REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Primero (1°) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 23 de marzo de 2011 por el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETA , venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-7.790.473, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por los abogados en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS Y RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.798, 111.583 y 148.017, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 5-A, representada por los abogados en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL, MARCELO MARÍN HIDALGO y ARMANDO MACHADO RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.226, 89.878 y 89.875, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 01 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
En el presente asunto el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, alegó en su escrito de demanda y de subsanación, que comenzó a prestar servicios personales subordinado y remunerados en fecha 1° de mayo de 2005 para la Sociedad Mercantil METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., desempeñando el cargo de VENDEDOR, realizando las siguientes labores: ofrecer a los clientes de su preferenciales representada la venta de las diversas maquinarias y equipos pesados para el movimiento de tierra y construcción que esta importaba al país, utilizando para ello la divisas que otorga la Comisión de Administración de Divisas, que en fecha 30 de Noviembre de 2010 fue despedido injustificadamente; manifestó igualmente dentro su escrito libelar que su salario estaba comprendido además de un salario fijo o por unidad de obra, por comisiones que tienen carácter salarial según lo previsto en el artículo 133 de Ley Orgánica de Trabajo mensuales que devengaba como vendedor las cuales se estipulaban en virtud de la maquinaria que mensualmente lograba vender. Ahora bien, los que percibió durante la relación laboral fueron los siguientes: Salario Promedio Diario (para el periodo de Mayo 2005 a Diciembre 2005) Bs. 258,33; (Salario Total Bs. 7.750,00 [Bs. 2.750,00 Salario Fijo mensual + Bs. 5000,00 Comisiones devengadas mensualmente] / 30 días = 258,33); Salario Promedio Diario (para el periodo de Enero 2006 a Diciembre 2006) Bs. 266,66; (Salario Total Bs. 8.000,00 [Bs. 3.000,00 Salario Fijo mensual + Bs. 5000,00 Comisiones devengadas mensualmente] / 30 días = 266,66); Salario Promedio Diario (para el periodo de Enero 2007 a Diciembre 2007) Bs. 311,11; (Salario Total Bs. 9.333,33 [Bs. 3.500,00 Salario Fijo mensual + Bs. 5.833,33 Comisiones devengadas mensualmente] / 30 días = 311,11); Salario Promedio Diario (para el periodo de Enero 2008 a Diciembre 2008) Bs. 338,88; (Salario Total Bs. 10.166,66 [Bs. 3.500,00 Salario Fijo mensual + Bs. 6.666,66 Comisiones devengadas mensualmente] / 30 días = 338,88); Salario Promedio Diario (para el periodo de Enero 2009 a Diciembre 2009) Bs. 411,11; (Salario Total Bs. 12.333,33 [Bs. 4.000,00 Salario Fijo mensual + Bs. 8.333,33 Comisiones devengadas mensualmente] / 30 días = 411,11); Salario Promedio Diario (para el periodo de Enero 2010 a Diciembre 2010) Bs. 563,33; (Salario Total Bs. 16.909,09 [Bs. 2.000,00 Salario Fijo mensual + Bs. 14.909,09 Comisiones devengadas mensualmente] / 30 días = 563,33). Es el caso que la parte patronal no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por consiguiente demanda a la Sociedad Mercantil METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., para que le cancelen los siguientes conceptos: 1.- Por concepto de ANTIGÜEDAD de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 160.690,18 discriminada de la siguiente manera: Salario integral (para el periodo de Mayo de 2005 a Diciembre de 2005) Bs. 326,97 [Salario Promedio Diario Bs. 258,33 + Bs. 4.95 alícuota de bono vacacional + Bs. 63,99 alícuota de utilidades = 326,97] X 30 días (5 días x 6 meses) = Bs. 9.809,10 correspondientes a ese período; Salario integral (para el periodo de Enero de 2006 a Diciembre de 2006) Bs. 338,25 [Salario Promedio Diario Bs. 266,66 + Bs. 5.84 alícuota de bono vacacional + Bs. 65,75 alícuota de utilidades = 338,25] X 60 días (5 días x 12 meses) = Bs. 20.295,00 correspondientes a ese período; Salario integral (para el periodo de Enero de 2007 a Diciembre de 2007) Bs. 395,46 [Salario Promedio Diario Bs. 311,11 + Bs. 7,67 alícuota de bono vacacional + Bs. 76,71 alícuota de utilidades = 395,46] X 62 días (5 días x 12 meses + 2 días adicionales) = Bs. 24.518,52 correspondientes a ese período; Salario integral (para el periodo de Enero de 2008 a Diciembre de 2008) Bs. 431,71 [Salario Promedio Diario Bs. 338,88 + Bs. 9,28 alícuota de bono vacacional + Bs. 83,55 alícuota de utilidades = 431,71] X 64 días (5 días x 12 meses + 4 días adicionales) = Bs. 27.629,44 correspondientes a ese período; Salario integral (para el periodo de Enero de 2009 a Diciembre de 2009) Bs. 524,85 [Salario Promedio Diario Bs. 411,11 + Bs. 12,38 alícuota de bono vacacional + Bs. 101,36 alícuota de utilidades = 524,85] X 66 días (5 días x 12 meses + 6 días adicionales) = Bs. 34.640,10 correspondientes a ese período; Salario integral (para el periodo de Enero de 2010 a Diciembre de 2010) Bs. 721,13 [Salario Promedio Diario Bs. 563,63 + Bs. 18,53 alícuota de bono vacacional + Bs. 138,97 alícuota de utilidades = 563,63] X 68 días (5 días x 12 meses + 8 días adicionales) = Bs. 38.326,84 correspondientes a ese período; 2.-Por concepto de VACACIONES VENCIDAS No Pagadas: en base a un Salario Promedio Diario de Bs. 563,36 de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de 2005-2006; se le acreditan 15 días a razón de Bs. 563,63, resultando la cantidad de Bs. 8.454.45; correspondientes al periodo de 2006.2007; se le acreditan 16 días a razón de Bs. 563,63, resultando la cantidad de Bs. 9.018,08; correspondientes al periodo de 2007-2008, se le acreditan 17 días a razón de Bs. 563,63, resultando la cantidad de Bs. 9.581,71; correspondientes al periodo de 2008-2009, se le acreditan 18 días a razón de Bs.563,63, resultando la cantidad de Bs. 10.145,34; correspondientes al periodo de 2009-2010, 19 días a razón de Bs. 563,63, resultando la cantidad de Bs. 10.708,97; 3.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS periodo 2010-2010: se le acreditan 11,66 días a razón de un salario promedio diario de Bs. 563,63, que suma la cantidad de Bs. 6.568,42; 4.