REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: VP21-L-2011-000786

Parte Actora: JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN, WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ y ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titular de la cédula de identidad número V- 13.976.209, 12.845.061 y 7.740.330 respectivamente, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
de la parte actora: ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, y inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70088, y .

Parte Demandada: TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., (TESERVENCA), domiciliada en la Calle Coto Paul, entre Carretera "N" y "O", Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 27 de Septiembre de 2011, de donde se desprende como parte actora los ciudadanos: JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN, WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ y ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ en contra de la Sociedad Mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., (TESERVENCA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 19 de Octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 19 de Marzo de 2012 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante en representación del ciudadano JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN el abogado ANGEL CHÁVEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.746 y los ciudadanos WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ y ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ representados por el abogado en ejercicio ANGEL CHÁVEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.746.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos: JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN, WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ y ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2.012 (folios Nros. 30 y 31) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la empresa demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen contractual petrolero, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

1.- Verificando este Tribunal de las documentales consignada por el demandante y que reposan en la Pieza del Cuaderno de Recaudos de Recibos de pago suscritos por la demandada TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., (TESERVENCA) a nombre de los ciudadanos JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN, WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ y ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ, inserto en el presente asunto en los folios 06 al 278. 2).- Carnet suscrito por la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., (TESERVENCA) a nombre de los ciudadanos JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN, WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ y ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ inserto desde el folio 02 al folio 05. 3).- Planillas de solicitud de pedido suscritos entre la empresa PDVSA y TESERVENCA inserto en el folio 407, 413, 419, 423, 427, 428, 437, 442. 4).- Planilla de Reporte del Operador orden de trabajo insertos en el presente asunto desde el folio 448 al folio 457, todos en la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que tales documentales quedaron firmes al no resultar impugnadas por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por lo cual quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la existencia de la relación laboral de los ciudadanos JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN, WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ y ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ con la Sociedad Mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., (TESERVENCA), así mismo se desprende de dichos recibos de pagos, que los demandantes recibían los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera tales como prima dominical, tiempo de viajes 52% y 77%, ayuda sustitutiva de vivienda, entre otros, y que los demandantes recibían el pago del beneficio de TEA recibos insertos en los folios 271 al 278, igualmente resulto demostrado el cargo desempeñado por los actores como Obreros Ocasionales, así mismo resulto demostrado la vinculación que existía entre la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., (TESERVENCA) con la empresa PDVSA PETROLEO S.A., tal como se desprende de las Planillas de solicitud de pedido suscritos entre la empresa PDVSA y TESERVENCA y planilla de Reporte del Operador orden de trabajo, en este sentido, al verificarse la demostración del régimen petrolero a favor de los demandantes, es decir, el establecido en la Convención Colectiva Petrolera serán realizado los cálculos correspondiente a los demandantes. Así se decide.-

Con relación al resto de documentales aportadas por los demandantes de Contrato de Servicios de Guaya, fotografías de áreas petroleras, planillas de organización de perforación y subsuelo, detalles de tubería, propuesta de reparación, datos de tubería de revestimiento de producción, programa de registro de presión fluyente, diagrama mecánico, Unidad de Explotación logocinco ingeniería de producción pozo VLE-1263, reporte de completación de pozo, es de observar que las misma no guardan relación con el presente asunto, motivo por lo cual quien decide de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., (TESERVENCA), el ciudadano JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN desde el 01/05/2005 hasta el 15/06/2011, el ciudadano WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ desde el 12/07/2010 hasta el 15/06/2011, y el ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ desde el 28/04/2008 hasta el 15/06/2011, tal como fue señalado en el tiempo de servicio reclamado es decir, de 03 años y 01 mes, 08 meses y 01 año y 03 meses respectivamente, con un ultimo salario diario de Bs. 79,22, desempeñando el cargo de Obreros Ocasionales, así mismo quedo demostrado el régimen reclamado por el actor de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.-
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salario de Bs. 79,22 que debieron devengar en su relación de trabajo y con fundamento al régimen contractual petrolero; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resultan admitido los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal señalado, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada. En este sentido, se establece del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por los ciudadanos: JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN, WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ y ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ, esta juzgadora procederá a tomar el salario alegado por la parte reclamante en su escrito libelar, a los fines de realizar sus respectivos cálculos, es decir, el salario básico y normal de Bs. 79,22, en virtud de que los demandantes no lograron discriminar la procedencia del salario normal señalado en su escrito libelar, ni existe documental alguna para tomarlas de referencia de determinar el mismo, motivo por lo cual quien decide toma el salario básico y normal de Bs. 79,22, correspondiendo a quien decide proceder al recalculo del salario integral base de cálculos de los conceptos correspondientes en derecho a los demandantes, en tal sentido se procede al recalculo de los conceptos reclamados a fin de verificar su justeza con base al régimen legal previsto en la Convención Colectiva Petrolera; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la forma siguiente:

JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 03 años, 01 meses y 09 días

Salario Básico: Bs. 79,22
Salario Normal: Bs. 79,22
Salario Integral: Bs. 117,72

Alícuota de bono vacacional: 79,22 x 55 / 360 = 12,10
Alícuota de Utilidades: 79,22 x 120 / 360 =26,40

Salario Integral: 79,22 + 12,10 + 26,40 = Bs. 117,72

Establecido como fue, el salario normal e integral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el bono vacacional con base al salario normal diario según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera con relación a los días correspondiente al bono vacacional y las utilidades, y observando que los mismos resultaron mayor a los tomados por el demandante como base de calculo quien decide a los fines de no incurrir en ultrapetita, es decir, dar mas de los pedido, conforme a la norma establecida en el parágrafo primero del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando señala: “El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. Ahora bien, en virtud de que los mismos no han sido discutidos ni probados en el proceso a los fines de ser otorgados por quien decide, tomara los salarios señalados por el demandante a los fines de determinar los conceptos procedentes en derecho al actor de la siguiente forma:

Salario Básico: Bs. 44,42
Salario Normal: Bs. 76,99
Salario Integral: Bs. 109,40

1).- Antigüedad, la cual será determinada de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 de la forma siguiente:

 Antigüedad legal: El mismo resulta procedente de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 letra b) 30 días x año es igual a 90 días x Bs. 109,40 resulta procedente en la cantidad de Bs. 9.846.

 Antigüedad Contractual y Adicional: El mismo resulta procedente de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 letra c y d) 15 días x año es igual a 90 días x Bs. 109,40 resulta procedente en la cantidad de Bs. 9.846.

Por concepto de Antigüedad corresponde la cantidad total de Bs. 19.692,00.

2).-Preaviso: Resulta procedente de conformidad con la Cláusula 25 numeral 1 letra a) que señala “El preaviso legal que señala a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo”, a razón de 30 días x Bs. 76,99 resulta la cantidad de Bs. 2.309,70.

3).- Vacaciones Vencidas Tres años (03): Resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 letra a) a razón de 34 x 3 años x = 102 x Bs. 76.99, resulta la cantidad de Bs. 7.852,98.

4).- Bono Vacacional Vencido Tres años (03): Resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 letra b) a razón de 55 x 3 años x = 165 x Bs. 76.99, resulta la cantidad de Bs. 7.329,30.

5).- Vacaciones fraccionadas: Resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 letra a) a razón de 2,83 (34 divido entre 12 meses x 1 meses) x Bs. 76,99 resulta la cantidad de Bs. 217,88.

6).- Bono Vacacional fraccionado: Resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 letra b) a razón de 4,58 (55 divido entre 12 meses x 1 meses) x Bs. 76,99 resulta la cantidad de Bs. 352,61.

7).- Utilidades Vencidas: Resulta procedente a razón de 120 x 03 años = 360 x Bs. 76,99 resulta la cantidad de Bs. 27.716,40.

8).- Utilidades Fraccionadas: Resulta procedente a razón de 10 (120 divido entre 12 meses x 1 meses) x Bs. 76,99 resulta la cantidad de Bs. 769,90.

9).- Utilidades por Diferencia de Salarios Dejados de Cancelar: El mismo se declara improcedente por cuanto las utilidades vencidas fueron canceladas al último salario normal, motivo por lo cual condenar tal concepto sería otorgar en forma doble las utilidades vencidas. Así se decide.

10).- Intereses de Fideicomiso: El mismo Resulta procedente en la cantidad de Bs. 2.953,80 al no haber demostrado la demandada el pago liberatorio de los mismos.

11).- Diferencia de Salarios Dejados de Cancelar: El mismo se declara Procedente, no obstante desde el 01 de enero de 2011 fecha en la cual fue incrementado el salario básico con base a lo que señala la Listas de Puestos Diario Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, es decir, 42.22 – 76,99 = 34,77 x 6 meses y 15 días lo que se traduce a 195 días x Bs. 34.77 resulta la cantidad de Bs. 6.780,15.

