REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 24 de enero de 2012, por la abogada en ejercicio DEISY CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.825.711, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.685, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la mencionada Oficina de Registro el día 25 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo., debidamente representada por la prenombrada abogada en ejercicio y por los abogados en ejercicio JAVIER SOCORRO ALVARADO y JULIO CESAR BOSCÁN RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.132 y 84.306, respectivamente, demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N, contentiva de AUTO dictado en fecha 16 de enero de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00287, a través de la cual se declaró DESISTIDO el procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta interpuesto por dicha patronal en contra del ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.392.258, siendo notificada la empresa de dicha Providencia Administrativa, en fecha 20 de enero de 2012.

Ahora bien, en fecha 19 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio JULIO CESAR BOSCÁN RINCÓN, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal decretara MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, y de la MEDIDA PREVENTIVA que autorice la prestación de servicios del ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA en un cargo distinto mientras dure el procedimiento administrativo, por lo que, aperturado como ha sido el presente Cuaderno Separado, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y estando en el lapso establecido según auto de fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las medidas solicitadas, en el siguiente sentido:

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA

La representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., solicitó MEDIDA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, con fundamento en que el ciudadano IVÁN ALEXIS CHIRINOS GARCÍA, quien ocupa el cargo de Operador de Adeol de la Superintendencia de Olefinas, adscrita a la Gerencia de Producción del Complejo Ana María Campos, propiedad de la parte recurrente, en fecha 05 de agosto de 2011, en el cumplimiento de sus obligaciones faltó gravemente a sus obligaciones que le impone la relación de trabajo, por cuanto por omisión de las funciones inherentes a su cargo, generó una falla operacional iniciada en la planta de CTA, provocando que todas las plantas del Complejo salieran de servicio por falla de flujo de agua de enfriamiento de esa planta de CTA, originando el disparo de los compresores de aire de instrumento 45C01 y 45C05 según las alarmas del equipo por altas temperaturas de aire y aceite respectivamente, dejando a todo el complejo sin este recurso indispensable para las operaciones; que luego de las investigaciones internas se pudo constatar que la caída de los compresores de aire del área 45, atiende a la restricción de una válvula manual ubicada en el retorno del agua de enfriamiento de dicha área 45 a las torres de Olefinas II; dicha restricción ocasionó un aumento en el tiempo de residencia del agua en los compresores, dando como resultado disparo por altas temperaturas, es decir, dicho colapso operacional del complejo se produjo por una disminución abrupta de la presión de aire en el cabezal principal, lo cual ocasionó el disparo de las calderas y por lo tanto falla en la generación de vapor en todo el complejo, haciendo imposible mantener las plantas en servicio. Afirma que en la investigación del evento, se evidenció que la válvula de retorno de agua de enfriamiento del área 45 a las torres de enfriamiento de la Planta de Olefinas II, fue restringida a una posición casi cerrada; según las tendencias que la caída de flujo de aire directamente relacionada con la caída del compresor, fue antecedida por una disminución súbita del agua de enfriamiento y un incremento de la presión, lo cual indicó claramente la restricción en el entorno; pues se pudo evidenciar que el ciudadano IVAN ALEXIS CHIRINOS GARCÍA, se encontraba cerca de la válvula manual manipulada a la hora en la cual se registra, según la tendencia, la caída de flujo de agua de enfriamiento a los compresores del área 45; se pudo conocer también, que durante las labores de decoquizado de la Planta de Olefinas se requiere mayor cantidad de flujo de aire, por lo cual en el área 45 se coloca otro compresor en servicio para compensar, y durante estas operaciones necesitan alinear el agua de servicio a la corriente de agua de enfriamiento, pero estas labores de decoquización, cuando ocurrió el incidente, ya habían concluido y sólo quedaban los 2 compresores originales en servicio, mas sin embargo, el agua de servicio siguió alineada, lo cual dio origen a alto nivel de las piscinas de la torre de enfriamiento de la Planta de Olefinas, motivando que los operadores de turno, incluyendo el ciudadano IVAN ALEXIS CHIRINOS GARCÍA, que se encontraba laborando, a trasladarse al área, momento en el cual viendo la cantidad de agua que salía por el retorno, pudieran haber tomado la decisión de restringir el retorno para mejorar el nivel de la piscina, evitando así la caída de las Plantas del Complejo; se pudo determinar que el panel TDC-3000, del área 45 no mostraba una indicación del diferencial de presión de agua de enfriamiento de los compresores, lo cual es una indicación del diferencial de presión de agua de enfriamiento, dado que un diferencial de cero indicaría claramente una restricción en el flujo de retorno, y una reacción más rápida y certera. Continua exponiendo que en una entrevista hecha en fecha 12 de agosto de 2011, al ciudadano IVAN ALEXIS CHIRINOS GARCÍA, por parte de la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas (PCP), expresó que él no manipuló la válvula de retorno de agua de enfriamiento de la tantas veces nombrada área 45, que podía controlar la situación, no obstante de estar consciente de esto y hallarse cerca y tener fácil acceso a la misma, es decir, que de haber tomado la acción correcta de manipular la válvula, se evitaría el problema operacional narrado.