- Por concepto de BONO VACACIONAL No Pagado: en base a un salario promedio de Bs. 563,63 de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Trabajo; correspondientes al periodo de 2005-2005, se le acreditan 7 días a razón de Bs. 563,63 que suman la cantidad Bs. 3.945,41; correspondientes al periodo de 2006-2007, se le acreditan 8 días a razón de Bs. 563,63, que resulta la cantidad Bs. 4.509,04; correspondientes al periodo de 2007-2008, se le acreditan 9 días a razón de Bs. 563,63, que resulta la cantidad de Bs. 5.072,67; correspondientes al periodo de 2008-2009, se le acreditan 10 días a razón de Bs. 563,63 que resulta la cantidad de Bs. 5.636,30; correspondientes al periodo de 2009-2010, se le acreditan 11 días a razón de Bs. 563,63 que resulta la cantidad de Bs. 6.199,93; 5.- Por concepto de BONO VACACIONAL fraccionado periodo 2010-2010: se le acreditan 7 días en razón de un salario promedio diario de Bs. 563,63 que resultan la cantidad de Bs. 3.945,41; 6.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS periodo 2005: correspondiéndole 60 días a razón de un salario promedio básico de Bs. 258,33 que suman la cantidad de Bs. 15.499,80; 7.- Por concepto de UTILIDADES: correspondiéndole al año 2006, 90 días a razón de un Salario Básico de Bs. 266,66 resultando la cantidad de Bs. 23.999,40; al año 2007 en el cual le corresponden 90 días a razón de un salario diario básico de Bs. 311,11 que suma la cantidad de Bs. 27.999,90 ; al año 2008 en el que le corresponden 90 días en razón de un salario Básico Diario de Bs.338,88 que resultan la cantidad de Bs. 30.499,20; al año 2009 en el que le corresponden 90 días a razón de un salario diario de Bs. 411,11 que resultan la cantidad de Bs. 36.999.90; al año 2010 en el cual le corresponden 82,59 días a un salario diario de Bs. 563,63 que suman la cantidad de Bs. 46.499,47; 8.- Por concepto de pago de DOMINGOS y FERIADOS laborados: corresponden 37 días del año 2005 a razón de un salario diario básico de Bs. 258,33 que resultan la cantidad de Bs. 9.558,21; corresponden 57 días del año 2006 a razón de un salario diario de Bs. 266,66 que resulta la cantidad de Bs. 15.199,62; corresponden 57 días del año 2007 a razón de un salario diario de Bs. 311,11, que resulta la cantidad de Bs. 17.733,27; corresponden 57 días del año 2008 a razón de un salario diario de Bs. 338,88 que resulta la cantidad de Bs. 19.316,16, corresponden 57 días del año 2009 a razón de un salario diario de Bs. 411,11 que resultan la cantidad de Bs. 23.433,27; corresponden 53 días del año 2010 a razón de un salario diario de Bs. 563,63 que resulta la cantidad de Bs. 29.872,39; 9.- Por concepto de INDEMNIZACION ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 150 días a razón de un salario de Bs. 407,96 que resulta la cantidad de Bs. 61.194,00 (para el cálculo de dicho concepto se tomó el cuenta el tope de diez (10) salarios mínimos que establece la LOT en su artículo 125 toda vez que su último salario integral excedía de dicha cantidad) 10.- Por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: corresponden 90 días de salario a razón de Bs. 407,96 que resultan la cantidad de Bs. 36,716,40 (para el cálculo de dicho concepto se tomó el cuenta el tope de diez (10) salarios mínimos que estable la LOT en su artículo 125 toda vez que su último salario integral excedía de dicha cantidad). Por todas las razones antes consideradas por lo que solicita que la Sociedad Mercantil METALES Y METALIZADOS 1507, C.A., convenga en el pago de la cantidad de SEISICIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 638.996,90). Asimismo solicita que los intereses moratorios por falta de pago en lo que respecta a la prestación de antigüedad sean calculados mediante experticia sobre la base de las tasas de intereses promedio publicadas por el Banco Central de Venezuela, que la corrección monetaria sea calculada mediante experticia tomando en cuenta lo previsto en el artículo 91 del reglamente de la ley de impuesto sobre la renta, así como la corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
En el presente asunto el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA intentó demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., a la cual a fin de dar contestación a la misma ocurre de la siguiente manera: Niega, Rechaza y contradice que se le deba pagar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 638.996,90) los cuales conforman la sumatoria de todos los conceptos laborales que supuestamente adeuda la empresa; que el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA haya prestado servicios personales, subordinados y remunerados como “VENDEDOR” ya que el demandante NO laboró para la empresa como Vendedor sino en condición de “ASESOR TECNICO Y COMERCIAL” por ser Técnico Superior en Mercadeo estudia y evaluaba las posibilidades de compras de maquinarias para posteriormente ser ofrecidas en venta a diversos clientes. Más sin embargo, era contratado eventualmente como “VENDEDOR INDEPENDIENTE”, pudiéndose evidenciar esto del material probatorio en actas pues ninguna de las probanzas hacen constar el cargo que desempeñaba era el alegado por él, que sus labores eran realizadas fuera de las instalaciones de la empresa, sin la obligación de cumplir, con plena autonomía de captar clientes, no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad a favor de la sociedad mercantil MATERIALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., que las comisiones que él supuestamente alega eran pagadas en oportunidad y ocasiones esporádicas y no constantes por la ventas que él ocasionalmente realizaba; Niega Rechaza y contradice que el salario del ciudadano FRANCISCO NAYA COLETTA estuviese comprendido por un salario fijo y por comisiones mensuales ya que las misma se estipulaban en virtud de la ma1quinaria que mensualmente lograba vender, es decir, estas comisiones tenían un carácter esporádico y eventual; por otra parte el accionante manifiesta en su escrito que este se encargaba de ofrecer productos y maquinarias que eran importados utilizando para ellos las divisas otorgadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) lo cual era cierto, pero es importarte acortar que dichas importaciones eran sumamente tardías por lo que era poco probable de que el demandante en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, realizara ventas consecutivas que generaran pagos de comisiones, de igual manera hay que resaltar que el demandante no señala en su libelo el porcentaje que se estipulaba por la venta lo que impide determinar que monto efectivamente debía cancelar la empresa con respecto a esas comisiones; pues como se evidencia Metales y Mecanizado C.A. le cancela al ciudadano Francisco Naya la cantidad denominada “Asignación por Asistencia Técnica Comercial” la cual de hecho, tal como se evidencia de los comprobante de egreso se denomina “Servicios