REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 10 de mayo 2011, por el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.190.365, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por las abogadas en ejercicio YNES NUÑEZ y CARMEN PIÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.905 y 89.835, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el Nro. 57, Tomo 5-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARIELA SANTELIZ, EDUARDO DAVID PIÑA CHIRINOS, EDICTA URBINA y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.904, 135.985, 61.067 y 57.659, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, alegó en su libelo de demanda como de subsanación que en fecha 22 de noviembre de 2009 comencé a prestar servicios personales y directos para la empresa y sociedad mercantil ABASTO Y CHARCUTERÍA ANGEL MARIA, C.A., desempeñando el cargo de charcutero, realizando específicamente las siguientes labores: realizar cortes de diversos tipos de carnes y quesos, asimismo acomodar estos cortes en las máquinas y neveras exhibidoras, trasladar estos materiales desde las cavas congeladoras hasta el sitio de corte; pesar y marcar con precio los cortes realizados, empacar y entregar al público los pedidos realizados, cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a sábados, en el horario de 7:30 a.m. a 12:01 p.m. y de 03:00 p.m. a 6:30 p.m. y los domingos de 7:30 a.m. a 12:01 p.m., devengando un salario básico diario convenido durante toda la relación laboral de Bs. 60,00, el cual era cancelado en efectivo, que en fecha 28 de abril de 2011 al momento de terminar su jornada laboral recibió comunicación verbal de la ciudadana MERLIN LOPEZ quien funge como dueña y propietaria de la empresa y sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, C.A., de que no se presentara al puesto de trabajo por cuanto estaba despedido y que no quería verlo de nuevo en el sitio de trabajo, todo esto sin que hubiese incurrido en causal alguna que justifique tal despido, ni que mediara procedimiento calificatorio del despido alguno, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo vigente, teniendo la segura convicción que no le serán cancelados extrajudicialmente, encontrándose en la imperiosa necesidad de acudir hasta su competente autoridad para demandar a la empresa y sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, C.A., para que le cancele los conceptos que le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral y que detalla a continuación: 1).- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el período 22/11/2009 al 21/11/2010: le corresponden 45 días x el salario integral diario de Bs. 84,87 (salario normal diario de Bs. 71,55 + alícuota de utilidades de Bs. 11,93 días [120 días x 71,55 = 4.293,00/360 = 11,93] + alícuota de bono vacacional de Bs. 1,39 [7 días x 71,55 = 500,85/360 = 1,39] = Bs. 84,87) = Bs. 3.819,15; Por el período 22/11/2010 al 28/04/2011: le corresponden 62 días x el salario integral diario de Bs. 85,07 (salario normal diario de Bs. 71,55 + alícuota de utilidades de Bs. 11,93 días [120 días x 71,55 = 4.293,00/360 = 11,93] + alícuota de bono vacacional de Bs. 1,59 [8 días x 71,55 = 572,40/360 = 1,59] = Bs. 85,07) = Bs. 1.276,05; 2).- VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS NI DISFRUTADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el período 22/11/2009 al 21/11/2010: le adeudan 15 días x Bs. 71,55 = Bs. 1.073,25; 3).- VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS (Por el período 22/11/2010 al 21/04/2011): De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo prescrito en el artículo 225 ejusdem, le adeudan 6,67 días (5 meses x 16 días = 6,67 días) x Bs. 71,55 = Bs. 477,24; 4).- BONO VACACIONAL (Por el período 22/11/2009 al 21/11/2010): De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan 7 días x el último salario normal diario de Bs. 71,55 = Bs. 800,85; 5).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Por el período 15/01/2010 al 19/10/2010: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo prescrito en el artículo 225 ejusdem, le corresponden 3,35 días (5 meses x 8 días = 3,35 días) x Bs. 71,55 = Bs. 239,69; 6).- UTILIDADES FRACCIONADAS (Por el período 22/11/2010 al 21/04/2011): De conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeudan 25 días (5 meses x 60 días = 25 días) x Bs. 71,55 = Bs. 1.788,75; 7) DESCANSO COMPENSATORIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el período 22/11/2009 al 21/11/2010: le corresponden 53 días x el salario normal diario de Bs. 71,55 (días 22/11/2009, 29/11/2009, 06/12/2009, 13/12/2009, 20/12/2009, 27/12/2009, 03/01/2010, 10/01/2010, 17/01/2010, 24/01/2010, 31/01/2010, 07/02/2010, 14/02/2010, 21/02/2010, 28/02/2010, 07/03/2010, 14/03/2010, 21/03/2010, 28/03/2010, 04/04/2010, 11/04/2010, 18/04/2010, 25/04/2010, 02/05/2010, 09/05/2010, 16/04/2010, 23/04/2010, 30/05/2010, 06/06/2010, 13/06/2010, 20/06/2010, 27/06/2010, 04/07/2010, 11/07/2010, 18/07/2010, 25/07/2010, 01/08/2010, 08/08/2010, 15/08/2010, 22/08/2010, 29/08/2010, 05/09/2010, 12/09/2010, 19/09/2010, 26/09/2010, 03/10/2010, 10/10/2010, 17/10/2010, 24/10/2010, 31/10/2010, 07/11/2010, 14/11/2010 y 21/11/2010) = Bs. 3.792,12; Por el período 22/11/2010 al 28/04/2011: le corresponden 22 días x el salario normal diario de Bs. 71,55 (28/11/2010, 05/12/2010, 19/12/2010, 26/12/2010, 02/01/2011, 09/01/2010, 16/01/2010, 23/01/2010, 30/01/2010, 06/02/2010, 13/02/2010, 20/02/2010, 27/02/2010, 06/03/2010, 13/03/2010, 20/03/2010, 27/03/2010, 03/04/2010, 10/04/2010, 17/04/2010, 24/04/2010) = Bs. 1.2574,10; 8.- DIFERENCIAS DE DESCANSOS LEGALES: Por el período 22/11/2009 al 21/11/2010: le corresponde la cantidad de Bs. 612,15 (Bs. 71,55 – Bs. 60,00 = Bs. 11,55 x 52 semanas = Bs. 612,55); Por el período 22/11/2010 al 28/04/2011: le corresponde la cantidad de Bs. 254,10 (Bs. 71,55 – Bs. 60,00 = Bs. 11,55 x 22 semanas = Bs. 254,10); 9.- PRIMA POR DOMINGOS LABORADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el período 22/11/2009 al 21/11/2010: le corresponde 53 domingos laborados x el valor de la prima dominical de Bs. 33,63 (salario normal diario de Bs. 71,55 – Bs. 4,29 valor de la prima dominical calculada a salario básico = Bs. 67,26 x 50% = Bs. 33,63) = Bs. 1.782,39; Por el período 22/11/2010 al 28/04/2011: le corresponde 22 domingos laborados x el valor de la prima dominical de Bs. 33,63 (salario normal diario de Bs. 71,55 – Bs. 4,29 valor de la prima dominical calculada a salario básico = Bs. 67,26 x 50% = Bs. 33,63) = Bs. 1.782,39; 10.- DIFERENCIA DE PRIMA POR FERIADOS LABORADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el período 22/11/2009 al 21/11/2010: le corresponde 10 días x el valor de la prima por feriado laborado de Bs. 70,72 (salario normal diario de Bs. 71,55 – Bs. 0,83 valor de la prima por feriado laborado calculada a salario básico = Bs. 70,72 x 50% = Bs. 35,36) = Bs. 353,60; Por el período 22/11/2010 al 28/04/2011: le corresponde 5 días x el valor de la prima por feriado laborado de Bs. 70,72 (salario normal diario de Bs. 71,55 – Bs. 0,83 valor de la prima por feriado laborado calculada a salario básico = Bs. 70,72 x 50% = Bs. 35,36) = Bs. 176,80; 11.- DIFERENCIA POR FERIADOS REMUNERADOS (Por el período 22/11/2009 al 21/11/2010): le corresponde la cantidad de Bs. 115,50 (Bs. 71,55 – Bs. 60,00 = Bs. 11,55 x 10 días = Bs. 115,50); 12.- INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días x el último salario diario integral de Bs. 85,07 = Bs. 2.552,10; 13).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Previsto en el artículo 125, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo = 45 días x el último salario diario integral de Bs. 85,07 = Bs. 3.828,15; 14).- HORAS EXTRAS POR EXCESO EN EL LIMITE DE JORNADA SEMANAL: Por el período 22/11/2009 al 21/11/2010: le corresponde la cantidad de Bs. 2.539,68 (salario normal diario de Bs. 71,55 – Bs. 6,43 valor de alícuota de hora extra en exceso al límite semanal calculada a salario básico = Bs. 65,12 / 8 horas = Bs. 8,14 + Bs. 12,21 [Bs. 8,14 x 50% = Bs. 12,21] x 4 horas en exceso [8 horas x 6 días = 48 horas – 44 horas = 4 horas] = 48,84 x 52 semanas = Bs. 2.539,68; por haber laborado 1 hora en exceso a límite legal diario de 7 horas específicamente los días: 28/11/2009, 05/12/2009, 12/12/2009, 19/12/2009, 26/12/2009, 02/01/2010, 09/01/2010, 16/01/2010, 23/01/2010, 30/01/2010, 06/02/2010, 13/02/2010, 20/02/2010, 27/02/2010, 06/03/2010, 13/03/2010, 20/03/2010, 27/03/2010, 03/04/2010, 10/04/2010, 17/04/2010, 24/04/2010, 01/05/2010, 08/05/2010, 15/04/2010, 22/04/2010, 29/05/2010, 05/06/2010, 12/06/2010, 19/06/2010, 26/06/2010, 03/07/2010, 10/07/2010, 17/07/2010, 24/07/2010, 31/07/2010, 07/08/2010, 14/08/2010, 21/08/2010, 28/08/2010, 04/09/2010, 11/09/2010, 18/09/2010, 25/09/2010, 02/10/2010, 09/10/2010, 16/10/2010, 23/10/2010, 30/10/2010, 06/11/2010, 13/11/2010 y 20/11/2010; Por el período 22/11/2010 al 28/04/2011: le corresponde la cantidad de Bs. 1.074,48 (salario normal diario de Bs. 71,55 – Bs. 6,43 valor de alícuota de hora extra en exceso al límite semanal calculada a salario básico = Bs. 65,12 / 8 horas = Bs. 8,14 + Bs. 12,21 [Bs. 8,14 x 50% = Bs. 12,21] x 4 horas en exceso [8 horas x 6 días = 48 horas – 44 horas = 4 horas] = 48,84 x 22 semanas = Bs. 1.074,48; por haber laborado 1 hora en exceso a límite legal diario de 7 horas específicamente los días: 27/11/2010, 04/12/2010, 18/12/2010, 25/12/2010, 01/01/2011, 08/01/2010, 15/01/2010, 22/01/2010, 29/01/2010, 05/02/2010, 12/02/2010, 19/02/2010, 26/02/2010, 05/03/2010, 12/03/2010, 19/03/2010, 26/03/2010, 02/04/2010, 09/04/2010, 16/04/2010 y 23/04/2010; 15).