REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000122
ASUNTO : VP02-R-2012-000122

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuesto el PRIMERO: por el profesional del derecho LARRY MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.134, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ; y el SEGUNDO: por el profesional del derecho CESAR JOSÉ CABRERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.121, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO ENRIQUE REVEROL LOPEZ, ambos en contra de la decisión de fecha dos (02) de Febrero de 2012, signada con el No. 2C-176-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZABALA CHIRINOS.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y en virtud del sistema de reubicación administrativa ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la causa fue reasignada a la Juez Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de Febrero de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
DEFENSA DEL CIUDADANO FRANCISCO VELASQUEZ.

El Profesional del derecho LARRY MOLERO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alega quien recurre que, no existen elementos de convicción ni de hecho ni de derecho que atribuyan la responsabilidad penal de su defendido, siendo evidente que ha sido una canallada jurídica lo que se ha cometido, privando de libertad a su representado cuando existe una violación flagrante a los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violación flagrante de los artículos 25, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 31, 32 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que a pesar de que han transcurrido más de treinta (30) días, el Ministerio Público no ha demostrado con nuevos elementos de convicción que su defendido tenga alguna participación en el hecho que de forma gravosa y temeraria le atribuye la representación Fiscal a su defendido.

Así las cosas arguye que desde el veinticuatro (24) de Diciembre de 2011, la defensa técnica ha señalado que la aprehensión de su defendido es totalmente ilegal ya que el procedimiento se encuentra lleno de vicios que ameritan la nulidad y el debido proceso, siendo señalado en su oportunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de quien recurre la entrega de remesa ilícita controlada, el Ministerio Público debe solicitar autorización al Juez de Control de guardia para el momento de entrega de este tipo de remesa ilícita controlada y así por la premura de la situación se hizo, debiendo notificar al Tribunal de Control de guardia dentro de las ocho (08) horas siguientes de la entrega ilícita controlada, por lo que el recurrente no entiende como un proceso que es evidente al revisar las actas procesales, se encuentra llena de vicios, que generan la privación de liberta de dos jóvenes estudiantes, trabajadores, miembros de la comunidad.

En este orden de ideas refiere el recurrente que, el Ministerio Público sin pruebas contundentes, de forma gravosa y temeraria imputa a su defendido sin tener pruebas para ello, a pesar de que ha tenido tiempo de sobra para traer nuevos elementos que pudieran comprometer la inocencia de su defendido.

Igualmente mantiene que, con el simple análisis de las actas que conforman el presente asunto, es evidente que existe duda razonable, favoreciendo la misma al procesado judicial, ya que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó realizar nuevamente el Acto de presentación, habiendo transcurrido treinta (30) días, realizándose el acto de presentación con los mismos pobres argumentos para solicitar una Medida Privativa en un proceso violatorio del Código Orgánico Procesal Penal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del Convenio de los Derechos Humanos suscrito por Venezuela, toda vez que un solo elemento de convicción no hace plena prueba, y no puede privarse de libertad a un ciudadano que demás está decir es inocente del hecho que se le imputa.

Concluye el recurrente trayendo a colación el criterio del Profesor Nelson Rincón Finol, en relación a la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la libertad es la norma y la privación es la excepción, por lo que no puede privarse de libertad a una persona por meros rumores, evidenciándose en el presente caso que ni siquiera la presunta víctima refirió alguna característica concreta de su defendido, generando esto que su representado no puede ser vinculado con el hecho que se le imputa, razón por la cual apela del fallo emitido por la instancia.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO MARCO ENRIQUE REVEROL LOPEZ

El Profesional del derecho CESAR JOSÉ CABRERA GOMEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO ENRIQUE REVEROL LOPEZ, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Arguye quien recurre que, el procedimiento de aprehensión realizado por la Policía del Estado Zulia, se encuentra totalmente contaminado de vicios imposibles de subsanar, evidenciándose del análisis de las actas que conforman el presente asunto que se han socavado todos los derechos y garantías de su defendido, que deben imperar en todo Estado de Derecho. Asimismo el recurrente transcribe los artículos 25, 46, 47 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8, 10, 19, 190, 191, 195, 197 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículos estos que a su juicio fueron vulnerados por la recurrida. Igualmente trae a colación Sentencia N° 032, de fecha 10/02/2011, dictada en el Expediente N° N10-189 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las nulidades.