Contratados”, estas cantidades deben ser consideradas como un salario ya que ciertamente tenían carácter de regularidad. Por otra parte es menester aclarar que al final de la relación laboral que mantuvo el demandante con la empresa, esta canceló por concepto de liquidación final la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.084,77), los cuales comprendían la Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Utilidades del año 2010, Vacaciones 2010, Preaviso e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Con respecto a los salarios establecidos en la demanda Niega, Rechaza y Contradice que el demandante haya prestado servicios permanentes, remunerados y subordinados bajo relación de dependencia con la empresa, que la labor del demandante consistía en ofrecer a los distintos clientes las diversas máquinas y equipos; que las comisiones fueran canceladas mensualmente y que las mismas tengan carácter salarial. Asimismo Niega, Rechaza y Contradice que el salario fijo de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 haya sido de Bs. 2.750,00; Bs. 3000,00; Bs. 3500,00; Bs. 3500,00; Bs. 4000,00 y Bs. 2000,00, respectivamente; que su salario por comisiones correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 haya sido de Bs. 5000,00; Bs. 5000,00; Bs. 5833,33; Bs. 6.666,66; Bs. 8.333,33 y Bs. 14.909,09 respectivamente; que su salario total correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 haya sido de Bs. 7.750,00; Bs. 8.000,00; Bs. 9.333,33; Bs. 10.166,66; Bs. 12.333,33 y Bs. 16.909,09 respectivamente; que su salario promedio diario correspondiente a los años 2005, 2006,2007,2008,2009,2010 haya sido de Bs. 258,33; Bs. 266,66; Bs. 311,11; Bs. 388,88; Bs. 411,11; Bs. 563,63. En relación a los conceptos laborales reclamados por el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA en su libelo de demanda, la empresa Niega, Rechaza y Contradice que no hayan sido canceladas las Prestaciones Sociales al demandante; que Por concepto de ANTIGÜEDAD adeude, la cantidad de Bs. 160.690,18; que por concepto de VACACIONES VENCIDAS No Pagadas: en base a un Salario Promedio Diario de Bs.563,36 de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de 2005-2006; que adeuden 15 días a razón de Bs. 563,63, resultando la cantidad de Bs. 8.454.45; correspondientes al periodo de 2006-2007; que adeuden 16 días a razón de Bs. 563,63, resultando la cantidad de Bs. 9.018,08; correspondientes al periodo de 2007-2008, que adeuden 17 días a razón de Bs. 563,63, resultando la cantidad de Bs. 9.581,71; correspondientes al periodo de 2008-2009, que adeuden 18 días a razón de Bs. 563,63, resultando la cantidad de Bs. 10.145,34; correspondientes al periodo de 2009-2010, que adeuden 19 días a razón de Bs. 563,63, resultando la cantidad de Bs. 10.708,97; que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS periodo 2010-2010: deban pagar 11,66 días a razón de un salario promedio diario de Bs. 563,63, que suma la cantidad de Bs. 6.568,42; que por concepto de BONO VACACIONAL No Pagado: en base a un salario promedio de Bs. 563,63 de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Trabajo; correspondientes al periodo de 2005-2005, deban pagar 7 días a razón de Bs. 563,63 que suman la cantidad Bs. 3.945,41; correspondientes al periodo de 2006-2007, deban pagar 8 días a razón de Bs. 563,63, que resulta la cantidad Bs. 4.509,04; correspondientes al periodo de 2007-2008, deban pagar 9 días a razón de Bs. 563,63, que resulta la cantidad de Bs. 5.072,67; correspondientes al periodo de 2008-2009, deban pagar 10 días a razón de Bs. 563,63 que resulta la cantidad de Bs. 5.636,30; correspondientes al periodo de 2009-2010, deban pagar 11 días a razón de Bs. 563,63 que resulta la cantidad de Bs. 6.199,93; que por concepto de BONO VACACIONAL fraccionado periodo 2010-2010: deban pagar 7 días en razón de un salario promedio diario de Bs. 563,63 que resultan la cantidad de Bs. 3.945,41; que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS periodo 2005: deban pagar 60 días a razón de un salario promedio básico de Bs. 258,33 que suman la cantidad de Bs.15.499,80; que por concepto de UTILIDADES: correspondiéndole al año 2006, deban pagar 90 días a razón de un Salario Básico de Bs. 266,66 resultando la cantidad de Bs. 23.999,40; al año 2007 deban pagar 90 días a razón de un salario diario básico de Bs. 311,11 que suma la cantidad de Bs. 27.999,90; al año 2008 deban 90 días en razón de un salario Básico Diario de Bs.338,88 que resultan la cantidad de Bs. 30.499,20; al año 2009 deban pagar 90 días a razón de un salario diario de Bs. 411,11 que resultan la cantidad de Bs. 36.999.90; al año 2010 deban pagar 82,59 días a un salario diario de Bs. 563,63 que suman la cantidad de Bs. 46.499,47; que por concepto de pago de DOMINGOS y FERIADOS laborados: deban pagarle 37 días del año 2005 a razón de un salario diario básico de Bs. 258,33 que resultan la cantidad de Bs. 9.558,21; deban pagarle 57 días del año 2006 a razón de un salario diario de Bs. 266,66 que resulta la cantidad de Bs. 15.199,62; deban pagarle 57 días del año 2007 a razón de un salario diario de Bs. 311,11, que resulta la cantidad de Bs. 17.733,27; deban pagarle 57 días del año 2008 a razón de un salario diario de Bs. 338,88 que resulta la cantidad de Bs. 19.316,16, deban pagarle 57 días del año 2009 a razón de un salario diario de Bs. 411,11 que resultan la cantidad de Bs. 23.433,27; deban pagarle 53 días del año 2010 a razón de un salario diario de Bs. 563,63 que resulta la cantidad de Bs. 29.872,39; que por concepto de INDEMNIZACION ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: conforme a la artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo se le deban pagar 150 días a razón de un salario de Bs. 407,96 que resulta la cantidad de Bs. 61.194,00; que por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: se le deban pagar 90 días de salario a razón de Bs. 407,96 que resultan la cantidad de Bs. 37,716,40; en consecuencia que deba pagar la cantidad de SEISICIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 638.996,90) y que deba pagar cantidad alguna por concepto de intereses por conceptos derivados de utilidades, vacaciones, bono vacacional y días feriados a partir de la finalización de la relación laboral hasta su pago efectivo. Por todas y cada uno de los alegatos mencionados solicita que la demanda incoada FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sea declarada SIN LUGAR con los pronunciamientos legales respectivos.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar el cargo desempeñado por el demandante, ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA.
2) Determinar si el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA era un vendedor independiente, o si por el contrario mantuvo una relación bajo dependencia, subordinación y por cuenta ajena, devengando una remuneración como contraprestación de sus servicios, a los fines de configurar la existencia de una relación jurídico laboral.
3) Determinar los verdaderos salarios devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) la prestación de servicios aducida por el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA; negando y rechazando que este haya sido contratado como “VENDEDOR”, aduciendo que este mantenía una relación laboral en calidad de “ASESOR TECNICO COMERCIAL” y eventualmente contratado como “VENDEDOR INDEPENDIENTE”; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., reconoció tácitamente la prestación de servicios por el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con los trabajadores, dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal, pero no la califica de naturaleza laboral, sino que la califica de vendedor independiente, debiendo entonces la parte demandada desvirtuar la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de con carácter de vendedor independiente a favor de la Empresa METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionada; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA en su escrito de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si los hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo (Sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, caso: Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2011 (folios Nros. 41 y 42), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (folio Nro. 76) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 16 de diciembre de 2011 (folio Nro. 30) de la se Pieza Principal Nro. 2.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Constancia de Trabajo, emanada de la sociedad mercantil METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., correspondiente al ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, constante de UN (01) folio útil y rielado en el pliego Nro. 56 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha documental fue desconocida por la representación judicial de parte demandada por no tener, la persona quien suscribe la misma, la potestad dentro de la empresa para otorgarla. En tal sentido, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó que en efecto la ciudadana Lic. Daniela C. Nava Yépez, quien suscribe dicha Constancia de Trabajo, labora para la empresa en dicho cargo, pero que la misma no funge como representante de la empresa, por lo que no tiene facultad para emitir dicha documental. Al respecto, destaca este Juzgador que conforme los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerarán representantes del patrono toda persona que en nombre y cuenta de éste, ejerza funciones jerárquicas de dirección y administración, por lo que los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o de administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. Pues bien, al observarse que dicha Constancia de Trabajo fue emitida por la mencionada ciudadana en su condición de Administradora, cargo éste que no fue negado por la patronal, se concluye que la misma podía y en efecto representa al patrono para dichos fines, es decir, para emitir en nombre de la empresa, dicha Constancia de Trabajo, incluso sin mandato expreso; razones por las cuales este Juzgador considera que dicha documental fue emitida por la empresa METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., al ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, conservando todo su valor probatorio, a los fines de demostrar que desde el día 11/07/2005 el prenombrado ciudadano ha venido trabajando para la demandada, hasta el día en que fue expedida dicha instrumental, es decir, el día 11/08/2010; todo ello en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIA ELENA MORILLO, MARCOS AURELIO BELZARES y YONEIDI CHIRINOS, domiciliados en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia. De actas se desprende que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por lo que se declara el desistimiento de los mismos, y en consecuencia, no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Original de Recibos de Pago de Nómina y Comprobantes de Egreso por concepto de Asesoría Técnica Comercial, Comisiones y Servicios Contratados y Planillas de depósitos realizad, correspondientes al ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, constante de CIENTO ONCE (111) folios útiles, rielados a los Nros. 59 al 169; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio; por lo cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: 1) los diferentes sueldos que la empresa demandada METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., le canceló al ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA durante la prestación del servicio, desde el año 2005 hasta el 2010; 2) los montos cancelados por la empresa al demandante por concepto de Comisiones, Asesoría Técnica Comercial y Servicios Contratados en los años 2005 al 2010 y 3) las cantidades de dinero depositadas por la empresa al actor. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de Forma de Liquidación del Contrato de Trabajo, constante de CINCO (04) folios útiles, rielados a los Nros. 170 al 173, emitida por la empresa METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A. correspondiente al ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio; por lo cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa demandada METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A. le cancelo al demandante FRANCISCO NAYA la cantidad de Bs. 18.084,77 por concepto de liquidación final por un tiempo de UN (01) año y DIEZ (10) meses (Ingreso: 15/12/2008 – Egreso: 31/10/2010), discriminado bajo los siguientes conceptos: por concepto de Vacaciones 2010 (22 días anuales Art. 219 y Art. 223 Bonificación) a razón de 46 días resultando la cantidad de Bs. 3.066,67; por concepto de Antigüedad Legal (Art. 108) a razón de 115 días resultando la cantidad de Bs. 9.455,56; por concepto de Indemnización (art. 125) a razón de 45 días resultando la cantidad de Bs. 3.700,00, por concepto de Antigüedad Adicional a razón de 4 días resultando la cantidad de Bs. 266,67; tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación fue por: Despido. ASI SE DECIDE.-
3.- Original de Comunicación de preaviso por Culminación de la Relación Laboral, constante de UN (01) folio Útil, rielado al folio Nro. 175 emitida por la empresa METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A. correspondiente al ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio; por lo cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa demandada otorgó el preaviso estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS ANTONIO QUINTERO ALVAREZ, MARCO AURELIO BELZARE SOTO y MARIA ELENA MORILLO LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.860.361, V-13.661.572 y V-13.362.952, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por lo que se declara el desistimiento de los mismos, en consecuencia, no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que a principios del año 2005 fue contratado Gerardo Pipia lo contrato como asesor de venta y vendedor ya que el hacia de vendedor asesor, es decir, realizaba todas esas labores al mismo tiempo, manifiesta que sus labores consistían en realizar visitas a PDVSA para ofrecer productos que ellos manufacturaban, ya que ellos realizaban y vendían productos de completación de pozos, que el igualmente servia de asesor para una empresa ubicada en valencia de la cual es asesor de la empresa, y el recibía el pago de parte de metales y mecanizado por que esta empresa le pagaba a metales y mecanizado, y le cancelaba como asesor y como vendedor, le cancelaban las comisiones por metales y mecanizados, el Señor gerardo era el que le decía cuales eran las funciones que tenía que hacer y que clientes debía visitar, que el porcentaje de comisiones se lo asignaba el ciudadano Gerardo Pipia y él debía entregarle un cronograma de cuales eran las eran las empresas que había visitado, que ellos conjuntamente acordaban las empresas que visitaría; que la empresa le establecía el precio que debían tener los productos en venta, que no cumplía un horario de oficina, ya que estaba mucho tiempo en la calle, y la información la daba telefónica, pero asistía tres o cuatro veces por semana en la empresa para rendir las cuentas de las labores que realizaba, que el salario se lo cancelaban quincenalmente y las comisiones una vez que se acumulaban le hacían un cheque y se los cancelaban, que el realizaba asesoría en la parte de venta, a la otra empresa de valencia, la cual metales representaba a nivel de occidente; que metales y mecanizados vendía los productos a nivel de occidente a través de el, que IMOCON de VENEZUELA es una empresa Suizo-Colombia que esta domiciliada en valencia esta empresa busco una empresa en la parte de Occidente que la representara la cual era METALES Y MECANIZADOS y esta mediante el Gerente de la misma lo contrataba al el para hacer de repente ofertas de los productos como representante de IMOCON DE VENEZUELA, la cual una vez vendida la mercancía de Imocon, Metales y Mecanizados cobraba una comisión y a su vez Metales le daba a el una comisión por esa venta realizada; que la asesoría en la parte de ventas que prestaba a otras empresas eran impuesta por Metales pues eran clientes de la empresa no de el de manera particular, no eran clientes de el; que el Gerente General lo supervisaba, establecían las logísticas y estrategias a seguir en las próximas semanas y meses, le especificaba un numero de empresas a visitar, que el Señor Gerardo Pipia vivió en Houston como un año y que prácticamente el encargado de la empresa fue el durante ese tiempo como en el año 2008.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis exhaustivo de las deposiciones antes transcritas, este Tribunal pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas circunstancias determinantes para resolver el presente caso, tomando dichas deposiciones como una confesión, por lo que le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA era vendedor y al mismo tiempo prestaba servicios de asesoría, que cobraba por comisión, que captaba clientes a los que le vendía el producto de la empresa al tiempo que realizaba labores de asesoría técnica en nombre de la empresa y que cobraba comisión por ello, que el precio del producto no lo fijaba en forma unilateral, que semanalmente se discutían los clientes a visitar pero que podía, además, visitar otros, pero que dichos clientes eran de la empresa; que no cumplía horario por estar visitando y captando clientes, pero que iba dos o tres veces a la semana a la sede de la empresa para discutir y rendir cuentas respecto a las gestiones realizadas, y que sus labores eran supervisadas en cuanto a los clientes a visitar. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, al no haberlo negado expresa y detalladamente en su escrito de contestación de la demanda; señalando que el demandante se desempeñaba como “Asesor Técnico y Comercial” y eventualmente como “Vendedor Comercial”, sin que prestara servicios personales, subordinados y remunerados en la misma; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa.
En este sentido, por la forma en que la demandada dio contestación, y conforme al criterio sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), según el cual, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, se estableció que: “…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”, deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente el demandante FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, desempeñó labores de Asesor Técnico y Comercial y eventualmente Vendedor Independiente, ya que, admitida la prestación de un servicio personal; corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, la ajenidad, la remuneración y el salario, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Sentencias de fechas 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente reiteradas).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para solucionar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).
En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).
En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde, C.A.), que establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, y que su cumplimiento interesa al orden público.
Ahora bien, conforme a lo anterior, y establecido como ha sido que ciertamente no constituye un hecho controvertido que el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, le prestaba servicios de vendedor, el mismo resultaría beneficiario de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que dichos servicios no se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que unió a las partes es de otra índole; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto, apreciadas por éste Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, prestó su servicio para la METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., como vendedor, encargados ofrecer a los clientes de su preferenciales representada la venta de las diversas maquinarias y equipos pesados para el movimiento de tierra y construcción que esta importaba al país, utilizando para ello las divisas que otorga la Comisión de Administración de Divisas; ahora bien, se debe enfatizar que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.
Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil o mercantil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que exis¬tieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).
Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de tra¬bajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una califi¬ca¬ción jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de pri¬macía de la realidad; por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).
Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, a favor de la Empresa METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes; el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, destacando que mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático ARTURO S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva Vs. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Rómulo Amado Delgado Vs. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), siendo estos los siguientes: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, incorporando además los siguientes criterios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena
Las decisiones en precedencia, que este juzgador aplica por razones de orden público laboral, acoge los parámetros establecidos en el referido fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:
1.- FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, quien decide, pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la forma en que fue contestada la demanda, de la propia declaración de parte y de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 59 al 175 de la Pieza Principal Nro. 1, que la labor desempeñada por los ciudadanos FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, era de vendedor, encargado de ofrecer a los clientes de su preferenciales representada la venta de las diversas maquinarias y equipos pesados para el movimiento de tierra y construcción que esta importaba al país, utilizando para ello la divisas que otorga la Comisión de Administración de Divisas, para lo cual se le cancelaba un salario y además unas comisiones por servicio de Asesoría Técnica.
2.- TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar tanto del escrito de demanda y la declaración de parte como de la forma en que fue contestada la demanda, que el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA por la naturaleza de la labores no cumplía un horario de oficina establecido, visitando 3 o 4 veces por semana las instalaciones de la empresa pues sus labores propias del cargo eran externas, visitando y captando clientes, empero, siendo supervisado en sus labores y rindiendo cuenta respecto a los clientes visitados, realizando dichas labores desde el año 2005 al 2010.
3.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, no es un hecho controvertido que la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados por el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA era cancelado por la empresa demandada METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., el cual era por pago de cheques y depósitos, cancelado el salario mensual y además unas comisiones por servicio se Asesoría Técnica, desde el año 2005 al 2010.
4.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En relación a este aspecto, cabe señalar que la prestación del servicio por parte del ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA fue exclusivo para la empresa demandada METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., sin demostrar la demandada que en el desarrollo de dichas actividades, como Asesor Técnico, prestara servicios o asesoría a otras empresas, desempeñando labores de vendedor y asesor técnico a favor de clientes de la demandada, debiendo rendir cuenta 3 o 4 veces a la semana de las gestiones realizadas.
5.- INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: Quedó plenamente evidenciado que la empresa demandada METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., le indicaba al ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, los clientes que este debía visitar, es decir, que este recibía las directrices, órdenes y forma de cómo debía desempeñar el trabajo, aunado a que las maquinarias que vendía era a favor de la demandada.-
6.- LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Observa éste Juzgador de Instancia que se observa el objeto social de la demandada, el cual consiste entre otras actividades, la de comercialización de metales en todas sus denominaciones, compra venta de materiales e insumos, petroleros, petroquímicos e industriales, importación, exportación y suministro de todo lo relacionado con bienes y servicios industriales; compra y venta de materiales de ferretería, asesorías técnicas para la industria petrolera, asesorías en nuevas tecnologías, transporte terrestre, servicio y alquiler de herramientas, prestación de servicio de consulta, asesoramiento, pudiendo desempeñarse en otras actividades de lícito comercio, relacionada o no con su objeto principal (según copia fotostática simples del Acta Constitutiva Estatutaria rielada a los pliegos Nros. 10 al 14 de la Pieza Principal Nro. 2), por lo que se verifica que tiene un objeto comercial amplio, sin discutirse que entre dichas actividades realizadas por la empresa, se encontraba la de comercialización y ventas de maquinarias y equipos pesados, verificándose que entre su objeto social también se incluye la de asesoría técnica.
7.- LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la forma en que fue contestada la demanda, que el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA prestó sus servicios por orden de la empresa METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., para la venta de maquinarias y equipos pesados para movimientos de tierra y construcción, siendo dichos productos de la empresa, y las ventas realizadas y el servicio de asesoría era a favor de la demandada.-
8.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Con respecto a este punto, se insiste que la contraprestación por los servicios prestados por los ciudadanos FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA era cancelado por la empresa demandada METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., lo cual no fue negado ni rechazado en el escrito de contestación de la demanda, y fue corroborado por la propia declaración de parte del demandante, verifica este Tribunal que las mismas devienen de la prestación de servicio por parte del ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA como vendedor y como asesor técnico, desde el año 2005 al 2010, recibiendo un pago de su salario y además comisiones por los servicios de asesoría.
9.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA. En tal sentido, cabe señalar que el elemento ajenidad existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, que es el patrono, dueño de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno, organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro y en este sentido, este principio de la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
Conforme a lo anterior, y retomando el caso que nos ocupa, de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso de marras se verificó que el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA durante todo el tiempo que prestó su servicio, como vendedor para la empresa demandada METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., no prestó servicio para ninguna otra empresa, vendiendo productos de la empresa por lo que las ganancias generadas por dicha actividad recaían en el patrimonio de la empresa, aunado a que los servicios de asesoría también se desarrollaban en beneficio de la empresa, sin demostrarse que las percepciones recibidas por esta última, se incluían en el patrimonio del demandante, sino en beneficio de la demandada, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; y a cambio recibió el pago de su salario o remuneración mensual, con un pago adicional de comisiones por los servicios de asesoría técnica.-
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue desvirtuada la presunción de laboralidad a favor del ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, quedando evidenciado que en la relación que existió entre las partes, se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, elementos que no pudieron ser desvirtuados por la empresa demandada.
Aunado a ello, llama la atención a este Juzgador que la empresa METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., insistió en que las labores desempeñadas por el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, fueron de “Asesor Técnico y Comercial”, mas sin embargo, era contratado eventualmente como “Vendedor Independiente”, sin indicar en qué oportunidades desempeñó unas y otras funciones, por lo que se debe concluir que las mismas las desarrollaba en forma indiferente, en el tiempo que reconoce que laboró para ella; asimismo se insistió que no hubo relación laboral desde el año 2005 hasta el año 2008, mas sí la hubo desde el año 2008 al 2010, sin embargo de las documentales promovidas por la parte demandada, previamente valoradas por este Juzgador, se verifica que existen nóminas de salario y pagos por comisiones derivadas de servicio de Asesoría Técnica en forma indiferente, es decir, que dichas labores y los pagos realizados por dichas funciones, se realizaron durante toda la relación, es decir, desde el año 2005 al 2010, por el servicio prestado en tales funciones; sin evidenciarse del material probatorio elementos de convicción que demuestren que la prestación de servicio se hizo en beneficio del propio trabajador y que éste desempeñara labores de asesor técnico en algunas ocasiones y como vendedor en forma ocasional.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara que entre las partes existió una relación laboral, por lo que la empresa demandada METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., resulta responsable en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación a favor del ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA comenzó a laborar para la empresa METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2010.-
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la ciudadana FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 1° de mayo de 2005
Fecha de Egreso: 30 de Noviembre de 2010
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CINCO (05) años, siete (07) meses.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
Motivo de la culminación de trabajo: Despido Injustificado.
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
PRIMER CORTE:
De mayo de 2005 a mayo de 2006: (1 año)
Salario Integral devengado desde agosto de 2005 (4to. mes) hasta diciembre de 2005: Bs. 327,93 (Salario Promedio diario de Bs. 258,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,02 [Bs. 258,33 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 5,02] + Alícuota de Utilidades Bs. 64,58 [Bs. 258,33 x 90 días/12 meses/30 días = Bs. 64,58] X 25 días (5 días X 5 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 8.198,25.
Salario Integral devengado desde enero de 2006 hasta abril de 2006: Bs. 338,50 (Salario Promedio diario de Bs. 266,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,18 [Bs. 266,66 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 5,18] + Alícuota de Utilidades Bs. 66,66 [Bs. 266,66 x 90 días/12 meses/30 días = Bs. 66,66] X 20 días (5 días x 4 meses = 20 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 6.770,00.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 14.968,25
SEGUNDO CORTE:
De mayo de 2006 a mayo de 2007:
Salario Integral devengado desde mayo de 2006 hasta diciembre de 2006: Bs. 339,24 (Salario Promedio diario de Bs. 266,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,92 [Bs. 266,66 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 5,92] + Alícuota de Utilidades Bs. 66,66 [Bs. 266,66 x 90 días/12 meses/30 días = Bs. 66,66] X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 13.569,60.
Salario Integral devengado desde enero de 2007 hasta abril de 2007: Bs. 395,79 (Salario Normal diario de Bs. 311,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,91 [Bs. 311,11 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 6,91] + Alícuota de Utilidades Bs. 77,77 [Bs. 311,11 x 90 días/12 meses/30 días = Bs. 77,77] X 22 días (5 días x 4 meses + 2 días adicionales = 22 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 8.707,38.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 22.276,98
TERCER CORTE:
De mayo de 2007 a mayo de 2008:
Salario Integral devengado desde mayo de 2007 hasta diciembre de 2007: Bs. 396,65 (Salario Normal diario de Bs. 311,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,77 [Bs. 311,11 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 7,77] + Alícuota de Utilidades Bs. 77,77 [Bs. 311,11 x 90 días/12 meses/30 días = Bs. 77,77] X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 15.866,00.
Salario Integral devengado desde enero de 2008 hasta abril de 2008: Bs. 432,07 (Salario Normal diario de Bs. 338,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 8,47 [Bs. 338,88 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 8,47] + Alícuota de Utilidades Bs. 84,72 [Bs. 338,88 x 90 días/12 meses/30 días = Bs. 84,72] X 24 días (5 días x 4 meses + 4 días adicionales = 24 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 10.369,68.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 26.235,68
CUARTO CORTE:
De mayo de 2008 a mayo de 2009:
Salario Integral devengado desde mayo de 2008 hasta diciembre de 2008: Bs. 433,01 (Salario Normal diario de Bs. 338,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 9,41 [Bs. 338,88 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 9,41] + Alícuota de Utilidades Bs. 84,72 [Bs. 338,88 x 90 días/12 meses/30 días = Bs. 84,72] X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 17.320,40.
Salario Integral devengado desde enero de 2009 hasta abril de 2009: Bs. 525,30 (Salario Normal diario de Bs. 411,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 11,42 [Bs. 411,11 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 11,42] + Alícuota de Utilidades Bs. 102,77 [Bs. 411,11 x 90 días/12 meses/30 días = Bs. 102,77] X 26 días (5 días x 4 meses + 6 días adicionales = 26 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 13.657,80.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 30.978,20
QUINTO CORTE:
De mayo de 2009 a mayo de 2010:
Salario Integral devengado desde enero de 2009 hasta diciembre de 2009: Bs. 526,44 (Salario Normal diario de Bs. 411,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,56 [Bs. 411,11 x 11 días/12 meses/30 días = Bs. 12,56] + Alícuota de Utilidades Bs. 102,77 [Bs. 411,11 x 90 días/12 meses/30 días = Bs. 102,77] X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 21.057,60.
Salario Integral devengado desde enero de 2010 hasta abril de 2010: Bs. 710,01 (Salario Normal diario de Bs. 563,63 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 17,22 [Bs. 563,63 x 11 días/12 meses/30 días = Bs. 17,22] + Alícuota de Utilidades Bs. 129,16 [Bs. 563,63 x 82,50 días/12 meses/30 días = Bs. 129,16] X 28 días (5 días x 4 meses + 8 días adicionales = 28 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 19.880,28.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 40.937,88
SEXTO CORTE:
De mayo de 2010 a noviembre de 2010:
Salario Integral devengado desde mayo de 2010 hasta noviembre de 2010: Bs. 723,31 (Salario Normal diario de Bs. 563,63 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 18,78 [Bs. 563,63 x 12 días/12 meses/30 días = Bs. 18,78] + Alícuota de Utilidades Bs. 140,90 [Bs. 563,63 x 90 días/12 meses/30 días = Bs. 140,90] X 35 días (5 días x 7 meses = 35 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 25.315,85.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEXTO CORTE: Bs. 25.315,85
En consecuencia, corresponde pagar a la sociedad mercantil demandada METALES Y METALIZADOS 1507, C.A. a favor del ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, la cantidad de Bs. 160.712,84, de los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 9.455,56, recibida por concepto de prestación de antigüedad más Bs. 1.595,88, recibida por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales más Bs. 266,67, recibida por concepto de antigüedad adicional, según Forma de Liquidación Final rielada al folio Nro. 170, previamente valorada por este Juzgador, resulta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 149.394,73), por el período comprendido entre el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2010, por concepto de Prestación de Antigüedad, cantidad que se ordena a la empresa METALES Y METALIZADOS 1507, C.A., cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos, se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, dado que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada admitió tácitamente adeudar el pago de vacaciones y bono vacacional vencidos, los cuales deberán ser cancelados conforme al último salario normal devengado por el trabajador; es por lo que resulta procedente el pago de las siguientes cantidades dinerarias:
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2005-2006: 22 días (15 días de Vacaciones + 7 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 563,63 = Bs. 12.399,86
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2006-2007: 24 días (16 días de Vacaciones + 8 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 563,63 = Bs. 13.527,12
- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2007-2008: 26 días (17 días de Vacaciones + 9 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 563,63 = Bs. 14.654,38.
- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2008-2009: 28 días (18 días de Vacaciones + 10 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 563,63 = Bs. 15.781,64
- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2009-2010: 30 días (19 días de Vacaciones + 11 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 563,63 = Bs. 16.908,90
La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos, se traduce en la cantidad total de, SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 73.271,90), que deberán ser cancelados por la empresa METALES Y METALIZADOS 1507, C.A. al ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados para el periodo de 2010-2010, este concepto es procedente a razón de 18,66 días (11,66 días [20 días de Vacaciones / 12 meses X 7 meses laborados = 11,66] + 7 días de Bono Vacacional [12 días / 12 meses x 7 meses laborados = 7 días] = 18,66 días)de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia que al ser multiplicados por el Salario Normal de que al ser multiplicados por el último Salario promedio Diario de Bs. 563,63; asciende a la cantidad de Bs. 10.517,33, de los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 3.066,67, recibida por concepto de vacaciones 2010, según Forma de Liquidación Final rielada al folio Nro. 170, previamente valorada por este Juzgador, resulta la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.450,66), por este concepto, cantidad que se ordena a la empresa METALES Y METALIZADOS 1507, C.A., cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades años 2005 (fraccionadas), 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (fraccionadas), se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; en consecuencia, dicho concepto resulta procedente conforme a las siguientes cantidades:
.- Utilidades año 2005: la cantidad de 60 días (90 días / 12 meses x 8 meses = 60 días) a razón de un salario diario en dicho año de Bs. 258,33 que suma la cantidad de Bs. 15.499,80.
.- Utilidades año 2006: la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 266,66, que suma la cantidad de Bs. 23.999,40
.- Utilidades año 2007: la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 311,11 que suma la cantidad de Bs. 27.999,90
.- Utilidades año 2008: la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 338,88 que suma la cantidad de Bs. 30.499,20
.- Utilidades año 2009: la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 411,11 que suma la cantidad de Bs. 36.999,90.
.- Utilidades año 2010: la cantidad de 82,50 días (90 días / 12 meses x 11 meses laborados = 82,50 días) a razón de un salario de Bs. 563,63 que suma la cantidad de Bs. 46.499,47.
La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Utilidades años 2005 (fraccionadas), 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (fraccionadas), se traduce en la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 181.497,67), que deberán ser cancelados por METALES Y METALIZADOS 1507, C.A. al ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA por concepto de Diferencia de Utilidades Vencidas. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente con respecto a los Días domingo y Feriados de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2019 dicho concepto resulta procedente conforme a las siguientes cantidades:
.- 37 días del año 2005 a razón de un salario diario básico de Bs. 258,33 que resultan la cantidad de Bs. 9.558,21.
.- 57 días del año 2006 a razón de un salario diario de Bs. 266,66 que resulta la cantidad de Bs. 15.199,62.
.- 57 días del año 2007 a razón de un salario diario de Bs. 311,11, que resulta la cantidad de Bs. 17.733,27.
.- 57 días del año 2008 a razón de un salario diario de Bs. 338,88 que resulta la cantidad de Bs. 19.316,16.
.-57 días del año 2009 a razón de un salario diario de Bs. 411,11 que resultan la cantidad de Bs. 23.433,27.
.- 53 días del año 2010 a razón de un salario diario de Bs. 563,63 que resulta la cantidad de Bs. 29.872,39
La suma de las cantidades correspondientes por concepto Domingos y feriados laborados en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se traduce en la cantidad total de CIENTO QUINCE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 115.112,92), al haberse reconocido por la parte demandada, establecida como fue la relación de trabajo, que el trabajador no haya laborado dichos días y bajo dicha jornada laboral, cantidad ésta que deberá ser cancelado por METALES Y METALIZADOS 1507, C.A. al ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la Indemnización Por Despido de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón el 150 días por el último salario Integral diario Bs. 723,31 de lo cual arroja la cantidad de Bs. 108.496,50; menos la cantidad recibida por el demandante correspondiente a Indemnización por la suma Bs. 3.700,00, recibida por concepto de Indemnización LOT. Art. 125, según Forma de Liquidación Final rielada al folio Nro. 170, previamente valorada por este Juzgador, resulta la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 104.796,50) que deberán ser pagados al demandante. ASI SE DECIDE.-
En relación a la Indemnización Sustitutiva Del Preaviso de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón el 60 días por el último salario Integral diario Bs. 723,31 de lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.398,60), al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, y al verificarse que el mismo no se concedió conforme a los parámetros establecidos en dicha norma, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 674.922,98), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., al ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 149.394,73), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 30 de noviembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Vencidas, Domingos y feriados laborados, Indemnización por Despido e Indemnización por Preaviso, equivalentes a la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 525.528,25), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., ocurrida el día 27 de marzo de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 26 al 28 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Sociedad Mercantil METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Vencidas, Domingos y feriados laborados, Indemnización por Despido e Indemnización por Preaviso, equivalentes a la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 525.528,25), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 149.394,73), por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de noviembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, en contra de la Sociedad Mercantil METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 674.922,98), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA en contra de la sociedad mercantil METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil METALES Y MECANIZADOS 1507, C.A., pagar al ciudadano FRANCISCO ROQUE NAYA COLETTA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primer (1°) día del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:56 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:55 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000234.-
JDPB/
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