En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANA PASTORA GOYO COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.013.690.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO JOSE RICO, JOSE CARRASCO y JULIO CESAR MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.631, 117.690 y 119.389, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SPORT SHOES

M O T I V A C I Ó N

En fecha 25 de Octubre del 2011, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el abogado JOSE GREGORIO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.690, en representación judicial de la demandante antes identificada.

La parte demandante señalo que comenzó a laborar en forma directa, continua e ininterrumpida para SPORT SHOES, desde el 01/03/2010 hasta el 15/10/2010. Que fue despedida de manera injustificada, que sin motivo alguno.

Alego que ocupaba el cargo de Vendedora, con un horario de trabajo de 9:00 a.m. hasta las 6:30 p.m. de Lunes a Sábado, que devengaba un salario de Bs. 1.223,89, es decir Bs. 40,80 diario. Que trabajo por siete (07) meses y catorce (14) días.

Es por lo que demanda los siguientes conceptos:

1. - Antigüedad (Art. 108 LOT):…………………………..Bs. 1.948, 02
2.- Indemnización por despido:………………………….Bs. 1.298, 68
3.- Vacaciones: :…………………....……………………………Bs. 356, 97
4.- Bono Vacacional:……………………………………………Bs. 166, 59
5.- Utilidades:……………..……..………………………………Bs. 356, 97
Total:…….………………………Bs. 4.127, 23


En fecha 27 de Octubre del 2.011, este Juzgado lo admite y se ordenó la correspondiente notificación a la empresa SPORT SHOES, en la persona del ciudadano CARLOS LUIS PINEDA, en su carácter de Representante Legal (Folio 07).

En fecha 02 de Marzo de 2012, el secretario del Juzgado dejo constancia que la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación a SPORT SHOES, se efectuó en los términos indicados en la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 09).

En fecha 16 de Marzo del 2012 a las 10:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 12).

Ahora bien, luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que consta en autos la certificación del secretario donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.

1.- Sobre la notificación:

La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis).

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada identificada en autos, generó en ellas la admisión de los hechos, invocados por los demandantes en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, quedo reconocido, en virtud de la admisión de los hechos:
• La existencia de la relación de trabajo, comprendida desde el 01 de Marzo de 2010, hasta el día 15 de Octubre del 2010.
• Que cumplía un horario de trabajo.
• Que devengaba un ultimo salario de Bs. 1.223, 89

Ahora bien, de conformidad a los hechos alegados, este Juzgado condena a la parte demandada a pagar las cantidades que a continuación se describen, dichos cálculos se efectúan conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo. En tal sentido corresponden los siguientes conceptos:

TIEMPO SE SERVICIO: siete (07) meses y catorce (14) días

En consecuencia y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así tenemos:

Corresponden en consecuencia los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 1.948, 02
Utilidades Bs. 356, 97
Vacaciones Bs. 356, 97
Bono Vacacional Bs. 166, 59
Indemnización por despido Bs. 1.298, 68
TOTAL Bs. 4.127, 23


En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANA PASTORA GOYO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.013.690, contra SPORT SHOES., por lo que deberán cancelarle a la demandante, la cantidad de (Bs. 4.127, 23), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES
El Secretario
Abg. JOSE M. MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-