Aunado a ello manifiesta que al ser una empresa del Estado Venezolano, constituye una de la industrias básicas e importantes del país, y al verse amenazada por el contenido de la mencionada providencia administrativa, es que solicitan se sirve decretar dicha medida cautelar innominada, consistente en la SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES así como LOS EFECTOS DEL MISMO constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, S/N, contentiva de AUTO dictado en fecha 16 de enero de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00287, y dar continuidad al proceso de Calificación de Falta; en tal sentido, considera que se le está causando un daño irreparable desde el momento en que fue declarado el DESISTIMIENTO del Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta incoado, sin cumplir con los parámetros legales, constituyendo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la República, así como también, un desconocimiento total por parte de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, de los criterios y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo considera que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa que aquí se recurre, se vería forzada a mantener en sus labores, a un trabajador que causó un daño a la misma, es decir, sus acciones causaron una afección económica a la empresa, por cuanto, es de recordar que la misma es una empresa del Estado, y como tal, es patrimonio público de la nación, el cual, se está afectando en forma directa, con la Providencia Administrativa pronunciada por la Inspectora del Trabajo de Cabimas, sin fundamento jurídico alguno y en total desconocimiento de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la recurrente.

III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA QUE AUTORICE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL CIUDADANO IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA EN UN CARGO DISTINTO MIENTRAS DURE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Al respecto la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., solicitó MEDIDA PREVENTIVA que autorice la prestación de servicios del Ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA en un cargo distinto mientras dure el procedimiento administrativo, ya que en virtud del cargo que ocupa, así como las funciones del mismo, la asistencia al mismo sitio de trabajo implicaría la existencia del temor fundado que el trabajador incurra nuevamente en los hechos antes narrados, situaciones de hecho que encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de volverse a producir expondrían la vida del mismo trabajado, del resto de los trabajadores, de las comunidades aledañas al Complejo y a las instalaciones de la recurrente, ya que las actividades desarrolladas por esta en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, son de alto riesgo, tanto por los procesos petroquímicos, como por las materias primas utilizadas.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA

Con respecto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte recurrente, consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, éste Juzgador de Instancia debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo, es por ello su carácter instrumental, puesto que no constituye un fin en sí misma, sino que se encuentra preordenada a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial funge de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Asimismo advierte que el citado carácter instrumental determina su naturaleza provisional y, al mismo tiempo su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. En este sentido, la Sala Constitucional refiere a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. Para ello, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. (Sentencia de fechas 1° de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Caso: Nancy Carrillo de Guevara; y de fecha 11 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: José Alberto Urquia).

Al respecto, es necesario destacar que la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), constantemente reiterado, que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, conviene destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”.

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para este Juzgador que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (o de la Providencia Administrativa), la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En definitiva, resulta fundamental para el otorgamiento de la medida cautelar el cumplimiento y la verificación de tales requisitos, en forma concurrente, sin que el Juzgador pueda acordarlas en forma discrecional, puesto que su decreto sin cumplirse los requisitos de procedencia, constituye una violación a la tutela judicial efectiva de la contraparte, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda A.P.R.U.M.), la cual estableció:

“…De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento con los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento con los requisitos que se exigieron para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, con respecto a la Medida Cautelar Innominada, este Tribunal debe reiterar lo expresado en fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2012, en el Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2012-000001 (de la nomenclatura llevada por este Tribunal), aperturado en este mismo proceso con ocasión a la misma Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado bajo los mismos argumentos invocados en la presente solicitud; por lo que se considera con respecto a la referida solicitud que se pretende un nuevo examen sobre la misma solicitud que fue resuelta previamente por este Juzgador, y por consiguiente no habría materia sobre la cual pronunciarse este Juzgador al haber sido negado en esa oportunidad dicho pedimento; sin embargo, por cuanto se están aduciendo en esta oportunidad los hechos ocurridos y las presuntas faltas cometidas por el ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, en el desempeño de sus funciones, en perjuicio de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., y visto que dichas faltas fundamentan en esta oportunidad la Medida Cautelar Innominada bajo análisis, es por lo que este Juzgador procede a pronunciarse sobre dicha solicitud.

Así pues, pasa este Juzgador a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, efectuada por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa que la solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en que, entendiendo dicho requisito como un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos, a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, considera de los alegatos expuestos en el presente recurso, más las pruebas que acompañan al mismo, las cuales están constituidas por copias certificadas de la Providencia Administrativa que se recurre, se evidencia la presunción de buen derecho de la recurrente.

Al respecto, analizando el requisito in comento, considera este Juzgador que la presente reclamación versa sobre la nulidad de una providencia administrativa S/N, dictada el día 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se declaró DESISTIDO el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por dicha patronal, en contra del ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00287, del mencionado ente administrativo; fundamentando el mismo en la violación de normas legales, y de normas constitucionales, así como también afectar los intereses de la Nación, en virtud de considerar que dicho acto administrativo perjudica el Patrimonio Público del estado Venezolano; lo cual, considera este Juzgador, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, con lo cual se cumple el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al requisito que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en que, considerando dicho requisito como el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, considera de los alegatos expuestos en el presente recurso, más las pruebas que acompañan al mismo, las cuales están constituidas por copias certificadas de la Providencia Administrativa que se recurre, que se le está causando un daño irreparable desde el momento en que fue declarado el DESISTIMIENTO del Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta incoado, sin cumplir con los parámetros legales, constituyendo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la República, así como también, un desconocimiento total por parte de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, de los criterios y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo considera que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa que aquí se recurre, la accionante se vería forzada a mantener en sus labores, a un trabajador que causó un daño a la misma, es decir, sus acciones causaron una afección económica a la empresa, por cuanto, es de recordar que la misma es una empresa del Estado, y como tal, es patrimonio público de la nación, el cual, se está afectando en forma directa, con la Providencia Administrativa pronunciada por la Inspectora del Trabajo de Cabimas, sin fundamento jurídico alguno y en total desconocimiento de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la recurrente.

Al respecto, este Tribunal considera que resulta infundado afirmar como base para solicitar la medida cautelar, el mismo fundamento en que se basa el acto administrativo recurrido y que se pretende revocar, puesto que acarrearía confundir el fundamento del recurso de nulidad del acto administrativo que se recurre; al tiempo que tampoco se puede confundir el fundamento de la presunción de existencia del buen derecho en el presente asunto, con el peligro inminente de la existencia de un daño irreparable, puesto la existencia de éste último requisito no se basa en los argumentos invocados para atacar el acto administrativo, sino que debe verificarse y demostrarse que el referido acto en efecto causa dicho daño, con lo cual se justificaría el decreto de la tutela cautelar requerida.

Ahora bien, observa este Juzgador que dicha medida cautelar consiste en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa atacada, dictada el día 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual, se insiste, consiste en la declaratoria del DESISTIMIENTO el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por dicha patronal, en contra del ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, antes identificado, por lo que dicha medida, estaría dirigida a que se le de continuidad al referido proceso, considerando que la negativa de decretarla, forzaría a la empresa a mantener en sus labores, a un trabajador que le causó un daño.

Es de observarse que el acto impugnado no solamente resuelve y niega la solicitud formulada por la parte recurrente de volver a celebrarse el acto de contestación fijado en el mencionado procedimiento administrativo, lo cual conllevó a que se declarara el Desistimiento del mismo, sino también resuelve la negativa de notificar al ciudadano Procurador General de la República del inicio y pronunciamientos dictados en el referido procedimiento, por lo que la suspensión de los efectos acarrearía consecuencias respecto a dichas circunstancias y dichos pronunciamientos dictados por la Autoridad Administrativa; sin embargo, ateniéndose este Juzgador exclusivamente a las consecuencias respecto al desistimiento del procedimiento, se observa que los efectos de la medida solicitada, acarrearían la consecuente continuación del mismo, por lo que se estaría tramitando un procedimiento administrativo, como consecuencia de una orden dictada en el marco de una tutela cautelar, es decir, por vía de una protección cautelar –y por consiguiente instrumental-, se estaría tramitando un procedimiento administrativo –es decir, principal-, lo cual, a todas luces desvirtúa el carácter instrumental, accesorio y provisional de la medida cautelar, puesto que, si bien la medida cautelar debe ser cónsona con la pretensión principal, para así resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, no por ello se debe ni existe justificación ni fundamento para tramitar y decidirse en el marco de una medida cautelar, un proceso principal y por consiguiente la pretensión fundamental (o bien de fondo) del proceso.

Aunado a ello considera este Juzgador, que en modo alguno se fundamenta, ni se alega, ni se razona, el daño irreparable y que justifique el decreto de la medida cautelar solicitada por la no continuación del procedimiento administrativo, puesto que el acto administrativo recurrido no acarrea ni genera obligaciones a la empresa, cuyo cumplimiento sea de difícil o de imposible reparación. Asimismo advierte este Juzgador que de considerar la empresa recurrente que el daño lo ocasiona la continuidad del trabajador en su sitio de trabajo mientras dure el procedimiento administrativo, se debe observar que este último fue iniciado a los fines de que sea verificada la falta del trabajador para justificar su despido en base a los hechos antes narrados, por lo que la relación de trabajo se ha mantenido y se mantendría durante la tramitación de dicho procedimiento administrativo.

Finalmente observa este Juzgador que si bien se ha justificado, se ha alegado y se ha explicado el supuesto daño irreparable así como las supuestas faltas cometidas por el ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, en el desempeño de sus funciones, en perjuicio de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., las mismas sólo constituyen alegaciones respecto a las supuestas faltas cometidas, sin que se puedan verificar de las actas procesales algún elemento de convicción de que las mismas causen, o hayan causado o puedan causar daño en contra del patrimonio público de la Nación, que pueda justificar la continuación inmediata del procedimiento administrativo, para que sea decidido lo más breve posible y determinar la supuesta falta cometida, sin perder de vista los argumentos antes esbozados, en cuanto a que se tramitaría dicho procedimiento en el marco de una tutela cautelar.

En tal sentido insiste este Juzgador que, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que podrá causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió en este caso.

Finalmente, y a mayor abundamiento este Tribunal considera que el presente Recurso de Nulidad está dirigido a los fines de verificar la legalidad o no de los actos realizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto al desistimiento decretado por la incomparecencia al acto fijado por el ente administrativo, por lo que el pronunciamiento de este Juzgador estará dirigido a la continuación o no del procedimiento administrativo de Calificación de Falta interpuesto por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, por lo que en modo alguno ha habido pronunciamiento, ni se ha emitido una Providencia Administrativa que verifique este Juzgador que pueda provocar alguna lesión o un daño de difícil reparación a la parte recurrente, empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., que pueda justificar el decreto de la Medida Cautelar Innominada solicitada.

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva (Periculum in Mora); y por consiguiente, de lo antes narrado, no se evidencia que en efecto se cumplen los requisitos en forma concurrente para decretar la medida cautelar, solicitada por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad se solicita, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR BOSCÁN RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N, dictada el día 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se declaró DESISTIDO el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por dicha patronal, en contra del ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, antes identificado, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00287, del mencionado ente administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

EN CUANTO A LA MEDIDA PREVENTIVA QUE AUTORICE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL CIUDADANO IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA EN UN CARGO DISTINTO MIENTRAS DURE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Al respecto la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., solicitó MEDIDA PREVENTIVA que autorice la prestación de servicios del ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, en un cargo distinto mientras dure el procedimiento administrativo, ya que en virtud del cargo que ocupa, así como las funciones del mismo, la asistencia al mismo sitio de trabajo implicaría la existencia del temor fundado que el trabajador incurra nuevamente en los hechos antes narrados, situaciones de hecho que encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de volverse a producir expondrían la vida del mismo trabajado, del resto de los trabajadores, de las comunidades aledañas al Complejo y a las instalaciones de la recurrente, ya que las actividades desarrolladas por esta en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, son de alto riesgo, tanto por los procesos petroquímicos, como por las materias primas utilizadas.

En este sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“…Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares…”

Pues bien, como puede observarse en primer término dichas facultades cautelares, están dispuestas al Juez Contencioso Administrativo en el marco del procedimiento establecido en la Sección Segunda: Procedimiento Breve, referido a reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho, y abstención, sin embargo, al fundamentarse dicha solicitud a este Juzgador como medida preventiva, y a los fines de verificar la procedencia de la tutela requerida y la necesidad de protección cautelar del derecho invocado por la parte recurrente, indiferentemente del fundamento legal invocado, este Tribunal procederá a verificar la procedencia de dicha solicitud, por implicar la misma en la Tutela Judicial Efectiva de la parte solicitante; para lo cual se deberán verificar nuevamente y su procedencia estará sujeta al cumplimiento concurrente de los dos requisitos esenciales, cuales son, se insiste: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; requisitos que se encuentran resumidos igualmente en dicha norma, en cuanto a que se le deben imputar al trabajador faltas graves y que existiere el temor fundado de que incurra nuevamente en ellas, o de que ocasionare daños a personas o bienes por virtud del cargo que ocupa en la empresa, y esta última, el patrono o patrona, deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de tales circunstancias.

Igualmente este Tribunal insiste y reitera, con respecto a la Medida Preventiva solicitada, lo expresado en fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2012, en el Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2012-000001 (de la nomenclatura llevada por este Tribunal), aperturado en este mismo proceso con ocasión a la misma Medida Preventiva bajo los mismos argumentos invocados en la presente solicitud; por lo que se considera con respecto a la referida solicitud que se pretende un nuevo examen sobre la misma solicitud que fue resuelta previamente por este Juzgador, y por consiguiente no habría materia sobre la cual pronunciarse este Juzgador al haber sido negado en esa oportunidad dicho pedimento; sin embargo, por cuanto se están aduciendo en esta oportunidad los hechos ocurridos y las presuntas faltas cometidas por el ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, en el desempeño de sus funciones, en perjuicio de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., y visto que dichas faltas fundamentan en esta oportunidad la Medida Preventiva bajo análisis, es por lo que este Juzgador procede a pronunciarse sobre dicha solicitud.

En este sentido, se observa nuevamente en cuanto al requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa que la presente reclamación versa sobre la nulidad de una providencia administrativa S/N, dictada el día 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se declaró DESISTIDO el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por dicha patronal, en contra del ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, antes identificado, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00287, del mencionado ente administrativo; fundamentando el mismo en la violación de normas legales, y de normas inconstitucionales, así como también afectar los intereses de la Nación, en virtud de considerar que dicho acto administrativo perjudica el Patrimonio Público del estado Venezolano; lo cual, considera este Juzgador, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, con lo cual se cumple el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al requisito que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal considera que si bien se ha justificado, se ha alegado y se ha explicado el supuesto daño irreparable así como las supuestas faltas cometidas por el ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, en el desempeño de sus funciones, en perjuicio de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., que pueda justificar la prestación de servicios del trabajador en cargo distinto o bien la separación del trabajador o trabajadora por el tiempo que dure el procedimiento de calificación; sin embargo, las mismas sólo constituyen alegaciones respecto a las supuestas faltas cometidas, sin que se puedan verificar de las actas procesales que las mismas causen, o hayan causado o puedan causar daño en contra del patrimonio público de la Nación, que pueda justificar la medida cautelar requerida, y que sirva de fundamento para dar por demostrado el requisito bajo análisis.

Insiste este Juzgador que el presente Recurso de Nulidad está dirigido a los fines de verificar la legalidad o no de los actos realizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto al desistimiento decretado por la incomparecencia al acto fijado por el ente administrativo, por lo que el pronunciamiento de este Juzgador estará dirigido a la continuación o no del procedimiento administrativo de Calificación de Falta interpuesto por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, por lo que en modo alguno ha habido pronunciamiento, ni se ha emitido una Providencia Administrativa que verifique este Juzgador que pueda provocar alguna lesión o un daño de difícil reparación a la parte recurrente, empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., que pueda justificar el decreto de la Medida Preventiva solicitada, debiendo requerirse en un procedimiento principal, la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, mas no en este proceso, puesto que sólo está dirigido a verificar la continuación o no del mencionado procedimiento administrativo y por consiguiente no existe identidad entre el tema de decidir por este Juzgador con la solicitud cautelar formulada por la parte recurrente, con miras a resguardar y garantizar las resultas de este proceso.

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal concluye que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva (Periculum in Mora); y por consiguiente, de lo antes narrado, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA que autorice la prestación de servicios del ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA en un cargo distinto mientras dure el procedimiento administrativo, solicitada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR BOSCÁN RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR BOSCÁN RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N, dictada el día 16 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se declaró DESISTIDO el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por dicha patronal, en contra del ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA, antes identificado, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00287, del mencionado ente administrativo.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA que autorice la prestación de servicios del ciudadano IVAN ALEXI CHIRINOS GARCÍA en un cargo distinto mientras dure el procedimiento administrativo, solicitada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR BOSCÁN RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Siendo las 04:25 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2012-000007
CUADERNO SEPARADO: VH22-X-2012-000002
JDPB/.