REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Indemnización por Despido Injustificado, por demanda interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, por el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.592.874, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente en el presente asunto por los abogados en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA y GERVIS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098 y 140.444, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, C.A. (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1975, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 78-A, ubicada en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector Punta Camacho, Municipio Santa Rita Estado Zulia y representada por los abogados en ejercicio MARYOLGA GYRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCIA, ANA ISABEL FALCON, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO TRENARD LA BELLA Y ANA MERCEDES BRIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612; la cual fue admitida en fecha 01 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ , alegó en su escrito de demanda y en su escrito de reforma, que comenzó a prestar servicios personales subordinado y remunerados en fecha 09 de enero de 1984 para la Sociedad Mercantil OXITENO ANDINA, C.A., desempeñando el cargo de SUPERINTENDENTE DE PROCESOS realizando las siguientes funciones: Encargado del proceso productivo control de calidad y control de aguas residuales, coordinando las actividades operativas con las otras áreas, que en fecha 09 de abril de 2010, fue despedido injustificadamente; manifestó igualmente dentro su escrito libelar que su Salario Mensual era de Bs. 7.041,00, un Salario Mensual Integral de Bs. 8.625,23, un Salario Diario de Bs. 234,70 y un Salario Diario Integral de Bs. 287,51. Demandó los siguientes conceptos y cantidades: 1.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO: según las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 150 días que multiplicados por el Salario Integral Bs. 287,51, resulta la cantidad de Bs. 43.126,13. Ahora bien, en razón de que dicho concepto no se le canceló, es por lo que solicitó que la Sociedad Mercantil OXITENO ANDINA, C.A., (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.) convenga en el pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 43.126,13). Asimismo solicita que los intereses moratorios y se condene en costas a la empresa demandada.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

