REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Primero (1°) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 05 de mayo de 2010 por el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.042.298, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A y últimamente inscrita por cambio de denominación social en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 56, Tomo 1715-A; domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID HERNANDEZ BOHORQUEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, ANDRES ALFONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS y CARLA CRISTINA GARCIA FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 40.718, 63.982, 79.847, 115.288, 117.288, 120.257 y 141.654, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 07 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, alegó en su libelo de demanda que el día 17 de enero de 1995 inició una relación laboral con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., desempeñándose labores de perforador, laborando por sistema de 7x7, con disponibilidad las 24 horas del día mientras estaba en la gabarra, consistiendo sus labores en efectuar la perforación en el pozo petrolero, entre otras cosas, destacando que durante el desempeño de sus labores siempre asumió una conducta diligente y responsable con las actividades inherentes a su cargo, que la relación laboral finalizó el día 10 de mayo del año 2009 por despido que le hiciera el ciudadano Mervin Marcano, quien labora en el área de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicio de catorce (14) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, sin que hasta la presente fecha le haya sido canceladas las diferencias de sus prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, por lo que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas-Estado Zulia signada con el número 075-09-03-02814, sin que hubiese llegado a ningún acuerdo conciliatorio para el pago de las mismas, y por cuanto no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por la inherencia y conexidad de las actividades realizadas por la principal demandada, para que cancele los conceptos calculados en base al Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009) régimen cuya aplicación demanda en virtud de las labores que él realizaba, por cuanto durante la relación laboral la empresa se negó a cancelarle los beneficios previstos en dicho contrato. Señaló que según la Cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero vigente (2007-209) el salario básico diario estipulado para el Operador de Equipos de Limpieza de pozos conforme al tabulador de la cantidad de Bs. 50,68. Adujo un salario normal de Bs. 267,04 (que se obtiene de sumar lo devengado semanalmente por labor ejecutada, correspondiente a los siguientes períodos: 16/03/09 total por labor ejecutada = Bs. 2.296,47, del 30/03/09 al 12/04/09 total por labor ejecutada = Bs. 1.374,05, del 13/04/09 al 26/04/09 total por la labor ejecutada = Bs. 2.533,36, del 27/04/09 al 10/05/09 total por labor ejecutada = Bs. 1.545,45, todo lo cual sumado, hace un total de Bs. 7.447,20 /28 días laborados = Bs. 267,04) y un salario integral de Bs. 363,78 (salario normal de Bs. 267,04 + alícuota parte de utilidades de Bs. 89,00 [el salario normal de Bs. 267,04 x 33,33% = Bs. 89,00] + alícuota parte de bono vacacional de Bs. 7,74 [salario básico de Bs. 50,68 x 55 días = Bs. 2.787,40/360 = Bs. 7,74 diarios ]. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 420 días a razón del salario integral de Bs. 363,78 = Bs. 152.787,60; 2.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 210 días a razón del salario integral de Bs. 363,78 = Bs. 76.393,80; 3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 210 días a razón del salario integral de Bs. 363,78 = Bs. 76.393,80; 4.- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 90 días a razón del salario promedio normal de Bs. 267,04 = Bs. 24.033,60; 5.- VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 Y 2008-2009: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 68 días (34 días correspondientes al período 2007-2008 + 34 días correspondientes al período 2008-2009 = 68 días), por cuanto la empresa no le permitió el disfrute ni canceló las vacaciones correspondientes, calculados a razón de Bs. 267,04 = Bs. 18.158,72; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS 2009: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 8,49 días (2,83 días de vacaciones fraccionadas por mes efectivamente laborado, considerando los últimos 3 meses de servicios), calculados a razón del salario normal diario de Bs. 267,04 = Bs. 2.267,17; 7.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008 Y 2008-2009: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 110 días (55 días correspondientes al período 2007-2008 + 55 días correspondientes al período 2008-2009 = 110 días), por cuanto la empresa no le canceló el bono vacacional correspondiente, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 50,68 = Bs. 5.574,80; 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 13,74 días (55 días de bono vacacional anual /12 días = 4,58 días, considerando los últimos 3 meses restantes de servicios), calculados a razón del salario básico diario de Bs. 50,68 = Bs. 696,34; 9.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = bonificable de Bs. 31.849,94 x el 33,33% = Bs. 10.615,59; 10.- EXAMEN PRE-MEDICO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 1 día de salario básico = Bs. 50,68; 11.- PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = 138 días x 3 días = 414 días x el salario normal de Bs. 267,04 = Bs. 110.554,56; y 12.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = Bs. 1.100,00 (TEA correspondiente al mes de abril del año 2009). Los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 478.626,66), monto al que debe descontársele la cantidad de Bs. 294.949,47 lo que hace una diferencia de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 183.677,19), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., como principal garante de los beneficios establecidos en el contrato colectivo petrolero, a los fines de que convengan en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, procedió a dar contestación a la demanda aceptando como cierto que el ciudadano ANGEL URDANETA le haya prestado sus servicios desde el 17 de enero de 1995 hasta el 04 de mayo de 2009, desempeñando las labores de Perforador, que el demandante devengó como último salario la cantidad de Bs. 50,68 diarios por concepto de salario básico más todos los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo celebrados entre Pdvsa Petróleo, S.A., y la FUTPV, que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 50,68 diarios por concepto de Examen Médico Pre-Retiro, los cuales le fueron cancelados en su liquidación. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la Bs. 363,78 por concepto de Salario Integral, ya que el demandante no se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 267,04 por concepto de salario promedio diario mensual ni a la cantidad de Bs. 89,00 por concepto de alícuota de utilidades, ni mucho menos a la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,74, ya que como se evidencia de las probanzas aportadas en las actas procesales, el demandante se hizo acreedor a un Salario Integral de Bs. 354,15 diarios; discriminados de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 276,76 diarios por concepto de salario promedio, más la cantidad de Bs. 61,26 por concepto alícuota de utilidades y la cantidad de Bs. 7,74 por concepto de alícuota de bono vacacional; calculadas de la siguiente manera: Cálculo de alícuota de utilidades: Utilidades de Bs. 22.792,65 x 33,33% = Bs. 7.596,79 x 124 días = 61,26 + Cálculo de alícuota de Utilidades de Vacaciones Vencidas: Bs. 9.057,29 x 33,33% = Bs. 3.018,80 /360 días = Bs. 8,39 + Cálculo de alícuota de Bono Vacacional: 2.787,40/360 = 7,74. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 152.787,06 establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de 420 días a Bs. 363,78, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 363,78 por concepto de salario integral; ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 354,15 diarios por la cantidad de 420 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de Bs. 76.393,80 establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de 420 días a Bs. 363,78, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 363,78 por concepto de salario integral; ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 33.354,15 diarios calculados por la cantidad de 210 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de Bs. 24.033,80 por concepto de antigüedad adicional, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de 420 días a Bs. 363,78, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 363,78 por concepto de salario integral; ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 354,15 diarios calculados por la cantidad de 210 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación; 4.- PREAVISO: La cantidad de Bs. 24.033,80, establecidos en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados a razón de 90 días a Bs. 267,04, ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 184,41 diarios calculados por la cantidad de 90 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación; 5.- VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 Y 2008-2009: La cantidad de Bs. 18.158,72, establecidos en el literal e) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados a razón de 34 días por año a Bs. 267,04, ya que en realidad el salario al que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 34,00 los cuales le fueron cancelados en su liquidación; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS 2009: La cantidad de Bs. 2.267,17, establecidos en el literal c) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados a razón de 8,49 días por año a Bs. 267,04, ya que en realidad el salario al que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 184,41, los cuales le fueron cancelados en su liquidación; 7.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008 Y 2008-2009: La cantidad de Bs. 5.574,80, establecidos en el literal c) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados a razón de 110 días a Bs. 50,68, ya que en realidad el salario al que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 50,68, los cuales le fueron cancelados en su liquidación; 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: La cantidad de Bs. 696,34, establecidos en el literal c) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados a razón de 13,74 días a Bs. 50,68, ya que en realidad el salario al que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 50,68, los cuales le fueron cancelados en su liquidación; 9.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: La cantidad de Bs. 10.615,59, calculados a razón de Bs. 31.849,94 al 33,33%, ya que en realidad el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 10,.615, los cuales le fueron cancelados en su liquidación; 10.- PENALIZACIÓN EN EL RETARDO EN EL PAGO: Por la cantidad de Bs. 110.554, establecidos en de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente (2007-2009); y 11.- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION: La cantidad de Bs. 1.100,00, establecidos en a Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente (2007-2009); ya que cumplió con todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 294.949,47), y menos a la diferencia de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 183.677,19), por conceptos demandados por la parte actora. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene intentada el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE en su contra.-

III
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA

La parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo como defensa previa, la falta de cualidad y legitimación para sostener el presente juicio, en virtud de la demanda que incoara el ciudadano ANGEL URDANETA, en su contra, a quien demanda de manera solidaria, siendo demandada principalmente la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., aduciendo que el actor alega de manera errónea una solidaridad patronal, y pretende en virtud de ello, que le cancele una serie de conceptos laborales, a los cuales se opone por la razón de que nada le adeuda al demandante. Adujo que la empresa demandada principalmente es una empresa que para la fecha del supuesto hecho alegado por el reclamante no prestaba servicios para ella, por lo que ella jamás puede ser responsable con las obligaciones adquiera o haya adquirido la mencionada empresa, que por otro lado los argumentos planteados contra ella son genéricos e insuficiente en relación a la labor desempeñada por el actor y el hecho de que las actividades que realiza la demandada principal guarden relación con la industria petrolera, aparte de que no existe evidencia de que la demandada principal realice habitualmente obras o servicios para PDVSA que pudiera constituir su mayor fuente de lucro. Negó en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, por ser falsos y no estar ajustados a la realidad jurídica y material, infundada su pretensión e improcedente el derecho invocado, y principalmente, por no tener legitimidad pasiva para ser demandada en la presente causa, por no existir la responsabilidad solidaria que falsamente pretende hacer valer el demandante. Negó, rechazó y contradijo el Salario Básico de Bs. 50,68, el Salario Normal de Bs. 267,04 y el Salario Integral de Bs. 363,78. Negó, rechazó y contradijo los siguientes conceptos y cantidades: 1). PREAVISO: Bs. 24.033,60; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 152.787,60; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 76.393,80; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 76.393,80; 5). VACACIONES VENCIDAS: Bs. 18.158,72; 6). VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 2.267,17; 7). BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 5.574,80; 7). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 696,34; 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 10.615,59; 9). EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: Bs. 50,68; 10). PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO: Bs. 110.554,56; 11). TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: Bs. 1.100,00; suman la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 478.626,66), menos la cantidad de Bs. 294.949,47 por concepto de adelanto, arrojando un saldo total de Bs. 183.677,19 monto éste que desconocen y rechazan, declarando que nada adeuda al demandante ciudadano ANGEL URDANETA, por los conceptos antes detallados, así como también negó, rechazó y contradijo la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios reclamados injustificadamente en el escrito de demanda, al igual que los costos y costas del proceso. Opuso de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción, toda vez que se evidencia de los autos que desde la culminación de la relación laboral entre la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y el reclamante, vale decir, 10/05/2009, hasta su notificación, (en sede administrativa), transcurrieron por mas de 1 año y dos meses, solicitando que sea declarada prescrita la presente acción. Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la acción pretendida, demandada y estimada en la suma total de Bs. 183.677,19, más la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios, que fuera incoada por el ciudadano ANGEL URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y solidariamente a ella.-

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada por la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
2.- Determinar la procedencia o no de la defensa previa de la prescripción de la acción alega por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como empresa co-demandada solidaria, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
3.- Determinar los verdaderos salarios devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
4.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, le hubiese prestado servicios laborales como perforador; desde el 17 de enero de 1995 hasta el 10 de mayo de 2009 (reconocido en la audiencia de juicio), en el sistema de 7 x 7 y disponible las 24 horas del día, el salario básico diario de Bs. 50,68, y que es acreedor de los beneficios socio económicos de la Convención Colectiva Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando el salario normal, promedio e integral aducidos por el demandante y la improcedencia de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., reconoció expresamente la prestación de servicios por el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, los verdaderos Salarios Normal, Promedio e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante, y que adeude cantidades dinerarias por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual forma, la empresa co-demandada solidaria Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., adujo como defensas perentorias de fondo su falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, intentada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo ante señalada, dada la forma en que fue propuesta la demanda y dada la forma en que fue contestada la misma; le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente hay inherencia y conexidad de las actividades realizadas por la parte co-demandada principal, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Harrys Alejandro Perozo Oropeza Vs. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.) y en caso de no desvirtuar dicha presunción, dado que la empresa co-demandada solidaria adujo en forma subsidiaria como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; debiéndose señalar que, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señaladas; le corresponderá a la parte co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados, a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., relativa a la Falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, de la acción interpuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., dado su llamado como co-demandada solidaria, en los siguientes términos:

VI
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO INTERPUESTA POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDIARIA PDVSA PETROLEO, S.A.

Asimismo, alegó la representación judicial de la empresa co-demandada solidaria la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que el actor alegó de manera errónea e infundada una solidaridad laboral y pretende en virtud de ello le cancele una serie de conceptos laborales, los cuales se opone por que nada adeuda al demandante, que la empresa demandada principal para la fecha del supuesto hecho alegado por el demandante no prestaba servicios para ella, por lo que jamás puede ser responsable con las obligaciones que adquiera o haya adquirido la mencionada empresa, y que los argumentos planteados contra ella son genéricos e insuficientes en relación a la labor desempeñada por el actor y el hecho de que las actividades que realiza la demandada principal guarden relación con la industria petrolera, aparte de que no existe evidencia de que la demandada principal realice habitualmente obras o servicios para ella, que pudiera constituir su mayor fuente de lucro.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la empresa co-demandada solidaria la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar si la empresa co-demandada solidaria es solidariamente responsable o no junto con la empresa co-demandada principal la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A., por lo que tal circunstancia constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por éste Juzgado de Juicio, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante en su escrito libelar, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, por cuanto la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó expresamente su responsabilidad solidaria, y en forma subsidiaria alegó la prescripción de la acción, es por lo que con relación a esta defensa perentoria de fondo, quien suscribe el presente fallo considera que la misma se encuentra supeditada a la comprobación de la responsabilidad solidaria, por cuanto la empresa co-demandada solidaria en su escrito de contestación de demanda, negó y rechazó expresamente la existencia de dicha responsabilidad; en razón de lo cual, éste Juzgador considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes, a los fines de verificar la existencia o no de la solidaridad entre la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.- ASI SE ESTABLECE.-

VII
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2011 (folios Nros44 y 45 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de mayo de 2011 (folio Nro. 56 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 26 de mayo de 2011 (folios Nros. 89 al 91 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiente al ciudadano ANGEL URDANETA, constantes de CUATRO (04) folios útiles ; y 2.- Copia fotostática simple de Liquidación Final emitida por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiente al ciudadano ANGEL URDANETA, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 58 al 62 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte co-demandada principal, para lo cual, en el mismo acto de la audiencia de juicio, y por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, las cuales fueron reconocidas expresamente por la parte co-demandada principal, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia certificada del Expediente No. 075-2009-03-02814, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles; y 4.- Copia certificada del Expediente No. 075-2010-03-01580, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CIUDAD OJEDA, constante de QUINCE (15) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 63 al 94 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial tanto por la parte co-demandada principal como por la parte co-demandada solidaria; por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE interpuso reclamación administrativa en fecha 06 de octubre de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en fecha 02 de noviembre de 2010 por ante la misma Inspectoría del Trabajo en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

5.- Ejemplares de Sentencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consignadas en la Audiencia de Juicio, rieladas a los pliegos Nros. 79 al 115 de la Pieza Principal Nro. 3; con relación a estas documentales, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, considera este Juzgador que los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Recibos de pagos; (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pago se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 58 al 61 de la Pieza Principal Nro. 1 )
 Original de Hoja de Liquidación; (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pago se encuentran rieladas al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 1)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., reconoció expresamente, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples; razones por las cuales, este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE en los períodos del 16/02/2009 al 01/03/20098, 30/03/2009 al 12/04/2009, 13/04/2009 al 26/04/2009 y 27/04/2009 al 17/05/2009 y que la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., le canceló al ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, la cantidad de Bs. 294.949,47 por pago de liquidación, en el cargo de perforador, con fecha de ingreso: 17/01/1995 y fecha de egreso: 04/05/2009, con un salario básico de Bs. 50,68; por motivo de: Terminación de Contrato, por un tiempo de servicio de 14 años, 3 meses y 19 días; por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 16.596,77 a razón de 90 días x el salario de Bs. 184,41; Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 148.744,90 a razón de 420 días con base a un salario de Bs. 354,15; Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 74.372,45 a razón de 210 días con base a un salario de Bs. 354,15; Antigüedad Adicional por la cantidad de 74.372,45 a razón de 210 días con base a un salario de Bs. 354,15; Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 6.269,89 a razón de 34 días con base a un salario de Bs. 184,41; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.787,40 a razón de 55 días con base a un salario de Bs. 50,68; Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 por la cantidad de Bs. 1.567,47 a razón de 8,50 días con base a un salario de Bs. 184,41; Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 por la cantidad de Bs. 696,85 a razón de 13,75 días con base a un salario de Bs. 50,68; Utilidades 2009 por la cantidad de Bs. 10.615,59 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 31.849,94 y examen médico pre-retiro por la cantidad de Bs. 50,68, con las deducción de los siguientes conceptos: Descuento de Fideicomiso Depositado Bs. 18.074,93, Descuento de Fideicomiso depositado x PDVSA por la cantidad de Bs. 15.438,18, INCE por la cantidad de Bs. 15,09 y descuento de utilidades pagadas por la cantidad de Bs. 7.546,11; recibiendo en definitiva la cantidad Bs. 294.949,47. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, CIUDAD OJEDA, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 42 al 45 de la Pieza Principal Nro. 2; del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Corrida de nóminas de pago, emanadas de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiente al ciudadano ANGEL URDANETA, constante de SESENTA Y DOS (62) folios útiles, marcados con los Nros. “1” al “62”; y 2.- Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final, emanadas de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiente al ciudadano ANGEL URDANETA, constante de UN (01) folio útil, marcados con el Nro. “65””; rielados a los pliegos Nros. 101 al 162 y 65 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación a dichas documentales, el apoderado judicial de la parte demandante las impugnó por ser copias fotostáticas simples y no estar suscritas por su representado; ahora bien, por cuanto que quien sentencia observa que las documentales referidas no se encuentran suscritas por el demandante, y dada la actitud adoptada por la parte co-demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, y al no estar suscritas por la parte demandante y por consiguientes al no se oponibles a esta, este Juzgador les resta valor probatorio y las desecha, todo a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

