REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2010 por los ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-10.189.047 y V.-7.861 619, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL, CHRISTIAN HINESTROZA y VANESSA ACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448, 115.625 y 124.826, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el Nro. 70, Tomo 4-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNANDEZ TORRES, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALFONSO FEREIRA PINEDA y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 56.872, 79.847, 117.288 y 120.257, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES
En el presente asunto los ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA, alegaron que comenzaron a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa CONSORCIO ZUMAQUE, en fechas 03 de enero de 2005 y 16 de enero de 2004, respectivamente, ejerciendo los cargos de Almacenistas, cuyas labores consistían en realizar salidas de vehículos para laborar en las diferentes obras; despachar materiales para todos los campos (Bachaquero, Lagunillas y Tía Juana); recepción de materiales suministrados por los proveedores; realizar la entrada al sistema de la mercancía recibida, revisar la mercancía acorde con la orden de compra, archivar todos los movimientos del día (entrada y salida de mercancía); almacenar mercancía en sus correspondientes estantes; atender a los trabajadores y proveedores, elaborar informes a la gerencia de la empresa, realizar inventario físico diarios, periódicos y finales; elaborar la requisición de materiales; realizar seguimiento a las órdenes de compra; realizar préstamo diario de herramientas; realizar la codificación de materiales; recepción de materiales especiales para PDVSA, clasificar materiales (eléctricos, mecánicos, instrumentación, entre otros) y demás actividades relacionadas con el cargo desempeñado en dicha empresa, que no obstante, a partir del 01 de mayo de 2007, hubo una sustitución de patrono, en la persona de la sociedad mercantil ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, razón por la cual se mantuvieron en iguales condiciones las relaciones laborales, que dichos cargos fueron cumplidos cabalmente de acuerdo a las ordenes que les fueron impartidas y así mismo con las funciones que eran inherente a la labor, es decir, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de los referidos servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, siendo los tiempos de servicios de cada uno de ellos dentro de la empresa de: 05 años, 1 mes y 25 días, laborando en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y los días sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m., teniendo los días domingo como de descanso, en el caso de MIGUEL LOPEZ QUIJADA, 06 años, 1 mes y 12 días, laborando en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y los días sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m., teniendo los días domingo como de descanso. Señalaron que los salarios básicos mensuales devengados fueron un poco más elevados que los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través de sus respectivos decretos, que los cargos de almacenistas que venían ejerciendo cesaron en fecha 28 de febrero de 2010 cuando su ex patronal, específicamente la ciudadana JENNY CAMACARO en su condición de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, por instrucciones impartidas por la Gerencia General de la empresa, a cargo del ciudadano NICOLAS BERARDINELLI, decide prescindir de sus servicios sin justificación alguna para así dar por terminada la relación de trabajo que mantuvieran para con ella, obviando de tal manera lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, el cual se extiende el 31 de Diciembre de 2010 la referida inamovilidad laboral. Adujeron que posterior al despido, su patronal procede a cancelar a través de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, la suma de Bs. 22.279,66 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como utilidades al 16,67%, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades sobre vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, a la cual previa deducciones por concepto de Préstamo Personal, Fono de Ahorro Habitacional, Anticipo sobre Prestaciones Sociales, INCES y Fideicomiso, arrojó una suma de OCHO MIL UN BOLIVAR CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 8.001,41) a favor de la ciudadana MAYARY FERRER VARGAS y VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 26.874,18) a favor del ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA, destacando que en estos pagos se excluyeron los conceptos de indemnizaciones por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, aún cuando no gestionaron por ante la Inspectoría del Trabajo competente el Procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos que les otorga la Ley Laboral vigente, perdiendo su efectivo reenganche al trabajo, siguen conservando su derecho de demostrar que la causa de sus respectivos despidos fue injusta, que aunado a esto, en lo que respecta a la ex trabajadora MAYARY FERRER VARGAS, para la fecha de su despido el 28 de febrero de 2010 se encontraba disfrutando del fuero maternal establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo transcurrido para esa fecha seis (06) meses del período de inamovilidad desde el nacimiento de su hija, el cual ocurrió el 25 de Agosto de 2009, por lo que su ex patronal le adeuda los restantes seis (06) meses de dicho período. Señalaron que al término de la relación laboral, el patrono ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, no les canceló sus derechos laborales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus correspondientes días adicionales, así como tampoco canceló las utilidades al 33,33% equivalentes a cuatro (04) meses, como las venía pagando la empresa desde el inicio de la relación laboral de cada uno. Indicaron que al inicio de la relación laboral de cada uno no se llegó a firmar contrato alguno de trabajo, es decir, desde un principio la relación que los vinculara con su ex patronal estuvo enmarcada por ser a TIEMPO INDETERMINADO ya que ninguna de las partes tenía fecha cierta de culminación de labores y tampoco llegaron a estipular que el vínculo laboral estuviera sujeto a la culminación de alguna obra, tal como la patronal lo quiere hacer notar en las planillas de Liquidación Final de contrato de Trabajo que firmaron. La ciudadana MAYARI FERRER VARGAS adujo haber devengado el Primer Año: desde el 03 de enero de 2005 al 03 de enero de 2006: Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2005: un salario básico/normal diario de Bs. 11,00; y un salario integral diario de Bs. 17,92 (salario básico diario de Bs. 11,00 + alícuota de utilidad de Bs. 4,11 [utilidades fraccionadas del 03-01-2005 al 31-12-2005 de Bs. 1.501,18/365 días = Bs. 4,11] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,81 [Bono Vacacional cancelado del 03-01-2005 al 03-01-2006 de Bs. 1.026,59/365 días = Bs. 2,81]); Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005: un salario básico/normal diario de Bs. 13,50; y un salario integral diario de Bs. 20,42 (salario básico diario de Bs. 13,50 + alícuota de utilidad de Bs. 4,11 [utilidades fraccionadas del 03-01-2005 al 31-12-2005 de Bs. 1.501,18/365 días = Bs. 4,11] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,81 [Bono Vacacional cancelado del 03-01-2005 al 03-01-2006 de Bs. 1.026,59/365 días = Bs. 2,81]); Enero 2006: un salario básico/normal diario de Bs. 13,50; y un salario integral diario de Bs. 18,93 (salario básico diario de Bs. 13,50 + alícuota de utilidad de Bs. 2,62 [utilidades del 03-02-2006 al 03-01-2007 de Bs. 956,69/365 días = Bs. 2,62] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,81); Segundo Año: desde el 03 de Febrero de 2006 al 03 de Enero de 2007: Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio 2006: un salario básico/normal diario de Bs. 15,53; y un salario integral diario de Bs. 23,63 (salario básico diario de Bs. 15,53 + alícuota de utilidad de Bs. 2,62 [utilidades del 03-02-2006 al 03-01-2007 de Bs. 956,69/365 días = Bs. 2,62] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 5,48 [Bono Vacacional cancelado del 03-02-2006 al 03-01-2007 de Bs. 2.000,00/365 días = Bs. 5,48]); Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2006: un salario básico/normal diario de Bs. 17,85; y un salario integral diario de Bs. 25,95 (salario básico diario de Bs. 17,85 + alícuota de utilidad de Bs. 2,62 [utilidades del 03-02-2006 al 03-01-2007 de Bs. 956,69/365 días = Bs. 2,62] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 5,48 [Bono Vacacional cancelado del 03-02-2006 al 03-01-2007 de Bs. 2.000,00/365 días = Bs. 5,48]); Enero 2007: un salario básico/normal diario de Bs. 17,85; y un salario integral diario de Bs. 34,48 (salario básico diario de Bs. 17,85 + alícuota de utilidad de Bs. 11,15 [utilidades del 03-02-2007 al 03-01-2008 de Bs. 4.069,79/365 días = Bs. 11,15] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 5,48 [Bono Vacacional cancelado del 03-02-2007 al 03-01-2008 de Bs. 2.000,00/365 días = Bs. 5,48]); Tercer Año: desde el 03 de Febrero de 2007 al 03 de Enero de 2008: Febrero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio 2007: un salario básico/normal diario de Bs. 20,53; y un salario integral diario de Bs. 39,21 (salario básico diario de Bs. 20,53 + alícuota de utilidad de Bs. 11,15 [utilidades del 03-02-2007 al 03-01-2008 de Bs. 4.069,79/365 días = Bs. 11,15] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,53 [Bono Vacacional cancelado del 03-02-2007 al 03-01-2008 de Bs. 2.750,00/365 días = Bs. 7,53]); Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2007: un salario básico/normal diario de Bs. 40,00; y un salario integral diario de Bs. 58,68 (salario básico diario de Bs. 40,00 + alícuota de utilidad de Bs. 11,15 [utilidades del 03-02-2007 al 03-01-2008 de Bs. 4.069,79/365 días = Bs. 11,15] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,53 [Bono Vacacional cancelado del 03-02-2007 al 03-01-2008 de Bs. 2.750,00/365 días = Bs. 7,53]); Enero 2008: un salario básico/normal diario de Bs. 40,00; y un salario integral diario de Bs. 65,06 (salario básico diario de Bs. 40,00 + alícuota de utilidad de Bs. 17,53 [utilidades del 03-02-2008 al 03-01-2009 de Bs. 6.399,36/365 días = Bs. 17,53] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,53 [Bono Vacacional cancelado del 03-02-2008 al 03-01-2009 de Bs. 2.750,00/365 días = Bs. 7,53]); Cuarto Año: desde el 03 de Febrero de 2008 al 03 de Enero de 2009: Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2008: un salario básico/normal diario de Bs. 40,00; y un salario integral diario de Bs. 65,06 (salario básico diario de Bs. 40,00 + alícuota de utilidad de Bs. 17,53 [utilidades del 03-02-2008 al 03-01-2009 de Bs. 6.399,36/365 días = Bs. 17,53] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,53 [Bono Vacacional cancelado del 03-02-2008 al 03-01-2009 de Bs. 2.750,00/365 días = Bs. 7,53]); Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008: un salario básico/normal diario de Bs. 50,00; y un salario integral diario de Bs. 65,06 (salario básico diario de Bs. 50,00 + alícuota de utilidad de Bs. 17,53 [utilidades del 03-02-2008 al 03-01-2009 de Bs. 6.399,36/365 días = Bs. 17,53] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,53 [Bono Vacacional cancelado del 03-02-2008 al 03-01-2009 de Bs. 2.750,00/365 días = Bs. 7,53]); Enero 2009: un salario básico/normal diario de Bs. 50,00; y un salario integral diario de Bs. 75,06 (salario básico diario de Bs. 50,00 + alícuota de utilidad de Bs. 14,79 [utilidades del 03-02-2009 al 03-01-2010 de Bs. 5.399,46/365 días = Bs. 14,79] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,53 [Bono Vacacional cancelado del 03-02-2009 al 03-01-2010 de Bs. 2.750,00/365 días = Bs. 7,53]); Quinto Año: desde el 03 de Febrero de 2009 al 03 de Enero de 2010: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009: un salario básico/normal diario de Bs. 50,00; y un salario integral diario de Bs. 72,32 (salario básico diario de Bs. 50,00 + alícuota de utilidad de Bs. 14,79 [utilidades del 03-02-2008 al 03-01-2009 de Bs. 6.399,36/365 días = Bs. 14,79] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,53 [Bono Vacacional cancelado del 03-02-2008 al 03-01-2009 de Bs. 2.750,00/365 días = Bs. 7,53]); Enero 2010: un salario básico/normal diario de Bs. 50,00; y un salario integral diario de Bs. 74,48 (salario básico diario de Bs. 50,00 + alícuota de utilidad de Bs. 16,95 [utilidades del 03-02-2009 al 28-02-2010 de Bs. 999,90/59 días = Bs. 16,95] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,53 [salario básico/normal diario de Bs. 50,00 x 4,58 días (55 días de Bono Vacacional /12 meses/ entre los días del mes laborado = 4,58 días) = Bs. 7,53]); Sexto año: Febrero 2010: un salario básico/normal diario de Bs. 50,00; y un salario integral diario de Bs. 74,58 (salario básico diario de Bs. 50,00 + alícuota de utilidad de Bs. 16,95 [utilidades del 03-02-2009 al 28-02-2010 de Bs. 999,90/59 días = Bs. 16,95] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,63 [salario básico/normal diario de Bs. 50,00 x 4,58 días (55 días de Bono Vacacional /12 meses/ entre los días del mes laborado = 4,58 días) = Bs. 7,63]). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 15.680,00 (incluye prestación de antigüedad acumulada y días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); 2.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2009-2010: 34 días x el último salario diario de Bs. 50,00 = Bs. 1.700,00; 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2009-2010: 55 días x el último salario diario de Bs. 50,00 = Bs. 2.750,00; 4.- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 4.450,00 (Bs. 1.700,00 + Bs. 2.750,00) x el 33,33% = Bs. 1.483,19; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2010: 2,83 días x el salario básico/normal diario de Bs. 50,00 = Bs. 141,50; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2010: 4,58 días (55 días/12 = 4,58 días) x el último salario básico/normal diario de Bs. 50,00 = Bs. 229,00; 7.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA (UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO ENERO Y FEBRERO 2010): Prevista en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo = Ingreso de Bs. 3.000,00 (ingreso de Enero : Bs. 1.500,00 + ingreso de Febrero: Bs. 1.500,00 = Bs. 3.000,00) x el 33,33% = Bs. 455,34; 8.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le deben cancelar por indemnización por despido, 150 días a razón del último salario integral promedio de Bs. 73,00 = Bs. 10.950,00; e indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días a razón del último salario integral promedio de Bs. 73,00 = Bs. 4.380,00; 9.- FUERO MATERNAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra el pago pendiente de los restantes seis (06) meses = Bs. 1.500,00 (salario mensual) x 6 meses = Bs. 9.000,00 (señalando que su hija nació el 25 de agosto de 2009, razón por la cual desde esa fecha se hizo beneficiaria de la inamovilidad por el período de un año, que no obstante, para la fecha de su despido que fue el 28 de febrero de 2010 habían transcurrido mas de seis meses del referido período de inamovilidad) y 10.- INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS Y DERECHOS LABORALES DEMANDADOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses causados hasta la fecha por el retardo en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, solicitando se ordena una experticia complementaria del fallo, a costas de la demandada. Que las cantidades que se reclaman ascienden a un total de Bs. 47.313,59; a la cual corresponde restarle los siguientes montos: Bs. 1.450,00 por concepto de préstamo personal, Bs. 24,80 por concepto de FAOV; Bs. 12,40 por concepto de INCES; Bs. 1.000,00 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales; Bs. 11.791,05 por concepto de Depósito de Fideicomiso y Bs. 8.001,41 por concepto de Liquidación recibida, por lo que el monto real adeudado es de VEINTICINCO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.033,93); mas lo que se le adeude por concepto de intereses moratorios derivados del pago de las Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo mas lo que corresponda por corrección monetaria. El ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA adujo haber devengado el Primer Año: desde el 16 de enero de 2004 al 16 de enero de 2005: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2004: un salario básico/normal diario de Bs. 15,00; y un salario integral diario de Bs. 22,93 (salario básico diario de Bs. 15,00 + alícuota de utilidad de Bs. 5,38 [utilidades fraccionadas del 16-01-2004 al 16-01-2005 de Bs. 1.877,31/365 días = Bs. 5,38] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,55 [Bono Vacacional cancelado del 16-01-2004 al 16-01-2005 de Bs. 930,00/365 días = Bs. 2,55]); Enero 2005: un salario básico/normal diario de Bs. 15,00; y un salario integral diario de Bs. 24,43 (salario básico diario de Bs. 15,00 + alícuota de utilidad de Bs. 6,88 [utilidades del 16-02-2005 al 16-01-2006 de Bs. 2.512,15/365 días = Bs. 6,88] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3,37 [Bono Vacacional cancelado del 16-02-2005 al 16-01-2006 de Bs. 21.229,93/365 días = Bs. 3,37]); Segundo Año: desde el 16 de Febrero de 2005 al 16 de Enero de 2006: Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio 2005: un salario básico/normal diario de Bs. 15,53; y un salario integral diario de Bs. 25,25 (salario básico diario de Bs. 15,53 + alícuota de utilidad de Bs. 6,88 [utilidades del 16-02-2005 al 16-01-2006 de Bs. 2.512,15/365 días = Bs. 6,88] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3,37 [Bono Vacacional cancelado del 16-02-2005 al 16-01-2006 de Bs. 21.229,93/365 días = Bs. 3,37]); Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005: un salario básico/normal diario de Bs. 18,60; y un salario integral diario de Bs. 28,85 (salario básico diario de Bs. 18,60 + alícuota de utilidad de 6,88 [utilidades del 16-02-2005 al 16-01-2006 de Bs. 2.512,15/365 días = Bs. 6,88] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3,37 [Bono Vacacional cancelado del 16-02-2005 al 16-01-2006 de Bs. 21.229,93/365 días = Bs. 3,37]); Enero 2006: un salario básico/normal diario de Bs. 18,60; y un salario integral diario de Bs. 30,39 (salario básico diario de Bs. 18,60 + alícuota de utilidad de Bs. 8,42 [utilidades del año 2006 de Bs. 3.074,12/365 días = Bs. 8,42] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3,37 [Bono Vacacional cancelado del 16-02-2005 al 16-01-2006 de Bs. 2.000,00/365 días = Bs. 3,37]); Tercer Año: desde el 16 de Febrero de 2006 al 16 de Enero de 2007: Febrero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio 2006: un salario básico/normal diario de Bs. 18,60; y un salario integral diario de Bs. 33,87 (salario básico diario de Bs. 18,60 + alícuota de utilidad de Bs. 8,42 [utilidades del año 2006 de Bs. 3.074,12/365 días = Bs. 8,42] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 6,85 [Bono Vacacional cancelado del 16-02-2006 al 16-01-2007 de Bs. 2.500,00/365 días = Bs. 6,85]); Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2006: un salario básico/normal diario de Bs. 21,39; y un salario integral diario de Bs. 36,66 (salario básico diario de Bs. 21,39 + alícuota de utilidad de Bs. 8,42 [utilidades del año 2006 de Bs. 3.074,12/365 días = Bs. 8,42] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 6,85 [Bono Vacacional cancelado del 16-02-2006 al 16-01-2007 de Bs. 2.500,00/365 días = Bs. 6,85]); Enero 2007: un salario básico/normal diario de Bs. 21,39; y un salario integral diario de Bs. 44,88 (salario básico diario de Bs. 21,39 + alícuota de utilidad de Bs. 16,64 [utilidades del año 2007 de Bs. 6.073,79/365 días = Bs. 16,64] + 6,85 [Bono Vacacional cancelado del 16-02-2006 al 16-01-2007 de Bs. 2.500,00/365 días = Bs. 6,85]); Cuarto Año: desde el 16 de Febrero de 2007 al 16 de Enero de 2008: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2007: un salario básico/normal diario de Bs. 24,59; y un salario integral diario de Bs. 48,76 (salario básico diario de Bs. 24,59 + alícuota de utilidad de Bs. 16,64 [utilidades del año 2007 de Bs. 6.073,79/365 días = Bs. 16,64] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,53 [Bono Vacacional cancelado del 16-02-2007 al 16-01-2008 de Bs. 2.750,00/365 días = Bs. 7,53]); Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2007: un salario básico/normal diario de Bs. 50,00; y un salario integral diario de Bs. 74,17 (salario básico diario de Bs. 50,00 + alícuota de utilidad de Bs. 16,64 [utilidades del año 2007 de Bs. 6.073,79/365 días = Bs. 16,64] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,53 [Bono Vacacional cancelado del 16-02-2007 al 16-01-2008 de Bs. 2.750,00/365 días = Bs. 7,53]); Enero 2008: un salario básico/normal diario de Bs. 50,00; y un salario integral diario de Bs. 77,06 (salario básico diario de Bs. 50,00 + alícuota de utilidad de Bs. 19,53 [utilidades del 16-02-2008 al 16-01-2009 de Bs. 7.129,62/365 días = Bs. 19,53] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,53 [Bono Vacacional cancelado del 16-02-2008 al 16-01-2009 de Bs. 2.750,00/365 días = Bs. 7,53]); Quinto Año: desde el 16 de Febrero de 2008 al 16 de Enero de 2009: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008: un salario básico/normal diario de Bs. 50,00; y un salario integral diario de Bs. 77,06 (salario básico diario de Bs. 50,00 + alícuota de utilidad de Bs. 19,53 [utilidades del 16-02-2008 al 16-01-2009 de Bs. 7.129,62/365 días = Bs. 19,53] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,53 [Bono Vacacional cancelado del 16-02-2008 al 16-01-2009 de Bs. 2.750,00/365 días = Bs. 7,53]); Enero 2009: un salario básico/normal diario de Bs. 50,00; y un salario integral diario de Bs. 78,19 (salario básico diario de Bs. 50,00 + alícuota de utilidad de Bs. 20,66 [utilidades del 16-02-2009 al 16-01-2010 de Bs. 7.540,91/59 días = Bs. 20,66] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,53 [Bono Vacacional cancelado del 16-02-2009 al 16-01-2010 Bs. 2.750,00/365 días = Bs. 7,53]); Sexto año: desde el 16 de Febrero de 2009 al 16 de Enero de 2010: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009: un salario básico/normal diario de Bs. 50,00; y un salario integral diario de Bs. 78,19 (salario básico diario de Bs. 50,00 + alícuota de utilidad de Bs. 20,66 [utilidades del 16-02-2009 al 16-01-2010 de Bs. 7.540,91/59 días = Bs. 20,66] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,53 [Bono Vacacional cancelado del 16-02-2009 al 16-01-2010 Bs. 2.750,00/365 días = Bs. 7,53]); Enero 2010: un salario básico/normal diario de Bs. 50,00; y un salario integral diario de Bs. 76,16 (salario básico diario de Bs. 50,00 + alícuota de utilidad de Bs. 18,63 [utilidades del mes de febrero de 2010 de Bs. 1.099,00/59 días = Bs. 18,63] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,53 [salario básico/normal diario de Bs. 50,00 x 4,58 días (55 días de Bono Vacacional /12 meses/ entre los días del mes laborado = 4,58 días) = Bs. 7,53]); Séptimo año: Febrero 2010: un salario básico/normal diario de Bs. 50,00; y un salario integral diario de Bs. 76,26 (salario básico diario de Bs. 50,00 + alícuota de utilidad de Bs. 18,63 [utilidades del mes de febrero de 2010 de Bs. 1.099,00/59 días = Bs. 18,63] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,53 [salario básico/normal diario de Bs. 50,00 x 4,58 días (55 días de Bono Vacacional /12 meses/ entre los días del mes laborado = 4,58 días) = Bs. 7,53]). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 19.780,10 (incluye prestación de antigüedad acumulada y días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); 2.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2009-2010: 34 días x el último salario diario de Bs. 50,00 = Bs. 1.700,00; 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2009-2010: 55 días x el último salario diario de Bs. 50,00 = Bs. 2.750,00; 4.- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 4.450,00 (Bs. 1.700,00 + Bs. 2.750,00) x el 33,33% = Bs. 1.483,19; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2010: 2,83 días x el salario básico/normal diario de Bs. 50,00 = Bs. 141,50; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2010: 4,58 días (55 días/12 = 4,58 días) x el último salario básico/normal diario de Bs. 50,00 = Bs. 229,00; 7.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA (UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO ENERO Y FEBRERO 2010): Prevista en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo = Ingreso de Bs. 3.300,00 (ingreso de Enero y Febrero) x el 33,33% = Bs. 1.099,00; 8.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le deben cancelar por indemnización por despido, 150 días a razón del último salario integral promedio de Bs. 78,00 = Bs. 11.700,00; e indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días a razón del último salario integral promedio de Bs. 78,00 = Bs. 4.680,00; 9.- INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS Y DERECHOS LABORALES DEMANDADOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses causados hasta la fecha por el retardo en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, solicitando se ordena una experticia complementaria del fallo, a costas de la demandada. Que las cantidades que se reclaman ascienden a un total de Bs. 43.563,69; a la cual corresponde restarle los siguientes montos: Bs. 25,80 por concepto de FAOV; Bs. 12,90 por concepto de INCES; Bs. 16.163,40 por concepto de Depósito de Fideicomiso y Bs. 10.672,08 por concepto de Liquidación recibida, por lo que el monto real adeudado es de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.689,51); mas lo que se le adeude por concepto de intereses moratorios derivados del pago de las Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo mas lo que corresponda por corrección monetaria. Adujo que la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE está obligada a cancelarles a ellos la cantidad global de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.723,44) por todos los conceptos laborales que han sido señalados y especificados en el libelo de demanda y donde la suma de VEINTICINCO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.033,93) corresponden a MAYARY FERRER VARGAS y la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.689,51) corresponde al ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA. Solicitó se condene en el pago de las costas a la demandada. Finalmente solicitó que ante la imposibilidad material de hacer efectivo el pago de las diferencias en las Prestaciones Sociales y demás beneficios y derechos laborales de manera amigable y extrajudicial que le corresponden con ocasión de las relaciones laborales que en forma continua e ininterrumpida los vincularon por espacio de 05 años, 01 mes y 25 días en el caso de MAYARY FERRER VARGAS y 06 años, 01 mes y 12 días en el caso de MIGUEL LOPEZ QUIJADA con la demandada ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE demandándola para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad global de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.723,44) más lo determinado por corrección monetaria e intereses moratorios por el retardo en el pago oportuno de los montos que por los diversos conceptos laborales les corresponden a cada uno.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La sociedad mercantil ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo en el caso de la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS, los siguientes hechos: Reconoce que le prestó sus servicios cumpliendo labores de almacenista, desde el 03 de febrero de 2005, hasta el 28 de febrero de 2010. Niega rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida injustificadamente por el ciudadano Mayari Ferrer, ya que en realidad su salida al cierre de las operaciones de ella y por ende la extinción de la relación laboral. Niega y rechaza los siguientes conceptos y montos: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: la cantidad de Bs. 15.680,00; ya que le canceló a la demandante los montos correspondientes por concepto de Fondo de prestaciones sociales (fideicomiso) por concepto de días adicionales de la antigüedad legal y la diferencia de antigüedad establecida en el parágrafo 1ero. del artículo 108 de la LOT; 2.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2009-2010: Bs. 1.700,00; ya que le canceló a la demandante los montos correspondientes por concepto de Vacaciones siempre que las mismas se fueran causando; 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2009-2010: Bs. 2.750,00; ya que le canceló a la demandante los montos correspondientes por concepto de Bono Vacacional; 4.- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 1.483,19; ya que le canceló a la demandante los montos correspondientes por dichos conceptos; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2010: Bs. 141,50; ya que le canceló a la demandante los montos correspondientes por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2010: Bs. 50,00; ya que le canceló a la demandante los montos correspondientes por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; 7.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA (UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO ENERO Y FEBRERO 2010): Bs. 455,34; ya que le canceló a la demandante los montos correspondientes por concepto de utilidades fraccionadas; 8.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: indemnización por despido = Bs. 10.950,00; e por indemnización sustitutiva de preaviso = Bs. 4.380,00; ya que la demandante no fue despedida injustificadamente, ya que la relación laboral se extinguió de pleno derecho por el cierre de las actividades de ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 9.- FUERO MATERNAL: Bs. 9.000,00, ya que le canceló oportunamente a la demandante lo correspondiente a este concepto; y 10.- INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS Y DERECHOS LABORALES DEMANDADOS: ya que finalizada la relación laboral le canceló oportunamente al demandante todas las obligaciones derivadas de la relación laboral. Niega y rechaza que la demandante sea o haya sido acreedor a la cantidad de VEINTICINCO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.033,93); por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Adujo en el caso del ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA, los siguientes hechos: Reconoce que le prestó sus servicios cumpliendo labores de almacenista, desde el 16 de enero de 2004, hasta el 28 de febrero de 2010. Niega rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano Miguel López Quijada, ya que en realidad su salida al cierre de las operaciones de ella y por ende la extinción de la relación laboral. Niega y rechaza los siguientes conceptos y montos: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: la cantidad de Bs. 19.780,00; ya que le canceló al demandante los montos correspondientes por concepto de Fondo de prestaciones sociales (fideicomiso) por concepto de días adicionales de la antigüedad legal y la diferencia de antigüedad establecida en el parágrafo 1ero. del artículo 108 de la LOT; 2.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2009-2010: Bs. 1.700,00; ya que le canceló al demandante los montos correspondientes por concepto de Vacaciones siempre que las mismas se fueran causando; 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2009-2010: Bs. 2.750,00; ya que le canceló al demandante los montos correspondientes por concepto de Bono Vacacional; 4.- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 1.483,19; ya que le canceló al demandante los montos correspondientes por dichos conceptos; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2010: Bs. 141,50; ya que le canceló a la demandante los montos correspondientes por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2010: Bs. 229,00; ya que le canceló al demandante los montos correspondientes por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; 7.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA (UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO ENERO Y FEBRERO 2010): Bs. 1.099,00; ya que le canceló al demandante los montos correspondientes por concepto de utilidades fraccionadas; 8.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: indemnización por despido = Bs. 11.700,00; e por indemnización sustitutiva de preaviso = Bs. 4.680,00; ya que el demandante no fue despedido injustificadamente, ya que la relación laboral se extinguió de pleno derecho por el cierre de las actividades de ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 09.- INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS Y DERECHOS LABORALES DEMANDADOS: ya que finalizada la relación laboral le canceló oportunamente al demandante todas las obligaciones derivadas de la relación laboral. Niega y rechaza que el demandante sea o haya sido acreedor a la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.689,51); por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en su contra.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA con la firma de comercio ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE.-
2) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE.-
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos MAYARI FERER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA, le hubiesen comenzado a prestar servicios laborales para la empresa CONSORCIO ZUMAQUE como almacenistas, el 03 de enero de 2005 y 16 de enero de 2004, respectivamente, ejerciendo las labores aducidas, que a partir del 01 de mayo de 2007, hubo una sustitución de patrono, en la persona de la sociedad mercantil ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, hasta el 28 de febrero de 2010, los horarios y las jornadas de trabajo aducidas; los salarios integrales aducidos y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo como régimen legal aplicable; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que hubiese despedido injustificadamente a los demandantes; y que se les adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos MAYARI FERER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de los demandantes al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que la relación de trabajo de los demandantes culminó por cierre de sus actividades, y el pago liberatorios de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2011 (folios Nros. 44 al 46 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de junio de 2011 (folios Nros. 58 al 60 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 18 de julio de 2011 (folios Nros. 14 y 15 de la Pieza Principal Nro. 2).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias al carbón de recibos de pago emitidos por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE correspondiente a la ciudadana MAYARY EMPERATRIZ FERRER VARGAS, constantes de VEINTISEIS (26) folios útiles; 2.- Copias al carbón de recibos de pago emitidos por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE correspondiente a la ciudadana MAYARY EMPERATRIZ FERRER VARGAS, constantes de TREINTA Y UN (31) folios útiles; 3.