En el presente asunto el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ, intentó demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil OXITENO ANDINA, C.A. (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.) a la cual a fin de dar contestación a la misma ocurre de la siguiente manera: Acepta que existió un contrato de trabajo, que existió una relación laboral, que realizaba las siguientes actividades: Analista de Laboratorios, en el Departamento de Investigación y Desarrollo, Gerencia de Planta, Asistente Técnico en el Departamento de Investigación y Desarrollo, Gerencia General, Superintendente de Tecnología en el Departamento de Laboratorio, Gerencia de Planta; Superintendente de Servicios Técnicos y Superintendente de Procesos; que la relación de trabajo se inició en fecha 09/01/1984 y culminó en fecha 09/04/2010, que devengaba un Salario Básico Normal de Bs. 7.041,00 y un Salario Integral para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs. 8.625,23. Por otra parte, el demandado niega que el demandante sea acreedor de una “Bonificación de Fin de Año” pues nunca existió entre las partes un acuerdo en el cual se haya creado dicho beneficio con esas bases de cálculo; que el accionante durante el desempeño de su cargo como Superintendente de Procesos no haya tenido autonomía en sus decisiones, pues dicho cargo tiene plena autonomía funcional ya que lo califican como un empleado de dirección, a saber: A.- era encargado del proceso productivo, mediante la planificación operacional, B.- encargado de control de la calidad, asegurando el cumplimiento de las metas de producción, seguridad, calidad y medio ambiente, C.- encargado del control de aguas residuales, D.- realizaba cambios en los procesos de producción a partir de la información relacionada con la distribución de producto, consumo de materia prima, E.-optimizaba las unidades productivas haciendo propuestas, F.- participaba en los procesos y etapas de ejecución y elaboración de nuevos productos; G.- intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa en sus procesos productivos; H.- tiene el carácter de representante del patrono frente a todos los trabajadores de la célula productora de la empresa y los supervisa, en el cual coordina la producción, tablerista, operador II, operador III, analista de laboratorio, analista de aguas residuales y I.- tenía conocimiento de secretos industriales, que la relación entre las partes no terminó por despido toda vez que el motivo de culminación de la misma fue por voluntad común de ambos, y niega que exista diferencia alguna a favor del reclamante por concepto de la prestación de antigüedad toda vez que esta se cancelo correctamente. Asimismo adujo el demandado que existió entre ellos un contrato de Transacción Extrajudicial Laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas el cual no fue atacado por el demandante por ninguno de los medios de prueba, por el contrario en su escrito de demanda reconoce que suscribió con la empresa dicho contrato promoviendo junto con su escrito de prueba un ejemplar del mismo, que tratándose de un acuerdo tiene entre las partes tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, dando fe de la verdad de las declaraciones allí contenidas, una primera declaración del demandante en la cual reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de trabajo, siendo estas negadas expresamente por la parte demandada pues dichas indemnizaciones no son procedentes por cuanto se trata de un empleado de dirección y además la relación de trabajo no había culminado por ruptura sino por voluntad de las partes. También se dejó constancia con el presente Contrato Transaccional a los fines de evitar un eventual litigio, que con la cancelación de la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 131.232,49), por concepto de Bono Único Transaccional, Fideicomiso de Prestación de Antigüedad y Fondo de Ahorro, se darían por satisfechas todas las pretensiones de quien hoy es el actor en este asunto; es así como establecida entonces la existencia válida del documento transaccional surge como consecuencia inmediata el valor de cosa juzgada del mismo, siendo que el demandante declaró en el cuerpo del respectivo acuerdo reclamar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado el acuerdo alcanzado la empresa declaró estar de acuerdo con el contenido de la transacción y lo acordado en ella, así lo verificó el Inspector de Trabajo que presenció el acto. Adujo que en el supuesto caso de que se declare la nulidad total o parcial de la Transacción Extrajudicial Laboral o que la misma no cumple con los requisitos de la ley para tenerse como cosa juzgada, solicitó que se declare que el demandante, con motivo de haber suscrito dicha transacción extrajudicial, percibió una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía por concepto de Bono Único Transaccional por la cantidad de Bs. 30.000,00, además del beneficio que tampoco le correspondía de la Cobertura de la Póliza de HCM básica y exceso para él y sus familiares desde la fecha de la ruptura de la relación laboral, hasta el 31 de Diciembre de 2010, habida cuenta de la nulidad de la transacción que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa y la cantidad sea devuelta igualmente con corrección monetaria por inflación, más el costo de la póliza de HCM. Niega y Rechaza que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado, pues el motivo de la culminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del trabajador, que en todo caso la Transacción Extrajudicial Laboral establecía que las partes acordaron la culminación de la relación laboral de mutuo acuerdo. Adujo que el ex-trabajador demandante poseía la condición de trabajador de dirección, la cual puede verificarse de las documentales “Descripción de Cargos”, consignadas por ésta en su escrito de promoción de pruebas, donde quedó probado que la toma de decisiones dependía exclusivamente del ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DÍAZ, que supervisaba a los trabajadores de la célula productora, que dirigía comunicaciones a terceros y representaba a la empresa parcial y totalmente, por lo que considera que se trata de un trabajador de dirección y así solicita se declare. Por lo antes expuesto es que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, empresa OXITENO ANDINA, C.A. (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.)
2) Determinar si el demandante, ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DÍAZ, es un Trabajador de Dirección, a los fines de establecer si el mismo está excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Determinar si la relación laboral entre el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DÍAZ y la parte demandada, empresa OXITENO ANDINA, C.A. (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.), culminó por voluntad de las partes.
4) Determinar la procedencia o no de la Compensación alegada por la parte demandada, empresa OXITENO ANDINA, C.A. (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.).
5) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI PAZ en base al cobro de Indemnización por Despido Injustificado.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada OXITENO ANDINA, C.A. (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano ANDRES BENITO URRBARRI DÍAZ, le hubiese prestado servicios personales desde 09 de enero de 1984 hasta el día 09 de abril de 2010, con el cargo de Superintendente de Procesos, realizando las siguientes actividades: Analista de Laboratorios, en el Departamento de Investigación y Desarrollo, Gerencia de Planta, Asistente Técnico en el Departamento de Investigación y Desarrollo, Gerencia General, Superintendente de Tecnología en el Departamento de Laboratorio, Gerencia de Planta; Superintendente de Servicios Técnicos y Superintendente de Procesos, así como los salarios que este devengaba aducidos por el actor en su escrito libelar, hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo como defensas previa de fondo la Cosa Juzgada alegada, en virtud de la firma de acta transaccional extra judicial por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; en este sentido, con respecto a la defensa previa de fondo de la Cosa Juzgada ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, por la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, C.A. (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.), quien debe demostrar la existencia de la Cosa Juzgada en virtud de haberse celebrado una Transacción por ante algún funcionario administrativo del trabajo debidamente autorizado para ello, según el criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Juvenal Segundo Mendoza Castillo Vs. Consejo Legislativo Del Estado Lara); y en caso de no resultar procedente, al haberse verificado que la Empresa demandada, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DÍAZ, negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que la relación de trabajo haya culminado por Despido Injustificado, aduciendo que la misma culminó por voluntad de ambas partes; que el demandante sea acreedor de una “Bonificación de Fin de Año” pues nunca existió entre las partes un acuerdo en el cual se haya creado dicho beneficio con esas bases de cálculo; que el accionante durante el desempeño de su cargo como Superintendente de Procesos no haya tenido autonomía en sus decisiones, pues dicho cargo tiene plena autonomía funcional ya que lo califican como un empleado de dirección, y por consiguiente no gozaba de estabilidad; por lo que, al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada OXITENO ANDINA, C.A. (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, para verificar que el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DÍAZ, era un trabajador de dirección, que la relación de trabajo del ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DÍAZ con la demandada, culminó por voluntad de las partes; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de indemnización por despido injustificado; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FONDO COSA JUZGADA