3.- Corrida de nóminas de pago, emanada de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiente al ciudadano ANGEL URDANETA, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con los Nros. “63” y “64”; rielados a los pliegos Nros. 163 al 164 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación a dichas documentales, la parte demandante las reconoció expresamente en la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE en los meses de abril y mayo de 2009. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en el Municipio Lagunillas; ubicada en Campo Rojo, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 27 al 64 de la Pieza Principal Nro. 3; del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

2.- Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 47 al 242 de la Pieza Principal Nro. 2; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el BANCO PROVINCIAL, este juzgador, pudo verificar que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo cual se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que el ciudadano ANGEL URDANETA tenía constituido un fideicomiso en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, aperturado por la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., recibiendo en definitiva por préstamo la cantidad de Bs. 39.920,00, siendo cancelando en fecha 05-10-2009, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.-

3.- Finalmente, conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Ciudad Ojeda; ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 16 y 17 de la Pieza Principal Nro. 3; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el oficiado, este juzgador, no pudo verificar ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo cual, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

I.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Gerencia Funcional de Recursos Humanos, específicamente en el Sistema Integrado Control de Contratista, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8, frente al Hospital Chiquinquirá, Sector Saladillo de la Ciudad de Maracaibo, la cual fue ordena evacuar mediante exhorto, siendo declara desistida por el Tribunal Exhortado, mediante auto de fecha 26 de julio de 2011 (folio Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 2); por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijados para su evacuación, por lo que no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales; y por otra parte, por cuanto la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., negó y rechazó su responsabilidad solidaria aducida por la parte demandante; es por lo que dada la forma en que fue propuesta la demanda y dada la forma en que fue contestada la misma; le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente la parte co-demandada principal fue contratada por la empresa co-demandada solidaria, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Harrys Alejandro Perozo Oropeza Vs. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.) y en caso de no procedente la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante; y dado que la empresa co-demandada solidaria adujo en forma subsidiaria como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no proceder la defensa de fondo alegada, le corresponderá a la parte co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados, a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar el salario promedio e integral, devengados por el demandante; por cuanto de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó un último Salario Promedio de Bs. 267,04, y un último Salario Integral de Bs. 363,78; siendo negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en su escrito de litis contestación; el salario promedio e integral aducidos por el demandante; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengados por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

“CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:
A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:
(OMISSIS)
SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:
Los percibidos por labores distintas a la pactada;
Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.
Los esporádicos o eventuales; y
Los provenientes de liberalidades del patrono.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las 04 últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, observándose únicamente los correspondientes a las semanas de 16 de febrero de 2009 al 26 de abril de 2009, del 30 de marzo de 2009 al 12 de abril de 2009, del 13 de abril de 2009 al 26 de abril de 2009 y del 27 de abril de 2009 al 10 de mayo de 2009, y que deberán ser tomados en los términos siguientes:

1) Semana del 16-02-2009 al 01-03-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 58 de la Pieza Principal Nro.):
Días Trabajados 7,00 354,76
Prima Dom. Salario Normal 4,00 77,84
Prima por Trabajar en Día Domingo 25,34
Tiempo de Viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 16,51
Tiempo de Viaje Exceso Nocturno 2,50 32,04
Comida Cla 12 7,00 49,00
Bono Nocturno Jornada Nocturna 70,00 275,84
Tiempo Extra. Guardia Nocturna 7,00 155,92
Prima Jornada Trabajo Nocturno 28,00 677,50

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.664,75

2) Semana del 30-03-2009 al 12-04-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 59 de la Pieza Principal Nro. 1):
Días Trabajados 7,00 354,76
Prima Dom. Salario Normal 4,00 56,01
Prima por Trabajar en Día Domingo 25,34
Tiempo de Viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 14,44
Tiempo de Viaje Exceso Nocturno 2,50 28,03
Bono por Tiempo de Viaje Nocturno 4,00 9,63
Comida Cla 12 7,00 49,00
Prima Jornada Trabajo Nocturno 28,00 379,76

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 916,97

3) Semana del 13-04-2009 al 26-04-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 60 de la Pieza Principal Nro. 1):
Días Trabajados 7,00 354,76
Prima Dom. Salario Normal 4,00 77,84
Prima por Trabajar en Día Domingo 25,34
Tiempo de Viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 16,51
Tiempo de Viaje Exceso Nocturno 2,50 32,04
Comida Cla 12 7,00 49,00
Bono Nocturno Jornada Nocturna 70,00 275,84
Tiempo Extra. Guardia Nocturna 7,00 155,92
Prima Jornada Trabajo Nocturno 28,00 677,50

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.664,75

4) Semana del 27-04-2009 al 10-05-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 61 de la Pieza Principal Nro. 1):

Días Trabajados 7,00 354,76
Prima Dom. Salario Normal 4,00 56,01
Prima por Trabajar en Día Domingo 25,34
Tiempo de Viaje 1,5 Hrs Diurno 1,50 14,44
Tiempo de Viaje Exceso Diurno 2,50 28,03
Bono por Tiempo de Viaje Diurno 4,00 9,63
Comida Cla 12 7,00 49,00
Prima Jornada Trabajo Diurno 28,00 379,76

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 916,97

El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 14,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido justificado, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

Los Días Feriados, Descansos Legal, Contractual y Compensatorio no fueron utilizados para la conformación del Salario Normal mensual, en razón de que fueron cancelados con base el Salario Normal devengado en la semana correspondiente, en virtud de que ninguno de los conceptos que integran al Salario Normal producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 5.163,44 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados (excluyéndose los días de Descanso Legal y Contractual en virtud de haber sido cancelados con base al Salario Normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 184,41, que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le puedan corresponder en derecho al ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
 Participación en las utilidades.
 Bono Vacacional.
 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.
 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las 04 últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, observándose únicamente los correspondientes a las semanas de 16 de febrero de 2009 al 26 de abril de 2009, del 30 de marzo de 2009 al 12 de abril de 2009, del 13 de abril de 2009 al 26 de abril de 2009 y del 27 de abril de 2009 al 10 de mayo de 2009, y que deberán ser tomados en los términos siguientes:

1) Semana del 16-02-2009 al 01-03-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 1):

Días Trabajados 7,00 354,76
Prima Dom. Salario Normal 4,00 77,84
Prima por Trabajar en Día Domingo 25,34
Tiempo de Viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 16,51
Tiempo de Viaje Exceso Nocturno 2,50 32,04
Comida Cla 12 7,00 49,00
Bono Nocturno Jornada Nocturna 70,00 275,84
Tiempo Extra. Guardia Nocturna 7,00 155,92
Prima Jornada Trabajo Nocturno 28,00 677,50
Prima Feriado 1,00 78,96
Descanso Legal 8,00 157,93
Descanso Contractual 8,00 157,93
Descanso Legal Compensatorio 8,00 157,93
Descanso Contractual Compensatorio 8,00 157,93
Feriados 1,00 157,93

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 2.296,47

2) Semana del 30-03-2009 al 12-04-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 59 de la Pieza Principal Nro. 1):

Días Trabajados 7,00 354,76
Prima Dom. Salario Normal 4,00 56,01
Prima por Trabajar en Día Domingo 25,34
Tiempo de Viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 14,44
Tiempo de Viaje Exceso Nocturno 2,50 28,03
Bono por Tiempo de Viaje Nocturno 4,00 9,63
Comida Cla 12 7,00 49,00
Prima Jornada Trabajo Nocturno 28,00 379,76
Descanso Legal 8,00 114,27
Descanso Contractual 8,00 114,27
Descanso Legal Compensatorio 8,00 114,27
Descanso Contractual Compensatorio 8,00 114,27

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.374,05

3) Semana del 13-04-2009 al 26-04-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 60 de la Pieza Principal Nro. 1):

Días Trabajados 7,00 354,76
Prima Dom. Salario Normal 4,00 77,84
Prima por Trabajar en Día Domingo 25,34
Tiempo de Viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 16,51
Tiempo de Viaje Exceso Nocturno 2,50 32,04
Comida Cla 12 7,00 49,00
Bono Nocturno Jornada Nocturna 70,00 275,84
Tiempo Extra. Guardia Nocturna 7,00 155,92
Prima Jornada Trabajo Nocturno 28,00 677,50
Descanso Legal 8,00 157,93
Descanso Contractual 8,00 157,93
Descanso Legal Compensatorio 8,00 157,93
Descanso Contractual Compensatorio 8,00 157,93

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 2.533,36

4) Semana del 27-04-2009 al 10-05-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 61 de la Pieza Principal Nro. 1):

Días Trabajados 7,00 354,76
Prima Dom. Salario Normal 4,00 56,01
Prima por Trabajar en Día Domingo 25,34
Tiempo de Viaje 1,5 Hrs Diurno 1,50 14,44
Tiempo de Viaje Exceso Diurno 2,50 28,03
Bono por Tiempo de Viaje Diurno 4,00 9,63
Comida Cla 12 7,00 49,00
Prima Jornada Trabajo Diurno 28,00 379,76
Prima Feriado 1,00 57,13
Descanso Legal 8,00 114,27
Descanso Contractual 8,00 114,27
Descanso Legal Compensatorio 8,00 114,27
Descanso Contractual Compensatorio 8,00 114,27
Feriados 1,00 114,27

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.545,45

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 7.749,33 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 276,76; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 50,68 resulta la cantidad de Bs. 2.787,40 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 232,28 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 7,74, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
 Alícuota de Utilidades: La cantidad de Bs. 31.849,94 (según se evidencia de Planilla de Liquidación Final previamente valorada por este Juzgador) x el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) resulta la suma de Bs. 10.615,59 (correspondiente a las utilidades del año 2009) que al ser dividido entre 125 días [del período 01-01-2009 al 04-05-2009] arroja la cantidad de Bs. 84,92 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 369,42 (Salario Promedio Bs. 276,76 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 7,74 + Alícuota de Utilidades Bs. 84,92), que debe ser tomado en cuenta por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, la empresa co-demandada solidaria sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., negó y rechazó que existe responsabilidad solidaria que alega el demandante ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE; por lo cual, dada la forma en que fue alegada la responsabilidad solidaria por parte del demandante en su escrito libelar, le corresponderá a éste la carga de demostrar en juicio que ciertamente hay inherencia y conexidad de las actividades realizadas por la parte co-demandada principal, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Harrys Alejandro Perozo Oropeza Vs. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.).

En este orden de ideas, se debe traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal (artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo), en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año: 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio (artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo), siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas (artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad aducida por la parte co-demandada solidaria. En este sentido, establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Por su parte, el artículo 57 ejusdem dispone que:

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a). Estuvieren íntimamente vinculado;
b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y
c). Revistieren carácter permanente.

Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Luís Alexander Mastrofilippo Bastardo Vs. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

“Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.
(OMISSIS)
Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.
De la prueba de informes emanada de la compañía Eni Dacion B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.
(OMISSIS)
Asentado por este máximo Tribunal que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia).

El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Adenis De Jesús Hernández Vs. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció:

“Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.
(OMISSIS)
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.
Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.”

Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

Conforme a los parámetros expuestos en líneas anteriores, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar si existen elementos probatorios suficientes capaces de demostrar la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con respecto a las acreencias laborales correspondientes al ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE. En tal sentido, tenemos que en el presente caso, de las actas procesales no se evidencia del escrito libelar y del escrito contestación de la demanda, fundamento alguno para verificar la responsabilidad solidaria aducida por la parte demandante, ni se evidencia los supuestos de hecho a los fines de que, ayudado por el material probatorio rielado en las actas procesales, haga procedente el reclamo efectuado en contra de la co-demandada solidaria, sin verificarse en forma alguna que la empresa co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., contrató los servicios de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., para la realización de una obra o servicio; ni que las actividades que realizadas por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., son inherentes o conexas con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., aunado a ello, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., provenga de manera exclusiva y permanente, de la co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., ni la permanencia o continuidad de esta en la realización de obras para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; en consecuencia, dado que en el presente caso no se evidencian de los medios probatorios rielados a las actas los elementos de presunción up supra señalados; es por lo que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre la co-demandada principal SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y la co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que resulta improcedente la responsabilidad solidaria de la co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en la presente reclamación y por consiguiente SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. ASI SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto y como consecuencia de haberse declarado sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., como co-demandada solidaria, resulta inoficioso entrar a resolver la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, aducida en forma subsidiaria por la empresa co-demandada solidaria, dado que la misma no resulta responsable solidariamente con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., de las acreencias laborales que le pudieran corresponder al ex trabador demandante en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y el último Salario Básico, reconocido por la empresa co-demandada principal y los últimos Salarios Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 17 de enero de 1995
Fecha de Egreso: 10 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CATORCE (14) años, TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 50,68.
 SALARIO NORMAL: Bs. 184,41
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 369,42

1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 840 días (Antigüedad Legal 420 días + Antigüedad Adicional 210 días + Antigüedad Contractual 210 días = 840 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 369,42 resulta la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 310.312,80), y al verificarse de autos que la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, canceló la cantidad de Bs. 297.489,80 (Antigüedad Legal de Bs. 148.744,90 + Antigüedad Contractual de Bs. 74.372,45 + antigüedad adicional de Bs. 74.372,45), según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (Bs. 12.823,00), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 184,41, se traduce en la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 16.596,90), y al verificarse de autos que la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló la cantidad de Bs. 16.596,77, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 1, arroja una diferencia por la cantidad de TRECE CENTIMOS (Bs. 0,13) que se ordena cancelar a favor del accionante. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días de Salario Normal (34 días por año x 2 años = 68 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 184,41; asciende a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.539,88) y al verificarse de autos que la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló la cantidad de Bs. 6.269,89, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, por la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.269,99), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES FRACCIONADAS 2009: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 184,41; asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.565,64), y al verificarse de autos que la Empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.567,47, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del demandante por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 110 días de salario básico (55 días por año x 02 años = 110 días) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 50,68 resulta la cantidad de Bs. 5.574,80 y al verificarse de autos que la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló la cantidad de Bs. 2.787,40, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, por la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.787,40), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 13,74 días (55 / 12 meses = 4,58 X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 50,68, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 696,34), y al verificarse de autos que la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, canceló la cantidad de Bs. 696,85, se concluye que no existe diferencia a favor del demandante por lo que se declara la improcedencia, del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengando el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2009 de Bs. 31.849,94 (el cual fue admitido por la empresa demandada) lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.615,59; y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 10.615,59, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad igual a la correspondiente en derecho al demandante, se concluye que no existe diferencia a favor del demandante por el concepto reclamado, en consecuencia, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

8.- EXAMEN PRE RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 50,68, lo cual arroja la cantidad de Bs. 50,68 y al verificarse que la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., le canceló al demandante la cantidad de Bs. 50,68 a razón de 1 día de salario básico por dicho concepto; según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 1, es por lo que resulta improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

9.- PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO: En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales, resulta procedente dicha indemnización, a razón de TRES (3) salarios normales por cada día de retraso, a razón de Bs. 553,23 (Bs. 184,41 de salario normal diario X 3 = Bs. 553,23), todo ello a tenor de lo dispuesto en la parte final de la cláusula up supra señalada, la cual señala expresamente que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales después de culminada la relación de trabajo, la persona jurídica (contratista) le pagará al trabajador “una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”, es decir, un (1) día adicional por cada día que invierta el trabajador en obtener dicho pago, la cual se calcula a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegada por el demandante y reconocida por la demandada, el día 10 de mayo del año 2009 hasta la fecha en que la demandada realizó el pago correspondiente de las prestaciones sociales al ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, lo cual ocurrió en fecha 28 de septiembre del año 2009 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), lo cual arroja la cantidad de 141 días que al ser multiplicados por los tres (03) salarios normales que establece dicha norma contractual de Bs. 553,23 (Bs. 184,41 de salario normal diario X 3 = Bs. 553,23), arroja la suma de SETENTA Y OCHO MIL CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 78.005,43), que se ordena cancelar a favor del demandante, ello según sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Luis Amado Ramírez Manrique Vs. Bove Pérez, C.A. y Pdvsa, Petróleo, S.A.), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

10.-TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que el demandante reclama el pago de dicho concepto correspondiente al mes de abril de 2009; por lo que al mismo le correspondía el pago de la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), (que es el resultado de multiplicar un (01) importe de mes x Bs. 1.100,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009) y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE. ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIEN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 100.985,95), que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO COMPAÑÍA ANONIMA, al ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (Bs. 12.823,00), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 10 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDOS, PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO y TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA, equivalentes a la suma de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.162,95); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. ocurrida el día 03 de noviembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 37 al 39 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDOS, PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO y TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA, equivalentes a la suma de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.162,95); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (Bs. 12.823,00), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 10 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, en contra de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 100.985,95); en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IX
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio, con motivo de la demanda intentada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, en contra de la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE en contra de la parte co- demandada principal, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO: Se ordena a la parte co-demandada principal, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., pagar al ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA AGUIRRE, con respecto al particular SEGUNDO, conforme con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

OCTAVO: No se condena en costas del proceso, con respecto al particular TERCERO, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DECIMO: No se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primer (1°) día del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:55 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:55 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-00582.-
JDPB/mb.-