12).- Retardo en el pago de las prestaciones sociales:

En atención al concepto reclamado la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera nota de minuta 11 expresamente señala lo siguiente:
Cláusula N° 70 nota de minuta 11 Contrato Colectivo Petrolero: “..(…)Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De la norma trascrita up supra tal como lo estableció el Juzgador de la recurrida se desprenden cuatros (04) requisitos para la procedencia del mismo tales como:
 Que se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo,
 Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas;
 Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y;
 Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente,

Sobre la procedencia de este concepto la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha: 28-02-2008 caso Jonás Arocay Hernández contra la empresa Servicios Ojeda, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.) y PDVSA petróleo y gas, se pronunció en el siguiente sentido:
“..(..) Denuncia la parte recurrente, que la Juez de Alzada violentó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para ello explica, que en el presente caso la demandada no compareció a la audiencia preliminar, y fue decretada su incomparecencia con los efectos respectivos por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero habiendo quedado admitidos por la demandada todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda en virtud de la incomparecencia, la Juez de Alzada manifestó: “no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”.
(….).
En este orden de ideas, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado por la parte recurrente y la sentencia impugnada, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones de las normas de carácter de orden público laboral que se le imputan, lo cual trae como efecto inmediato la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).
En consecuencia, al no evidenciarse de las actas que el ex trabajador ciudadano JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es por lo que resulta a todas luces improcedente el reclamo por dicho concepto aducido por la parte demandante. Así se decide.

Los conceptos anteriormente discriminados correspondientes al ciudadano JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN ascienden a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.974,72), que deberá cancelar la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., (TESERVENCA).

WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 08 meses

Salario Básico: Bs. 79,22
Salario Normal: Bs. 79,22
Salario Integral: Bs. 117,72

Alícuota de bono vacacional: 79,22 x 55 / 360 = 12,10
Alícuota de Utilidades: 79,22 x 120 / 360 =26,40

Salario Integral: 79,22 + 12,10 + 26,40 = Bs. 117,72

Establecido como fue, el salario normal e integral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el bono vacacional con base al salario normal diario según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera con relación a los días correspondiente al bono vacacional y las utilidades, en virtud de los hechos explanados en línea anterior, se determinan los siguientes conceptos procedentes en derecho al actor de la siguiente forma:

1).- Antigüedad, la cual será determinada de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 de la forma siguiente:

 Antigüedad legal: El mismo resulta procedente de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 letra b) 30 días x año o fracción superior a 06 meses 30 días x Bs. 117,72 resulta procedente en la cantidad de Bs. 3.531,16.

 Antigüedad Contractual y Adicional: El mismo resulta procedente de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 letra c y d) 15 días x año es igual a 30 días x Bs. 117,72 resulta procedente en la cantidad de Bs. 3.531,16.

Por concepto de Antigüedad corresponde la cantidad total de Bs. 7.063,20.

2).-Preaviso: Resulta procedente de conformidad con la Cláusula 25 numeral 1 letra a) que señala “El preaviso legal que señala a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo”, a razón de 15 días x Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 1.188,30.

3).- Vacaciones fraccionadas: Resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 letra a) a razón de 22,66 (34 divido entre 12 meses x 8 meses) x Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 1.795,12.

4).- Bono Vacacional fraccionado: Resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 letra b) a razón de 36,66 (55 divido entre 12 meses x 8 meses) x Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 2.904,20.

5).- Utilidades Fraccionadas: Resulta procedente a razón de 80 (120 divido entre 12 meses x 8 meses) x Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 6.337,60.

6).- Utilidades por Diferencia de Salarios Dejados de Cancelar: El mismo se declara improcedente por cuanto las utilidades vencidas fueron canceladas al último salario normal, motivo por lo cual condenar tal concepto sería otorgar en forma doble las utilidades vencidas. Así se decide.

7).- Intereses de Fideicomiso: El mismo Resulta procedente en la cantidad de Bs. 1.247,58 al no haber demostrado la demandada el pago liberatorio de los mismos.

8).- Diferencia de Salarios Dejados de Cancelar: El mismo se declara Procedente, no obstante desde el 01 de enero de 2011 fecha en la cual fue incrementado el salario básico con base a lo que señala la Listas de Puestos Diario Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, es decir, 42.22 – 79,22 = 35 x 6 meses y 15 días lo que se traduce a 195 días x Bs. 34.77 resulta la cantidad de Bs. 6.825,00.

9).- Retardo en el pago de las prestaciones sociales:

En atención al concepto reclamado la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera nota de minuta 11 expresamente señala lo siguiente:
Cláusula N° 70 nota de minuta 11 Contrato Colectivo Petrolero: “..(…)Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De la norma trascrita up supra tal como lo estableció el Juzgador de la recurrida se desprenden cuatros (04) requisitos para la procedencia del mismo tales como:
 Que se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo,
 Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas;
 Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y;
 Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente,

Sobre la procedencia de este concepto la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha: 28-02-2008 caso Jonás Arocay Hernández contra la empresa Servicios Ojeda, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.) y PDVSA petróleo y gas, se pronunció en el siguiente sentido:
“..(..) Denuncia la parte recurrente, que la Juez de Alzada violentó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para ello explica, que en el presente caso la demandada no compareció a la audiencia preliminar, y fue decretada su incomparecencia con los efectos respectivos por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero habiendo quedado admitidos por la demandada todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda en virtud de la incomparecencia, la Juez de Alzada manifestó: “no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”.
(….).
En este orden de ideas, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado por la parte recurrente y la sentencia impugnada, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones de las normas de carácter de orden público laboral que se le imputan, lo cual trae como efecto inmediato la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).
En consecuencia, al no evidenciarse de las actas que el ex trabajador ciudadano WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es por lo que resulta a todas luces improcedente el reclamo por dicho concepto aducido por la parte demandante. Así se decide.

Los conceptos anteriormente discriminados correspondientes al ciudadano WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.361,00), que deberá cancelar la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., (TESERVENCA).

ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 01 año, 03 meses y 08 días

Salario Básico: Bs. 79,22
Salario Normal: Bs. 79,22
Salario Integral: Bs. 117,72

Alícuota de bono vacacional: 79,22 x 55 / 360 = 12,10
Alícuota de Utilidades: 79,22 x 120 / 360 =26,40

Salario Integral: 79,22 + 12,10 + 26,40 = Bs. 117,72

Establecido como fue, el salario normal e integral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el bono vacacional con base al salario normal diario según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera con relación a los días correspondiente al bono vacacional y las utilidades, en virtud de los hechos explanados en línea anterior, se determinan los siguientes conceptos procedentes en derecho al actor de la siguiente forma:

1).- Antigüedad, la cual será determinada de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 de la forma siguiente:

 Antigüedad legal: El mismo resulta procedente de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 letra b) 30 días x año o fracción superior a 06 meses 30 días x Bs. 117,72 resulta procedente en la cantidad de Bs. 3.531,16.

 Antigüedad Contractual y Adicional: El mismo resulta procedente de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 letra c y d) 15 días x año es igual a 30 días x Bs. 117,72 resulta procedente en la cantidad de Bs. 3.531,16.

Por concepto de Antigüedad corresponde la cantidad total de Bs. 7.063,20.

2).-Preaviso: Resulta procedente de conformidad con la Cláusula 25 numeral 1 letra a) que señala “El preaviso legal que señala a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo”, a razón de 30 días x Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 2.376,60.

3).- Vacaciones Vencidas Un año (01): Resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 letra a) a razón de 34 x 1 años x = 34 x Bs. 79.22, resulta la cantidad de Bs. 2.693,48.

4).- Bono Vacacional Vencido Un año (01): Resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 letra b) a razón de 55 x 1 años = 55 x Bs. 79.22, resulta la cantidad de Bs. 4.357,10.

5).- Vacaciones fraccionadas: Resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 letra a) a razón de 8,5 (34 divido entre 12 meses x 3 meses) x Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 673,37.

6).- Bono Vacacional fraccionado: Resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 letra b) a razón de 13,75 (55 divido entre 12 meses x 3 meses) x Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 1.089,27.

7).- Utilidades Vencidas: Resulta procedente a razón de 120 x 01 años = 120 x Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 9.506,40.
8).- Utilidades Fraccionadas: Resulta procedente a razón de 30 (120 divido entre 12 meses x 3 meses) x Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 2.376,60.

9).- Utilidades por Diferencia de Salarios Dejados de Cancelar: El mismo se declara improcedente por cuanto las utilidades vencidas fueron canceladas al último salario normal, motivo por lo cual condenar tal concepto sería otorgar en forma doble las utilidades vencidas. Así se decide.

10).- Intereses de Fideicomiso: El mismo Resulta procedente en la cantidad de Bs. 1.102,41 al no haber demostrado la demandada el pago liberatorio de los mismos.

11).- Diferencia de Salarios Dejados de Cancelar: El mismo se declara Procedente, no obstante desde el 01 de enero de 2011 fecha en la cual fue incrementado el salario básico con base a lo que señala la Listas de Puestos Diario Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, es decir, 42.22 – 79,22 = 35 x 6 meses y 15 días lo que se traduce a 195 días x Bs. 34.77 resulta la cantidad de Bs. 6.825,00.

12).- Retardo en el pago de las prestaciones sociales:

En atención al concepto reclamado la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera nota de minuta 11 expresamente señala lo siguiente:
Cláusula N° 70 nota de minuta 11 Contrato Colectivo Petrolero: “..(…)Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De la norma trascrita up supra tal como lo estableció el Juzgador de la recurrida se desprenden cuatros (04) requisitos para la procedencia del mismo tales como:
 Que se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo,
 Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas;
 Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y;
 Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente,

Sobre la procedencia de este concepto la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha: 28-02-2008 caso Jonás Arocay Hernández contra la empresa Servicios Ojeda, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.) y PDVSA petróleo y gas, se pronunció en el siguiente sentido:
“..(..) Denuncia la parte recurrente, que la Juez de Alzada violentó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para ello explica, que en el presente caso la demandada no compareció a la audiencia preliminar, y fue decretada su incomparecencia con los efectos respectivos por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero habiendo quedado admitidos por la demandada todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda en virtud de la incomparecencia, la Juez de Alzada manifestó: “no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”.
(….).
En este orden de ideas, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado por la parte recurrente y la sentencia impugnada, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones de las normas de carácter de orden público laboral que se le imputan, lo cual trae como efecto inmediato la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).
En consecuencia, al no evidenciarse de las actas que el ex trabajador ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es por lo que resulta a todas luces improcedente el reclamo por dicho concepto aducido por la parte demandante. Así se decide.

Los conceptos anteriormente discriminados correspondientes al ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.063,43), que deberá cancelar la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., (TESERVENCA).

Con relación al concepto de TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA) solicitadas por los ciudadanos JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN, WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ y ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ, a criterio de quien sentencia resulta improcedente por cuanto el mismo es reclamado en forma vencida, como si nunca hubiera sido cancelado, verificándose de las documentales insertas en la Pieza de Cuaderno de Recaudos en los folios 271 al 278, que tales beneficios si eran cancelados por los menos a Dos (02) de los demandantes, motivo por lo cual al no existir presunción de la falta de pago por parte de la hoy demandada quien Juzga salvo mejor criterio debe forzosamente desestimar tal beneficio. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal alcanzan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 141.399,15) que deberá ser cancelada a los ex – trabajadores hoy demandantes ciudadanos JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN, WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ y ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ por la empresa demandada Sociedad Mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., (TESERVENCA). Así se resuelve.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal para cancelar a los ciudadanos JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN la cantidad de Bs. 19.692,00 al ciudadano WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ la cantidad de Bs. 7.063,20 y al ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ por la cantidad de Bs. 7.063,20 respectivamente, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Quince (15) de Junio de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses de Fideicomiso y Diferencia de Salarios, correspondiente a los ciudadanos los ciudadanos JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN la cantidad de Bs. 56.282,72 al ciudadano WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ la cantidad de Bs. 20.297,80 y al ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ por la cantidad de Bs. 31.000,23 y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, al ciudadano JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN la cantidad de Bs. 19.692,00 al ciudadano WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ la cantidad de Bs. 7.063,20 y al ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ por la cantidad de Bs. 7.063,20 respectivamente, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Antigüedad Legal, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses de Fideicomiso y Diferencia de Salarios, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN, WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ y ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ en contra de la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., (TESERVENCA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos: JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN, WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ y ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ en contra de la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., (TESERVENCA).

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente a los ciudadanos: JURWEN JOSE BALLESTERO SULBARAN, WILLIAM JOSE LEAL VELASQUEZ y ORLANDO ENRIQUE QUIROZ GÓMEZ tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintiséis (26) de Marzo de dos mil Doce (2.012). Siendo las 04:25 p.m. Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 04:25 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO: VP21-L-2011-000786
Resolución Número: PJ0012012000097
Número de asiento Diario: 58