- CESTA TICKETS: Conforme a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto este beneficio no le fue cancelado, por una jornada diaria de 8 horas, tomando como base de cálculo el 50% del valor de la unidad tributaria que es de Bs. 65,00, siendo el valor del ticket por jornada diaria de 8 horas la cantidad de Bs. 32,50 (valor del ticket por jornada efectivamente trabajada que debió percibir la cual se multiplica por los días efectivamente laborados durante cada mes para obtener el monto reclamado por concepto de cesta ticket ), operación que a continuación realizó: AÑO 2009: Noviembre 2009: 9 día x Bs. 32,50 = Bs. 975,00, y Diciembre 2009: 31 días x Bs. 32,50 = Bs. 1.007,50; AÑO 2010: Enero: 31 días x Bs. 32,50 = Bs. 1.007,50; Febrero: 28 días x Bs. 32,54 = Bs. 910,00; Marzo: 31 días x Bs. 32,50 = Bs. 1.007,50; Abril: 30 días x Bs. 32,50 = Bs. 975,00; Mayo: 31 días x Bs. 32,50 = Bs. 1.007,50; Junio: 30 días x Bs. 32,50 = Bs. 975,00; Julio: 31 días x Bs. 32,50 = Bs. 1.007,50; Agosto: 31 días x Bs. 32,50 = Bs. 1.007,50; Septiembre: 30 días x Bs. 32,50 = Bs. 975,00, Octubre: 31 días x Bs. 32,50 = Bs. 1.007,50 ; Noviembre: 30 días x Bs. 32,50 = Bs. 975,00; y Diciembre: 31 días Bs. 32,50 = Bs. 1.007,50; y AÑO 2011: Enero: 31 días x Bs. 32,50 = Bs. 1.007,50; Febrero: 28 días x Bs. 32,54 = Bs. 910,00; Marzo: 31 días x Bs. 32,50 = Bs. 1.007,50; y Abril: 28 días x Bs. 32,50 = Bs. 910,00; por los días efectivamente laborados, es decir, los días del 22/11/2009 al 28/04/2011, arroja la cantidad total de Bs. 16.997,50; 16).- INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: De conformidad con lo establecido en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil vigente, por cuanto prestó servicios continuamente de lunes a domingo, sin disfrutar de sus descanso inter jornada y su descanso semanal, ni del debido descanso compensatorio, que así mismo prestó servicios extra ordinario en exceso al límite semanal y anual, ni disfrute de sus respectivas vacaciones, derechos que se encuentran amparados por los artículos 87 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y demás normativa aplicable, por cuanto es una conducta ilícita y antijurídica por parte de las empresas demandadas, la cual es derivada de una posición ventajista y por su condición de patrono, quien al cometer tales hechos abusivos contrarios a derechos, lesionándole de esta forma los determinados derechos subjetivos por cuanto se generó un estado de incertidumbre y de ansiedad, generándole un daño, el cual fue producto del hecho ilícito, esto por el abuso de derecho por parte de la patronal, por lo que solicita indemnización por daño moral por la cantidad que asciende a Bs. 80.000,00. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suman de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 130.340,51) monto por el cual demanda a la empresa y sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a su favor. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, empresa ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado, en su contra, en la solicitud de Reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por no ser cierto los fundamentos en que se basa la misma, por cuanto niega la relación laboral existente entre el actor y ella, niega, rechaza, contradice y desconoce todos los conceptos laborales que reclama el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, como también niega, rechaza y contradice que el mencionado ciudadano haya comenzado a prestar servicios en fecha 22 de noviembre de 2009 hasta el 28 de abril de 2011 para ella, que se haya desempeñado como charcutero laborando para ella, que haya ejecutado tareas de charcutero por cuanto jamás ni nunca fue contratado para ella. Niega, rechaza y contradice que el mencionado ciudadano cumpliera una jornada laboral comprendida de lunes a sábado, en el horario comprendido de 7:30 a.m., a 12:01 p.m.; y de 03:00 p.m., a 6:30 p.m., e igualmente niega que laborada los días domingos de 7:40 a.m. hasta las 12:01 p.m., que haya recibido una remuneración de salario diario de la cantidad de Bs. 60,00. Niega, rechaza y contradice que al mencionado ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, se le adeuden las cantidades reclamadas por concepto de salarios para calcular los conceptos laborales por terminación de servicio, por espacio de Un (01) año, Cinco (05) meses y Seis (06) días. Niega, rechaza y contradice que se le adeude las cantidades por: 1).- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por el período 22/11/2009 al 21/11/2010: Bs. 3.819,15; Por el período 22/11/2010 al 28/04/2011: Bs. 1.276,05; en virtud de que jamás ni nunca realizó ni firmó contrato de trabajo con ella; 2).- VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS Y NO DISFRUTADAS: Por el período 22/11/2009 al 21/11/2010: Bs. 1.073,25; 3).- VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS (Por el período 22/11/2010 al 21/04/2011): Bs. 477,24; 4).- BONO VACACIONAL (Por el período 22/11/2009 al 21/11/2010): Bs. 800,85; 5).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Por el período 15/01/2010 al 19/10/2010: Bs. 239,69; 6).- UTILIDADES: Por el período 22/11/2009 al 21/04/2010: Bs. 4.293,00; 7).- UTILIDADES FRACCIONADAS (Por el período 22/11/2010 al 21/04/2010): Bs. 1.788,75; 8).- DESCANSO COMPENSATORIO: Por el período 22/11/2009 al 21/11/2010: Bs. 3.792,12; Por el período 22/11/2010 al 28/04/2011: Bs. 1.2574,10; 9.- DIFERENCIAS DE DESCANSOS LEGALES: Por el período 22/11/2009 al 21/11/2010: Bs. 612,15; Por el período 22/11/2010 al 28/04/2011: Bs. 254,10; 10.- PRIMA POR DOMINGOS LABORADOS: Por el período 22/11/2009 al 21/11/2010: Bs. 1.782,39; Por el período 22/11/2010 al 28/04/2011: Bs. 1.782,39; 11.- DIFERENCIA DE PRIMA POR FERIADOS LABORADOS: Por el período 22/11/2009 al 21/11/2010: Bs. 353,60; Por el período 22/11/2010 al 28/04/2011: Bs. 176,80; 12.- DIFERENCIA POR FERIADOS REMUNERADOS (Por el período 22/11/2009 al 21/11/2010): Bs. 115,50; 13.- INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE: Bs. 2.552,10; 14).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. 3.828,15; 15).- HORAS EXTRAS POR EXCESO EN EL LIMITE DE JORNADA SEMANAL: Por el período 22/11/2009 al 21/11/2010: Bs. 2.539,68 Por el período 22/11/2010 al 28/04/2011: Bs. 1.074,48; 16).- CESTA TICKETS: Bs. 16.997,50; 17).- INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: Bs. 80.000,00. Impugnó y desconoció la cantidad de Bs. 74.135,26, reclamada por el ciudadano DENNY RAMON RIVERO JIMENEZ en virtud que el mencionado ciudadano jamás fue contratado por ella para realizar la mencionada obra. Niega, rechaza y contradice que le adeude el total a cancelar al mencionado ciudadano la suma de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 130.340,51). Finalmente solicitó se declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada en su contra, y que sea condenada en costas y costos la parte demandante.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar si el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la Sociedad Mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.
2.- Establecer si le corresponden en derecho al accionante EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, empresa ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, C.A., negó, rechazó y contradijo que el accionante EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada en ningún momento; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la empresa ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, C.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probatoria. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, antes de proceder a analizar el material probatorio promovido por ambas partes y admitidos en la presente causa, este Tribunal de Juicio, procede en derecho a pronunciarse sobre la impugnación de la representación judicial de la parte demandante, específicamente de la abogada CARMEN PIÑA, en la audiencia de juicio, realizado por la parte demandada; en los términos siguientes:

V
PUNTO PREVIO
INMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ABOGADA CARMEN PIÑA

La representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio impugnó la representación judicial de la abogada CARMEN PIÑA, bajo el argumento de ser funcionaria pública que pertenece a la Dirección de Impuesto de la Alcaldía del Municipio de Cabimas, a lo cual la abogada CARMEN PIÑA en la Audiencia de Juicio adujo que prestar servicios para una empresa que a su vez presta servicios a la recaudación de los impuestos de Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas, pero que no es funcionaria de la Alcaldía de Cabimas, sino que es contratada.-

Ahora bien, considera procedente este Tribunal previamente a la decisión definitiva de la presente causa, hacer algunas consideraciones sobre la impugnación realizada por la parte demandada sobre la representación judicial de la abogada CARMEN PIÑA, y en tal sentido, verifica que riela a las actas procesales el poder judicial conferido a los abogados en ejercicio YNES DELIA NUÑEZ y CARMEN PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.905 y 89.835, respectivamente; los cuales actuaron en representación de la parte demandante tanto en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas, como en las subsiguientes prolongaciones de la Audiencia Preliminar por ante el respectivo Juzgado, y comparecieron a la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, de las actas se evidencia que en las fechas de presentación y consignación de dicho poder, compareció la parte demandante a las prolongaciones de la Audiencia preliminar fijadas por el Juez Mediador, en aras de lograr el acuerdo entre las partes, sin que de su actuación pudiese evidenciarse impugnación a la representación judicial por parte de la parte demandada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 de fecha 01 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Héctor Dayán Balcázar González); señaló expresamente que:

“…El poder para actuar en juicio (mandato judicial), es el producto de un negocio jurídico, cual es el contrato de mandato.
Tal negocio jurídico no requiere para su existencia o validez que conste por escrito; en otras palabras, el poder o mandato judicial escrito no es un documento ad substantiam actus, del cual depende la existencia o validez del negocio que representa.
Tan ello es así, que los representantes sin poder prevenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, adquieren la condición de apoderados, si posterior a su actuación son ratificados por el representado, aún sin necesidad de otorgarles poder en autos.
La exigencia del documento poder auténtico, prevenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, no persigue sino fines probatorios de la existencia del mandato, otorgando seguridad a las partes y al Tribunal de quiénes son los representantes de los litigantes, pero el documento en nada influye sobre la validez o nulidad del negocio.
En consecuencia, la nulidad de los actos procesales, en principio, no podían involucrar el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que el negocio jurídico no fue declarado nulo, y nadie lo impugnó. El negocio jurídico basado en las normas sustantivas es diferente al negocio jurídico procesal; este último si está atado al proceso donde tiene lugar, y por ello la nulidad del proceso, o sectores de él, puede anular el negocio procesal que se debe a las formas.
Además, las partes fueron contestes, que durante la primera instancia, el abogado Balcázar continuó actuando por el accionante en amparo, sin que el juez y la contraparte del accionante discutieran tal condición, convalidando de esta manera el mandato otorgado.
De allí que, mal puede la alzada considerar anulado un mandato que constaba en forma apud acta, porque se repuso el proceso donde se otorgó el poder a un estado anterior a la fecha de dicho otorgamiento, confundiendo así la validez del negocio sustancial con un negocio procesal.
El mandato no fue anulado, y además fue ratificado y produjo efectos en el transcurso del juicio en la primera instancia, convalidado por el juez y las partes…”(Subrayado y negritas del Tribunal).

En este orden de ideas, cabe señalar igualmente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por ende, acepta definitivamente dicha representación (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Dalbort Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A.); y esto también con fundamento a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la convalidación que pudiera hacer a motus propio el perjudicado; por lo que quien decide, declara que la parte demandada, con su actuación convalidó la representación de la apoderado judicial de la parte demandante, abogada CARMEN PIÑA y todas sus actuaciones son válidas, por lo que debe declarar que el poder asumido por la abogada en ejercicio CARMEN PIÑA, es legítimo, actual y suficiente para ejercer la representación de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a ello, no evidencia este Juzgador de las actas procesales que la abogada CARMEN PIÑA sea funcionario público de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, y en todo caso, de ser cierto lo aducido por el representante legal de la parte demandada, no existe ilegitimidad procesal para actuar como apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto tiene la capacidad procesal de ejercicio para representar a la parte en el proceso, ostenta la representación que se atribuye, y el poder fue otorgado en forma legal, suficiente y previo a la audiencia de juicio, por lo que el ejercicio de la prenombrada abogada como funcionaria pública, lo que implica es que sea incompatible el cargo que ejercería (como funcionaria pública) con el libre ejercicio (como abogada litigante), circunstancia que de ser cierto, pudiera acarrear sanciones a la prenombrada por dicha limitante, siendo las mismas atribuibles a la labor desarrollada como funcionaria pública mas no en la representación ejercida a favor de la parte demandante en este asunto, considerando en definitiva que en ningún caso, dicha incompatibilidad y sus consecuencias deben ir en detrimento a la asistencia de la parte demandante para la defensa de sus derechos en el presente proceso, sobre todo cuando la misma ha actuado en defensa del demandante desde el inicio de este asunto.

Finalmente considera este Juzgador que la impugnación de la representación legal de la parte demandante, específicamente respecto a la abogada CARMEN PIÑA, tampoco acarrea mayores consecuencias a la parte demandante, conforme el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el mismo asistió personalmente y también compareció la abogada en ejercicio YNES NÚÑEZ, antes identificada, quien también funge como apoderada judicial de la parte demandante, por lo que se considera suficientemente representado el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, en dicho acto. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgador declara improcedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada con respecto a la representación judicial de la parte demandante por parte de la abogada en ejercicio CARMEN PIÑA. ASI SE ESTABLECE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08 de noviembre de 2011 (folios Nros. 42 y 43), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 20 de diciembre de 2011 (folio Nro. 50) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 27 de enero de 2012 (folios Nros. 95 y 96).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de recibos de pago de los meses calendario Noviembre y Diciembre del año 2009; de todos los meses del año 2010, de los meses de Enero a Abril del año 2011, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas pero se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Originales de Libro de entrada y salida de personal del año 2009, del turno mañana, de personal del año 2009, del turno tarde, de personal del año 2010, del turno mañana, de personal del año 2010, del turno tarde, de personal del año 2011, del turno mañana, de personal del año 2011, del turno tarde, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Originales de Registro de Horas Extras correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Original de Planilla de Inscripción de la empresa por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social; (cuya copia fotostática simple no fue consignada se indicaron los datos que querían ser verificados)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que la parte demandada consignó a los efectos de la exhibición solicitada por la parte demandante, originales de recibos de pago de los años 2009, 2010, y 2011, correspondiente a los ciudadanos LEOBALDO VARGAS, VIDAL ROMERO, PAOLA FERNANDEZ y YOAMBER SALAZAR, y YURANNY REYES, y originales de Libro de entrada y salida de personal de los años 2009, 2010 y 2011, del turno mañana y tarde, correspondiente a los ciudadanos LEOBALDO VARGAS, VIDAL ROMERO, PAOLA FERNANDEZ y YOHAMBER SALAZAR, y YURANNY REYES, quienes no son partes en el presente asunto, por lo cual, dado que la parte demandada no exhibió las originales de las documentales señaladas, referidas al demandante ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, se le aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tienen por ciertos los datos afirmados por la actora acerca de salarios y conceptos laborales, así como las horas de entrada y salida del demandante; lo cual al ser adminiculado con las pruebas documentales promovidas por ambas partes, rieladas a los pliegos Nros. 86 y 292 al 302; se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ efectivamente prestó servicios con la sociedad mercantil CARNICERIA Y ABASTO ANGEL MARIA, C.A., y que durante su prestación de servicios laboró en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 03:00 p.m. a 6:30 p.m., de lunes a sábados, que laboraba igualmente domingos, y que percibía un salario como remuneración por el servicio prestado a la sociedad mercantil CARNICERIA Y ABASTO ANGEL MARIA, C.A., por parte del ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ durante los años 2009, 2010 y 2011. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto a la exhibición de originales de Registro de Horas Extras correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, este Juzgador observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio; por lo que se le aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tienen por ciertos los datos afirmados por la actora acerca de las horas extras trabajadas por el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, por lo que se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual al ser adminiculado con las pruebas documentales promovidas por las partes, rieladas a los pliegos Nros. 86 y 292 al 302, se verifica que el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ durante su prestación de servicios con la sociedad mercantil CARNICERIA Y ABASTO ANGEL MARIA, C.A., laboró 4 horas extras diurnas semanal en el año 2009 desde la semana 48 a la 53; en el año 2010 las 52 semanas y en el año 2011 las primeras 16 semanas. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a la exhibición solicitada de original de Planilla de Inscripción de la empresa por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social; se pudo constatar de autos que la firma de comercio CARNICERIA Y ABASTO ANGEL MARIA, C.A., exhibió de forma voluntaria la original de dicha documental, es por lo que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, del estudio realizado al contenido de la misma, este Juzgador no observa elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo cual a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ARNORDO ALAÑA PIÑA, ANA MARIA BARRIENTOS GUITIERREZ y YARITZA COROMOTO PUCHE DE OLARVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.661.511, V-11.455.533 y V-7.873.145, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, es decir, los ciudadanos ARNORDO ALAÑA PIÑA y ANA MARIA BARRIENTOS GUITIERREZ; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento del testigo YARITZA COROMOTO PUCHE DE OLARVES, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana ANA MARIA BARRIENTOS GUTIERREZ, la misma declaró que conoce al ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ de la Carnicería Angel María, que compraba en la Carnicería Angel María, que iba quince y último, que quien la atendía en la Carnicería Angel María el muchacho que trabajaba en la charcutería, el señor Omar, que fue atendida alguna vez por el ciudadano EDIOMAR HERNANDEZ, al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada, declaró que no sabe si la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA contrató los servicios personales del ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, que siempre lo vio allí, que siempre lo vio de charcutero, siempre lo vio en la Carnicería, que no sabe la fecha en que la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA contrató los servicios de EDIOMAR HERNANDEZ, que lo vio trabajar allí nada más, que no sabe si sigue trabajando o trabaja, que la actividad de EDIOMAR HERNANDEZ era charcutero, nada más, que el salario no sabe quien se lo cancelaba al ciudadano EDIOMAR HERNANDEZ en dicha charcutería, que no sabe cuantos empleados laboran en la sociedad mercantil, que no sabe del pago que le hiciera la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA al ciudadano EDIOMAR HERNANDEZ, y al ser interrogada por este juzgador adujo, que iba quince y último, que a veces iban en otras ocasiones, que está yendo para la carnicería como desde el 2009, que en esas oportunidades le atendían varias personas, que no se conoce el nombre de cada una de las personas, que solo iba a comprar allá y no preguntaba por el nombre de ninguno.

Por otra parte, en relación a la declaración jurada del ciudadano ARNORDO AÑALA PIÑA, el mismo declaró que conoce al ciudadano EDIOMAR HERNANDEZ de vista, trato y amistad del barrio, en el negocio donde trabajaba, que el negocio donde trabajaba se conoce como Carnicería Angel María, que ocasionalmente compraba en la Carnicería Angel María, que compraba una vez al mes, una vez quincenal, que alguna vez fue atendido por el ciudadano EDIOMAR HERNANDEZ, que iba a comprar en la carnicería en el transcurso de un mes, quince días, a veces hasta mas tiempo, tres meses, que no era cliente fijo, que tiene comprando en esa carnicería desde que se inició, que no tiene la fecha, que debe tener un estimado de tiempo de mas de cinco años, al ser interrogado por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, declaró que no podía asegurar que la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA contrató los servicios del ciudadano EDIOMAR HERNANDEZ, que solo lo veía dentro allí trabajando en la parte de charcutería, en la parte interna del negocio, que no sabe la fecha en que la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA contrató los servicios de EDIOMAR HERNANDEZ, que no sabe si la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA terminó la relación de trabajo con el ciudadano EDIOMAR HERNANDEZ, que sí sabe las actividades que realizaba el ciudadano EDIOMAR HERNANDEZ, que el salario no sabe quien se lo cancelaba al ciudadano EDIOMAR HERNANDEZ, que no sabe cómo se le cancelaba el salario al ciudadano EDIOMAR HERNANADEZ, y al ser interrogado por quien sentencia adujo, que tiene comprando en esa carnicería desde hace cinco años hasta la fecha, pero no es cliente fijo sino en oportunidades, que va una vez al mes, quince días, en oportunidades, no es cliente fijo, que las veces que iba lo atendían varias personas, porque el carnicero es uno, el que trabaja en la charcutería es otro, el que está en la frutería es otro, que esas oportunidades que iba lo atendió el ciudadano EDIOMAR en la parte de la charcutería, que cuando iba y estaba él, lo atendía, que conoce al demandante del barrio, que lo conoce desde toda la vida, aproximadamente quince años, que no le consta quien le giraba instrucciones y quien le pagaba.-

Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a la declaración jurada de los ciudadanos ANA MARIA BARRIENTOS GUTIERREZ y ARNORDO ANTONIO PIÑA, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, por cuanto no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante, sin tener conocimiento la primera de las nombradas de los trabajadores que laboran en la empresa demandada por lo que no podría tener conocimiento si entre ellos estaba presente el demandante de autos, y sin tener conocimiento el último de los nombrados de quién le giraba instrucciones ni quién le pagaba, aunado a que no era cliente fijo, por lo que mal podría tener conocimiento de las circunstancias alegadas por el demandante en su escrito libelar, referidos a la prestación de servicio alegada, sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia certificada de Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, C.A., por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, consignada por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, constante de ONCE (11) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 292 al 302; dicha dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada; estableciendo quien sentencia que los medios de prueba que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo), en el ejercicio de sus funciones, constituyen Documentos Públicos Administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por los diferentes funcionarios públicos, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haberse ejercido medio de impugnación idóneo en contra del documento público administrativo bajo análisis, este Juzgador de Instancia debe tener como fidedigno su contenido, por lo que a tenor de los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que la empresa ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, C.A., interpuso en fecha 23 de mayo de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, una solicitud de calificación de despido en contra del ciudadano EDIOMAR HERNANDEZ, quien prestó sus servicios para la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERÍA ANGEL MARIA, C.A., como charcutero, devengado un salario por su prestación de servicio, y manifestando faltas injustificadas a su lugar de trabajo los días lunes, miércoles (en el que trabajó medio día), sábado y domingo, manifestando que hasta esa fecha (23/05/2011) no ha venido a trabajar, afirmando estar incurso en la causal prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Solicitud de Calificación de despido del ciudadano EDIOMAR HERNANDEZ de fecha 23 de mayo de 2011 interpuesta por la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERÍA ANGEL MARIA, C.A., por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil, y rielada al pliego Nro. 86; dicho medio probatorio fue reconocido por la apoderada judicial de la parte demandante; por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, C.A., interpuso en fecha 23 de mayo de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, una solicitud de calificación de despido en contra del ciudadano EDIOMAR HERNANDEZ, quien prestó sus servicios para la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERÍA ANGEL MARIA, C.A., como charcutero, devengado un salario por su prestación de servicio, y manifestando faltas injustificadas a su lugar de trabajo los días lunes, miércoles (en el que trabajó medio día), sábado y domingo, manifestando que hasta esa fecha (23/05/2011) no ha venido a trabajar, afirmando estar incurso en la causal prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos LEOBALDO ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, YOHAMBER ENRIQUE SALAZAR CHIRINOS, y VIDAL ALBERTO ROMERO POLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.621.146, V-17.584.682 y V-17.820.663, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO
EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ; establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que cuando empezó el señor Edgar Vicuña, le dijo que le trabajara, que empezó a trabajar con él, le dijo que le iba a hacer el reporte, a lo que tuviera los tres meses de prueba laborando, llegaron los tres meses y le preguntó que qué pasó con el reporte, le dijo que se aguantara que todavía no se lo iba hacer, que llegó el año, que le dijo que dónde estaban sus prestaciones, y le dijo que no le tocaba nada de eso, siguió laborando, laboró un año y cinco meses todos los días, que descansaba solo los martes, y laboraba el resto de los días que comenzó a laborar el 28 de septiembre del 2009, y siguió laborando, que solamente descansaba los días martes, que su horario de trabajo era de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 12:00 m., a 6:30 p.m., que en algún momento seguía trabajando, porque a veces había demasiado trabajo y el dueño o la dueña les exigían que trabajara las otras horas extras, que laboraba domingo de 7:30 a.m., a 12:00 m., que estas horas extras era distinto, que era veces, como a veces no, en algunas ocasiones trabajaban las horas de sobre tiempo, que el señor le dijo que le iba a pagar Bs. 70,00 diarios, y aceptó los Bs. 70,00 diarios, que después ya vino, cuando tenía un año y cinco meses le resolvió que le firmara un papel donde hacía constar que le estaba dando todas las prestaciones, y nunca le llegó a cancelar nada y como no se lo quiso firmar, lo despidió, que el día del despido le dijo que si no le firmaba el papel, no le podía seguir laborando, trabajando, que esos pagos de los Bs. 70,00 diario lo hacía en efectivo, en la semana, que al finalizar la semana el domingo le pagaba, todos los domingos, a lo que cerraban, no le daba ningún tipo de recibo de pago, que la otra vez empezaron a darle uno solamente, ninguno tenía recibo de pago, ni firmaban libro, nada, que es falso que laboraba en algunas ocasiones, que laboraba los seis días de la semana, que descansaba los puro martes, que las labores que realizaba de charcutero eran productos de la empresa, que las instrucciones la giraban los dos, la señora MERLIN LOPEZ y EDGAR VICUÑA, eran los que les daban las órdenes a ellos.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, este Juzgador le confiere valor probatorio, tomando sus dichos como una confesión, adminiculándola con las pruebas documentales rieladas a los pliegos Nros. 86 y 292 302; todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ prestó servicios para la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, C.A., que descansaba los martes, y laboraba el resto de los días, que laboraba domingo de 7:30 a.m., a 12:00 m., que a veces laboraba horas extras, que devengaba una remuneración por sus servicios, el cual era cancelado en efectivo todos los domingos, y que no le daban recibo de pago. ASI SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, C.A.; en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ y la empresa ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, C.A.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la empresa ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, C.A.; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde C.A.).

En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial del escrito libelar así como de las pruebas documentales rieladas a los pliegos Nros. 86 y 292 al 302; de la prueba de exhibición y de la propia declaración de parte del demandante, apreciadas en su conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base al Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal, este Tribunal de Juicio pudo verificar que ciertamente el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., como charcutero, descansando los martes y laborando el resto de la semana, laborando a veces horas extras, y realizando las siguientes labores: realizar cortes de diversos tipos de carnes y quesos, asimismo, acomodar estos cortes en las máquinas y neveras exhibidoras, trasladar estos materiales desde las cavas congeladoras hasta el sitio de corte, pesar y marcar con precio los cortes realizados, empacar y entregar los pedidos realizados; en consecuencia, al haberse logrado demostrar el presupuesto de hecho para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió al ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ con la firma de comercio ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; y por cuanto la Empresa demandada no adujo en su escrito de litis contestación algún hecho nuevo capaz de enervar o contradecir la presunción de laboralidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral (verbigracia: que dichos servicios no eran de naturaleza laboral sino de carácter mercantil; que en los servicios prestados por la demandante no se encontraba presente alguno de los demás elementos definidores de la relación de trabajo como la subordinación o ajenidad, etc.), en virtud de que se limitó a negar, contradecir y rechazar en forma pura y simple la pretensión incoada por el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, es por lo que la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., no le estaba dado la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, logró cumplir con su carga probatoria, al haber demostrado que ciertamente le prestaba servicios personales a la Empresa ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., desempeñando el cargo de charcutero, realizando específicamente las siguientes labores: realizar cortes de diversos tipos de carnes y quesos, asimismo, acomodar estos cortes en las máquinas y neveras exhibidoras, trasladar estos materiales desde las cavas congeladoras hasta el sitio de corte, pesar y marcar con precio los cortes realizados, empacar y entregar los pedidos realizados; en virtud de lo cual se concluye que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes hoy en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente se encuentra regida por las normas del derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose advertir nuevamente que en la presente controversia laboral no le estaba dado a la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., la posibilidad de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en su libelo de demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple la prestación de servicios personales aducida por la parte demandante, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales de dicha presunción; todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Miguel Rodríguez Pinto y Rommel Manuel Perales Rivas Vs. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de lo alegado por el mismo trabajador en su declaración de parte, se tiene por admitido que en fecha 22 de noviembre de 2009 el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ le comenzó a prestar servicios personales a la Empresa ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., como charcutero, hasta el día 28 de abril de 2011, cuando recibió una comunicación verbal de la ciudadana MERLIN LOPEZ, quien funge como dueña y propietaria de la empresa y sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., de que no se presentara al puesto de trabajo por cuanto estaba despedido, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, CINCO (05) meses y SEIS (06) días, que laboraba los días lunes, miércoles, jueves, viernes y sábados de 7:30 a.m., a 12:00 p.m.; y de 03:00 p.m., a 6:30 p.m., y los días domingos de 7:30 a.m. hasta las 12:00 p.m., que descansaba los días martes, devengando un Salario Básico diario de Bs. 60,00; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Descansos compensatorios, diferencia de descansos legales, prima por domingos laborados, diferencia de prima por feriado laborados, feriados remunerados y horas extras; se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso Nery Arévalo Marchan Vs. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.).

Ahora bien, en el presente caso, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ por parte de la Empresa ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., y probada como ha sido la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como reconocidos los restantes hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, no obstante, de la propia declaración de parte del ex trabajador demandante, ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, la cual constituye una confesión en relación con la prestación de sus servicios, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, se tiene como cierto que el mismo laboraba los días lunes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, y descansaba los días martes, y que a veces laboraba horas extras, por lo cual queda desvirtuado el hecho alegado en su escrito libelar de que laborara de lunes a domingo, por cuanto su día de descanso era el correspondiente al día martes y no al día domingo; por lo cual se concluye que si bien el demandante laboró el día domingo, el mismo no constituye su día de descanso. En consecuencia, por cuanto no laboró en días de descanso, siendo estos los días martes, y por consiguiente no se generaron descansos compensatorios; por lo que se declara la improcedencia de los conceptos reclamados referidos a Descansos compensatorios y diferencia de descansos legales laborados. ASI SE DECIDE.-

En este mismo sentido, con respecto al reclamo de Horas Extras por exceso en el límite de jornada semanal, este Tribunal observa que la parte demandante formula dicho reclamo en que laboró de lunes a sábados de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 03:00 p.m. a 6:30 p.m., y los domingos laboraba de 7:30 a.m. a 12:00 m., por lo que reclama 4 horas extras semanales, afirmando que dichas horas en exceso se generaron al haber laborado un total de 48 horas semanales, distribuidas en 8 horas diarias durante los 6 días a la semana (8 horas diarias X 6 días a la semana = 48 horas), por lo que al deducirle el límite de 44 horas semanales establecidas legalmente, arrojan una diferencia de 4 horas laboradas semanalmente en exceso, sin embargo, al haber reconocido en su declaración de parte que laboró los días lunes, miércoles, jueves, viernes y sábados de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 03:00 p.m. a 6:30 p.m., y los domingos laboraba de 7:30 a.m. a 12:00 m., es decir, sin haber laborado los días martes por ser su día de descanso, en consecuencia no se generaron las horas en exceso semanales aducidas por el actor, razones por las cuales, al haber quedado desvirtuado que el mismo laborara 4 horas extras semanales, este Juzgador declara la improcedencia del concepto reclamado referido a Horas Extras por exceso en el límite de jornada semanal. ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, en cuanto al concepto de Prima por Domingos Laborados, este Juzgador observa que al haber sido admitido que el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, laboraba los días domingos de 7:30 a.m. a 12:00 m., siendo su día de descansos los días martes, es por lo que este Juzgador debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0008, de fecha 19 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Sequera y otros Vs. Auto Servicios 2000, S.R.L.), estableció en cuanto a la forma de cancelarse los días domingos cuando estos no correspondan al día de descanso semanal, lo siguiente:

“…Ciertamente, el sentenciador de alzada estableció que por el hecho de que los trabajadores gozaban de su descanso semanal un día de la semana siguiente al domingo laborado y por ser la empresa para la cual prestaban servicios, una empresa de trabajo continuo, encontrándose incluida en la excepción establecida en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta aplicable a su decir, el recargo legal, por ser el domingo un día normal para este tipo de operario.
En este sentido, es necesario revisar lo establecido por los artículos 154, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o mas de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.
Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
Y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril del año 2006 estatuye:
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, considera la Sala necesario verificar lo establecido en sentencia N°449 de fecha 31 de marzo del año 2009, en el Recurso de Interpretación interpuesto por METROGAS:
Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:
i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.
Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.
Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.
Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:
Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.
A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:
a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.
b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.
b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.
b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.
La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece.
A la luz de las normas antes transcritas y de la sentencia emanada de esta Sala de Casación Social, se observa que al haberse verificado que los trabajadores realizaban labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción, debiendo trabajar los días domingos, es necesario en tal sentido, que dichos días domingos laborados deban ser cancelados con un (1) día completo de salario adicional, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme lo estipulan las normas antes transcritas…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, si bien es cierto que en modo alguno se ha argumentado que la empresa demandada ejerza alguna actividad que no pueda interrumpirse, cuya excepción justificaría que el día de descanso semanal sea cualquiera y no el día domingo, no es menos cierto que en efecto fue estipulado por las partes y fue reconocido por ambas, que el día de descanso correspondió a los días martes, laborando los días domingos de 7:30 a.m. a 12:00 m., por lo cual, al haber laborado más de cuatro (04) horas, y siguiendo el criterio jurisprudencial antes establecido, el mismo deberá cancelarse a razón de un (01) día completo de salario adicional más el recargo del 50% conforme lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de que el día domingo no deja de ser un día feriado conforme el artículo 212 ejusdem, sin cancelarse el mismo como un día de descanso semanal, por cuanto, como se expuso anteriormente, el descanso semanal se causó y se disfrutó los días martes; en consecuencia, resulta procedente el concepto bajo análisis a razón de salario diario del día domingo más su recarga de Bs. 90,00 (Bs. 60,00 de salario diario + Bs. 30,00 [siendo este el recargo del 50%] = Bs. 90,00) x 53 domingos laborados conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada, resulta la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.770,00), los cuales se ordena a la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., cancelar al ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo sentido, en cuanto al reclamo de Diferencia de Días por Feriados Laborados y Diferencia de Feriados Remunerados, se evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días feriados que le corresponderían por haberlos laborado, sin que los mismos sean imputables a los días domingos laborados, conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los mismos fueron reclamados por separado, lo cual constituiría un reclamo doble por dicho día feriado laborado; en consecuencia, al existir una imprecisión en cuanto al reclamo formulado por dicho concepto, y al no ser imputables a los días domingos laborados; es por lo que quien sentencia, declara la improcedencia de los conceptos reclamados referidos a Diferencia de prima por feriado laborados y Feriados remunerados. ASI SE DECIDE.-

De igual forma, este Juzgador procederá a realizar los cálculos correspondientes de las acreencias laborales reclamadas por el actor en base al salario básico diario de Bs. 60,00, y que será tomado igualmente como salario normal, y no el aducido por el actor de Bs. 71,55, en virtud de que el mismo, conforme lo aduce el demandante en su escrito libelar, lo compone elementos adicionales al salario que no fueron devengados, ni generados, ni fundamentados por el actor, sin evidenciarse en forma alguna de las actas procesales, algún elemento que pueda adicionarse al salario básico, conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para conformar el salario normal diario aducido por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ex trabajador demandante en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de marzo de 2010 (4to. mes de servicio) hasta el mes de abril de 2011 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomando en cuenta el Salario Básico Diario de Bs. 60,00 aducido por el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su libelo de demanda, adicionándoles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así las cosas y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año, CINCO (05) meses y SEIS (06) días (desde el 22 de noviembre de 2009 al 28 de abril de 2011), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
PRIMER CORTE:
Del 22 de noviembre de 2009 al 22 de noviembre de 2010:
Salario Integral devengado desde el 22 de marzo de 2009 (4to mes) hasta el 22 de noviembre de 2010: Bs. 71,17 (Salario Básico Diario de Bs. 60,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,17 [Salario Básico Diario de Bs. 60,00 x 7 días /12 meses/30 días = Bs. 1,17] + Alícuota de Utilidades Bs. 10,00 [Salario Básico Diario de Bs. 60,00 x 60 días de utilidades alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada /12 meses/30 días = Bs. 10,00] X 45 días (5 días x 9 meses = 45 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.202,65.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 3.202,65.

SEGUNDO CORTE:
Del 22 de noviembre de 2010 al 28 de abril de 2011:
Salario Integral devengado desde el 22 de noviembre de 2010 hasta el 28 de abril de 2011: Bs. 71,33 (Salario Básico Diario de Bs. 60,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,33 [Salario Básico Diario de Bs. 60,00 x 8 días /12 meses/30 días = Bs. 1,33] + Alícuota de Utilidades Bs. 10,00 [Salario Básico Diario de Bs. 60,00 x 60 días de utilidades alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada /12 meses/30 días = Bs. 10,00] X 25 días (5 días x 5 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.783,25.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.783,25

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.985,90), que deberán ser cancelados por la Empresa ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., al ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente al período 22 de noviembre de 2009 al 21 de noviembre de 2010, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 60,00, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 60,00 resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00), que se ordena a la Empresa ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., cancelar al ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, el ex trabajador accionante reclamó dentro de su petitum el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, debiéndose señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de CINCO (05) meses, comprendidos desde el 22 de noviembre de 2010 hasta el 28 de abril de 2011, correspondiéndole el pago de 10 días (24 días [15 días de vacaciones anuales + 1 día adicional = 16 días] + [7 días de bono vacacional anual + 1 día adicional = 8 días] / 12 meses X 05 meses completos de servicio = 10 días), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 60,00, se obtiene la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), que deberán ser cancelados por la Empresa ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., al ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas correspondientes a los períodos 22 de noviembre de 2009 al 22 de noviembre de 2010 y 22 de noviembre de 2010 al 21 de abril de 2011, respectivamente; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., posee un capital social de Bs. 8.000,00, y realiza actos de comercio consistentes en la compra y venta al mayor y al detal de toda clase de víveres, verduras, quesos, charcutería, confitería, refrescos, artículos de limpieza, en general, compra y venta de todo tipo de carnes de consumo humano, toda clase de alimentos, venta de licores nacionales e importados, bisuterías, etc, y dedicarse a cualquiera otras actividades de lícito comercio, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales insertos en autos a los folios Nros. 21 al 24; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente.

Ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ no le fueron canceladas las Utilidades y Utilidades Fraccionadas correspondientes a los períodos 22 de noviembre de 2009 al 22 de noviembre de 2010 y 22 de noviembre de 2010 al 28 de abril de 2011, respectivamente; debiéndose recalcar que los mismos se generan por años completos referidos al ejercicio económico de la empresa y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

.- Período del 22 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 05 días (60 días de utilidades alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada / 12 meses X 01 mes completo laborado) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre el mes de diciembre de 2009 de Bs. 60,00 = Bs. 300,00.
.- Período del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: 60 días (alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 60,00 = Bs. 3.600,00.
.- Período del 01 de enero de 2011 al 28 de abril de 2011: 15 días (60 días de utilidades alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada / 12 meses X 03 meses completos laborados = 15 días) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 60,00 = Bs. 900,00.

La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), que deberán ser cancelados por la firma de comercio ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., al ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Indemnización reclamada por el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ por concepto de Indemnización e indemnización sustitutiva del preaviso, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de hacer notar que por cuanto quedó demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era carga de la empresa demandada desvirtuar que el demandante fue despido injustificadamente. Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que la empresa ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., haya logrado desvirtuar el despido injustificado alegado por el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ; en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ser el régimen legal aplicable la Ley Orgánica de Trabajo, y en consecuencia de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la ejusdem por no ser trabajador de dirección; dado que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, al concluirse que la parte demandante ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ fue despedido injustificadamente por la parte demandada ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., en virtud de lo cual éste sentenciador tiene por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, es por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido, consagradas en el artículo 125 ejusdem, a la cual se ha hecho referencia, calculadas conforme al último Salario Integral Diario de Bs. 71,33 determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 71,33 se obtiene el monto total de TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.209,85), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 71,33 se obtiene el monto total de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.139,90), procedentes por éste petitum, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante, relativo al concepto de Cesta Tickets, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”

Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

“…Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”(Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343, de fecha 18 de noviembre de 2010 (caso: Oddani Javier Melendez Hereida y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”.

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1343, de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro Vs. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.

“…En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.

Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, reclama dicho concepto; y al no verificándose del arsenal probatorio, que la demandada Sociedad Mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien el accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (lunes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo) correspondiente desde el 22 de noviembre de 2009 hasta el 28 de abril de 2011, por el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente; debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por el concepto de Daño Moral, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196, fundamentado en el hecho de que la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERÍA ANGEL MARIA, C.A., por cuanto prestó servicios continuamente de lunes a domingo, sin disfrutar de sus descanso inter jornada y su descanso semanal, ni del debido descanso compensatorio, que así mismo prestó servicios extra ordinario en exceso al límite semanal y anual, ni disfrute de sus respectivas vacaciones, derechos que se encuentran amparados por los artículos 87 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y demás normativa aplicable, por cuanto es una conducta ilícita y antijurídica por parte de la empresa demandada, la cual es derivada de una posición ventajista y por su condición de patrono, quien al cometer tales hechos abusivos contrarios a derechos, lesionándole de esta forma los determinados derechos subjetivos por cuanto se generó un estado de incertidumbre y de ansiedad, generándole un daño, el cual fue producto del hecho ilícito, esto por el abuso de derecho por parte de la patronal; al respecto, se debe subrayar que la reparación por hecho ilícito procede siempre y cuando se ocasione un daño, y que éste sea actual e inminente, es decir, que exista para el momento en que se alega, o que exista el riesgo inminente de que se produzca el mismo; que el mismo sea producto de la culpa del agente generador, ya sea por negligencia, imprudencia, e impericia, significando entonces la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta del agente, (entre la culpa y el daño), por lo que considera éste Tribunal, que para el resarcimiento de tales conceptos corresponde a quien alega haberlos sufridos probar que están dados los supuestos o extremos del Hecho Ilícito que da lugar a la acción por daño moral y daños y perjuicios o materiales; todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Marisela Fowler Salcedo Vs. C.O.D. Tarcred-Courrier, C.A.), que este sentenciador aplica por razones de orden público laboral.

Así pues, una vez descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita evidenciar en forma clara e inteligible que ciertamente la firma de comercio ABASTO Y CARNICERÍA ANGEL MARIA, C.A., le haya producido algún daño al ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, por haberle causado una incertidumbre y ansiedad, por lesionarle sus derechos subjetivos, hechos estos que no fueron demostrados por la parte demandante; además de que los hechos alegados carecen del elemento constitutivo más significativo del Hecho Ilícito contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales; aunado a que, conforme a los fundamentos que motivan el reclamo bajo análisis, que la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERÍA ANGEL MARIA, C.A., mantuvo al ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, prestando servicios continuamente de lunes a domingo, sin disfrutar de sus descanso inter jornada y su descanso semanal, ni del debido descanso compensatorio, se evidenció de las actas procesales y de la propia declaración de parte del demandante, que en efecto el mismo disfrutaba de un día de descanso, que era el día martes de cada semana, por lo que se evidencia que carece de fundamento alguno el referido reclamo; por lo que por vía de consecuencia se declara improcedente el concepto de Daño Moral peticionado por el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.825,65), más la sumatoria de las cantidades correspondiente por concepto cesta tickets, que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., al ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, equivalente a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.985,90); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de abril de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prima por Domingos Laborados, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalentes a la suma de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.839,75), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., ocurrida el día 29 de septiembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 38 al 40) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Prima por Domingos Laborados, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalentes a la suma de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.839,75), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.985,90); por concepto de Antigüedad Legal; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de abril de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, en contra de la Empresa ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.825,65), más la sumatoria de las cantidades correspondiente por concepto cesta tickets, que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA ANGEL MARIA, C.A., pagar al ciudadano EDIOMAR ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 09:00 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000353
JDPB/mb.-