Seguidamente procede éste Juzgador a resolver previamente la defensa de fondo referida a la cosa juzgada, esgrimida por la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, C.A (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA), mediante la cual, en virtud del reclamo formulado por el demandante, de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de trabajo, las mismas son negadas expresamente por la parte demandada afirmando la existencia de un Contrato Transaccional extra judicial a los fines de evitar un eventual litigio, que con la cancelación de la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 131.232,59), por concepto de Bono Único Transaccional, Fideicomiso de Prestación de Antigüedad y Fondo de Ahorro englobando los conceptos mencionados en la Cláusula Segunda de dicho acuerdo transaccional, se darían por satisfechas todas las pretensiones de quien hoy es el actor en este asunto, por lo que se firmó una transacción judicial con la demandada, la cual se encuentra debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de acta de homologación de transacción de fecha 29 de abril de 2010, por lo que siendo una autoridad administrativa competente, trae como consecuencia que los actos presenciados y los autos emitidos por éste, adquieren plena validez y eficacia jurídica; destacando que las transacciones, al haber sido homologada por el Inspector del Trabajo, las mismas adquieren el carácter de cosa juzgada; afirmando que la Transacción Laboral celebrada entre la demandada y el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DÍAZ, es totalmente válida, toda vez que, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma cumple con los extremos previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y no sólo que es válida, sino que por su eficacia de producir entre las partes celebrantes los efectos de la cosa juzgada, pues no pueden ser revisados nuevamente tanto los conceptos comprendidos en ella, y que aprovechándose de la buena fe del operador de justicia, a quien le ha correspondido conocer de la presente causa, pretenda ahora, después del tiempo transcurrido, reclamar nuevamente conceptos transados que según él se le adeudan.

Al respecto, se debe traer a colación que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión o parte de ella cuando vgr., condona los intereses y parte del capital y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos).

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: CONSERAGRO).

En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

“Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.
Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

Hasta ahora la legislación y la jurisprudencia venezolana reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley. Pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (Dr. Fernando Villasmil B. Comentarios A La Ley Orgánica Del Trabajo. Volumen I. Maracaibo – Venezuela. Mayo 2.000. Págs. 60 y 61).-

Ahora bien, uno de los efectos fundamentales que se derivan de la Transacción debidamente Homologada, lo constituye la Cosa Juzgada, que puede ser definida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario y genera la ejecución de sentencia.

La Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, debemos analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando “en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi)”; por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que ambas partes, el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DÍAZ, y la Empresa demandada OXITENO ANDINA, C.A (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA), consignaron en la oportunidad legal correspondiente original de Transacción Laboral celebrada en fecha 09 de septiembre de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, rieladas a los pliegos Nros. 03 al 09, y del 25 al 31 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, así como también fueron remitidas dichas actuaciones en copias certificadas, como Prueba de Informes promovida por la parte demandante, conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, provenientes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rieladas a los pliegos Nros. 119 al 200 de la Pieza Principal, todos los medios de pruebas antes referidos, en virtud de haber sido reconocidos por ambas partes en la audiencia de juicio, los valora este Juzgador y los aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que ciertamente el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS SERVIGNA ACOSTA, y el ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA, representante judicial de la Empresa OXITENO ANDINA, C.A (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia una transaccional extra judicial, en donde previa declaraciones iniciales del ex empleado y posterior rechazo de las pretensiones del ex empleado por parte de la empresa demandada, en la Cláusula Segunda se estableció que siendo el interés común de las partes poner fin al litigio y evitar cualquier otro procedimiento adicional y con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, haciendo recíprocas concesiones las partes, reconociendo el demandante que la terminación de la relación de trabajo no fue por despido sino por voluntad común de ambas partes, que la empresa conviene en mantener hasta el 31 de diciembre de 2010 la Póliza H.C.M Básica y Exceso para el trabajador y su grupo familiar; fijando con carácter transaccional, el pago al trabajador por el monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos mencionados en el acta, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 131.232,59), para finiquitar de manera definitiva y absoluta lo que pudiera adeudarle a este último por los conceptos tanto de carácter salarial como no salarial, que se detallan en la LIQUIDACION DE CONTRATO; asimismo se le cancelan los siguientes conceptos: Bono Único Transaccional a razón de Bs. 30.000,00; Fideicomiso de Prestación de Antigüedad a razón de Bs. 30.055,48; Fondo de Ahorro a razón de Bs. 5.661,00; la cual fue cancelada, según se evidencia de la Cláusula Tercera, de la siguiente manera: a) cheque del Banco de Venezuela identificado con el Nro. 00005696 de fecha 21 de abril de 2010, por la cantidad de Bs. 5.661,00; b) Cheque del Banco Venezolano de Crédito con el Nro. 00572330, de fecha 12 de abril de 2010 por la cantidad de Bs. 30.045,49; c) Cheque por la cantidad de Bs. 65.526,11 y d) Cheque por la cantidad de Bs. 30.000,00, todos a nombre del ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI; verificándose igualmente que ambas partes en la Cláusula Cuarta declaran reconocer con la suma convenida, transigida y cancelada, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre ellas, relacionada con los conceptos antes señalados, declarando que de acuerdo a la autonomía de la voluntad y actuando libre de constreñimiento alguno, conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con la empresa en la Cláusula Segunda de dicho documento, para celebrar la referida Transacción; y que con la cantidad transigida y el pago realizado, la empresa nada deberle por los conceptos enumerados en las Cláusulas Segunda y Tercera de dicho documento.

En la mencionada Transacción se verifica concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem), resaltando que la Cláusula Segunda a la que se hace referencia anteriormente en el acuerdo transaccional, se trata de la negativa por parte de la empresa de los conceptos reclamados y mencionados por la parte demandante, ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DÍAZ, en la Cláusula Primera, y que se reproducen en aquella, a saber: Indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas y jornadas extraordinarias, días feriados laborados así como su incidencia del pretendido pago en el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y en general de todas sus prestaciones sociales, horas de disponibilidad, días de descanso semanales, el salario básico considerando como base de cálculo la incidencia por concepto de los aportes de la empresa a la caja de ahorro o al fondo de ahorro, prestaciones sociales por incidencia salarial del teléfono móvil asignado; pero no obstante las partes, con el fin de dar por terminados los planteamientos del demandante y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el demandante y ella y/o relacionado con su terminación, las partes de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciendo recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondían o pudiera corresponderle al demandante la suma total de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 131.232,59); para finiquitar de manera definitiva y absoluta lo que pudiera adeudarle a este último por los conceptos tanto de carácter salarial como no salarial, que se detallan en la LIQUIDACION DE CONTRATO; asimismo se le cancelan los siguientes conceptos: Bono Único Transaccional a razón de Bs. 30.000,00; Fideicomiso de Prestación de Antigüedad a razón de Bs. 30.055,48; Fondo de Ahorro a razón de Bs. 5.661,00; la cual fue cancelada de la siguiente manera: a) cheque del Banco de Venezuela identificado con el Nro. 00005696 de fecha 21 de abril de 2010 por la cantidad de Bs. 5.661,00; b) Cheque del Banco Venezolano de Crédito con el Nro. 00572330, de fecha 12 de abril de 2010 por la cantidad de Bs. 30.045,49; c) Cheque por la cantidad de Bs. 65.526,11 y d) Cheque por la cantidad de Bs. 30.000,00, todos a nombre del ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI, que ambas partes en la Cláusula Cuarta declaran reconocer con la suma convenida todos y cada uno de los conceptos reclamados y demás conceptos mencionados en dicha acta transaccional incluyendo los reclamados en la Cláusula Segunda, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualquiera otro conceptos no mencionados en la transacción

Asimismo, se pudo observar que los conceptos transados fueron todos y cada uno de los reclamados e identificados inicialmente por el demandante en la referida Acta Transaccional; notándose además que en dicho acto el ex trabajador reclamante estaba asistido por el profesional del derecho LUIS SERVIGNA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.104, por lo que es forzoso considerar como cierto que el trabajador conocía los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 493 de fecha 4 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Octavio Marín Hernández Vs. Mantenimiento Y Montajes Industriales Masa, S.A. y solidariamente Vs. C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A.); observándose de igual forma que el acuerdo transaccional bajo análisis fue celebrado en fecha 22 de abril de 2010, es decir, luego de finalizada relación de trabajo del hoy accionante, ocurrida en fecha 09 de abril de 2010; razones por las cuales se verifica que el contrato transaccional celebrado, se realizó en los términos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, corresponde de seguida a este Juzgador de instancia la misión de verificar si los conceptos acordados en el acuerdo transaccional, concuerdan con los conceptos reclamados en la presente causa por el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DÍAZ, ya que, sólo a estos alcanzan el efecto de Cosa Juzgada, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Ernesto Jesús Mendoza Abreu Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso Mario Simancas Vs. Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.), en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Omar Celestino Brito Licet Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.9 y en reciente sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Evelin Guerrero Vs. Eléctricos e Industriales, C.A. (CEICA) y Chevron Texaco Global Techmology Services Company).

En tal sentido, de la lectura efectuada al Acta Transaccional suscrita en fecha 22 de abril de 2010, por el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS SERVIGNA ACOSTA, y el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL GARCIA, representante legal de la Empresa OXITENO ANDINA, C.A (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA), de conformidad con las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, se verificó que la misma comprende los conceptos laborales reclamados y rechazados en las Cláusulas Primera y Segunda, los cuales se refieren a: Indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas y jornadas extraordinarias, días feriados laborados así como su incidencia del pretendido pago en el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y en general de todas sus prestaciones sociales, horas de disponibilidad, días de descanso semanales, el salario básico considerando como base de cálculo la incidencia por concepto de los aportes de la empresa a la caja de ahorro o al fondo de ahorro, prestaciones sociales por incidencia salarial del teléfono móvil asignado; y del análisis efectuado al escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, se verificó que el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DÍAZ demandó a la firma de comercio OXITENO ANDINA, C.A (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA), por el pago de la Indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que al efectuarse un análisis comparativo entre los conceptos laborales incluidos en el Acta Transaccional, con el concepto laboral reclamado en la presente controversia laboral, se evidencia con suma claridad que existe identidad en cuanto al referido concepto reclamado de la Indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a los conceptos contenidos en el Acta Transaccional suscrita en fecha 22 de abril de 2010, entre el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DÍAZ y la Empresa OXITENO ANDINA, C.A (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA); siendo extensible los efectos de la Cosa Juzgada derivada del Acta Transaccional, en lo que respecta al mencionado concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, dado que en dicho Acuerdo Transaccional no se ha advertido incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, no consta que el mismo haya ejercido algún procedimiento o recurso tendiente a desvirtuar los efectos del Acto Transaccional celebrado ni en contra del auto de homologación dictado por el funcionario administrativo del trabajo, por la vía jurisdiccional correspondiente, y finalmente reconociendo ambas partes la celebración de la Transacción extra judicial en fecha 22 de abril de 2010, por los conceptos anteriormente enunciados; en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil OXITENO ANDINA, C.A., (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.), con respecto a la acción incoada por el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ en su contra, por motivo de Cobro de Indemnización por Despido Injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Cosa Juzgada opuesta por la empresa OXITENO ANDINA, C.A., (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.), con respecto a la acción incoada por el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ en su contra, por motivo de Cobro de Indemnización por Despido Injustificado; resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la procedencia de la cosa juzgada, no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DÍAZ en contra de la empresa OXITENO ANDINA, C.A. (antes denominada ARCH QUIMICA ANTIDA, C.A.), por motivo de cobro de indemnización por despido injustificado, en razón de haber prosperado la defensa de fondo de Cosa Juzgada alegada por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil OXITENO ANDINA, C.A., (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.), con respecto a la acción incoada por el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ en su contra, por motivo de Cobro de Indemnización por Despido Injustificado.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ, en contra de la empresa OXITENO ANDINA, C.A., (antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.), por motivo de Cobro de Indemnización por Despido Injustificado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 10:30 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000907.-
JDPB/MKBU