Así las cosas el recurrente analiza la Sentencia N° A06-0322-549, de fecha 11/12/2006, dictada en el Expediente N° 2006-0322 por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, y concluye que sostiene y defiende la posición de que no es sano para el Estado de Derecho que un procedimiento de aprehensión ilegítimo sea el pilar principal de una medida excepcional como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que para que se decrete una medida privativa debe guardarse estricto apego legal para no incurrir en aplicación errada del derecho o en una sentencia que avale la privación ilegítima de libertad que genera graves e irreparables daños.

Concluye alegando que, en virtud que el auto recurrido anula la aprehensión de su defendido, como consecuencia de la violación de entrega controlada establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por considerar que la aprehensión no es legítima, en consecuencia no existe flagrancia y no hubo orden de allanamiento, por tanto las actuaciones y objetos recabados en la detención son nulos, al no existir en la esfera jurídica.

PETITORIO: Solicita se le conceda al ciudadano MARCO ENRIQUE REVEROL, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la libertad de su defendido.

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL ABOGADO CESAR JOSE CABRERA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los ciudadanos Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, abogados ANGEL RAMON CASTILLO y JOHANNA A. MARTINEZ CORREA, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación únicamente al recurso de apelación cursante en actas, presentado por la defensa del ciudadano MARCO ENRIQUE REVEROL LOPEZ, en los términos siguientes:
Como primer punto alegan que, la resolución recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que el imputado fue impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de imputados consagrados en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, los cuales a su juicio demuestran que existen suficientes elementos para demostrar la participación del imputado, en los hechos que se le imputan como lo es el delito de Extorsión, y de igual manera motivando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadano MARCO ENRIQUE REVEROL y FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ, tomando en cuenta todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito, la pluriofensividad del mismo y la pena a imponer, motivando los aspectos referentes al peligro de fuga.
Como segundo punto arguyen en relación al planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito de apelación referentes a la nulidad de aprehensión como consecuencia de la violación de entrega controlada, establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada que, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los ciudadanos MARCO ENRIQUE REVEROL y FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ, por lo que en virtud del peligro de obstaculización tomando en consideración la grave sospecha de que los mencionados imputados influirían en el desarrollo de la investigación, es por lo que el Juez a quo acogió la solicitud Fiscal decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y de igual manera acordó la nulidad de la aprehensión de los imputados de autos, lo cual a su juicio no tiene asidero judicial lo resuelto por dicho Tribunal, por cuanto se consideraron llenos los extremos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas refirieron que para la procedencia del decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual se encuentra acreditado en el caso de autos, al encontrarse en presencia de los hechos ilícitos penales previstos en el Código Penal, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos MARCO ENRIQUE REVEROL y FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ. En lo que respecta al segundo requisito, consideran que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y respecto al tercer requisito, considera la representación fiscal, que existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como es la violación a la integridad física y graves daños materiales en perjuicio del patrimonio de la victima.
Y como tercer punto alegan que el Ministerio Público en cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, ha satisfecho las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales de los imputados. Asimismo, que los elementos de convicción presentados hacen presumir de manera razonable los supuestos de ley, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados.
PETITORIO: Solicitaron se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR JOSÉ CABRERA GOMEZ, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO ENRIQUE REVEROL LOPEZ; y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión de fecha dos (02) de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha dos (02) de Febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARCO ENRIQUE REVEROL y FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZABALA CHIRINOS.

Contra la referida decisión, la defensa privada de los ciudadanos MARCO ENRIQUE REVEROL y FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ, presentaron recursos de apelación, por considerar en primer lugar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos; y en segundo lugar el procedimiento de aprehensión se encuentra lleno de vicios que ameritan la nulidad y por violación del debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de los recurrentes en la entrega de remesa lícita controlada, el Ministerio Público debió solicitar autorización al Juez de Control. En este sentido estas Juzgadoras consideran que las denuncias están íntimamente vinculadas, por lo que se resolverán las mismas en conjunto.

PRIMERO: Con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de que no existen suficientes elementos de convicción que atribuyan la responsabilidad penal de los ciudadanos MARCO ENRIQUE REVEROL y FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que con relación a dicho alegato recoge la recurrida:

“Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes v analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa Acta Policial de fecha 23/12/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 22, en la cual dejan constancias de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, en virtud del procedimiento de entrega controlada pautado en relación a la denuncia formulada por la victima OSCAR ENRIQUE ZABALA CHIRINOS, Acta Policial de la cual se desprende la falta de notificación respectiva por parte de los funcionarios actuantes al Fiscal de Guardia y este a su vez al Tribunal de Primera instancia en funciones de Control que se encontraba de guardia para la fecha y el momento de la aprehensión, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Centra la Delincuencia Organizada, por lo que se considera que la aprehensión de los imputados MARCO ENRIQUE REVEROL LOPEZ Y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ, no es legitima, sin embargo de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, tales como: 1.- Acta de Denuncia verbal, de fecha 23 de Diciembre de 2011, interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZABALA CHIRINOS, hoy victima, en la cual manifiesta ante el Cuerpo Policial del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 22, que el mismo estaba siendo objeto de amenazas de muerte a el y sus familiares y de extorsión, que no cancelar una cantidad de dinero por el aseguramiento de su vehiculo y de su integridad física, sufriría consecuencias lamentables y así mismo le manifiestan que no formule ningún tipo de denuncia para que no haya intervención de terceras personas; encontrándonos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extensión, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZABALA CHIRINOS, convicción que surge de las mismas actuaciones antes analizadas, que al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos del imputado, el acta de registro de evidencias incautadas y la inspección técnica de sitio, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados MARCO ENRIQUE REVEROL LOPEZ Y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ, son autores o participes de los delitos imputados; surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, por la posible pena a imponer, lo que hace estimar a quien decide que puede influir en la investigación, ratificándose que en esta etapa le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como fin ultimo del proceso estimando que las actuaciones que hoy son presentadas, son las practicadas de manera urgente y necesaria por los funcionarios actuantes y el Ministerio Publico a los fines de evitar la posible perpetración o continuación de un delito, no pudiendo exigirse la momento de esta audiencia la totalidad de los elementos probatorios que pudiere tener el Ministerio Publico, considerando los presentados suficientes a los fines de presumir las responsabilidad penal del hoy imputado. Por lo que estimando que concurren los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como ya se explano anteriormente, es por lo que se hace procedente la Medida Cautelar de Privación de Libertad por considerar que no pueda garantizarse la comparecencia de los imputados al proceso con otra Medida Precautelar que no se la privación preventiva de Libertad debido a la concurrencia de los extremos del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR las solicitudes incoadas por ambas Defensas en relación a la aplicación de una Medida menos gravosa para su defendido, ya que, si bien es cierto fue decretada la nulidad del acta de aprehensión de los imputados, con la cual se verifica si se cumplieron o no los requisitos para la procedencia de la misma, ello no es impedimento para que este tribunal estime la posible perpetración de un delito con la presunta responsabilidad de los imputados, todo lo cual se fundamenta en las demás diligencias y actuaciones consignadas por la vindicta publica, todo ello a tenor de criterio de la magistrado Deyanira Nieves en fecha 11/08/08 N° 457 Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia. El cual si bien no es vinculante, es compartido por esta juzgadora "Al respecto, considera la Sala, y así quedo asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMENEZ, se realizo en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que el allanamiento se realizo con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO)… Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Publico solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las "...actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe Lopez Sequera, Jesús Antonio Lay a Duran, Tania Lucia Cam y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer...En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: "...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva..." (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002)...De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMENEZ, se aplico a pesar de haberse decretado la nulidad solo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, considero el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue solo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.)". En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud Fiscal en relación a la Medida Privativa de Libertad y Sin Lugar la solicitud de las defensas en cuanto a la aplicación de una Medida Menos gravosa. YASI SE DECIDE.
Igualmente, observa el tribunal que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez anos en su limite superior; y peligro de obstaculización, conforme a lo pautado e el artículo 252 Ejusdem, debido a que es razonable considerar que los imputados, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando esta juzgadora que concurren los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados MARCO ENRIQUE REVEROL LOPEZ Y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se anula la aprehensión de los imputados MARCO ENRIQUE REVEROL LOPEZ Y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ; se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.” (Subrayado por esta Sala)

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos MARCO ENRIQUE REVEROL y FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que los imputados de autos resultaron aprehendidos en fecha 23 de Diciembre de 2011, en virtud de la denuncia que interpusiere el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZABALA CHIRINOS el día 22-12-2011, quien notifico al cuerpo policial que había sido objeto de extorsión por persona desconocida en la mencionada fecha, quien le había realizado una serie de llamadas solicitándole la cantidad de 15.000 bolívares fuertes para evitar que fuera victima de secuestro, siendo citado el día 23-12-2011, a las 19:00 horas en la avenida Vargas, carretera 43, para que dejara el pago solicitado, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a coordinar las acciones para seguir a la victima, por lo que se dirigieron al referido lugar a bordo de un vehículo particular, donde al llegar al sitio la victima recibió una llamada telefónica a los fines de que se ubicara en la Urbanización Inamar ubicada en la Avenida 44, específicamente frente al Zinder del Sector, por lo que una vez en lugar la victima procedió a dejar el dinero en el lugar acordado, transcurriendo 10 minutos cuando se le acerco un ciudadano de piel blanca, el cual vestía una franelilla de color azul con short de color blanco y calzados deportivos el cual observo el paquete retirándose del sitio y regresando nuevamente al cabo de 5 minutos en compañía de otro individuo de rasgos indígenas el cual vestía un suéter de color blanco y una bermuda de color azul y cotizas, quienes se pararon en el lugar donde se había dejado el paquete, cuando el segundo de los nombrados se agacho y recogió el paquete, en virtud de esto los funcionarios actuantes procedieron a detener a los individuos, quienes huyeron del lugar, optando por introducirse en una vivienda, donde posteriormente fueron detenidos.

En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; muy especialmente, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a presuntos hechos delictivos tan graves, como lo son, los precalificados por el Ministerio Público.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ y MARCO ENRIQUE REVEROL LOPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZABALA CHIRINOS; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en el asunto principal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan a los imputados FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ y MARCO ENRIQUE REVEROL LOPEZ, en la comisión del delito que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punible que se le atribuyen a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De lo antes expuesto, concluyen estas Juzgadoras, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, presuntamente cometido por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ y MARCO ENRIQUE REVEROL LOPEZ, toda vez que las actas procesales insertas en el cuaderno de incidencia y el asunto principal, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos, por lo tanto la Jueza a quo decidió conforme a derecho, en relación a este aspecto.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez al momento de decidir en la audiencia de presentación de detenidos.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En atención a las consideraciones antes expuestas se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia.

SEGUNDO: En relación a la denuncia planteada por el profesional del derecho LARRY MOLERO, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ, en relación a que el procedimiento se encuentra lleno de vicios que ameritan la nulidad por violación del debido proceso, por cuanto a su juicio en la entrega de remesa lícita controlada, el Ministerio Público debió solicitar autorización al Juez de Control de guardia para la realización de dicho procedimiento.

Conforme a lo alegado por el apelante cabe mencionar que el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, durante el acto de presentación de imputados, le imputó a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ y MARCO ENRIQUE REVEROL LOPEZ, la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZABALA CHIRINOS, por lo que es oportuno citar el referido artículo:

“Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alamar o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serna sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteran de cualquier manera sus derechos”.


En armonía con lo señalado es menester indicar que, en el caso de marras la entrega de dinero se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesaria la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento, pues no se efectuó atendiendo al contenido del artículo 32 de la ley especial contra la delincuencia organizada, como erróneamente señala el recurrente de autos, por cuanto del contenido del acta de presentación de imputados se observa, que la Representante Fiscal, imputó los hechos atendiendo, tal como se señaló, en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que, resulta erróneo concluir que ha sido vulnerado el contenido del artículo 32 de la ley contra la delincuencia organizada.

Así las cosas, atendiendo a lo señalado, no escapa a esta Alzada el pronunciamiento realizado por la Jueza de instancia, cuando textualmente señala en la parte dispositiva del fallo lo siguiente: “PRIMERO…se anula la aprehensión de los imputados MARCO ENRIQUE REVEROL LÓPEZ Y FRANCISCO JOSÉ VELASQUEZ, en virtud de la violación del procedimiento de entrega controlada, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que se considera que la aprehensión de los imputados MARCO ENRIQUE REVEROL LÓPEZ Y FRANCISCO JOSÉ VELASQUEZ, no es legítima; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”; a juicio de quienes aquí deciden, en armonía con lo supra indicado, resulta errado por parte de la Jueza a quo, establecer la nulidad de la aprehensión de los imputados sobre la base de la falta de aplicación del artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que como ya se dijo, dicho instrumento legal, en el caso particular de marras, no fue el aplicado por el Ministerio Público al momento de realizar la imputación formal, por lo que, la aprehensión de los imputados de autos, se efectuó cumpliendo con las normas y garantías de ley, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada revocar el particular identificado como “PRIMERO” contenido en el dispositivo del fallo impugnado, RATIFICÁNDOSE los demás pronunciamientos establecidos en el mismo. ASÍ SE DECLARA.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuesto el PRIMERO: por el profesional del derecho LARRY MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.134, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ; y el SEGUNDO: por el profesional del derecho CESAR JOSÉ CABRERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.121, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO ENRIQUE REVEROL LOPEZ, ambos en contra de la decisión de fecha dos (02) de Febrero de 2012, signada con el No. 2C-176-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZABALA CHIRINOS, en consecuencia, se CONFIRMA se confirma el fallo recurrido con excepción del particular PRIMERO contenido en la decisión impugnada, todo de conformidad con el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANDO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 044-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO