REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Diecinueve (19) de Marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: VP21-L-2011-000424

Parte Actora: FRANCISCO DÍAZ BRACHO, YOGAN ANTONIO OLIVARES y JOSÉ FRANCISCO OCANDO, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 7.478.457, 14.950.149 y 4.540.609 respectivamente, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Apoderada judicial
de la parte actora: ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO y inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° , 60.201.

Parte Demandada: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), domiciliada en la Carretera La Nueva, entre las Avenidas 40 y 41, Ciudad ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: JOANDER HERNÁNDEZ Y OTROS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.872.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitivo:

Comienza el presente procedimiento en fecha 27 de Mayo de 2011, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ BRACHO, YOGAN ANTONIO OLIVARES y JOSÉ FRANCISCO OCANDO en contra de la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, procedió admitir la misma en fecha: 30 de Mayo de Dos Mil Once.

Una vez notificada la empresa demandada para la celebración de la audiencia preliminar, compareció la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC) y solicitó el llamamiento como tercero a la presente causa de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), la cual fue admitida por este Tribunal en fecha:18/07/2011.

Ahora bien, pendiente el presente asunto para la notificación de la empresa llamada como tercero intervieniente, es de observar que en fecha: 15 de Marzo de 2012 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ORTEGAS en su carácter de apoderado judicial de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), y consignó diligencia mediante la cual actuando en su carácter de autos desistió de la Tercería propuesta en contra de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER).

En virtud de lo anteriormente verificado, cabe señalar que nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El Dr RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ BRACHO, YOGAN ANTONIO OLIVARES y JOSÉ FRANCISCO OCANDO en contra de la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC) y en el presente caso la capacidad de la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC) de llamar como tercero a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y a su vez desistir de tal llamamiento, siendo que la parte demandada es sociedad mercantil con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de sus derechos que le pertenezcan como es el llamado o no de terceros, e igual suerte ocurre con la cualidad del abogado LUIS ANGEL ORTEGAS como apoderado judicial de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), el cual goza de plena falculta de para desistir tal como verificó este Tribunal de documento poder inserto en la actas desde el folio 21.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del llamado de tercero a esta causa hecho por el abogado LUIS ANGEL ORTEGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC) en contra de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), en virtud del presente procedimiento por motivo de Cobro de de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando sin efecto el llamado de tercero solicitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC) así como su admisión en fecha: 18-07-2011. Así se resuelve.

Se ordena, continuar con el tramite correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por lo cual se ordena a la Secretaría de este Tribunal fije mediante auto por separado día y hora para llevar a cabo tal acto, conforme al cronograma de audiencia llevado por la Coordinación de Secretaría Laboral, así mismo se ordena notificar al Procurador General de República de lo aquí decido, notificación esta que no suspenderá el curso de la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del llamado de tercero forzoso a la presente causa hecho por el abogado LUIS ANGEL ORTEGAS, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC) en contra de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER).

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento con relación al llamado de tercero realizado a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER).

TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento con relación al llamado de tercero forzoso realizado a la presente causa de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER).

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Diecinueve (19) de Marzo de dos mil Doce (2.012). Siendo las 05:36 p.m. Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 05:36 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza.-

Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO: VP21-L-2011-000424
Resolución Número: PJ0012012000085
Número de asiento Diario: 57