todo; que ya para ese momento ya había culminado la relación de trabajo, desde el 1° de diciembre de 2008; que el finiquito se lo dieron el 19 de febrero de 2009, y las prestaciones sociales las cancelaron el 18 de mayo de 2009.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO GODOY, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculadas con los medios de pruebas documentales, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que el demandante tuvo que recabar diversos recaudos entre los cuales se encontraban las firmas de distintos departamentos de la empresa, PCP, Jefe de Operaciones, del Gerente, Subgerente, Superintendente; que para el 1° de diciembre de 2008 ya la relación de trabajo había finalizado y que las prestaciones sociales le fueron canceladas el día 18 de mayo de 2009. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO GODOY, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar sus pretensiones, referida al cobro de conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, los conceptos que fueron cancelados y la oportunidad en que fueron pagados los mismos, así como también le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente procede éste Juzgador a resolver el punto controvertido en la presente controversial laboral, como lo es el reclamo formulado por el demandante referido al pago de la Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, establecida en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por cuanto del escrito libelar se evidencia que el demandante reclama el pago de dicho concepto laboral, por cuanto no le fueron canceladas sus prestaciones sociales una vez culminada la relación de trabajo; negando y rechazando la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, que le adeude al ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO GODOY, las cantidades reclamadas, aduciendo que dicha causa no es imputable a la empresa por cuanto el demandante no gestionó en forma oportuna todas las diligencias pertinentes con el fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales, dado que, en el caso del ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO GODOY, cuya relación laboral culminó por Jubilación Normal, el trabajador ha debido cumplir una serie de requisitos para que le fuera procesado su jubilación.

Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en su Cláusula Nro. 65, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a la “Empresa”, refiriéndose a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme a la Cláusula 4° de dicho texto contractual, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, por lo que este Juzgador considera necesario previamente analizar la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, a los efectos de determinar si es procedente o no el pago de la sanción estipulada en la misma, la cual establece lo siguiente:

“…CLÁUSULA 65: PROCEDIMIENTO PARA PAGAR SUELDOS - SALARIOS -
PRESTACIONES SOCIALES.
La EMPRESA realizará durante la jornada diurna y en el lugar más apropiado de su respectivo CENTRO DE TRABAJO, el pago de sueldos y salarios del TRABAJADOR, especificando en la correspondiente relación o sobre de pago, las asignaciones y deducciones efectuadas. De igual modo se procederá con ocasión del pago de las vacaciones.
Al TRABAJADOR que labore por guardia o en sitios distantes, inclusive en ambulatorios, el pago se le realizará en lugares apropiados, antes de empezar o inmediatamente después de culminar su jornada correspondiente. Cuando por razones imputables a la EMPRESA, el pago de la remuneración no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, la EMPRESA indemnizará al TRABAJADOR a razón de SALARIO BÁSICO el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración.
En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor, con fundamento en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación de la relación de trabajo; 2). Que la empresa no le haya pagado al trabajador el mismo día de la terminación de la relación de trabajo, sus prestaciones sociales legales y convencionales. Véase igualmente que dicha norma contractual, para la procedencia indemnización sustitutiva, omite que la falta de las prestaciones sociales haya sido por causas imputables o no a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., o al trabajador, lo cual tiene su fundamento en que, por ser una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas son de exigibilidad inmediata, y por consiguiente la causa imputable o no al patrón de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, no debe servir de fundamento para su procedencia, por lo que sólo queda verificar si hubo o no retardo en el pago oportuno de las mismas.

Analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, en especial de las documentales rieladas a las actas, así como de lo manifestado por la parte demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio, este Juzgador observa que en efecto la parte demandada no negó el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO GODOY, sino que, por haber culminado la relación de trabajo por Jubilación Normal, debía gestionar diversas diligencias, entre las cuales destacó en su declaración de parte, que debió recabar diversos recaudos entre los cuales se encontraban las firmas de distintos departamentos de la empresa, PCP, Jefe de Operaciones, del Gerente, Subgerente, Superintendente, para obtener el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la jubilación conferida, sin embargo, este Juzgador considera que la gestión de dichas diligencias no debe ser óbice para obtener el pago de sus prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, no resultando controvertido ni es punto de discusión en esta causa, que dicha relación de trabajo terminó en fecha 1° de diciembre de 2008, por lo que considera este Juzgador que en esta misma fecha se debieron cancelar las prestaciones sociales correspondientes, y en todo caso, los trámites administrativos respectivos debieron gestionarse antes de la finalización de la relación de trabajo, sin que sea imputable al trabajador que sus Prestaciones Sociales hayan sido canceladas en fecha 19 de mayo de 2009, es decir, con 169 días de retardo.

Considera este Juzgador igualmente que se invocan una serie de requisitos y diligencias administrativas (sin que rielen en las actas procesales la totalidad de los requisitos a cumplirse), para gestionar el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo, por haber culminado la relación de trabajo mediante Jubilación Normal, debe entenderse que dichas gestiones para el pago de las prestaciones sociales pudieron y en efecto debieron cumplirse, antes del otorgamiento de dicho beneficio, puesto que, concedida la jubilación y por consiguiente terminada la relación de trabajo, las prestaciones sociales se derivan de aquel y se hacen exigible inmediatamente, resaltando que el beneficio de jubilación requiere igualmente de gestiones y diligencias administrativas que no debe desligarse, puesto que, conforme a dicha norma contractual, al gestionarse la culminación de la relación de trabajo (en este caso por Jubilación), se debe gestionar lo concerniente al pago de las Prestaciones Sociales correspondientes, en la oportunidad de culminar la relación de trabajo.

En consecuencia, por lo antes expuesto, al haberse verificado el retardo incurrido en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado ni negado por la parte demandada, culminada como fue la relación de trabajo en fecha 1° de diciembre de 2008, y canceladas las prestaciones sociales al ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO GODOY, en fecha 19 de mayo de 2009, transcurrieron un total de 169 días de retardo en el pago de las mismas, resultando por vía de consecuencia procedente en derecho la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, establecida en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, a razón de TRES (3) salarios normales por cada día de retraso. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, resulta controvertido en el presente asunto el salario normal aducido por la parte demandante en su escrito libelar, alegando devengar un salario normal diario de Bs. 151,84, según se desprende de los recibos de pagos del último mes laborado; siendo negado por la empresa demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., con fundamento en que conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Cláusula 4, numerales 15 y 17 de la Contratación Colectiva Petrolera, así como el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1901, de fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Antonio Testa Dominicanuela Vs. Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A.), se define lo que es el salario, el cual estará conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor en forma regular y permanente; de modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal, no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Sustantiva Laboral considere que no tiene carácter salarial, indicando la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal, producirá efectos sobre sí mismos; razones por las cuales considera improcedente el salario normal de Bs. 151,84, aducido por el demandante en su escrito libelar, el cual no se evidencia su cálculo matemático para obtener dicha cantidad al cual hacen referencia.

A los fines de resolver dicha controversia, no obstante haber sido negado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., el salario normal diario alegado por el actor, sin aducir el que realmente devengó, se debe traer a colación que conforme a las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, Numeral 17, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

“CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:
A los fines de la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo, se establecen al efecto las siguientes definiciones:
(OMISSIS)
16. SALARIO BÁSICO: Se refiere a la remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que, salvo el BONO COMPENSATORIO, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.
17. SALARIO NORMAL: término referido a la remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 25, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima Por Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA…” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Ahora bien, observa este Juzgador que se encuentra controvertido el último salario normal diario, por lo que no se tomará en cuenta el salario devengado en las últimas cuatro (04) semanas laboradas (último mes), por cuanto el concepto reclamado en la presente causa se fundamenta en el último salario normal diario, y no el salario normal que debe tomarse en cuenta para calcular las Prestaciones Sociales conforme al régimen de indemnizaciones establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009; evidenciando este Juzgador que se verifica de Recibo Detalle Sueldo/Salario rielado a las actas procesales al folio Nro. 78, previamente valorado por este Juzgador en líneas anteriores, se evidencia un salario normal de Bs. 151,84, referido a la última semana laborada y que culmina el día 30 de noviembre de 2008, en virtud de haber terminado la relación de trabajo el día 1° de diciembre de 2008, que es el que corresponde con el alegado por la parte demandante en su escrito libelar, sin embargo, por cuanto el mismo contractualmente se conforma por diferentes elementos y percepciones salariales, y al estar controvertido el mismo, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el último salario normal devengado por el ex trabajador demandante, procediendo a verificar el salario básico devengado así como las percepciones salariales recibidas en la última semana de trabajo que puedan adicionársele conforme a los conceptos discriminados en la mencionada norma contractual, en los términos siguientes: Salario / Sueldo Bas. Ordinario Bs. 246,55 + Prima Domingo Trabajado Bs. 51,23 + Bono Tpo Rep y Comida Marino Bs. 21,57 + Bono Nocturno Marinos Bs. 108,80, resultan la cantidad de Bs. 428,15.

El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 35,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido justificado, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante la última semana efectivamente laborada es por la suma de Bs. 428,15 que al ser dividido entre los 7 días que conforman la semana trabajada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO GODOY (excluyéndose los días de Descanso Legal y Contractual en virtud de haber sido cancelados con base al Salario Normal), resulta un último Salario Normal diario de Bs. 61,16, el cual, conforme a la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, a los fines de calcular la indemnización reclamada, el mismo se traduce en Bs. 183,48 (Bs. 61,16 de salario normal diario X 3 = Bs. 183,48), por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, incurriendo en una mora de 169 días (desde el 1° de diciembre de 2008 hasta el 19 de mayo de 2009), lo cual arroja la suma de TREINTA Y UN MIL OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 31.008,12), que se ordena cancelar a favor del demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO GODOY, en virtud de haberse verificado el retardo en el pago de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, se observa del escrito de demanda que el ex trabajador demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO GODOY, no obstante reclamar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama igualmente los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber incurrido la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en retardo en el pago de dichas prestaciones sociales.

Así las cosas, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:

“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal), señaló con respecto a los intereses moratorios establecidos en dicha norma constitucional, lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2383, de fecha 22 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz (Caso: Pablo Cesar Nuñez Vs. Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de dicha Sala, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Bajo todos estos criterios expuestos tanto por la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en principio pudiera argumentarse la procedencia de los intereses moratorios conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, trayendo a colación la norma contractual invocada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO GODOY, la penalización reclamada se traduce en una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que reclamar los intereses moratorios conforme a la norma contractual y la norma constitucional, se traduciría en un reclamo doble por dicho retardo en que incurrió la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el pago de las Prestaciones Sociales. Asimismo es de resaltar que si bien los intereses moratorios tienen rango constitucional, o es menos cierto que la penalización que sustituye estos últimos, devienen de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas para los trabajadores, por lo cual, resulta procedente ésta última contemplada en la Cláusula 65 del texto contractual, a los fines de determinar la procedencia de dicha Indemnización; sin que la misma sea contraria al postulado constitucional, todo lo contrario, sustituye en forma más beneficiosa los intereses que pudieren generarse por dicho retardo; resultando por vía de consecuencia, la improcedencia de los intereses moratorios conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO GODOY. ASÍ SE DECIDE.-

El concepto y cantidad determinado en líneas anteriores, se traducen en la cantidad total de TREINTA Y UN MIL OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 31.008,12), que deberán ser cancelados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO GODOY por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por el concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de TREINTA Y UN MIL OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 31.008,12); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocurrida el día 19 de octubre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 35 al 37) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago del concepto y cantidad ordenado a cancelar en la presente decisión por concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de TREINTA Y UN MIL OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 31.008,12); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON LUGO GODOY en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Conceptos Laborales, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 31.008,12); en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON LUGO GODOY en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., pagar al ciudadano JOSE RAMON LUGO GODOY, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 01:29 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:29 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2010-000412
JDPB/mb