- Copias al carbón de planilla de liquidación final de contrato de trabajo emitidos por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE correspondiente a la ciudadana MAYARY EMPERATRIZ FERRER VARGAS, constante de UN (01) folio útil; 4.- Copias al carbón de recibos de pago por concepto de participación de utilidades emitidos por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE correspondiente a la ciudadana MAYARY EMPERATRIZ FERRER VARGAS, constantes de TRES (03) folios útiles; 5.- Copias al carbón de recibos de pago por concepto de participación de utilidades emitidos por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE correspondiente a la ciudadana MAYARY EMPERATRIZ FERRER VARGAS, constantes de DOS (02) folios útiles; 6.- Original de comunicación de fecha 26/10/2009 emitida por ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE correspondiente a la ciudadana MAYARY EMPERATRIZ FERRER VARGAS, constante de UN (01) folio útil; 7.- Copias al carbón de recibos de pago emitidos por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE correspondiente al ciudadano MIGUEL JOSE LOPEZ QUIJADA, constantes de TREINTA Y SEIS (36) folios útiles; 8.- Copias al carbón de recibos de pago emitidos por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE correspondiente al ciudadano MIGUEL JOSE LOPEZ QUIJADA, constantes de VEINTIDOS (22) folios útiles; y 9.- Copias al carbón de planilla de liquidación final de contrato de trabajo emitidos por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE correspondiente al ciudadano MIGUEL JOSE LOPEZ QUIJADA, constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 64 al 120, 123 al 129, del 134 al 193, y 196 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la audiencia de juicio; ahora bien, por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Copias al carbón de planillas de retroactivo emitidos por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE correspondiente a la ciudadana MAYARY EMPERATRIZ FERRER VARGAS, constante de DOS (02) folios útiles; 11.- Original de Registro de Asegurado, Forma 14-02, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, correspondiente a la ciudadana: MAYARY FERRER, realizado por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE, constante de UN (01) folio útil; y 12.- Copias al carbón de planillas de retroactivo emitidos por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE correspondiente al ciudadano MIGUEL JOSE LOPEZ QUIJADA, constante de DOS (02) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 121, 122, 130, 194 y 195 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
12.- Copia al carbón de Certificado de Incapacidad emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, correspondiente a la ciudadana: MAYARY FERRER, constante de UN (01) folio útil; y 13.- Copia Certificada de fecha 09/12/2009, emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, REGISTRO CIVIL, PARROQUIA CAMPO LARA, constante de DOS (02) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 131 al 133 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio; por lo cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS tuvo una hija de nombre SOFIA FERNANDA MEDINA FERRER nacida en fecha 25 de agosto de 2009; y que estuvo de reposo médico por pre natal desde el 28/07/2009 hasta el 07/09/2009. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Con relación a la co-demandante, ciudadana MAYARI FERRER VARGAS de:
Original de recibos de pagos; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 64 al 120 de la Pieza Principal Nro. 1, marcados con la letra A)
Original de Planilla de liquidación final; (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 123 de la Pieza Principal Nro. 1, marcada con la letra B)
Original de recibos de pagos de utilidades anuales; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 124 al 128 de la Pieza Principal Nro. 1, marcados con la letra C)
Original de Carta de notificación de despido, (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 129 de la Pieza Principal Nro. 1, marcada con la letra D)
Con relación al co-demandante, ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA de:
Original de recibos de pagos; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 134 al 193 de la Pieza Principal Nro. 1, marcados con la letra G)
Original de Planilla de liquidación final; (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 196 de la Pieza Principal Nro. 1, marcada con la letra H)
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, reconoció expresamente en primer lugar, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples, manifestando igualmente que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba, por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, insertas en autos a los folios Nros. 210 al 225, 229 y del 237 al 254 y 257 de la Pieza Principal Nro. 1; solo pudo constatar que dicha firma de comercio consignó los originales de algunos recibos de pagos correspondientes a los ciudadanos MAYARI FERRER y MIGUEL LOPEZ; y de originales de algunos recibos de pago de utilidades anuales, correspondientes a los ciudadanos MAYARI FERRER y MIGUEL LOPEZ; en consecuencia, al no haber demostrado en forma fehaciente que las instrumentales relativas a los restantes recibos de pago y recibos de pago de utilidades anuales consignados por la parte demandante, no se encuentran en su poder, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y teniéndose como válidas igualmente las consignadas por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose del contenido de los recibos de pago, los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, a los ciudadanos MAYARI FERRER y MIGUEL LOPEZ, durante su relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, en relación a los recibos de pago de las utilidades anuales, si bien conservaron todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evidencia de su contenido elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no fueron reclamadas las utilidades de los años 2007, 2008 y 2009, por lo que este juzgador se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a la exhibición de original de Liquidaciones Finales de Contrato de Trabajo correspondientes a los ciudadanos MAYARI FERRER y MIGUEL LOPEZ; la representación judicial de la parte demandada, consignó copias al carbón de las referidas documentales; por lo que al no haber cumplido con su carga de consignar las originales de tales instrumentales, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa demandada ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, le canceló a la co-demandante ciudadana MAYARI FERRER la cantidad de Bs. 22.279,66 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de cinco (05) años, un (01) mes y Veinticuatro (24) días, con fecha de ingreso: 03-01-2005 y fecha de egreso: 28-02-2010, con el cargo de Almacenista, por motivo de Terminación de Servicios Fin del Contrato, los siguientes conceptos: Vacaciones Vencidas Bs. 1.700,00 a razón de 34 días por el salario de Bs. 50,00; Bono Vacacional Vencido Bs. 2.750,00 a razón de 55 días por el salario de Bs. 50,00; Vacaciones Fraccionadas Bs. 140,00 a razón de 2,80 días por el salario de Bs. 50,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 230,00 a razón de 4,60 días por el salario de Bs. 50,00; Fondo Prestaciones antigued. Bs. 13.269,50; Días Adicionales Art. 108 Bs. 593,76 a razón de 8 días por el salario de Bs. 74,22; Parágrafo1ro. Art. 108 LOT Bs. 1.113,30 a razón de 15 días por el salario de Bs. 74,22; Utilidades sobre Vacaciones Bs. 1.483,20; Utilidades Bs. 999,90 a razón del 16,67% de Bs. 3.000,00; deduciendo la cantidad de Bs. 14.278,25 por los conceptos de: Préstamo Personal Bs. 1.450,00; FAOV Fondo Ahorro Vivienda Bs. 24,80; Anticipo sobre Prestaciones Bs. 1.000,00; INCES Bs. 12,40 y Depósito en fideicomiso Bs. 11.791,05; y que la empresa demandada ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, le canceló al co-demandante ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA la cantidad de Bs. 26.874,18 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de seis (06) años, un (01) mes y Once (11) días, con fecha de ingreso: 16-01-2004 y fecha de egreso: 28-02-2010, con el cargo de Almacenista, por motivo de Terminación de Servicios Fin del Contrato, los siguientes conceptos: Vacaciones Vencidas Bs. 1.700,00 a razón de 34 días por el salario de Bs. 50,00; Bono Vacacional Vencido Bs. 2.750,00 a razón de 55 días por el salario de Bs. 50,00; Vacaciones Fraccionadas Bs. 140,00 a razón de 2,80 días por el salario de Bs. 50,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 230,00 a razón de 4,60 días por el salario de Bs. 50,00; Fondo Prestaciones antigued. Bs. 17.553,58; Días Adicionales Art. 108 Bs. 767,00 a razón de 10 días por el salario de Bs. 76,70; Parágrafo1ro. Art. 108 LOT Bs. 1.150,50 a razón de 15 días por el salario de Bs. 76,70; Utilidades sobre Vacaciones Bs. 1.483,20; Utilidades Bs. 1.099,90 a razón del 33,33% de Bs. 3.300,00; deduciendo la cantidad de Bs. 16.202,10 por los conceptos de: FAOV Fondo Ahorro Vivienda Bs. 25,80; INCES Bs. 12,90 y Depósito en fideicomiso Bs. 16.163,40. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto a la exhibición de original de Carta de notificación de despido correspondiente a la co-demandante ciudadana MAYARI FERRER VARGAS, la representación judicial de la parte demandada no exhibió la original de dicha documental; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conserva todo su valor probatorio; ahora bien, del contenido de la misma se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2009 la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE notificó a la ciudadana MAYARI FERRER, el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar próximo al vencimiento del último período de extensión de la ejecución del contrato No. 4600016616 de título SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DEL SISTEMA DE PROTECCION CONTRA INUNDACIONES DE LA COLM, para el cual la alianza fue contratada por PDVSA PETROLEO, S.A., ya que la alianza solo existe para la ejecución del referido contrato, correspondiéndole 02 meses de preaviso a partir del 26 de noviembre de 2009 cesando en sus funciones el 26 de enero de 2010; sin embargo, no es un hecho controvertido en el presente asunto que la relación de trabajo que unió a la demandada con la ciudadana MAYARI FERRER, culminó en fecha 28 de febrero de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha notificada y preavisada en que culminaría la relación de trabajo, por lo que al continuar la relación de trabajo con posterioridad al 26 de enero de 2010, no puede imputársele el preaviso efectuado a una fecha de terminación de la relación de trabajo posterior a la notificada; aunado a ello, observa este Juzgador que se aduce la culminación de un contrato en el que no se evidencia en forma alguna que la co-demandante esté adscrito al mismo; en consecuencia, este Juzgador le resta valor probatorio a dicha documental bajo análisis, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 63 al 67 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador pudo verificar de su contenido que la información suministrada no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que en consecuencia, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas la prueba testimonial de los ciudadanos ELVIS BARRIOS y LEOPOLDO CARDENAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.769.595 y V-7.965.431, respectivamente, domiciliados en los Municipios Lagunillas y Cabimas, respectivamente, del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano LEOPOLDO CARDENAS; a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento del testigo ELVIS BARRIOS, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).
En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano LEOPOLDO CARDENAS, el mismo declaró conocer a los demandantes por el trabajo que tenían en la empresa PATRIA GRANDE e igualmente CONSORCIO ZUMAQUE, que a la señora MAYARI la conoce en la parte de almacén porque él era inspector de seguridad en la empresa y por lo tanto tenía que remitirse al almacén para retirar artículos de seguridad, y cuando ella pasó a la parte operativa, la conoce porque tenía que reflejarse todo sus resúmenes a la semana, y al señor MIGUEL, una vez que MAYARI pasa a la parte operativa, él pasa al almacén y de todas manera tenía que estar en contacto con él, que de esa forma los conoce, que su ingreso fue en el 2002 en CONSORCIO ZUMAQUE y su egreso fue en el 2010 igualmente que ellos, que MAYARI y MIGUEL, que ya cumplieron dos años de estar cesantes de la empresa, que en cuanto al régimen legal aplicable declaró que los recibos de pago decían que era un sistema híbrido de pago, que hubo una reunión que se citó de la parte administrativa de la empresa, donde los citaron a todos en un salón, para decirles que iban a culminar las funciones de la empresa, que la administradora porque fue encargada, los reunió a todos en un salón para decirles que el contrato finalizaba, que culminando su trabajo la señora MAYARI FERRER se encontraba en estado, y fueron despedidos, se culminaron las labores y ella ya estaba embarazada, que lo conocía perfectamente porque semanalmente tenía que darle el resumen de lo que hacía para que ella se lo pasara a su jefe, que era su jefe mayor, y ella ya se encontraba en estado de embarazo, que tenía un contacto directo con los actores, porque a la señora MAYARI le entregaba los resúmenes semanales y con el señor MIGUEL no era un contacto directo porque era esporádico que tenía que ir al almacén, y al ser interrogado por este juzgador adujo que esa reunión fue quince días antes, que salieron en febrero, el 28 de febrero, y la reunión fue quince días antes aproximadamente, que en esa reunión se manifestó que todos iban a ser despedidos porque había un cese de actividades con respecto a un contrato que tenían, que eso se los explicó la de recursos humanos, JENNY CAMACARO, y que no interpuso ninguna demanda en contra de ALIANZA.-
Del estudio y análisis realizado a la testimonial jurada del ciudadano LEOPOLDO CARDENAS, quien juzga, observa que el mismo no cae en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, en consecuencia, se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales al ser adminiculadas con la Declaración de Parte de los co-demandantes ciudadano MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que quince días antes del 28 de febrero de 2010 tuvieron una reunión con la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE la cual les informó que dejaban de laborar para ella, por cesar en sus funciones. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Planilla de Reporte de Empleo, emitida por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PG, correspondiente a la ciudadana MAYARY EMPERATRIZ FERRER VARGAS, empresa constante de UN (01) folio útil; 2.- Copia al carbón de Recibo de pago de Vacaciones de fecha 21/03/2007, emitido por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE correspondiente a la ciudadana MAYARY FERRER, constante de UN (01) folio útil; 3.- Copia al carbón de Planilla de salida de vacaciones correspondiente del 03/01/2005 al 03/01/2007, emitido por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE correspondiente a la ciudadana MAYARY FERRER, constante de UN (01) folio útil; 4.- Copia al carbón de Recibo de pago de Vacaciones de fecha 14/08/2008, emitido por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PG, correspondiente a la ciudadana MAYARY FERRER, constante de UN (01) folio útil; 5.- Copia al carbón de Planilla de salida de vacaciones correspondiente del 03/01/2007 al 03/01/2008, emitido por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PG, correspondiente a la ciudadana MAYARY FERRER, constante de UN (01) folio útil; 6.- Copia al carbón de Recibo de pago de Vacaciones de fecha 09/01/2009, emitido por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PG, correspondiente a la ciudadana MAYARY FERRER, constante de UN (01) folio útil; 7.- Original de memorando interno emitido por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PG, de fecha 08/01/2009, constante de UN (01) folio útil; 8.- Original de reporte empleo, emitido por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PG, correspondiente al ciudadano MIGUEL JOSE LOPEZ QUIJADA, constante de UN (01) folio útil; 9.- Copia al carbón de Recibo de pago de Vacaciones de fecha 13/09/2007, emitido por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE correspondiente al ciudadano MIGUEL LOPEZ, constante de UN (01) folio útil; 10.- Copia al carbón de Planilla de salida de vacaciones correspondiente del 16/01/2006 al 16/01/2007, emitido por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE correspondiente al ciudadano MIGUEL LOPEZ, constante de UN (01) folio útil; 11.- Copia al carbón de Recibo de pago de Vacaciones de fecha 25/09/2008, emitido por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA, correspondiente al ciudadano MIGUEL LOPEZ, constante de UN (01) folio útil; 12.- Copia al carbón de Planilla de salida de vacaciones correspondiente del 16/01/2007 al 16/01/2008, emitido por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE, correspondiente al ciudadano MIGUEL LOPEZ, constante de UN (01) folio útil; 13.- Copia al carbón de Recibo de pago de Vacaciones de fecha 20/05/2009, emitido por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA, correspondiente al ciudadano MIGUEL LOPEZ, constante de UN (01) folio útil; 14.- Copia al carbón de Planilla de salida de vacaciones correspondiente del 16/01/2008 al 16/01/2009, emitido por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PG, correspondiente al ciudadano MIGUEL LOPEZ, constante de UN (01) folio útil; y 15.- Copia fotostática simple de solicitud de préstamo de fecha 18/08/2009 correspondiente al ciudadano MIGUEL LOPEZ, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 202 al 208, del 230 al 236, y 255 de la Pieza Principal Nro. 1; las instrumentales descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas quien sentencia, no observa elemento alguno que contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente controversia puesto que se refiere a conceptos de periodos no reclamados, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se le resta valor probatorio y se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-
16.- Originales de recibos de pago emitidos por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE correspondiente a la ciudadana MAYARY EMPERATRIZ FERRER VARGAS, constantes de QUINCE (15) folios útiles; 17.- Originales de recibos de pago emitidos por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE correspondientes al ciudadano MIGUEL LOPEZ, constantes de QUINCE (15) folios útiles; 18.- Copia al carbón de recibo de pago de Pago Liquidación, emitido por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE correspondiente al ciudadano MIGUEL LOPEZ, constante de UN (01) folio útil; 19.- Copia al carbón de Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo, emitido por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE correspondiente al ciudadano MIGUEL LOPEZ, constante de UN (01) folio útil; 20.- Copia al carbón de recibo de pago de Pago Liquidación, emitido por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE correspondiente a la ciudadana MAYARY FERRER VARGAS, constante de UN (01) folio útil; 21.- Copia al carbón de Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo, emitido por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE correspondiente a la ciudadana MAYARY FERRER VARGAS, constante de UN (01) folio útil; 22.- Original de recibos de pago de participación de utilidades emitidos por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE correspondiente a la ciudadana MAYARY EMPERATRIZ FERRER VARGAS, constantes de DOS (02) folios útiles; y 23.- Original de recibos de pago de participación de utilidades emitidos por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PG correspondientes al ciudadano MIGUEL LOPEZ, constantes de DOS (02) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 209 al 225, 228, 229, del 237 al 254, 256 y 257 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte contraria, ahora bien, por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
24.- Copia al carbón de recibo de pago de préstamo de fecha 30/09/2005, emitido por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE correspondiente a la ciudadana MAYARY EMPERATRIZ FERRER VARGAS, constante de UN (01) folio útil; y 25.- Copia fotostática simple de Solicitud de préstamo de fecha 28/09/2005 correspondiente a la ciudadana MAYARY FERRER, constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 226 y 227 de la Pieza Principal Nro. 1; las instrumentales descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria, valorándose conforme a la sana crítica, a los fines de verificar que la ciudadana MAYARY FERRER recibió en fecha 30 de septiembre de 2005 un adelanto de prestaciones por parte de la empresa demandada por la cantidad de Bs. 1.000,00. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 43 al 56 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que la empresa sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE aperturó en fecha 29 de julio de 2005 una cuenta de fideicomiso signada con el Nro. 186740077 a favor de la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS, donde únicamente se realizaron aportes de capital, siendo liquidado dicho fideicomiso en fecha 23/03/2010 y que la empresa sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE aperturó en fecha 15 de junio de 2004 una cuenta de fideicomiso signada con el Nro. 184666350 a favor del ciudadano MIGUEL LOPEZ, donde únicamente se realizaron aportes de capital, siendo liquidado dicho fideicomiso en fecha 23/03/2010. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DE LOS CIUDADANOS
MAYARI FERRER VARGAS Y MIGUEL LOPEZ QUIJADA
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente, en el caso de la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS que: quince días antes del 28 de febrero los convocan a una reunión en un salón al personal de la parte administrativa que se encontraba en ese momento en la empresa, para notificarse que la ALIANZA BOLIVARIANA estaba culminando el contrato para el cual ella fue creada, que ella ingresó en el 2005, que no era ALIANZA BOLIVARIANA, era CONSORCIO ZUMAQUE, que en el 2007 pasa el CONSORCIO ZUMAQUE a ser ALIANZA BOLIVARIANA debido a que PDVSA exige el cambio de empresa adecuarse a las nuevas normativas de PDVSA, tenía que hacerse un cambio de empresa, y el consorcio pasa a ser alianza, y automáticamente asume su antigüedad, no los liquidaron sino que entra a la alianza con la fecha de ingreso del consorcio, que cuanto la liquidan aparece como reportada el 03 de enero de 2005 y quien la reporta es CONSORCIO ZUMAQUE, no la reporta ALIANZA, que en el momento que ALIANZA nace los absorbe con todos sus pasivos laborales, que ese día los reúnen y les dicen eso, que el contrato para el cual nació la ALIANZA terminaba sus funciones y que la mayoría iba a salir, que no salieron todos, que la parte administrativa donde ellos estaban, que estaban en almacén, que en almacén salieron ellos dos, y quedó una persona que estaba en compras, que en compras eran tres, dejaron dos, que en recursos humanos eran cuatro, dejaron dos, que dejaron el mínimo personal para trabajar, que después de ellos la empresa siguió laborando, que no puede afirmar si lo están haciendo todavía, que donde estaba la empresa siguen trabajando, pero como allí había dos empresas, que ellos trabajaban para dos empresas, trabajaban para ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE y para CORPORACION ZUMAQUE, que aún cuando una sola de ellas le cancelaban su salario, hacían el servicio para las dos empresas, porque eran de los mismos dueños, que cada una tenía trabajos distintos, que no le informaron que estaba adscrita a algún tipo de contrato, que le hayan especificado qué contrato, que número no, trabajaban para la ALIANZA solamente, que trabajó por tiempo indeterminado desde el 2005, que cuando pasaron a la ALIANZA BOLIVARIANA un año después, les pasaron una carta donde les estaban diciendo que estaban ingresando con un contrato para realizar trabajo a la ALIANZA BOLIVARIANA, pero no especificaba el número, que tiene conocimiento que ALIANZA le prestaba servicios a PDVSA, que no puede asegurar que estaba inscrita a ese contrato, porque como trabajaba en la base, no se movían pero el personal que trabajaba en operaciones sí trabajaba en PDVSA, ellos le suplían a ellos sus materiales, ese era el cargo, suplir de materiales, estar pendiente de esos y en el último año fue asistente de operaciones, pero nunca se lo colocaron en el sobre de pago, pero era asistente del gerente de operaciones, y tenía seis meses de haber dado a luz cuando la despidieron, que pasó su pre y post dentro de la empresa, que cuanto le notifican del despido el 28 de enero tenía seis meses de haber tenido a su bebé; en el caso del ciudadano MIGUEL LOPEZ que: en cuanto a la reunión manifestó que para las dos de la parte iba a haber una reunión, en el salón de conferencia, que les pasaron una carta, que en esa carta de la notificación de la reunión sí especificaban un número de contrato donde ellos aparecían, que allí fue la única vez que se enteró de ese número de contrato que ellos estaban, que les notificaron que el 28 de febrero dejaban de trabajar para la empresa que estaban laborando que era la ALIANZA BOLIVARIANA porque dejaba de prestar funciones para la cual nació que era de diques y drenajes, que tenía una vigencia nada mas de 10 años, y que para eso cesaban las funciones para PDVSA, que ya era el tiempo que tenía estipulado ellos, eso fue lo que se manifestó en esa reunión, que salieron unos y otros no, que a él luego lo volvieron a llamar para que trabajara, pero como se sentía ofendido con esa liquidación que le dieron no quiso seguir trabajando, que la demandada después de culminar su relación de trabajo siguió funcionando, pero no como ALIANZA BOLIVARIANA sino como CORPORACION ZUMAQUE, que le trabajaban a dos empresas, CORPORACION ZUMAQUE y ALIANZA BOLIVARIANA, y les pagaban con el recibo de pago de ALIANZA BOLIVARIANA, quien al final pagaba era ALIANZA BOLIVARIANA, y ella fue la que culminó su relación de trabajo, y solo en ese momento fue que tuvo conocimiento de que pertenecían a un contrato con PDVSA, que el empezó en el 2004, que ellos tenían indefinido, que no les dijeron que iban a trabajar un año, los reportaron y no les dijeron que se iban a terminar en cierto tiempo ni nada.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculadas con la testimonial jurada del ciudadano LEOPOLDO CARDENAS, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que quince días antes del 28 de febrero de 2010 tuvieron una reunión con la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE la cual les informó que dejaban de laborar para ella, por cesar en sus funciones y que no estaban adscritos bajo ningún contrato. ASI SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecuta sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la presente controversia laboral se centra en determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA con la firma de comercio ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, toda vez que la Empresa demandada ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por los accionantes) que hubiese despedido injustificadamente a los ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA, aduciendo que la relación de trabajo terminó por cese de sus operaciones; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con los ex trabajadores demandantes.
En tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem
Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.
Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, este Juzgador no pudo evidenciar, ni se demuestra del material probatorio rielado en actas, que ciertamente la sociedad mercantil ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, hubiese celebrado algún contrato de obra con los co-demandantes, ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA, o que estos hayan estado adscritos a un contrato determinado para establecer que la relación de trabajo haya finalizado por culminación del mismo; o bien que la sociedad mercantil ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, haya realizado una obra determinada en la que estuviesen prestando servicios los co-demandantes, cuya culminación haya dado motivo para la terminación de la relación de trabajo; o bien que la parte demandada, sociedad mercantil ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, haya cesado en sus actividades y por ende haya habido un cierre en sus operaciones; en virtud de lo cual, al no cumplir la parte demandada su carga de demostrar que la relación de trabajo que la unió con los co-demandantes, ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA, haya terminado por cierre de las operaciones o por culminación de alguna determinada obra, es por lo que se debe concluir que los ex trabajadores demandantes gozaban de estabilidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando procedente por vía de consecuencia, el despido injustificado alegado por los ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, en especial de las pruebas documentales, rieladas a los folios Nros. 123, 196, 229 y 257 de la Pieza Principal Nro. 1, y Prueba de exhibición, referida a Copias al carbón de Planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, valoradas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la empresa demandada canceló en total a la parte co-demandante MAYARI FERRER, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.976,56 [antigüedad legal de Bs. 13.269,50 + días adicionales art. 108 LOT de Bs. 593,76 + parágrafo 1ero. art. 108 LOT de Bs. 1.113,30]); y a la parte co-demandante MIGUEL LOPEZ, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 19.471,08 [antigüedad legal de Bs. 17.553,58 + días adicionales art. 108 LOT de Bs. 767,00 + parágrafo 1ero. art. 108 LOT de Bs. 1.150,50]); que en todo caso debe ser deducido de la cantidad que resulte procedente en derecho por concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados en el caso de la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS a partir del 03 de mayo de 2005 (4to. mes de servicio) hasta el 28 de febrero de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo), y en el caso del ciudadano MIGUEL LOPEZ, a partir del 16 de mayo de 2004 (4to. mes de servicio) hasta el 28 de febrero de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, tomándose para ello los diferentes Salarios Integrales aducidos por los co-demandantes MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA, en su libelo de demanda, devengados durante el tiempo de la relación de trabajo, y admitidos tácitamente por la empresa demandada, al no haberlos negado ni rechazado expresamente; y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión, a los fines de determinar si existe o no alguna diferencia a favor de los co-demandantes MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA, de la siguiente manera:
MAYARI FERRER VARGAS:
FECHA INGRESO: 03 de enero 2005 (03-01-2005)
FECHA DE EGRESO: 28 de febrero de 2010 (28-02-2010)
TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: CINCO (05) años, UN (01) mes y VEINTICINCO (25) días.
CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.-
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum.
Ene-05 5 0,00 0,00
Feb-05 5 0,00 0,00
Mar-05 5 0,00 0,00
Abr-05 5 0,00 0,00
May-05 17,92 5 89,60 89,60
Jun-05 20,42 5 102,10 191,70
Jul-05 20,42 5 102,10 293,80
Ago-05 20,42 5 102,10 395,90
Sep-05 20,42 5 102,10 498,00
Oct-05 20,42 5 102,10 600,10
Nov-05 20,42 5 102,10 702,20
Dic-05 20,42 5 102,10 804,30
Ene-06 18,93 5 94,65 898,95
Feb-06 23,63 5 118,15 1.017,10
Mar-06 23,63 5 118,15 1.135,25
Abr-06 23,63 5 118,15 1.253,40
May-06 23,63 5 118,15 1.371,55
Jun-06 23,63 5 118,15 1.489,70
Jul-06 25,95 5 129,75 1.619,45
Ago-06 25,95 5 129,75 1.749,20
Sep-06 25,95 5 129,75 1.878,95
Oct-06 25,95 5 129,75 2.008,70
Nov-06 25,95 5 129,75 2.138,45
Dic-06 25,95 5 129,75 2.268,20
Ene-07 34,48 7 241,36 2.509,56
Feb-07 39,21 5 196,05 2.705,61
Mar-07 39,21 5 196,05 2.901,66
Abr-07 39,21 5 196,05 3.097,71
May-07 39,21 5 196,05 3.293,76
Jun-07 39,21 5 196,05 3.489,81
Jul-07 39,21 5 196,05 3.685,86
Ago-07 58,68 5 293,40 3.979,26
Sep-07 58,68 5 293,40 4.272,66
Oct-07 58,68 5 293,40 4.566,06
Nov-07 58,68 5 293,40 4.859,46
Dic-07 58,68 5 293,40 5.152,86
Ene-08 65,06 9 585,54 5.738,40
Feb-08 65,06 5 325,30 6.063,70
Mar-08 65,06 5 325,30 6.389,00
Abr-08 65,06 5 325,30 6.714,30
May-08 65,06 5 325,30 7.039,60
Jun-08 75,06 5 375,30 7.414,90
Jul-08 75,06 5 375,30 7.790,20
Ago-08 75,06 5 375,30 8.165,50
Sep-08 75,06 5 375,30 8.540,80
Oct-08 75,06 5 375,30 8.916,10
Nov-08 75,06 5 375,30 9.291,40
Dic-08 75,06 5 375,30 9.666,70
Ene-09 72,32 11 795,52 10.462,22
Feb-09 72,32 5 361,60 10.823,82
Mar-09 72,32 5 361,60 11.185,42
Abr-09 72,32 5 361,60 11.547,02
May-09 72,32 5 361,60 11.908,62
Jun-09 72,32 5 361,60 12.270,22
Jul-09 72,32 5 361,60 12.631,82
Ago-09 72,32 5 361,60 12.993,42
Sep-09 72,32 5 361,60 13.355,02
Oct-09 72,32 5 361,60 13.716,62
Nov-09 72,32 5 361,60 14.078,22
Dic-09 72,32 5 361,60 14.439,82
Ene-10 74,48 13 968,24 15.408,06
Feb-10 74,48 5 372,40 15.780,46
MIGUEL LOPEZ QUIJADA:
FECHA INGRESO: 16 de enero 2004 (16-01-2004)
FECHA DE EGRESO: 28 de febrero de 2010 (28-02-2010)
TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: SEIS (06) años, UN (01) mes y DOCE (12) días.
CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.-
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum.
Ene-04 5 0,00 0,00
Feb-04 5 0,00 0,00
Mar-04 5 0,00 0,00
Abr-04 5 0,00 0,00
May-04 22,93 5 114,65 114,65
Jun-04 22,93 5 114,65 229,30
Jul-04 22,93 5 114,65 343,95
Ago-04 22,93 5 114,65 458,60
Sep-04 22,93 5 114,65 573,25
Oct-04 22,93 5 114,65 687,90
Nov-04 22,93 5 114,65 802,55
Dic-04 22,93 5 114,65 917,20
Ene-05 24,43 5 122,15 1.039,35
Feb-05 25,25 5 126,25 1.165,60
Mar-05 25,25 5 126,25 1.291,85
Abr-05 25,25 5 126,25 1.418,10
May-05 25,25 5 126,25 1.544,35
Jun-05 25,25 5 126,25 1.670,60
Jul-05 28,85 5 144,25 1.814,85
Ago-05 28,85 5 144,25 1.959,10
Sep-05 28,85 5 144,25 2.103,35
Oct-05 28,85 5 144,25 2.247,60
Nov-05 28,85 5 144,25 2.391,85
Dic-05 28,85 5 144,25 2.536,10
Ene-06 30,39 7 212,73 2.748,83
Feb-06 33,87 5 169,35 2.918,18
Mar-06 33,87 5 169,35 3.087,53
Abr-06 33,87 5 169,35 3.256,88
May-06 33,87 5 169,35 3.426,23
Jun-06 33,87 5 169,35 3.595,58
Jul-06 36,66 5 183,30 3.778,88
Ago-06 36,66 5 183,30 3.962,18
Sep-06 36,66 5 183,30 4.145,48
Oct-06 36,66 5 183,30 4.328,78
Nov-06 36,66 5 183,30 4.512,08
Dic-06 36,66 5 183,30 4.695,38
Ene-07 44,88 9 403,92 5.099,30
Feb-07 48,76 5 243,80 5.343,10
Mar-07 48,76 5 243,80 5.586,90
Abr-07 48,76 5 243,80 5.830,70
May-07 48,76 5 243,80 6.074,50
Jun-07 48,76 5 243,80 6.318,30
Jul-07 48,76 5 243,80 6.562,10
Ago-07 48,76 5 243,80 6.805,90
Sep-07 74,17 5 370,85 7.176,75
Oct-07 74,17 5 370,85 7.547,60
Nov-07 74,17 5 370,85 7.918,45
Dic-07 74,17 5 370,85 8.289,30
Ene-08 77,06 11 847,66 9.136,96
Feb-08 77,06 5 385,30 9.522,26
Mar-08 77,06 5 385,30 9.907,56
Abr-08 77,06 5 385,30 10.292,86
May-08 77,06 5 385,30 10.678,16
Jun-08 77,06 5 385,30 11.063,46
Jul-08 77,06 5 385,30 11.448,76
Ago-08 77,06 5 385,30 11.834,06
Sep-08 77,06 5 385,30 12.219,36
Oct-08 77,06 5 385,30 12.604,66
Nov-08 77,06 5 385,30 12.989,96
Dic-08 77,06 5 385,30 13.375,26
Ene-09 78,19 13 1.016,47 14.391,73
Feb-09 78,19 5 390,95 14.782,68
Mar-09 78,19 5 390,95 15.173,63
Abr-09 78,19 5 390,95 15.564,58
May-09 78,19 5 390,95 15.955,53
Jun-09 78,19 5 390,95 16.346,48
Jul-09 78,19 5 390,95 16.737,43
Ago-09 78,19 5 390,95 17.128,38
Sep-09 78,19 5 390,95 17.519,33
Oct-09 78,19 5 390,95 17.910,28
Nov-09 78,19 5 390,95 18.301,23
Dic-09 78,19 5 390,95 18.692,18
Ene-10 76,16 15 1.142,40 19.834,58
Feb-10 76,26 5 381,30 20.215,88
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS le corresponde por el concepto de Antigüedad Acumulada la suma de Bs. 15.780,46 y al ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA le corresponde por el concepto de Antigüedad Acumulada la suma de Bs. 20.215,88, y por cuanto la empresa demandada le canceló a la ciudadana MAYARI FERRER, la cantidad de Bs. 14.976,56 (antigüedad legal de Bs. 13.269,50 + días adicionales art. 108 LOT de Bs. 593,76 + parágrafo 1ero. art. 108 LOT de Bs. 1.113,30); y al ciudadano MIGUEL LOPEZ, la cantidad de Bs. 19.471,08 (antigüedad legal de Bs. 17.553,58 + días adicionales art. 108 LOT de Bs. 767,00 + parágrafo 1ero. art. 108 LOT de Bs. 1.150,50), por lo que existe una diferencia a favor de la ciudadana MAYARI FERRER por la cantidad de OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 803,90); y una diferencia a favor del ciudadano MIGUEL LOPEZ por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 744,80); que se ordena cancelar a favor de cada uno de los co-demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo formulado por los ex trabajadores co-accionantes MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA, en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido; se debe subrayar que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó el pago liberatorio por dicho concepto; ahora bien, por cuanto quedó admitida la relación de trabajo de los co-demandantes MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA, con la empresa demandada, es por lo que le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron cancelados, verificándose de las documentales rieladas a los folios Nros. 123, 196, 229 y 257 de la Pieza Principal Nro. 1, y Prueba de exhibición, referida a Copias al carbón de Planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, valoradas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada canceló a la co-demandante MAYARI FERRER VARGAS, vacaciones y bono vacacional vencidos por la cantidad de Bs. 4.450,00 (vacaciones vencidas por Bs. 1.700 + bono vacacional vencido por Bs. 2.750,00), y al co-demandante MIGUEL LOPEZ QUIJADA, vacaciones y bono vacacional vencidos por la cantidad de Bs. 4.450,00 (vacaciones vencidas por Bs. 1.700 + bono vacacional vencido por Bs. 2.750,00), resultando procedente en derecho, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS el pago de 89 días (34 días de vacaciones y 55 días de bono vacacional anuales, alegados por la parte co-demandante y admitidos tácitamente por la empresa demandada) y en el caso del ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA el pago de 89 días (34 días de vacaciones y 55 días de bono vacacional anuales, alegados por la parte co-demandante y admitidos tácitamente por la empresa demandada) por el salario el salario normal diario de Bs. 50,00 (alegado por las partes co-demandantes y admitidos tácitamente por la empresa demandada), lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.450,00 para cada uno de los co-demandantes; cancelando la empresa demandada una cantidad igual a la correspondiente en derecho, en consecuencia, este Juzgador, declara improcedente el concepto reclamado por los ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al reclamo formulado por los co-demandantes referido al concepto de Incidencia de las utilidades sobre las vacaciones y bono vacacional vencido; la empresa demandada en su escrito de contestación alegó el pago liberatorio de dicho concepto; verificándose de las documentales rieladas a los folios Nros. 123, 196, 229 y 257 de la Pieza Principal Nro. 1, y Prueba de exhibición, referida a Copias al carbón de Planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, valoradas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada canceló a la co-demandante MAYARI FERRER VARGAS, por concepto de utilidades sobre las vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 1.483,20 y al co-demandante MIGUEL LOPEZ QUIJADA, por concepto de utilidades sobre las vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 1.483,20, resultando procedente en derecho (de conformidad con lo alegado por las partes co-demandantes y reconocido tácitamente por la empresa demandada), en el caso de la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS el pago de la cantidad de Bs. 1.483,19 (que represente el 33,33% de la cantidad de Bs. 4.450,00 [vacaciones y bono vacacional vencidos) y en el caso del ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA el pago de Bs. 1.483,19 (que represente el 33,33% de la cantidad de Bs. 4.450,00 [vacaciones y bono vacacional vencidos) por el salario el salario normal diario de Bs. 50,00 (alegado por las partes co-demandantes y admitidos tácitamente por la empresa demandada), cancelando la empresa demandada una cantidad superior a la correspondiente en derecho, en consecuencia, este Juzgador, declara improcedente el concepto reclamado por los ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, los trabajadores accionantes ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA; reclamaron dentro de su petitum el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, verificándose en autos que la empresa demandada canceló vacaciones en el último año, según se evidencia de originales y copias fotostáticas simples de Planilla de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 123, 196, 229 y 257 de la Pieza Principal Nro. 1, y Prueba de exhibición, referida a Copias al carbón de Planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo; en el caso de la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS vacaciones y bono vacacional fraccionados por la cantidad de Bs. 370,00 (vacaciones fraccionadas por Bs. 140,00 + bono vacacional fraccionado por Bs. 230,00), y al co-demandante MIGUEL LOPEZ QUIJADA, vacaciones y bono vacacional fraccionados por la cantidad de Bs. 370,00 (vacaciones fraccionadas por Bs. 140,00 + bono vacacional fraccionado por Bs. 2.30,00); resultando procedente en derecho, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS el pago de 7,41 días [(34 días de vacaciones/12 meses x 1 mes efectivamente laborado = 2,83 días)] y [(55 días de bono vacacional anuales//12 meses x 1 mes efectivamente laborado = 4,58 días)], alegados por la parte co-demandante y admitidos tácitamente por la empresa demandada) y en el caso del ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA el pago de 7,41 días [(34 días de vacaciones/12 meses x 1 mes efectivamente laborado = 2,83 días)] y [(55 días de bono vacacional anuales//12 meses x 1 mes efectivamente laborado = 4,58 días)], por el salario el salario normal diario de Bs. 50,00 (alegado por las partes co-demandantes y admitidos tácitamente por la empresa demandada), lo cual arroja la cantidad de Bs. 370,50 para cada uno de los co-demandantes; de los cuales la empresa canceló a la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS la cantidad de Bs. 370,00; y al ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA la cantidad de Bs. 370,00; resultando una diferencia a favor a cada uno de los co-demandantes por la cantidad de CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 0,50), que se ordena cancelar a su favor, por los conceptos bajo análisis. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con relación al petitum formulado por los ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA en base al cobro de Utilidades fraccionadas; se debe observar que los co-demandantes reclaman dicho concepto, conforme al artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ALIANZA BOLIVARINA PATRIA GRANDE, negó y rechazó su procedencia en derecho, bajo el argumento de que recibieron el pago de dicho concepto; verificándose del registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la empresa demandada canceló, según se evidencia de originales y copias fotostáticas simples de Planilla de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 123, 196, 229 y 257 de la Pieza Principal Nro. 1, y Prueba de exhibición, referida a Copias al carbón de Planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, valoradas conforme a la sana crítica; en el caso de la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 999,90 (Bs. 3.000,00 x el 33,33% = Bs. 999,90), y al co-demandante MIGUEL LOPEZ QUIJADA, utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.099,90 (Bs. 3.330,00 x el 33,33% = Bs. 1.099,90); resultando procedente en derecho, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS la cantidad de Bs. 2.950,00 por ingreso en el último período efectivamente laborado (59 días [enero de 2010 = 31 días + febrero de 2010 = 28 días = 59 días) x el sueldo normal diario de Bs. 50,00 = Bs. 2.950) que al ser multiplicada por el 33,33% (alegado por la parte co-demandante y reconocido tácitamente por la empresa demandada) arroja la cantidad de Bs. 983,24; y en el caso del ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA, la cantidad de Bs. 2.950,00 por ingreso en el último período efectivamente laborado (59 días [enero de 2010 = 31 días + febrero de 2010 = 28 días = 59 días) x el sueldo normal diario de Bs. 50,00 = Bs. 2.950) que al ser multiplicada por el 33,33% (alegado por la parte co-demandante y reconocido tácitamente por la empresa demandada) arroja la cantidad de Bs. 983,24; de los cuales la empresa demandada le canceló a la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS la cantidad de Bs. 999,90; y al ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA la cantidad de Bs. 1.099,90; por lo cual la empresa demandada canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho por el concepto de utilidades fraccionadas reclamadas, en consecuencia, quien sentencia, declara improcedente el reclamo de dicho concepto por parte de los co-demandantes MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA. ASI SE DEDICE.-
De igual forma, con respecto al reclamo efectuado por la co-demandante ciudadana MAYARI FERRER VARGAS en base al cobro de Fuero Maternal, con fundamento en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento de que su hija nació el 25 de agosto de 2009, razón por la cual desde esa fecha se hizo beneficiaria de la inamovilidad por el período de un (01) año, y que para la fecha de su despido, el 28 de febrero de 2010, apenas habían transcurrido seis (06) meses del referido período de inamovilidad, solicitando el pago de los restantes seis (06) meses; lo cual fue negado y rechazado por la empresa demandada ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, en su escrito de contestación de la demanda, bajo el argumento de que le canceló dicho concepto.
Al respecto cabe señalar en primer término que no se verifica de las actas procesales que la parte demandada haya cancelado concepto alguno referido al que se encuentra bajo análisis, sin embargo, es de resaltar que el presente concepto de fundamenta en la inamovilidad por fuero maternal que gozaba al momento de su despido, la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS, por lo cual, a los fines de verificar su procedencia, se debe traer a colación que de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, la mujer trabajadora en estado de gravidez goza de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto, lo cual significa que, en virtud de dicha estabilidad absoluta, no puede ser despedida sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, conforme a las pautas establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, por lo que, de no cumplirse, acarrearía que el despido sea injustificado acarreando el reenganche de la trabajadora con los consecuentes salarios caídos.
En tal sentido, en modo alguno debe entenderse que dicha estabilidad absoluta genera salarios caídos a favor de la trabajadora sin haberse intentado un procedimiento de reenganche puesto que éste último es el que genera, en caso de resultar procedente, los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado; en consecuencia, por cuanto en el presente caso no fue solicitado por la parte co-demandante, ciudadana MAYARI FERRER VARGAS, un procedimiento previo de calificación de despido, en razón de gozar de la inamovilidad alegada por fuero maternal, lo cual originaría los salarios caídos peticionados por el tiempo de inamovilidad aducida por la actora; es por lo que resulta improcedente el reclamo formulado de salarios pendientes de los últimos seis (06) meses posterior a la fecha de despido. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, con respecto al reclamo realizado por los co-demandantes por concepto de Indemnización por preaviso (o indemnización por despido injustificado) y indemnización sustitutiva de preaviso; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que este Juzgador declaró como cierto que los demandantes fueron despedidos injustificadamente por la empresa demandada, les corresponde en derecho el pago de las siguientes cantidades dinerarias:
MAYARI FERRER VARGAS:
.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 74,48 se obtiene el monto total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA (Bs. 4.468,80), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2) dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 74,48 se obtiene el monto total de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.172,00), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-
MIGUEL LOPEZ:
.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 76,26 se obtiene el monto total de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.575,60), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2) dicha reclamación resulta procedente a razón de 180 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 76,26 se obtiene el monto total de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.726,80), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.492,90), discriminados de la siguiente manera: la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 16.445,20), y el ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA la cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.047,70), que deberán ser cancelados por la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, a los ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalentes a la suma de OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 803,90) en el caso de la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS y la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 744,80) en el caso del ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida para ambos co-demandantes el día 28 de febrero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 15.641,30) en el caso de la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS y la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.302,90) en el caso del ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, ocurrida el día 17 de enero de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 40 al 42 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 15.641,30) en el caso de la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS y la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.302,90) en el caso del ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 803,90) en el caso de la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS y la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 744,80) en el caso del ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA; por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de ambos co-demandantes, es decir, desde el 28 de febrero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA, en contra de la empresa ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.492,90), discriminados de la siguiente manera: a la ciudadana MAYARI FERRER VARGAS la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 16.445,20), y al ciudadano MIGUEL LOPEZ QUIJADA la cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.047,70), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA, en contra de la sociedad mercantil ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a sociedad mercantil ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, pagar a los ciudadanos MAYARI FERRER VARGAS y MIGUEL LOPEZ QUIJADA, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 01:30 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-001282.-
JDPB/mb.-
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