En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-000591 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



PARTE DEMANDANTE: OLGA BEATRIZ COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.094.930 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN SAUDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27/12/2006, bajo el Nº 41, Tomo 121-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.840.





M O T I V A

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana OLGA BEATRIZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.930 y de este domicilio, mediante la cual se reclaman montos por:

• Prestación por Antigüedad
• Vacaciones y bono vacacional
• Utilidades

Admitida como fue la demanda en fecha 08 de Abril de 2008, se ordenó notificar a las accionadas con las formalidades que exige la ley, siendo certificada por la secretaria del Tribunal la última de las notificaciones practicadas el 26 de Septiembre de 2008.

En fecha 13/10/2008 se instala la audiencia preliminar, prolongándose para varias sesiones, siendo la última de ellas celebrada el 06/07/2009, se pasa el asunto a los Tribunales de juicio, el mismo es recibido por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/07/2009. Seguidamente en fecha 15/01/2010, dicta sentencia definitiva en la cual declara con lugar las pretensiones de la actora.

En fecha 10/10/2011, quien sentencia me avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles y tres (03) días hábiles, la causa continuara su curso legal.

El 14 de Febrero de 2012, la abogada MORAIMA MENDOZA, apoderada judicial de la demandada, consigna en original, documento contentivo de transacción celebrada por las partes por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, solicitando que la misma sea homologada.

Ahora bien, en el escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, se establece y reconoce lo siguiente:

• Diferencia de Prestaciones Sociales Art. 108 de la LOT, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades correspondientes a los periodos: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y 2006-2007, vacaciones correspondientes a los periodos: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y 2006-2007; Bono vacacional correspondiente a los periodos: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y 2006-2007, retroactivo de beneficio de alimentación, horas extraordinarias, así como ambas partes dejan constancia de que dentro de este monto están incluidas todos los costos y costas procesales, intereses de mora, indexación.
• La Ex Empleada Demandante, declara recibir la cantidad de VEINTICINCO MILO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000, 00), signado cheque con el Nº 00002065, emitido a nombre de PLGA BEATRIZ COLMENARES.
• La Demandante conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada mas le corresponde, ni tiene que reclamar a la Demandada, por los conceptos condenados.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Así las cosas, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas en las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador, puede llegarse ponerse fin a un procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos lìmites, que no son mas que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
Por su parte, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, cabe destacar la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
(….) Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

En este sentido, el límite que el legislados ha previsto para la transacción a fin de mantener el manto protector que recubre al derecho del trabajo y controlar la libre disposición de éstos derechos, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo, y es por ello que, tal y como lo refiere el extracto de la sentencia precedentemente trascrito, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo a quien se le presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Tal y como precedentemente se refirió, las partes asistidas y representados por profesionales del derecho, al momento de celebrar la Transacción por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, documento que quedó registrado en fecha 28 de marzo de 2011, bajo el Nº 9, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, hicieron una breve relación de los elementos de hecho y de derecho que motivaron tal acuerdo, así como también, refirieron cada uno de los conceptos reconocidos y que en atención a ello se pagaban, por lo que a criterio de quien suscribe, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, procediendo en consecuencia a impartir la homologación solicitada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de Marzo de 2012.-

LA Juez
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES

El Secretario
Abg. JOSE MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario